Decisión nº 46 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4372-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: C.A.P.O.

DEFENSORES: Abg. J.Á.A.

Abg. A.R.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, seguros y mercados capitales

Abg. K.L.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Recibo ilícito de divisas extranjeras, inducción a la corrupción de funcionario publico y apropiación indebida de tarjetas de crédito inteligentes

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Admisión de los hechos

La Abogada Abg. K.L. actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, seguros y mercados capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano C.A.P.O., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización La Campiña, vía aguas Caliente, casa Nº 34, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.520, por la comisión de los delitos de Recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra ilícitos cambiarios vigente, inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción Venezolana y apropiación indebida de tarjetas de crédito inteligente, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra delitos informáticos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano C.A.P.O., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 01-05-2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de La Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacados en el punto de control de seguridad vial de Boconoito, al momento que observan se desplazaba un vehículo particular por la Autopista J.A.P., con las siguientes características Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Plateado Brillante, Placas GDG-07C, procedente de la ciudad de Mérida estado Mérida, que se dirigía a la ciudad de Valencia, estado Carabobo; luego le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizar una revisión del vehículo y equipaje que se encontraba dentro del mismo, a quien identificaron como: Paredes Ovalles C.A., (ya identificado), posteriormente, los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, encontrando dentro de la guantera, ubicada al lado derecho de la palanca de velocidades, una (01) bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de otra bolsa de plástico de color verde, la cual poseía en su interior la cantidad de ciento veinte y siete (127) billetes de la denominación de cien dólares americanos ($ 100) c/u, que hacían la cantidad de doce mil setecientos dólares americanos ($12.700) y la cantidad de doscientos billetes de la denominación de cincuenta (50) euros c/u, para un total de diez mil (10.000) euros, por lo que los funcionarios le hacen del conocimiento al TTE (GNB) Comandante del Puesto del procedimiento que estaban efectuando, y al momento en que se encontraban en la oficina del puesto de control vial Boconoito, el prenombrado ciudadano intento sobornar al Comandante del Puesto, ofreciéndole la cantidad de setecientos ($ 700) dólares americanos, en billetes de cien dólares ($ 100), los cuales le colocó debajo de una carpeta que se encontraba en el escritorio, siendo identificados los mismos con los seriales Nros: CB70580842C, AB30146305N, DJ11280650A, AB57334691B, AB08154550Y, AE97204789B, DH07128193A, de cuyo hecho fueron testigos dos ciudadanos, seguidamente en la misma oficina del puesto de control, en presencia de los testigos, se le efectuó al ciudadano C.A.P.O., quien vestía de suéter manga corta color blanco con el logotipo opus jeans, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color negro con trenzas blancas; una la requisa corporal encontrándole y le incautan entre sus partes intimas un (01) fajo de billetes amarrado con liga contentivo de cuatro mil trescientos treinta (4.330) euros, de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de la denominación de cien (100) euros, ochenta y un (81) billetes de la denominación de cincuenta (50) euros, tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) euros, un (01) billete de la denominación de diez (10) euros y cinco (05) billetes de la denominación de cinco (05) euros, para un total de catorce mil trescientos treinta (14.330) euros; arrojando estas divisas en total la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta (24.330,00) euros y doce mil setecientos (12.700,00) dólares americanos e Igualmente le incautan dentro de su cartera dos (02) Tarjetas de Crédito, expedidas por el Banco Provincial una VISA a nombre de la ciudadana L.P. signada con el Nro. 4540. 4120. 8402. 0482, y una MASTER CARD a nombre del ciudadano ERIWEL PARRA, signada con el Nro. 5420. 0725. 0765. 2873”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Oficio NRO: CRD-41-1RA.CIA-SIP-255: de fecha 01-05-2008, emanado del Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guanare, estado Portuguesa. (Folios 01 y 02).

  2. - Acta de investigación penal Nro 187: de fecha 01-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control Vial Boconoito.

