Decisión nº PJ01020090000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres (03) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2008-002314

PARTE DEMANDANTE: H.S.Q.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS B.D.B. y G.J.H.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.898 y 86.654 respectivamente

PARTE DEMANDADA: METALMECANICA B.M. y SOLIDARIAMENTE A GIUSEPPE BACCELLIERI I

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS C.E. DIAZ MORLES Y MAIGLYNKER J. FIGUEROA P., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.075 y 104.954 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente juicio en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado undécimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 27 de octubre de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “17” ambos inclusive, y sus anexos cursantes a los folios 18 y siguientes del expediente, la parte accionante alega:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

Que el ciudadano H.S.Q. Venezolano, mayor de edad, tornero, identificado con cédula V- 23.798647 domiciliado en Mariara, jurisdicción del -Municipio Diego ibarra del Estado, Carabobo, alega que dicho ciudadano es de oficio tornero, que demanda a la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L., (sustituta de la empresa INMETOR S.R.L.) y el patrono mismo, como solidariamente, responsable por la acreencia del actor, ciudadano: G.B., siendo los representantes de las empresas co-demandadas los ciudadanos G.B. quien ostenta el carácter de Presidente, A.D.B., quien funge como Vicepresidenta y C.B. quien se desempeña como Gerente; siendo el primero el que le giraba las instrucciones sobre la prestación de sus servicios a favor de las empresas y el suyo propio.

Que el objeto de la demanda es Cobro de Prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del Despido injusto del que fue objeto su representado por parte de su patrono, ciudadano: G.B., Intereses generados por esas prestaciones sociales durante los casi 18 años de servicio ininterrumpido, bajo la exclusiva y única dependencia de la demandada sustituta y sustituida, las vacaciones- anuales causadas insolutas y no disfrutadas por parte del trabajador; la actualización de las cotizaciones a la seguridad social, que van desde su ingreso (01-04-1991) hasta el 12.-01-2004, que fue cuando fue inscrito en la misma.

Que reclama los derechos causados durante la relación de trabajo y a propósito de la terminación de la misma, tomando en cuenta que el actor se encontraba sometido bajo la dependencia de su patrono.

Alega que comenzó a laborar para le empresa el 1 de abril de 1991 y finalizó el 27 de diciembre de 2007, cuando estando de vacaciones fue despedido por su patrono, ciudadano G.B.. Que cumplía con un horario de Lunes a Jueves de 7:30 A.M. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 P.M. y los Vienes de 7:30 A.M. a 12:00 M., y de 1:00 a 4:30 P.M.

Que le cancelaban un poco más que el salario mínimo nacional, siendo el último devengado de Es. 28.571,42, diarios, o sea, Bs. 857.142,60 mensua1; haciéndole el pago en forma semanal en efectivo mediante la firma de unos recibos de pago.

En cuanto al salario: El último devengado era de Bs. 15.807,00 diarios.

Que demanda lo siguiente: 1.-) Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 de la Ley Orgánica Trabajo Bs. 15.227,18 2.-) Prestación de Antigüedad Bs. 8.967,33 sub. Total a favor del Trabajador: Bs. 24.494,51 3.-) Mas indemnizaciones por el despido injusto: ARt. 125 de la L:O:T. 3.1.-) Indemnización por despido 2) 30 días de salario por cada año de antigüedad, pero como sobrepasa el limite, se calcula en base a 150 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 5.142,86 3.2.-) Sustitutiva de Previaso e) 90 días por 34.285,72 es igual a Bs. 3.085,71. Total debido al trabajador Bs. 32.723,08. 4.-) Cotizaciones a la Seguridad Social igual a 666 semanas debidas.

Que demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO C ENTIMOS (Bs. 32.723,08).

Igualmente alega que constituye el hecho que para el mes de Noviembre de 2007 el patrono le requirió a su representado que le fabricara un galpón en la Calle de E1 Calvario”, en Mariara, cerca de donde funciona la empresa, es decir, que le hiciera la estructura metálica, mediante labores de herrería lo cual acordaron por el precio de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00), de modo- que terminaba de su jornada ordinaria y procedía a darle el cumplimiento de ese trabajo aparte concertado con el patrono.

Llegando el periodo de vacaciones en la empresa a partir del 18 de diciembre de 2007 su representado continuó laborando en el galpón que estaba construyendo, ocurriendo que cuando terminó el 27 de diciembre de 2007 con su cometido, el patrono le reclamó que le faltaba la acometida eléctrica, a lo que su representado le replico que eso no estaba incluido en el presupuesto, lo cual trajo como consecuencia que el patrono se disgustan, teniendo por ese motivo una desavenencia, al punto que su disgusto llegó hasta los insultos hacia su representado; culminando con expresarle que estaba despedido; sin embargo su representado se presento a su trabajo el 14 de enero de 2008, o sea a finalizar las vacaciones y el patrono le reiteró que estaba despedido, es decir, que estaba de vacaciones, le profirió el despido, siendo el mismo injusto, por cuanto, en primer lugar el trabajador estaba haciéndole un trabajo extra al patrono personalmente. Previamente, convenido por un precio, en los ratos libres, es decir, después de terminar su horario de trabajo, a partir de las 5:30 P.M. Hasta las 9:00 ó 10:00 P.M., sábados y domingos de todo el mes de diciembre de. 2007; en segundo lugar, el patrono lo despidió encontrándose de vacaciones, por lo tanto, es más injustificado aún, por tanto, como el patrono no ha querido cancelar los derechos que le corresponden por terminación de la relación de trabajo, con motivo del despido injusto es por lo que se comparece a esta sede judicial a hacerlos efectivos.

