Decisión nº 25-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 30 de enero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 25-08

Solicitud: N° 3CS-5630-07

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. D.L.

Imputada: R.O.P.

Víctima: Estado Venezolano

Defensor privado Abg. A.S.

Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancaria y otras

Abg. Carnen A.V.

Delito: Introducción Ilegal Agravada de Divisa Extranjera Falsa al Territorio Venezolano

Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancaria y otras de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadanas R.O.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Introducción Ilegal Agravada de Divisa Extranjera Falsa al Territorio Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendida bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Introducción Ilegal Agravada de Divisa Extranjera Falsa al Territorio Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra la ciudadana R.O.P., medida cautelar de privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Defensor público abogado A.S. manifestó que el Ministerio Público, imputa a su representada el delito de Introducción Ilegal Agravada de Divisas Extranjeras Falsas al Territorio Venezolano, previsto y sancionado en el Articulo 298 ordinal 3 infine y 2do aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y que como defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar solicita se desestime la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto no ha probado como fueron introducidos dichas monedas al país, que tampoco ha probado el movimiento migratorio de su defendida, en segundo lugar, que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del citado articulo, el Ministerio Público no probo tampoco que dichas divisas extranjeras sean falsas, ni menos aun fue decomisado equipo o computadora que evidenciara que la ciudadana R.O.P., haya intervenido en la falsificación de moneda; y que si se analizan los elementos de convicción y en la manera en que se precalificaron los hechos, su defendida solo ostentaba o poseía ese dinero, y que por esa razón solicitaba se decrete la libertad plena sin restricción alguna, por ser atípico el hecho, que era de hacer notar que la nueva ley que entro en vigencia en relación a la competencia en materia de Divisas Extranjeras, contempla que cuando las mismas no excedan de veinte mil (bs20.000), tiene una sanción pecuniario y si excede de lo antes indicado, la pena no excede de 6 años, y que por ello que solicitaba se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y contra todo evento, requería se tome en cuenta las Medidas Innominadas, de acuerdo a los convenios internacionales, para que sea tratada como tal.

    Por su parte la ciudadana R.O.P., impuesta de la garantía constitucional, manifestó que no iban a declarar.

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana R.O.P., el hecho en los siguientes términos, cito: “…...se desprende del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Guardia nacional C/1ERO (GN) R.M.D., DTGDO (GN) Torrealba Camacaro Henry y DTGODO (GN) Á.R.J., adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual constan suficientemente las circunstancias de Modo Tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendida de manera IN FRAGANTI la prenombrada imputada, cuando el día 27/01/08, siendo las 3:00 horas de la tarde, en el momento que se acercaba al punto de control una unidad autobusera, marca polo, modelo Bus Cama, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, signado con el numero 0336-, placas AR-403X, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a V.E.C., indicándole los funcionarios al conductor del mencionado vehiculo se estacione al lado derecho de la calzada para efectuar una revisión tanto al vehiculo como al equipaje e identificar el mismo, por lo que le indicaron a los pasajeros que trasladaran sus equipajes hasta la mesa donde se realiza la requisa, una vez en la mesa de revisión de equipajes, se procedió a identificar a dos ciudadanos quienes no portaban cedula de identidad venezolana quienes quedaron identificados como R.L.O.P., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1971, estado Civil soltera, natural de Buenaventura, departamento del Valle, Colombia y residenciada en el mismo sitio, de profesión u oficio educadora y portadora de la cedula de identidad de ciudadanía Nº E-66.744.940, esta ciudadana al momento de ser revisados los equipajes, se mostró nerviosa y con una actitud sospechosa, por lo que frente a tal situación, solicitaron la colaboración de tres (03) agentes femeninas de la policía del Estado Portuguesa, adscritas a la Comisaría del Municipio San G.d.B., siendo ellas las agentes Yurbis Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.567.857, L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.828.739, y A.G. titular de la cedula de identidad Nº V-14.068.854, quienes la trasladaron hasta el interior del comando, quienes al momento de realizarle la revisión corporal le detectaron que tenia una faja adherida a su cuerpo cinco (05) paquetes de plástico de color blanco, los cuales contenían en su interior la cantidad de ciento sesenta (160) billetes de la denominación de cien Dólares Americanos ($ 100), de lo que de inmediato los funcionarios le solicitan a la ciudadana los documentos legales que acrediten como propietaria de esa cantidad de Divisas Extranjeras, manifestando no poseerlas Seguidamente se notifica a esta Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien hace del conocimiento que el procedimiento es netamente administrado bajo supervisión del Abg. F.H. y previa coordinación del ciudadano V.P., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Finazas, al momento de instruir el expediente los funcionarios de la guardia nacional, pudieron observar que los seriales se repetían varias veces, presumiendo la comision del delito de introducción de Divisas Extranjeras en papel moneda presuntamente falsos al interior del país, por lo que hacen al Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. A.R.S., quien ordeno imponerlo y leerle los derechos del imputado, quedando a la orden de ese despacho Fiscal.....”