  3. - acta de investigación penal NRO. GN-SI-187: de fecha 01-01-2008, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control Vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento NQ 41 del Comando Regional NQ 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia de lo siguiente: (...) "A eso de las 12:10 horas de la noche, se procedió a revisar un vehículo MARCA DODGE, MODELO CALIBER, COLOR PLATEADO BRILLANTE, PLACAS GDG-07C, procedente de la ciudad de Mérida, estado Mérida, con destino a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que se le indico al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizar una revisión del vehículo y equipaje que se encontraba dentro del mismo, para luego proceder a realizar la inspección e identificación del conductor, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PAREDES OVALLES C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.295.520, de 28 años de edad, F/N. 16-11-80, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Mérida y residenciado en la Urbanización la Campiña, vía Aguas Calientes, casa Nro. 34, Ejido, estado Mérida, una vez finalizada la revisión de equipaje en la mesa dispuesta para tal fin, se procedió a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo, encontrándole dentro de la guantera, ubicada al lado derecho de la palanca de velocidades, una (01) bolsa de plástico color negro, contentiva en su interior de otra bolsa de plástico de color verde, en cuyo interior había la cantidad de ciento veinte y siete (127) billetes de la denominación de cien dólares americanos ($ 100) c/u, para un total de doce mil setecientos dólares americanos ($12.700) y la cantidad de doscientos billetes de la denominación de cincuenta (50) euros c/u. para un total de diez mil (10.000) euros, haciendo del conocimiento al TTE (GNB) CMDTE del puesto del procedimiento efectuado, momento en el cual el ciudadano trato de sobornarlo, ofreciéndole la cantidad de siete (07) billetes de cien dólares ($ 100) que hacen un total de setecientos dólares ($ 700), colocándolos debajo de una carpeta que se encontraba sobre la mesa del escritorio del comando, los cuales poseen los siguientes seriales Nros: CB70580842C, AB30146305N, DJ11280650A, AB57334691B, AB08154550Y, AE97204789B, DH07128193A, todo esto en presencia de dos ciudadanos testigos los cuales quedaron identificados como J.A.A., Cl V- 13.041.832 y C.A.G., Cl V- 11.372.057, siendo de inmediato traslado hasta la oficina del comando, conjuntamente con los dos testigos y al efectuarle la requisa corporal se le encontró entre el interior y sus genitales un (01) fajo de billetes amarrado con liga contentiva de cuatro mil trescientos treinta (4.330) euros, de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de la denominación de cien (100) euros, ochenta y un (81) billetes de la denominación de cincuenta (50) euros, tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) euros, un (01) billete de la denominación de diez (10) euros y cinco (05) billetes de la denominación de cinco (05) euros, para un total de catorce mil trescientos treinta (14.330) euros, el prenombrado ciudadano vestía de sweter manga corta color blanco con el logotipo Opus Jeans, pantalón Jeans color azul y zapatos deportivos color negro con trenzas blancas, igualmente dentro de su carpeta se encontraron dos tarjetas de crédito, expedida por el Banco Provincial una VISA a nombre de la ciudadana L.P. signada con el Nro. 4540. 4120. 8402. 0482, y la MASTER CARD a nombre del ciudadano ERIWEL PARRA, signada con el Nro. 5420. 0725. 0765.

  4. - Orden de inicio: de fecha 01 de mayo de 2008, mediante la cual se apertura la investigación y el Despacho Fiscal ordena practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 09).

  5. - Acta de identificación del imputado ciudadano. C.A.P.O., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.295.520. (Folio 10).

  6. - Actas de imposición de derechos del imputado: ciudadano C.A.P.O., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.295.520. (Folio 11).

  7. - Acta De Retención De Evidencias, (Del Folio 13 al 16).