Que fundamenta su pretensión invocando como normas de derecho las siguientes: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En sus artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83, 89, 92 y 94 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: En sus artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 100, 101, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 209, 219, 223, 225 y 246 LA LEY ORGAMCA PROCESAL DEL TRAEAJO: En todo lo que reglamenta el procedimiento en esa causa. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: En todo lo que sea compatible con el Procedimiento de autos, por remisión del artículo 11 de la L.O.P. T.

Que demanda: a la empresa METALMECANICA B.M. S.R.L. (sustituta de la empresa INMETOR S.R.L y solidariamente responsable por la acreencia del actor, ciudadano: G.B., para que convenga en pagar a su representado la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 32.723,08 o a ello sean CONDENADO, por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos debidos a mi representado, por la terminación de la relación de trabajo motivado por despido injusto. Como las cotizaciones antes la Seguridad Social, los valores por efecto del tiempo, por encontrarse los haberes en manos de la demandada, la corrección monetaria y la mora por encontrarse aún en su poder.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Empresa Mercantil METALMECÁNICA B.M., S.R.L

.-) Alega que como punto previo la Prescripción de la acción, en cuanto a que la parte actora quiere hacer ver que existió una relación laboral única y continua, con una fecha de inicio desde el día Primero (01) de Abril de 1.991, hasta el día de un supuesto despido injustificado, que según lo alegado por el actor, ocurrió el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2.007. Alega que lo cierto es, que en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006, el ciudadano demandante: H.S.Q., presentó en la oficina de la administración de la empresa METALMECÁNICA B.M,, S.R.L. su carta de retiro voluntario, es decir, su renuncia VOLUNTARIA e IRREVOCABLE a las labores que venía desempeñando, para su representada, y en la que además, señaló que laboraría el respectivo preaviso de ley, es decir, que efectivamente laboró su primera relación laboral con la demandada hasta el día Quince (15) de Diciembre de (2.006); cumpliendo así, los treinta (30) días de preaviso por RETIRO VOLUNTARIO, sin que hubiese causa legal que justificara su decisión de no continuar laborando para mí representada, tal y como, se encuentra establecido en el literal (c) del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, además, con el consecuente pago o cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales calculadas hasta la fecha del término del referido preaviso.

.-) Alega que posteriormente el ciudadano H.S.Q., tras poner fin a la prestación de servicios; y por efecto legal, la ruptura de la relación laboral; apareció solicitando ingresar nuevamente a la empresa METALMECÁNICA B.M,, S.R.L. en fecha Veintinueve (29) Junio del año (2.007); y así, fue aceptado nuevamente por la Directiva de la empresa.

.-) Que en fecha que el ciudadano H.S.Q., trabajó su preaviso de ley por retiro voluntario el día Quince (15) de Diciembre de (2.006), hasta el día en que nuevamente solicita ingresar a laborar en la empresa demandada; ya había transcurrido SEIS (6) MESES y CATORCE (14) días, es decir, que el demandante comenzó una segunda relación laboral en fecha Veintinueve (29) Junio del año (2.007), hasta el día Treinta y uno (31) de Diciembre del año (2.007); por el disfrute de sus respectivas vacaciones colectivas; teniendo que reincorporarse al trabajo el día CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO (2.008), obligación ésta que no cumplió. Igualmente alega que el ciudadano, H.S.Q., sin previo aviso y de manera injustificada no se presentó a laborar durante el año (2.008), luego de haber tomado sus respectivas vacaciones (2007-2008), como ya se dijo. Y no fue si no en fecha 04 de diciembre del 2008, a la 1:08 p.m. de la tarde que su representada se le hace saber de intenciones del hoy demandante, mediante cartel de notificación. En conclusión, el tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 fecha del término de la primera relación laboral por retiro voluntario del ciudadano actor con la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L., hasta el momento de la notificación de la demandada en fecha 04 de diciembre de 2008, han transcurrido Un(1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días.

.-) Que al no haberse practicado la citación de mi representada antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, que esto debió ser, antes del QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO (2.008), conforme a lo previsto en el literal (a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; mal pudiera dársele reconocimiento a la acción ejercida extemporánea, o bien, fuera del lapso claramente establecido en el referido articulo. En consecuencia, solicito ciudadano Juez sea declarada prescrita la acción que por supuestas prestaciones sociales solicita el ciudadano H.S.Q. a consecuencia de la primera relación laboral que tuvo con mí representada.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

.-) HECHOS ADMITIDOS:

.-) Reconoce que el ciudadano: H.S.Q., plenamente identificado en los autos, prestó servicio para su representada desde el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2.007) al TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO (2.007); por salida de vacaciones colectivas, pagadas y disfrutadas; además con pago anticipado del 75% de la antigüedad, a solicitud del trabajador, y pago de la utilidad correspondiente; teniendo por obligación su reincorporación a su puesto de trabajo el día CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008).

.-) Reconoce que el ciudadano: H.S.Q., tuvo como contraprestación el salario mensual de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.028.571,50); es decir, TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.285,72) DIARIOS; desde el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2007 AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO 2.007.