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº GN-SI 058, de fecha 28/01/2008, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GNB) R.M.d. adscrito al Punto de Control de Seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GNB) Gleimer O.P.R., Comandante de este punto de control de seguridad vial Boconoito, “El día 27/01/08, siendo las 3:00 horas de la tarde, estando de servicio como jefe de los actuantes del punto de control fijo Boconoito, en compañía de los efectivos, Distinguido (GNB) Torrealba Camacho Henry y Distinguido (GNB) Á.R.J., se procedió a revisar una unidad autobusera, marca polo, modelo Bus Cama, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, signado con el numero 0336-, placas AR-403X, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a V.E.C., indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para hacerle una revisión a sus equipajes hasta la mesa de requisa, una vez en la mesa de revisión de equipajes, se procedió a identificar a dos ciudadanos quienes no portaban cedula de identidad venezolana siendo identificados como Riascos Orobio L.E., de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1983, natural y residenciado en B.D.d.V., Colombia, soltero de profesión u oficio operador de maquinas y portador de la cedula de de ciudadanía Nº E-6.163.673, como R.L.O.P., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1971, estado Civil soltera, natural de Buenaventura, departamento del Valle, Colombia y residenciada en el mismo sitio, de profesión u oficio educadora y portadora de la cedula de identidad de ciudadanía Nº E-66.744.940, quien demostró una actitud sospechosa de nerviosismo, se procedió a solicitar la colaboración de tres (03) agentes femeninas de la policía del Estado Portuguesa, adscritas a la Comisaría del Municipio San G.d.B., siendo ellas las agentes policiales: Yurbis Suárez, L.R. y A.G., donde la trasladaron hasta el interior del comando, posteriormente al momento de realizarle una revisión corporal se logro detectar a esta ciudadana una faja adherida a su cuerpo cinco (05) paquetes de plástico de color blanco, contentivo en su interior de ciento sesenta (160) billetes de la denominación de cien Dólares Americanos ($ 100), para un total de Dieciséis Dólares ($ 16.000), de inmediato se le solicitaron los documentos legales que la acrediten como propietaria de esa cantidad de Divisas Extranjeras, manifestando no poseerlas. Seguidamente se notifica vía telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordena que dicho procedimiento debe ser netamente administrado bajo supervisión del Abg. F.H. y previa coordinación del ciudadano V.P., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Finazas, posteriormente al momento de proceder a instruir el referido expediente pudimos notar que estos billetes de divisas Extranjeras, varios de ellos se repetían en diferentes ocasiones en sus seriales, motivo por el cual se presume un presunto delito de introducción de Divisas Extranjeras en papel moneda presuntamente falsos al interior del país, siendo esto un delito menor, donde procedimos comunicarnos con el ciudadano Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. A.R.S., quien ordena leerle e imponerlos de los derechos del imputado, quedando a la orden de ese despacho Fiscal y detenidos preventivamente en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente. ACTA DE RETENCIÓN, a la ciudadana R.L.O.P., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1971, estado Civil soltera, natural de Buenaventura, departamento del Valle, Colombia y residenciada en el mismo sitio y portadora de la cedula de identidad de ciudadanía Nº E-66.744.940, a quien se le retuvo lo que a continuación se especifica: La cantidad de ciento sesenta (160) billetes de la denominación de 100 Dólares ($ 100). OFICIO Nº CR4-D41-1RA.CIA-SI-061-SI:27/01/2008, mediante el cual se remite ante el Comisario General de la Policía del Estado Portuguesa a la ciudadana R.L.O.P., de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1971, estado Civil soltera, natural de Buenaventura, departamento del Valle, Colombia y residenciada en el mismo sitio y portadora de la cedula de identidad de ciudadanía Nº E-66.744.940, quien quedara recluida en la Comandancia General de Policía en calidad de detenida, a la orden de la Fiscalia Primera. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-057-061, de fecha 28/01/2008 suscrito por el experto J.L.M. quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: realizar estudio documentologico a fin de establecer lo siguiente: Autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos: Material problema: Ciento sesenta (160) ejemplares con apariencias de papel moneda, categoría DOLLARS, de la denominación de Cien. Conclusiones: 1.- Los ejemplares, con apariencia de dólares de la denominación de Cien, suministrados como material problema, corresponden a piezas falsas. 2.- Las piezas en estudio, se devuelven a la comisión de la guardia nacional al mando del distinguido Á.R.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 13.738.248, 3.- La presente experticia se realizo en presencia del funcionario de la Guardia Nacional arriba.