  8. - Acta de entrevista: de fecha 18-04-2009, rendida por el ciudadano G.C.A., venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio maestro Técnico Electromecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.057, residenciado en el Barrio Nuevo, casa s/n, Boconoito, Estado Portuguesa, el cual dejo constancia de lo siguiente: (...) "..."Siendo mas o menos las 12:30 horas de la noche de hoy Jueves 01-05-2008, cuando yo me encontraba en frente de la alcabala de Boconoito, me llamo un guardia para que me presentara a presenciar un ciudadano que tenia unos billetes, yo fui hasta la oficina del Comando y ahí había un muchacho gordito, blanco él, en sus manos tenía una bolsa negra en la cuales abrió la bolsa negra y ahí había adentro otra bolsa de color verde en la cual sacó una paca de billetes y de ahí sacó siete billetes de CIEN DE DOLARES y después los metió debajo de una carpeta que estaba en el escritorio de la oficina, ahí le dijo al Teniente, aquí le dejo esta bombita al Teniente en calidad de colaboración para que deje ir, las cuales el Teniente no los aceptó y le dijo que él no se dejaba sobornar de nadie y entonces un Guardia tomó unas fotos de donde el ciudadano metió los billetes debajo de la carpeta... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día Jueves 01-05-08, como a las 12:30 de la noche en el Puesto Boconoito de la Guardia Nacional en la Oficina del Puesto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe o si observo la cantidad de dinero en Dólares y Euros que tenía el ciudadano? CONTESTO: Observe que era una paca grande. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento cuando el ciudadano C.A.P. le ofreció unos dólares al Teniente? CONTESTADO: Si, yo vi cuando el ciudadano sacó de la bolsa siete billetes de dólares y los metió debajo de una carpeta amarilla que estaba en el escritorio y le dijo al teniente que ahí le dejaba esa colaboración para que lo dejara ir. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe cuanto billetes de dólares le ofreció el ciudadano al Teniente? CONTESTO: Yo vi que sacó SIETE BILLETES DE CIEN DOLARES..." (Folio 17).

  9. - Acta de entrevista: de fecha 01-05-2008, rendida por el ciudadano Azuaje J.A., venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.832, residenciado en la calle 5, Casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Boconoito, Estado Portuguesa, el cual dejo constancia de lo siguiente: (...) "..."El día Jueves 01 de Mayo de este año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, el Teniente GLEIMER PINEDA, me mandó a buscar a mi punto de venta de perros calientes, ya que un ciudadano estaba tratando de sobornarlo ofreciéndole unos dólares para que lo dejara ir, entonces yo subí con el Teniente a la oficina que está en el Comando y ahí estaba un ciudadano de piel blanca sentado en una silla en la Oficina, y abrió una bolsa negra dentro de esa bolsa estaba otra bolsa de color verde, el mismo muchacho sacó unos billetes y empezó a contarlos con las intenciones de dárselos al Teniente, diciéndole que eso era para que lo dejara ir, entonces los colocó encima del escritorio debajo de una carpeta como para que el Teniente los agarrara y lo dejara ir, pero entonces ahí el Teniente junto con los otros Guardias tomo unas fotos de lo que estaba ocurriendo, eso es todo lo que yo vi... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en el puesto de la Guardia Nacional de Boconoito en la Oficina del Puesto, aproximadamente a las 13:30 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe o si observo la cantidad de dinero en Dólares y Euros que tenía el ciudadano? CONTESTO: la cantidad en específico no, pero vi el bulto que estaba dentro de la bolsa y que el los sacó. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó el momento cuando el ciudadano C.A.P. le ofreció unos dólares al Teniente? CONTESTADO: Si, yo by cuando el ciudadano sacó de la bolsa donde estaban los dólares y le ofreció al Teniente los SIETE BILLETES DE CIEN DÓLARES, y entonces los colocó debajo de una carpeta que estaba en el escritorio para que el Teniente los agarrara y entonces el Teniente le mandó a tomar unas fotografías con un Guardia que estaba ahí en el Procedimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe cuanto billetes de dólares le ofreció el ciudadano al Teniente? CONTESTO: Yo vi que sacó SIETE BILLETES DE CIEN DOLARES y se los ofreció, pero como no se los recibió los colocó debajo de una carpeta sobre el escritorio..." (Folio 18).