.-) Reconozco que el ciudadano H.S.Q., laboró en su segunda relación laboral con METALMECÁNICA B,M., S.R.L. desde el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL A AÑO 2007 al TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO (2.007), de lunes a jueves en un horario de 7:30 A.M. a 12:00 M., una hora para comer, en la tarde de 1:00 P.M. a 4:30 P.M.

.-) HECHOS CONTROVERTIDOS, NEGADOS Y RECHAZADOS:

.-) Niega , rechaza y contradice, que el ciudadano H.S.Q., haya mantenido una relación laboral continua, desde el día PRIMERO (1°) DE ABRIL DE 1.991 hasta el día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2007, como lo pretende hacer ver en el libelo, con su representada METALMECÁNICA B,M., S.R.L.; alegando que cuando, realmente fueron dos (2) relaciones laborales; UNA (1) relación laboral con una fecha de inicio desde el día Primero (1°) de Abril de (1.991), hasta el día Quince (15) de Diciembre de (2.006); fecha esta en que culminó el preaviso legal del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por renuncia VOLUNTARIA e IRREVOCABLE a la labor que venia desempeñando, mediante carta presentada en fecha Quince (15) de Noviembre del año (2006). Y la SEGUNDA (2°), desde el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2.007) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL (2007), por salida de vacaciones colectivas con disfrute hasta el DÍA CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008). Día éste que debió reincorporarse a sus labores habituales en la empresa y no lo hizo.

.-) Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le deba cancelar por concepto de antigüedad de SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES, del viejo régimen, las cantidades de los años (1992; 1993; 1994; 1995; y 1996), que por intereses acumulados y prestación de antigüedad reclama extemporáneamente el demandante; calculados con los supuestos salarios, e intereses acumulados, mes a mes; desde el día PRIMERO (1°) DE ABRIL DE (1.991) hasta el día DIEC1ENUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO (2009); tal y como, lo quiere hacer ver el demandante en los folios (reverso del folio 2; 3y su reverso) del libelo de demanda.

.-) Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le deba cancelar por concepto de Compensación por Transferencia de TREINTA (30) días por cada año de servicio, previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE (1.996); igualmente niega, rechaza y contradice al demandante, las fórmulas, salario diario de lo supuestamente devengado por salario normal, salario de vacaciones con base a a QUINCE (15) DIAS y salario por utilidad con base a QUINCE (15) días; en consecuencia las alícuotas utilizadas para el cálculo de salario integral. Así como también, el salario integral como base aplicada para obtener el total de la Bonificación por Transferencia al nuevo régimen por ese mismo período de SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES. (reverso del folio 3; y folio 4) del libelo de demanda.

.-) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la antigüedad de los años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; y 2006; así como también, niego, rechazo y contradigo, las fórmulas, salario diario de lo supuestamente devengado por: salario normal, salario por utilidad con base a TREINTA (30) DÍAS; y salario por vacaciones con base a VEINTIDOS (22) días. Lo cual, en consecuencia arroja un resultado equivocado del salario integral como base aplicada para obtener el total de días a abonar mes a mes, así como evidentemente, son equivocados los intereses que arrojan mes a mes estos cálculos para los años antes señalados en las tablas agregadas al libelo de demanda desde el reverso del folio (4) hasta el reverso del folio (13).

.-) Niega, rechaza y contradice al ciudadano H.S.Q. y a su representación judicial, que él haya prestado servicios laborales durante SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS, del período comprendido desde el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2006), día siguiente a aquél en que definitivamente hubo ruptura de la relación laboral por su retiro voluntario e irrevocable; hasta el día en que nuevamente solicita ingresar a laborar en la empresa demandada en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2007); razón esta, por la que en este acto solicito sea interrogado al trabajador, para aclara tal efecto, ya que él debería demostrar cuál fue su paradero durante ese tiempo.

.-) Que igualmente niega, rechaza y contradice, que haya sido única o continua su prestación de servicios, y mucho menos, que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Que es por lo que niega, rechaza y contradice, las fórmulas, salario diario de lo supuestamente devengado por: salario normal, salario por utilidad con base a TREINTA (30) DIAS; y salario por vacaciones con base a VEINTIDOS (22) días utilizado para el cálculo de SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS del período antes señalado. Para lo cual arroja un resultado equivocado del salario integral como base aplicada para obtener el total de días a abonar mes. a mes, así como evidentemente, son equivocados los montos que por intereses arrojan mes a mes estos cálculos para dicho periodo, los cuales, se encuentran referidos en las explicaciones y tablas agregadas al libelo de demanda desde el folio (14) hasta el folio (15).

.- ) Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso, que el ciudadano demandante haya sido despedido por mí representada METALMECÁNICA M.B., S.R.L. en fecha VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2007); puesto que, como ya he señalado repetidas veces, el demandante al cierre del año se había retirado como todos los trabajadores a disfrutar de sus merecidas vacaciones; las cuales, le fueron canceladas conjuntamente con un anticipo de antigüedad del 75% sobre lo acumulado originado desde el día de su segundo ingreso VEINTISES (26) DE JUNIO DEL AÑO (2007), previa solicitud del trabajador, así como también, con el pago de QUINCE (15) DIAS del bono de fin de año; cuyo monto a pagar debió haber sido pago fraccionado y no los quince días completos. En definitiva, el ciudadano demandante debió reincorporarse a sus labores habituales el día CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO (2008); pero él no cumplió; y sin mediar palabras, sin aviso y mucho menos razón alguna nunca más se presentó a sus labores. En este orden de ideas, no cabe duda alguna, que el hoy demandante, por todo el tiempo transcurrido abandonó su puesto de trabajo, renunció de manera tácita,

.-) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano G.B., sea accionista, y mucho menos, forme parte de la Junta Directiva de la hoy demandada METALMECÁNICA B.M., S.R.L., tal y como puede evidenciarse del acta constitutiva, como de las actas de asambleas de socios, aportadas al proceso para verificar la legitimidad del otorgante del poder que me fue conferido, el cual, corre en autos del presente expediente.

.-) Niega, rechaza y contradice, al demandante, que su único patrono METALMECÁNICA B.M., S.R.L., haya girado instrucciones al ciudadano H.S.Q. para que prestara servicios personales de construcción civil, como: albañilería, electricidad o plomería; porque como bien el actor señala en el libelo, PUNTO (1) REQUISITOS LIBELARES, su oficio es TORNERO, para lo cual, sí fue contratado por mí representada. PoR lo que niega, rechaza y contradice, que la empresa mercantil demandada, haya tenido conocimiento del supuesto contrato privado que el ciudadano H.S.Q., acordara con el ciudadano G.B., por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y menos aún, que lo realizara, como lo afirma el demandante, luego de cumplir con su horario de trabajo, y menos, durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones; pues como bien sabemos, fuera del horario de la jornada laboral, todo aquél obtiene descanso y obra a su libre albedrío.

.-) Que Niega rechaza y contradice, que al ciudadano H.S.Q., se le adeude algún monto por concepto de prestaciones sociales derivadas por la terminación de la relación de trabajo por un supuesto despido injustificado del que dice fue objeto; por parte de la empresa METALMECÁNICA WM., S.R.L. De igual forma, niego, rechazo y contradigo, que al actor de esta acción, se le adeude montos por intereses mensuales, ni mucho menos acumulados, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad durante el supuesto tiempo de DIECIOCHO (18) AÑOS que señala el demandante.

.-) Que así mismo, niega, rechaza y contradice al demandante que mi representada le adeude montos en bolívares por concepto de vacaciones anuales causadas insolutas y no disfrutadas en su oportunidad.

.-) Niega rechaza y contradice a la parte actora, que se le deba alguna cotización por seguridad social, según el demandante, correspondientes al período (01-04-1991) hasta el día (12-01- 2004); por dos sencillas razones, primero, el ciudadano demandante para la fecha no poseía documento alguno que lo identificara como persona natural residente en nuestro país, por ser Peruano. Y en segundo lugar, de haber sido posible ingresarlo a la seguridad social en esa oportunidad por cualquier patrono que lo haya contratado; su reclamo hoy resulta extemporáneo, en otras palabras, la acción para ello debió ser ejercida mucho antes del QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO (2.008), conforme a lo previsto en el literal (a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, lo ha aclarado en reiteradas oportunidades las Sentencias de la Sala Social de nuestro M.T..

.-) Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagarle al demandante, intereses de mora, corrección monetaria o indexación alguna, así como las costas y costos procesales.

.-) Alega que fueron dos (2) relaciones laborales que tuvo la parte actora con su representada; y no como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo de demanda, Precisamente, tuvo como fecha de inicio el Primero (1°) de Abril de (1.991), hasta el día (15) de Diciembre del año (2006), por cuanto, el ciudadano demandante: H.S.Q., presentó en la oficina de la administración de la empresa METALMECÁNICA B.M., S.R.L. su carta de retiro voluntario el día Quince (15) de Noviembre del año (2006), es decir, su renuncia VOLUNTARIA e IRREVOCABLE a las labores que venía desempeñando, para mi representada, y en la que además, señaló que laboraría el respectivo preaviso de ley.

.-) Que una vez, cumplido como fue, los treinta (30) días de preaviso por RETIRO VOLUNTARIO, sin que hubiese causa legal que justificara su decisión de no continuar laborando para mi representada, tal y como, se encuentra establecido en el literal (c) del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia inmediata de la ruptura de la relación laboral obtuvo la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales calculadas hasta la fecha del término del referido preaviso. Es por ello, que ha aportado como prueba inequívoca, marcada con la letra “B”, la carta de renuncia firmada de su puño y letra, que pone fin a la primera prestación de servicio laboral del ciudadano H.S.Q. con METALMECÁNICA B.M., S.R.L.; para que ahora en fecha CUATRO (4) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2008) fecha de la notificación a la empresa, con una acción prescrita y sin razón que le favorezca, solicite nuevamente pagos por prestaciones sociales.

.-) Señala que desde el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE del año (2006) hasta el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2007), fecha esta del nuevo ingreso del Ciudadano H.S.Q. a la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L. transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, los cuales no fueron laborados por el referido ciudadano, ni tampoco se había suspendido la relación laboral por las causales previstas en los artículo 94, para que pudieran proceder los efectos establecidos en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); y a todas luces había transcurrido más de TREINTA (30) días para que fuera contratado nuevamente y pudiera ser considerada la continuidad laboral tal y como está previsto en el último aparte del Artículo 74 de la referida ley; y mucho menos, que haya ocurrido un contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre las partes, como lo establece el Artículo 75 de la misma ley. Alegando que en definitiva, hubo una ruptura de la relación laboral, y no una continuidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la parte actora.