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela con suficiente fundamento, que ocurre un hecho que consiste en la incautación de cierta cantidad de dinero que se revela para el momento de su hallazgo como billetes de denominación extranjera (dólares), el día veintiocho de enero del año en curso, cuando siendo las 03:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional ejerciendo funciones de vigilancia en un punto de control de seguridad Boconoito, ubicado en la autopista proceden a revisar un autobús de pasajeros, pertenecientes a la empresa Expresos Mérida, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.E.C., luego de indicarle que se estacionara para realizarle un chequeo a la unidad y a los equipajes de los pasajeros, así como de su identificación, se procedió a identificar a dos ciudadanos Riosco Orobio L.E. y R.O.P., al presuntamente observar en estos ciudadanos una actitud sospechosa y que al revisar personalmente a la ciudadana ultima identificada, le observaron una faja adherida a su cuerpo y a su vez cinco paquetes de plástico color blanco que presuntamente contenía en su interior de ciento sesenta billetes de la denominación de cien dólares americanos, para un total de dieciséis mil dólares.

    Se puede observar entonces, que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

    1. - Que mediante un procedimiento se incautan cierta cantidad de dinero en moneda de circulación extrajera contentivos en billetes.

    2. - Que el hallazgo de la cantidad de dinero obedece a control de parte de los funcionarios acantonados en un Puesto de control, y observan un vehículo que venía procedente de la ciudad del Estado Táchira con destino a la ciudad de Valencia.

    3. - Que se evidencia la existencia física de dicho legajo de billetes, al ser puesto a disposición del funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su carácter de experto, practicó el estudio documentologico, suscrito por el experto a fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos, y dicho experto presentó como conclusión que los cientos sesenta (160) ejemplares corresponden a piezas falsas.

    4. - Que la cantidad referida de dinero fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes al realizar la revisión de persona detentándola adherida a su cuerpo.

      Esta conducta tal como ha quedado descrita, conducen a este Juzgado a considerar que constituye el despliegue de una conducta ilícita, que apuntan hacia descripciones que están prevista en la ley como delito, en el Código Penal, debido a que se trata de la falsedad de divisas extrajeras, americana tal como lo describe el Estudio documentologico, y sobre la que existe la presunción seria de que fue introducida al país por la ciudadana a quien presuntamente se le encuentra adherida a su cuerpo, por tratarse de una ciudadana sobre la que no está demostrada su residencia dentro del Territorio nacional; y en función de ello se considera que la adecuación típica acertada en esta fase inicial del proceso es la prevista en el artículo 298 del Código Penal, debido a que en primer lugar se trata de una cantidad de dinero en moneda extrajera consistente en ciento sesenta ejemplares, y que el experto determinó como falsas, con lo que se presume razonadamente que dicha conducta se subsume dentro de las modalidades establecidas en los verbos descritos por el legislador, en dicha norma sustantiva

      En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado el stadiun de la fase inicial de que se está con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

      Pertinente en este sentido criterio sostenido por el C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la comisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalistica, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente ....”

      Con respecto a la presunta participación de la ciudadana presentada como imputada, de las actuaciones procesales se desprende:

    5. - Que existen suficientes elementos de convicción, que indican con presunción razonable que la ciudadana R.O.P., fue la apersona a quien funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional, al efectuar su revisión corporal o revisión de personas le encuentran adherido a su cuerpo la cantidad de dinero en moneda extrajera, que resultó ser falsa.

    6. - Que a dicha cantidad de dinero se le realiza el Estudio documentologico y se determina que se trata de papel moneda extrajera y falsa.

      Circunstancias estas de las que tenemos entonces la presunción razonable sobre la participación de la ciudadana R.O.P., en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la condición de portadora o detentadora de la dinero de circulación extrajera que resultaron hasta ahora ser falsos, es decir divisas extrajeras sin cumplir los requisitos legales.

      En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de la imputada en el delito establecido.

  3. De la legalidad de la aprehensión

    Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana R.O.P. se produce cuando al revisarse su cuerpo se le encuentra adherido la ya citada cantidad de dinero sobre la que se presumía se trataban de monedas extrajeras y de circulación anormal ó atípica; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

  4. De la procedencia de la Medida Cautelar solicitada:

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra la citada ciudadana R.O.P., necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad de una persona, que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es, el que ejerce la acción a fines de castigo a los infractores de las normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

    Por ello, con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de dicho hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo, encontrándose establecido su domicilio extranjero aun cuando por el delito imputado pudiera dar lugar a una sujeción del sujeto activo en forma relativa al proceso, este Juzgado considera en este caso que tomando en cuenta la circunstancia relacionada con el domicilio extranjero de la imputada, ello indica que existe la presunción razonable de peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

    en su primer numeral que establece como parámetro para decidir acerca del peligro de fuga: cito: “…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;….”; en consecuencia considera que la medida cautelar que aquí procede es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos uno de os extremos del artículo 251 ejusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión de la ciudadana R.O.P., de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Introducción Ilegal Agravada de Divisa Extranjera Falsa al Territorio Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal.

Tercero

SE DECRETA contra la ciudadana R.O.P., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, soltera, de profesión Educadora, nacida en Buenaventura, Departamento del Valle, Colombia, en fecha 15-05-71, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 66.744.940, residenciada en Buenaventura, Departamento del Valle, carrera 35-C, casa 35C-23, Colombia;; LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso de la ciudadana imputada a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. D.L.

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