  10. - COPIA CERTIFICADA: de fotografías tomadas a los billetes incautados al ciudadano C.A.P.O., titular de la cédula de identidad NQ 15.295.520. (Del Folio 19 al 22).

  11. - Copia certificada: de los billetes incautados al ciudadano C.A.P.O., titular de la cédula de identidad Ns 15.295.520. (Del Folio 23 al 150).

  12. - Experticia documentológica NRO. 9700-057-241: de fecha 02-05-2008, suscrita por el Detective J.L.M., Experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1. Ciento Veintisiete (127), Ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría DOLLARS, de la denominación de CIEN.

  13. Dos (02), Ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría Euros, de la denominación de 100 Euros.

  14. Doscientos Ochenta y Uno (281) Ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría EUROS, de la denominación de cincuenta.

  15. Un (01), Ejemplar con apariencia de papel moneda, Categoría EUROS, de la denominación de 10 EUROS.

  16. Dos (02), Ejemplares con apariencia de papel moneda, categoría EUROS, de la denominación de 05 Euros. Conclusiones: Los Ejemplares, suministrados como material problema, tanto los de categoría de Dólares como los de categoría de Euros, descritos en el presente peritaje corresponden a piezas AUTENTICAS. Las piezas en estudio, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional al mando del Cabo Primero VÁRELA ESCALONA WUILFREDO, titular de la cédula de identidad número V-09.844.659. La presente Experticia se realizó en presencia del funcionario de la Guardia Nacional arriba mencionado, comenzando a las 09 hOO horas de la mañana, y culminando a las 10 h 00 horas de la mañana. Es todo, consigno el presente informe constante de tres (03) folios útiles. (Del Folio 158 al 160).

  17. - Experticia de reconocimiento técnico NRO. 9700-254-182: de fecha 02-05-2008, suscrita por el Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un teléfono celular marca motorota modelo K1M. 2.- Un teléfono celular marca motorota Blackberry. 3.- Dos (02) tarjetas de del Banco Provincial número 4540412084020482 a nombre del ciudadano L.P. (VISA) y la otra signada con el numero 5420072507652879 a nombre de Eriwel Parra (MASTERCARD). 4, 5, 6, 7, 8.- Seis (06) tarjetas de crédito de diferentes instituciones financieras a nombre del ciudadano C.P. 9, 10, 10, 11,12, cuatro (04) tarjetas de debito a nombre del ciudadano C.P., de diferentes instituciones financieras. 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20.- Ocho (08) chequeras a nombre del ciudadano C.P., de diferentes instituciones financieras. 21,22.- Dos (02) libretas de ahorro, una de ellas correspondiente al ciudadano C.P., de diferentes instituciones financieras. 23.- Una cédula de identidad emitida en la república Colombia a nombre del ciudadano C.A.P.O., signada con el número 88266188. 24.- Una pasaporte venezolano a nombre del ciudadano C.A.P.O.. 25.- Una libreta revestida por un forro de fibras naturales de color marrón oscuro con una Inscripción en su parte anterior frontal donde se lee Notebook.”" (Del Folio 163 al 167).

  18. - Experticia de reconocimiento y regulación real NRO. 9700-057-126-242: de fecha 02-05-2008, suscrita por el T.S.U. Y.E.O., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, marca Dodge, modelo Caliber, color Plata, tipo Sedan, placas GDG-07E, uso particular, año 2007. (...) "..."Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. (Folio 169).

  19. - Copia Simple De Sentencia N9 03, Expediente N9 3783-09 De Fecha 08 De Junio 2009, Emanada De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, a través de la cual, se evidencia el cambio de criterio de la referida Corte en relación a los delitos previstos en Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. (Del Folio 113 al 125).

  20. - Copia Simple De La Tabla emanada Del Banco Central De Venezuela Correspondiente Al Valor De Las Divisa En El Segundo Trimestre Del Año 2008, Fecha En Que Ocurrieron Los Hechos; a los fines de que el Tribunal determine si efectivamente excedía del monto de divisas del establecido en la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, para que se configure como delito el recibo de divisas extranjeras en nuestra legislación. (Del Folio 126 al 127).