.-) Alega que en la segunda relación laboral entre el ciudadano H.S.Q. a la empresa METALMECÁNICA B.M., S.R.L., fue con fecha de ingreso VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2007) hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO (2007); tal y como, se evidencia en informes de pago de utilidad, vacaciones y anticipo del 75% de lo acumulado por antigüedad, a solicitud del trabajador, los cuales, fueron aportados. como pruebas marcados con las letras “C1,C2 y C3”; cuando entonces comenzó el disfrute de la vacaciones hasta el día CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO (2008), que debió reincorporarse a sus labores habituales. Y no fue sino hasta día CUATRO (4) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2008) que la empresa conoce del paradero y de las intenciones del hoy demandante. Es decir, que durante todo el año (2008), no prestó servicios para mí representada, sin razón o causa legal que justificara su inasistencia al trabajo.

Alega que tampoco el demandante fue objeto del supuesto despido injustificado alegado por él en el libelo, razón que de haber sido cierta, le daba la oportunidad de abrir procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, no lo hizo. Que la demanda le sea declara SIN LUGAR a la parte adora;

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE Ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.112.

.-) Como punto previo al fondo de la demanda procede a alegar a nombre de su representado la PRESCRIPCION DE LA ACCION que le correspondía al accionante. por cuanto ciertamente el mismo presto servicios personales y subordinados para la empresa IINTMETOR S.R.L., representada por el ciudadano G.B.S., debidamente identificado en autos, desde el 01 de Abril de 1.991 hasta 15 de Diciembre del año 2.006 fecha en la cual termino de trabajar su preaviso en virtud de la Renuncia presentada el 15 de Noviembre del año 2,006, es decir, han transcurrido 2 años 11 meses y 20 días desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantenía el actor con la empresa antes mencionada y la fecha de notificación de su representado. Alegas que a partir de la fecha 01 de Septiembre de 2.003, ocurre una sustitución de patrono, ya que cerrada comercialmente la empresa INMETOR S.R.L., de la cual era presidente su representado, se encarga de realizar las actividades la empresa METALMECANTCA BM. S.R.L, con la cual mi representado no mantiene ningún tipo de nexos, NO APARECE OCUPANDO NINGUN CARGO EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, NO ES SOCIO DE LA MISMA, NI MANTIENE NINGUN TIPO DE PODER DE ADMINTSTRACION O DISPOSICION CON LA EMPRESA ALUDIDA.

.-) Que desde el momento de la sustitución de patrono ocurrida el 01 de Septiembre de 2.003 hasta la fecha 05 de Diciembre de 2.008, fecha en la cual es notificado mi representado han transcurrido 5 años 3 meses y 4 días, lapso este que precluye la oportunidad para hacer solidario a la empresa sustituida INMETOR S.R.L. o a cualquiera de sus representantes con la empresa sustituta METALMECANICA BM. S.R.L., por lo cual igualmente se encuentra PRESCRITA. LA ACCION con respecto a su representado.

.-) Admite que ciertamente que su representado mantuvo una relación de trabajo, con el demandante desde el 01 de Abril 1.991 hasta el 15 de Diciembre de 2.006, fecha en la cual termino de trabajar su preaviso en virtud de la Renuncia presentada el 15 de Noviembre del año 2.006; el cargo por este ocupado era el de Tornero Soldador devengando como ultimo salario la cantidad de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.028,60), mensuales, en un horario de trabajo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representado G[USEPPE BACCELIERI sea representante de la empresa. METALMECANICA B.M. S.R.L. por cuanto corno antes se dijo NO APARECE OCUPANDO NINGUN CARGO EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, NO ES SOCIO DE LA MISMA, Nl MANTIENE NINGUN TiPO DE PODER DE ADMINISTRACION O DISPOSICION CON LA EMPRESA ALUDIDA. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado haya Despedido Injustificadamente al accionante por cuanto para el momento de la terminación de la relación del trabajo alegada, el ciudadano G.B. NO ERA EMPLEADOR O PATRONO DEL MISMO.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representado sea Solidariamente responsable por el pago de acreencias por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS, porque para alegar dicha solidaridad, existieron oportunidades procesales, las cuales precluyeron a la aludida terminación de la relación del trabajo. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado adeude al accionante Cotización ALGUNA ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto para el momento de la terminación de la relación del trabajo alegada, el ciudadano G.B. NO ERA EMPLEADOR O PATRONO DEL MISMO.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al accionante cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o mora por cuanto no posee ni ha poseído haberes del accionante. Que su representado sea PRESIDENTE de la firma Mercantil METALMECANICA B.M. S.R.L., y que haya girara instrucciones sobre la prestación del servicio al accionante por cuanto para el momento de la finalización de la relación del trabajo NO ERA PATRONO O EMPLEADOR DEL ACCIONANTE.