  21. - OFICIO NRO. 18-F02-CCBSMC-0488-09 de fecha 30-06-2009, dirigido al Banco Provincial, solicitando los datos filiatorios y de ubicación de los titulares de las tarjetas de crédito Visa Nro. 4540412084020482 y de la tarjeta de crédito Mastercard Nro. 5420072507652873. (Folio 128).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio probatorio, las siguientes declaraciones de Testigos Presenciales, Referenciales y Funcionarios Policiales:

  22. -, Cabo Primero. (GNB) Várela Escalona Wilfredo, efectivo adscrito a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional NQ 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

  23. - C/2DO. (GNB) M.R.N., efectivo adscrito a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional N- 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

  24. - G/NAL. (GNB) Lozano Berrios Carlos, efectivo adscrito a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional NQ 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

  25. - TTE. (GNB) Gleimer O.P.R., efectivo adscrito a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este el jefe del puesto de control de seguridad vial ubicado a la altura de la Población de Boconcito, en la Autopista J.A.P., y la persona a quién el imputado trato de inducir a la corrupción ofreciéndole la cantidad setecientos (700) dólares americanos, para que le permitiera burlar la justicia venezolana y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

  26. - J.L.M., experto adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (lugar donde puede ser citado), quien depondrá en relación a experticia documentologica Nro. 9700-057-241: de fecha 02-05-2008.

  27. - L.T., experto adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (lugar donde puede ser citado), quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-254-182: de fecha 02-05-2008.

  28. - T.S.U. Y.E.O., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (lugar donde puede ser citado). En relación a la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-057-126-242: de fecha 02-05-2008.

  29. - G.C.A., venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio maestro Técnico Electromecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.057, residenciado en el Barrio Nuevo, casa s/n, Boconoito, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hechos.

  30. - Azuaje J.A., venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.832, residenciado en la calle 5, Casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Boconoito, Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se ofrecen para su lectura en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Los siguientes documentos:

  31. - Copia certificada de fotografías tomadas a los billetes incautados al ciudadano C.A.P.O., titular de la cédula de identidad Ns 15.295.520. Prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrara la existencia de las divisas extranjeras dólares americanos que recibió de manera ilícita y cargaba ocultas el imputado, dentro de su vehículo su cuerpo al momento en que es aprehendido y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho, debido a que utilizo parte de estas para inducir al funcionario público a la corrupción. (Del Folio 19 al 22)

  32. - Copia certificada de los billetes incautados al ciudadano C.A.P.O., titular de la cédula de identidad Ns 15.295.520. Prueba pertinente y necesaria a los fines de demostrara la existencia de las divisas extranjeras euros que recibió de manera ilícita y cargaba ocultas el imputado, dentro de su vehículo su cuerpo al momento en que es aprehendido y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho, debido a que utilizo parte de estas para inducir al funcionario público a la corrupción. (Del Folio 23 al 150).

  33. Experticia documentológica Nro. 9700-057-241: de fecha 02-05-2008, suscrita por el Detective J.L.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

  34. Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-254-182: de fecha 02-05-2008, suscrita por el Detective L.T., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare.

  35. - Experticia de reconocimiento técnico y regulación real NRO. 9700-057-126-242, de fecha 02-05-2008, suscrita por el T.S.U. Y.E.O., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

  36. - Oficio emanado del Banco Provincial informando quien es el titular de las tarjetas de crédito visa y mastercard, que le fueron incautadas al imputado al momento de la aprehensión.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano C.A.P.O., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.A., en la audiencia ratificó el escrito presentado en el que opuso la excepción en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio para la solicitud fiscal de enjuiciamiento por los delitos de Recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra ilícitos cambiarios vigente, inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción Venezolana y apropiación indebida de tarjetas de crédito inteligente, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra delitos informáticos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, peticionando en consecuencia se decrete el sobreseimiento y como consecuencia de ello sean devueltas las divisas al no existir razones procesales para su retención, cursando en autos reiteradas solicitudes de entrega.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tratándose de tres delitos debemos proceder a la revisión de los elementos de convicción para fundar cada uno de ellos y que permitan advertir un pronostico de condena, en tal sentido se tiene que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación por los tres delitos, insistiendo así en su imputación, obviando que desde el momento de la audiencia de presentación el órgano jurisdiccional le desestimó las referidas imputaciones por no estar debidamente acreditadas las conductas que constituyen el núcleo del tipo penal, específicamente en relación al delito de recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra ilícitos cambiarios vigente, dado que el imputado ciertamente poseía las divisas pero no existe probanza alguna de la fecha o momento en que se configura el recibo, por cuanto era imperativo para el Ministerio Público acreditar a través del medio idóneo que el imputado recibió esa cantidad de divisas con posterioridad a la creación del tipo penal y en contravención a las disposiciones del Banco Central de Venezuela y lo único indubitable en autos es que las portaba o poseía para el momento de la revisión, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta del imputado para considerar que al momento de su aprehensión se encontraba recibiendo moneda extranjera, vale decir, tomando una cantidad de dinero de manos de otra persona y que además dicha actividad se estaba realizando de manera ilícita o en contravención a norma especifica que regule esta operación, ya que para que dicha actividad comercial sea ilícita se requiere que sea ejecutada en contravención a la normativa del Banco Central de Venezuela, por cuanto como puede observarse el artículo 9 de la citada ley especial, prevé un tipo penal en blanco al establecer: “Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la compra y venta de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y….” de donde se colige que el Fiscal del Ministerio Público al momento de imputar un delito de esta naturaleza debe ineludiblemente indicar cuál es esa disposición legal que cree que la conducta del imputado está infringiendo, ya que las operaciones comerciales en si mismas no son ilícitas, ni las que se celebren en moneda extranjera, ya que el convenio cambiario lo que regula es que dichas operaciones se hagan previo control del Banco Central de Venezuela o a través de los entes autorizados expresamente para ello, por lo que a criterio de quien suscribe, los elementos de convicción aportados por la investigación evidencian que el ciudadano poseía o portaba la moneda extranjera, concluyéndose que con los elementos aportados no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta del ciudadano C.A.P.O., y en aplicación del principio universal “ nullum crime nula peonía sine lege “ mal podría ordenarse el enjuiciamiento en juicio oral y público y sancionarse penalmente a un ciudadano por el hecho de poseer moneda extranjera, siendo pertinente citar al maestro F.M.C., en su obra Teoría General del Delito, quien establece que:

…El tipo tiene en derecho penal una tripe función:

a) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.

b) Una función de garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él puedan ser sancionados penalmente.

c) Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que,….

Sobre la base de lo citado, es evidente entonces, que sí el legislador venezolano hubiese querido sancionar la posesión, tenencia o circulación de divisa extranjera, así lo habría expresado al establecer los ilícitos cambiarios, como efectivamente se encuentra prevista por ejemplo, la posesión en la Ley contra el Tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundamentación con la cual este Tribunal estima, que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de ilícito cambiario alguno, por lo que se desestima la acusación fiscal por este delito.

En el orden de lo descrito se acuerda la devolución al ciudadano C.A.P.O. de las divisas consistentes en dólares americanos y euros, descritos en el acta de retención que riela del folio 13 al 16 de la primera pieza que conforma la causa y que se encuentran bajo la guarda y custodia del Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, dado que al desestimarse la acusación fiscal por la no acreditación de un ilícito cambiario resulta contrario a los principios constitucionales y legales la retención de las referidas divisas, que en principio fueron retenidas por presumirse eran el objeto material del delito y mal podría continuarse con dicha medida asegurativa si no se configuro tipo penal alguno, siendo improcedente la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar en cuanto a la necesidad de establecer una infracción administrativa, ya que debemos tener en consideración que la investigación se inicio en fecha 1 de mayo de 2008 y han trascurrido más de dos años en que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo a su disposición las divisas y de haberlo estimado procedente debió en el referido lapso realizar las diligencias pertinentes.