.-) Niega, rechaza y contradice que su representado haya solicitado al actor que le fabricara un galpón en la Calle El Calvario de Mariara, ni que hayan acordado un precio de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), ni que realizara tales labores después de una supuesta jornada de labores ordinaria, por cuanto NUNCA FUE EMPLEADOR O PATRONO DEL ACCIONANTE, PARA LA FECHA EN LA CUAL ALEGA QUE FINALIZO LA RELACION DE TRABAJO. De la misma manera niega, rechaza y contradice que su representado haya mantenido trabajando durante. el periodo de vacaciones al accionante por cuanto para la fecha alegada como terminación de la relación de trabajo no era Nl SU EMPLEADOR, NI SU PATRONO.

.-9 Niega rechaza y contradice que en fecha 14 de enero de 2008 mi representado haya despedido al accionante por cuanto NO ERA SU EMPLEADOR O PATRONO.

IV

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda

.-) MARCADO B, que riela la folio 27 del expediente, en la cual se identifica el membrete de la Industria INMETOR, C.A, referida a constancia de trabajo de fecha 13 de febrero del 2004, donde se indica que el actor trabajo, para esta empresa desde el año 1991, con el cargo de tornero. En la audiencia de juicio ratifica la apoderada del actor el mencionado documento y el demandado indica que la referida constancia de trabajo nada tiene que ver con su representada, visto que no emana de ella y por lo tanto no le pude ser oponible; en consecuencia quien Juzga, no le otorga valor probatorio a la presente prueba; en virtud que no tiene relación con la empresa demandada de autos y así se establece,

.-) MARCADO C, En 2 folios las planillas 14-02, REGISTRO DE ASEGURADO, al folio 23 de expediente, donde se indica la fecha 12 de enero de 2004, como inscripción del trabajador de la empresa, y la que cursa al folio 24 registrado por la empresa METALMECANICA B.M, se evidencia un nueva fecha de registro del trabajador, para el dìa 29-06-2007 donde se evidencia que la demandada de autos, ciertamente aseguro al actor, por segunda vez; es decir había ingresado de nuevo a trabajar, en esa fecha; por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio y así establece

.-) MARCADO D, En 1 folio, el Estado de CUENTA INDIVIDIAL, bajado por la página Web de Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud que en siendo una copia impresa de la página electrónica del mencionado Instituto, quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud de que no cumple con el principio de imaculaciòn de la prueba y así se establece,

.-) MARCADO E: En 4 folios. RECIBOS DE PAGO, emanados de la demandada METALMECANICA B.M., S.R.L., que pudo conservar, de donde se evidencia lo devengado semanalmente, no se encuentra firmado por ninguna de las partes, ni el actor, ni el demandado por lo tanto no se le otorga valor probatorio y así se establece,

Del Merito Favorable de los Autos: Este tribunal se apega al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que los Meritos Favorables de los Autos, no son considerados medios de prueba y así se establece,

De los Informes: solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADOS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIO (SENIAT), cuyas resultas corren a los folios 101 al 103 de autos, las mismas no aportan nada al proceso en cuestión. Así se declara.

A la INSPECTORA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, dichas resultas no constan en autos, siendo que el Tribunal hizo lo pertinente a la solicitud de dicho informe (folios 99 y 100).por lo cual no hay sobre que pronunciarse y así se establece,

CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, dichas resultas corren insertas a los folios a los folios 102 y 103 de autos. Se le otorga valor probatorio; en virtud que en el juicio fue ratificado por el actor y admitido por la demandada,

De La Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de ciertos documentos por parte de la parte demandada, siendo que la demandada procedió a exhibir y consignar en la audiencia de juicio las documentales solicitadas, los cuales rielan a los folios 200 al 276 de autos, de la cual surgió una incidencia por desconocimiento y tacha de documento y en la cual el Tribunal se pronuncia en el punto referido a la Incidencia de Tacha de Documento y así se establece

De la Prueba de Testigos, de los ciudadanos J.T., R.P.M., A.G. y GELVIZ JHORDAN, forzosamente para quien juzga no los valora por cuanto no se evacuaron por la incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarados desiertos. Así se declara.

Inspección Judicial: Promovida la misma en su oportunidad procesal y admitida por este Tribunal, la misma fue realizada en fecha 21 de de mayo de 2009, la cual fue reproducida en forma audiovisual y sus resultas rielan a los folios 119 hasta el 197 ambos inclusive de autos. El Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece,

PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA METALMECANICA , B.M., C.A.:

De las Documentales: A los folios 67 al 71 de autos, corren insertos las documentales marcadas:

.-) “A”, copia simple de la cédula de identidad del Actor, no se le da valor probatorio. Así se declara.

.-) “B”, referidas a carta de renuncia Irrevocable presentada por el actor a la empresa METALMECANICA B.M, S.R.L, en fecha 15 de Noviembre del 2006. la misma fue objeto de incidencia por desconocimiento y vista las resultas de la experticia realizada, por el órgano competente, y quien juzga le otorga valor probatorio y asi se establece

.)“C1”, “C2” y “C3”, referidas a Informe de liquidación correspondiente a diciembre de 2007, reporte de antigüedad del total acumulado por el trabajador por su tiempo de labor; así como también, el (75%) de lo anticipado en la misma fecha de cancelación, y recibo de pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2007. siendo que en la audiencia de juicio se presento Tacha de Documento del folio 299, marcado con la letra C1 y en vista del informe del órgano competente, el cual determino que es la misma firma y en virtud de ello , quien Juzga le otorga valor probatorio y así se establece,

De la Prueba de Testigos, de la ciudadana A.C.C., forzosamente para quien juzga no lo valora por cuanto no fue evacuado por la incomparecencia a la audiencia de juicio siendo declarada desierta. Así se declara.

De la incidencia del desconocimiento y Tacha de documento:

En la audiencia oral y pública de juicio surge la incidencia de desconocimiento y tacha de documentos por parte de la representante judicial del Actor, de las documentales presentadas en plena audiencia por parte de la representación judicial de la demandada, (prueba de exhibición), en las cuales hace su insistencia y se promueve experticia grafo técnica (prueba de cotejo), aperturándose la respectiva incidencia de tacha establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 84, procediendo las partes a promover sus respectivas pruebas de incidencia, a la cual se designó experto grafo técnico a las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Carabobo, sub. Inspectora J.P. y la Detective N.Q., las cuales aceptaron el cargo designado prestaron su juramento de ley; y cuyo informe pericial (folios 292 y siguientes de autos); arrojó : “… CONCLUSION. 1. La firma ilegible con el carácter de “HIPOLITO SALVATIERRA C.I. 23.798.647” presente en la carta de renuncia la firma ilegible acompañada de los dígitos “23 798.647” observable en el Informe de Liquidación ambos clasificados como debitados, has sido realizadas por las misma personas que con el carácter de H.S.Q., suscribe el Poder Especial Laboral indubitado. …” (negrita y cursiva del Tribunal); siendo así no le queda dudas a esta Juzgadora que el Actor efectivamente renunció al cargo que venía desempeñando el día 15 de noviembre de 2006, (cumpliendo su preaviso de ley), por lo que se le da pleno valor probatorio a la carta de renuncia marcada “B” (folio 298) y al anexo C1 Informe de Liquidación diciembre 2007 al ciudadano H.S.Q.. Así se decide.

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

Para quien decide la litis quedó trabada en dos hechos distintos los cuales son:

En primer lugar, aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción de la acción en cuanto a una primera relación de trabajo, es decir alega que el actor finalizó una primera relación de trabajo que lo unió con su representada en fecha 15 de diciembre de 2006 (fecha de culminación del preaviso establecido en ley por renuncia voluntaria del actor), admitiendo que fue nuevamente contratado por su representada en fecha 29 de junio de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007; que opera la prescripción de acción en cuanto a la primera relación de trabajo por cuanto al ingresar nuevamente a la empresa demandada METALMECANICA B.M., S.R.L., es decir del 15-12-2006 (fecha de renuncia voluntaria) al 29-06-2007 (fecha de nueva relación de trabajo), transcurrió Seis (6) Meses y Catorce (14) días; por lo que no existe continuidad de la relación de trabajo, y le corresponde a la parte actora demostrar que la misma fue interrumpida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

En un segundo lugar, reconociendo la demandada que el ciudadano H.S.Q., comenzó nuevamente a laborar, para METALMECANICA B.M., S.RL., en un segunda relación desde el día 26 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, admitiendo, el horario de trabajo enunciado por el actor en su libelo, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.028.571,50, es decir Bs. 34.285,72 diarios. Que le fue pagadas las vacaciones (disfrutadas), y pagó un anticipo del 75% de la antigüedad y las utilidades correspondientes anexo C1 (folio 299), tal como quedo demostrado de la experticia realizada por la incidencia surgida por desconocimiento y tacha, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar que la demandada deba al actor el 25% de su Prestaciones Sociales . Así se decide.

VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto en la audiencia de juicio la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción de la primera de las relaciones de trabajo existentes entre la parte Actora y demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción en cuanto a la primera de las relaciones de trabajo, es decir del 15-12-2006 (fecha de renuncia voluntaria).

EN CUANTO A

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la parte actora en su escrito de demanda que inicio la relación de trabajo el 01 de abril de 1991, hasta el 27 de diciembre del 2007, fecha esta que alega fue despedido, que laboró en forma interrumpida. Alega la parte demandada como punto previo la Prescripción de la acción, en cuanto a que la parte actora quiere hacer ver que existió una relación laboral única y continua, con una fecha de inicio desde el día Primero (01) de Abril de 1.991, hasta el día de un supuesto despido injustificado, que según lo alegado por el actor, ocurrió el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2.007. Alega que lo cierto es, que en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006, el ciudadano demandante: H.S.Q., presentó en la oficina de la administración de la empresa METALMECÁNICA B.M,, S.R.L. su carta de retiro voluntario, es decir, su renuncia VOLUNTARIA e IRREVOCABLE a las labores que venía desempeñando, para su representada, y en la que además, señaló que laboraría el respectivo preaviso de ley, es decir, que efectivamente laboró su primera relación laboral con la demandada hasta el día Quince (15) de Diciembre de (2.006); cumpliendo así, los treinta (30) días de preaviso por RETIRO VOLUNTARIO, además, con el consecuente pago o cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales calculadas hasta la fecha del término del referido preaviso. Y que posteriormente el ciudadano H.S.Q., tras poner fin a la prestación de servicios; y por efecto legal, la ruptura de la relación laboral; apareció solicitando ingresar nuevamente a la empresa METALMECÁNICA B.M,, S.R.L. en fecha Veintinueve (29) Junio del año (2.007); y así, fue aceptado nuevamente por la Directiva de la empresa. Alega que fueron dos (2) relaciones laborales que tuvo la parte actora con su representada; que de la documental marcada con la letra “B”, la carta de renuncia firmada de su puño y letra, que pone fin a la primera prestación de servicio laboral del ciudadano H.S.Q. con METALMECÁNICA B.M., S.R.L.; para que hasta el CUATRO (4) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2008) fecha de la notificación a la empresa, con una acción prescrita y sin razón que le favorezca, solicite nuevamente pagos por prestaciones sociales.