Ahora bien, igualmente imputó la Fiscal del Ministerio Público el delito apropiación indebida de tarjetas de crédito inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra delitos informáticos, presentando la Fiscal del Ministerio Público los mismos elementos de convicción que presentó para el momento de la audiencia de presentación, respecto de los cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en atención al recurso de apelación interpuesto señaló: “Asimismo, le ha sido imputado a este ciudadano el delito de apropiación indebida de tarjetas inteligentes, las cuales son definidas por la Ley Contra Delitos Informáticos en su artículo 2 literal "n". como: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla, este texto normativo en el titulo II establece los hechos que a tenor de la misma se encuentran tipificados como delitos, no encuadrándose el hecho de portar tarjeta signada a otro titular y más cuando la misma no se encuentra reportada como perdida o robada, por lo tanto con relación a este delito tampoco existen suficientes elementos de convicción para inculpar al imputado, tal como fue manifestado por el a quo. Y así se declara”., en tal sentido, no habiéndose aportado un elemento de convicción distinto a los inicialmente apreciados, quien aquí suscribe, acoge enteramente el criterio expresado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de julio de 2008, en la presente causa, cuaderno de apelación signado con el Nº 3520-08, en relación a este delito y en consecuencia se desestima la solicitud de enjuiciamiento.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Realizado el control formal y material de la acusación, existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por el delito de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado C.A.P.O., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización La Campiña, vía aguas Caliente, casa Nº 34, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.520, por la comisión de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción.

  2. - Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado C.A.P.O., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de recibo ilícito de divisas extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente,y apropiación indebida de tarjetas de crédito inteligente, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra delitos informáticos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento en virtud de que la conducta desplegada no constituye los tipos penales antes mencionados, conforme al principio de legalidad, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Acuerda la devolución al ciudadano C.A.P.O. de las divisas consistentes en dólares americanos y euros, descritos en el acta de retención que riela del folio 13 al 16 de la primera pieza que conforma la causa y que se encuentran bajo la guarda y custodia del Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “si admito mis hechos”.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano C.A.P.O. J, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho por el cual se admitió la acusación y atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción, se contempla una pena de cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en e delito previsto en el artículo 61 con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas establecidas en el reducidas a la mitad, por lo que analizados los supuestos contenidos en la norma la inducción estaba destinada a que el funcionario omitiera un acto de sus funciones y en tal sentido es procedente la aplicación de la pena prevista en el artículo 62 reducidas a la mitad, así tenemos que se sanciona con pena de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio prometido, por lo que el termino medio conforme al artículo 37 del Código penal es de cinco (5) años, y según lo pautado por el artículo 63 de la ley especia la pena debe ser la mitad lo que resulta ser dos (2) años y seis (6) meses y con la rebaja de 1/3 por efecto de la admisión de los hechos la pena corporal a imponer es de un (1) años y ochos (8) meses de prisión. Ahora bien, en relación a la multa se establece como monto a pagar hasta el cincuenta (50%) por ciento del beneficio prometido y de los elementos de convicción se tiene que el beneficio prometido era la cantidad de setecientos (700) dólares americanos, por lo efectuada la operación matemática por aplicación de los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción el monto a pagar a favor del Estado Venezolano por concepto de multa es ciento setenta y cinco ( 175 $ ) dólares americanos. Sobre la base de las consideraciones precedentes, el ciudadano C.A.P.O., deberá cumplir una pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la multa de ciento setenta y cinco ( 175 $ ) dólares americanos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado C.A.P.O., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización La Campiña, vía aguas Caliente, casa Nº 34, Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.520, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la multa de ciento setenta y cinco ( 175 $ ) dólares americanos, por la comisión del delito de inducción a la corrupción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley vigente Contra la Corrupción, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.M..

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