Señalando que desde el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE del año (2006) hasta el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO (2007), fecha esta del nuevo ingreso del Ciudadano H.S.Q. a la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L. transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, los cuales no fueron laborados por el referido ciudadano, ni tampoco se había suspendido la relación laboral por las causales previstas en los artículo 94, para que pudieran proceder los efectos establecidos en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.); y a todas luces había transcurrido más de TREINTA (30) días para que fuera contratado nuevamente y pudiera ser considerada la continuidad laboral tal y como está previsto en el último aparte del Artículo 74 de la referida ley; y mucho menos, que haya ocurrido un contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre las partes, como lo establece el Artículo 75 de la misma ley. Alegando que en definitiva, hubo una ruptura de la relación laboral, y no una continuidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la parte actora.

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(Artículo 1.952 del Código Civil).-

Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:

.-) Que en fecha 15 de diciembre del 2007, el actor recibió liquidación de Prestaciones Sociales, tal y como consta al folio 299, a partir de esta fecha tenía 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 15 de diciembre de 2008, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada, es decir hasta el 15 de febrero del 2008.

.-) Como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, (folio 30); es decir, Diez (10) meses y veinticinco (25) días después de haber prescrito la acción de la primera de las relaciones de trabajo.

.-) Tal y como consta al folio 30 de autos, recibo de la URDD, en la cual consta que el día 10 de noviembre de 2008, LA Abogada B.D.B. mandataria del actor interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L. Y OTROS, por lo que tenía para la fecha que interpuso la demanda Diez (10) meses y veinticinco (25) días que había prescrito la acción, contra la empresa METALMECANICA B.M., S.R.L., y aunado que para la fecha en que fue notificada mediante cartel de notificación por el Alguacil de este Circuito laboral, fue el día 13 de enero de 2009, es decir tenía para la fecha un (01) año, y veintiocho (28) días.

.-) Con relación al co-demandado ciudadano G.B., la acción estaba prescrita para el momento de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, la acción respecto a la primera de las relaciones laborales existentes, estaba prescrita. ASI SE DECLARA.

Reconociendo la demandada que el ciudadano H.S.Q., comenzó nuevamente a laboral para METALMECANICA B.M., S.RL., en una segunda relación laboral desde el día 26 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, admitiendo el horario de trabajo enunciado por el actor en su libelo, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.028.571,50, es decir Bs. 34.285,72 diarios. Que le fue pagadas las vacaciones (disfrutadas), y pagó un anticipo del 75% de la antigüedad y las utilidades correspondientes anexo C1 (folio 299), tal como quedo demostrado de la experticia realizada por la incidencia surgida por desconocimiento y tacha, por lo que es forzoso para este Tribunal, darle todo su valor probatorio y al no haber existencia en autos de prueba que contradigan estos alegatos, quien Juzga condena a la demandada al pago del 25 % restante de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador H.S.Q.. Así se decide

MONTOS CONDENADOS A CANCELAR A LA DEMANDADA DE AUTOS:

Se toma en cuenta como fecha de Inicio de la relación de Trabajo el dìa 29-06-2007 y su fecha de finalización de la relación de Trabajo: 31-12-2007, cuyo motivo quedo demostrado el Retiro voluntario, con un Salario Mensual devengado y aceptado por el trabajador: Bs. 1.028.571,50. Salario Diario: Bs. 34. 285,72.Tiempo de Servicio: seis (6) meses y dos (2) días. En virtud del análisis probatorio y revisado el Derecho se Condena a la Demandada a cancelar al Actor los siguientes conceptos demandados:

Prestación por Antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 30 días por Bs. 34. 285,72 iguales a Bs. 1.028.571,6

(Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días por Bs. 34. 285,72 iguales a Bs. 514.285,8

Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo): 7 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 240.000,04

Bono Vacacional Fraccionado: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 3.48 días por Bs. 34.285,72 iguales a Bs. 119.314,30

Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 34.285,72 igual a Bs. 514.285,8

Total a pagar: Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.450.743,26). Menos Anticipo de Liquidación (diciembre 2007 - folio 299), la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y un Mil Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos ( Bs.1.482.171,45), es igual a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.571,81). Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, alegada por la demandada con respecto a la primera relación de trabajo, existente entre el ciudadano H.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 23.798.647 contra METALMECANICA B.M., S.RL. y el Ciudadano G.B.. Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 23.798.647 contra METALMECANICA B.M., S.R.L., todos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se condena la co-demandada, METALMECANICA B.M., S.R.L., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 968.571,81), por los conceptos antes descritos.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales los mismos deben ser calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

C.D.L.T.R.

El Secretario,

Abog. C.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:30 de la tarde

El Secretario,

Abog. C.L.

Expediente: GPO2-L-2008-002314

CdelaTR/

Abog. L.C.M.M.

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