Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Agosto de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA:S.M., F.J.V.G. y W.M.P.R., el primero italiano, y los dos últimos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, número de cédulas de identidad E- 601.563, V-7.177.877 y V- 9.649.551, respectivamente, titular de la acción N° 202 , el primero, y 462, el segundo; y el tercero actuando en nombre y en representación de la Asociación Civil Circulo Germanos de Maracay, la cual se encuentra inscrita bajo el N°49, tomo 1ADC; folio 161; protocolo 1°, de la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1978, con facultades otorgadas mediante elección como PRESIDENTE, de la Asociación Civil antes mencionada.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Á.P.F., debidamente escrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 191.534.

PARTE DEMANDADA:COMISION ELECTORAL DEL CIRCULO GERMANOS DE MARACAY, integrada por los ciudadanos C.S., C.P., O.G., titulares de las cédulas de identidad números V-8.181.453, V-12.684.684, V-11.982.999, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 41998

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio, mediante Acción de A.C., presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por ante el Juzgado distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer previo sorteo a este Juzgado, del presente A.C. incoado por los ciudadanos S.M., F.J.V.G. y W.M.P.R., el primero de nacionalidad Italiana, y los dos últimos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números: E- 601.563, V-7.177.877 y V- 9.649.551; actuando el primero y el segundo como titular de la acción N° 202 y la acción N° 462, respectivamente, y el tercero actuando en nombre y en representación de la Asociación Civil Circulo Germanos de Maracay, con facultades otorgadas mediante elección como PRESIDENTE de la Asociación Civil antes mencionada; contra la COMISION ELECTORAL DEL CIRCULO GERMANOS DE MARACAY, integrada por los ciudadanos C.S., C.P., O.G., titulares de las cédulas de identidad números V-8.181.453, V- 12.684.684 respectivamente.

Alegaron los demandantes: 1)Que los ciudadanos S.N. y F.J.V.G., siendo Presidente y Vicepresidente respectivamente de la plancha N° 5, postulada en las elecciones que se celebrarían en fecha 17/08/2014, en la sede del Circulo Germano de Maracay, para elegir a sus autoridades de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, conforme a los estatutos legales de la Asociación Civil, detectaron una serie de irregularidades, vicios de forma y fondo, capaces de invalidar el proceso comicial; que en vista de ello elevaron su denuncia a la Comisión Electoral, obteniendo respuestas dadivosas, esquivas y de interpretación legal propia convenientes a motus propio; 2)Que dichas respuestas atentan contra los derechos y garantías de todos los asociados, eclipsando una disputa electoral transparente, equitativa y justa; 3)Que no obstante es de su sorpresa cuando fueron convocados por la Comisión Electoral por la presunta falsificación de la firma de quien para ese momento fuese candidato por su plancha como vicepresidente del Tribunal Disciplinario el ciudadano P.S., quien presuntamente manifestó que la firma que reposa en la planilla de postulación no le corresponde, que les causó gran asombro, siendo que el día 5/08/2014, fueron suspendidos por la Comisión Electoral, en ausencia de una investigación administrativa, que soportará elementos de convicción capaces de ratificar la presunta denuncia interpuesta por el ciudadano P.S., por el Tribunal Disciplinario, el único con la facultad de iniciar, proseguir un proceso de investigación y decidir al respecto en el Circulo Germano, violentando todos y cada uno de sus derechos constitucionales; 4)Que interpusieron Recurso de Apelación ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, en fecha 11/08/2014, obteniendo respuesta de su presidente ciudadano I.R., siendo declarada inadmisible la apelación; 5)Que en vista de a.e.d. a causar por la junta electoral en caso de celebrarse el sufragio, conforme a los estatutos legales internos en pro de su lucha porque sean valederos los estatutos legales, así como los enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron denuncia ante la Junta Directiva del Circulo Germano en fecha 29 de julio de 2014; 6)Que el ciudadano W.P., recibida la denuncia por múltiples vicios de fondo que deprimen el proceso electoral emanado en la plancha N° 5, de manos de su Presidente, elciudadano S.M., explanado en fecha 05/08/2014, instrumento legal conminado a la Comisión Electoral a subsanar los vicios detectados, los cuales los pasó a enunciar: A.-Que al existir prohibición estatutaria, la cual expresa formalmente en su artículo 101, pautada en su ordenamiento interno, al expresar como condición de imposibilidad para el ejercicio y participación al voto, la solvencia financiera; B.-Que el voto o el derecho al sufragio es un derecho personalísimo, así como lo contempla la Carta Magna en su precepto 63, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo taxativo en lo que arguye “Carácter personalísimo del sufragio”; C.-Que según lo dispuesto en el artículo 52 de los Estatutos del Circulo Germano, el cual expresa el impedimento como norma general: “los miembros de la Junta Directiva, deberán ser socios titulares solventes, en pleno uso de sus derechos y deberes, para con la asociación y no haber sido sancionados por el Tribunal Disciplinarios…”., agregando que lo cual al ser permisivos en la postulación de los ciudadanos M.L. y YeanClaudShakkal, como miembro de la Junta directiva es una infracción flagrante a lo ordenado por los estatutos; D.-Que en igual medida les instaron a que proceda a la desaplicación del reglamento recientemente sancionado y publicado por esa comisión electoral, por cuanto no se habían cumplido con los requisitos de forma y fondo determinados por los lineamientos constitucionales y estatutarios, que la solicitud la hicieron de conformidad con lo estipulado en el artículo constitucional número 187, que aplicaron por analogía, así como lo dispuesto en el artículo 109 de los estatutos del Circulo Germano, en concordancia con el capítulo VII, de las asambleas, artículo 116 y 117; E.-Que de igual forma le señaló que el Cronograma Electoral, debe contener un lapso prudencial para que los interesados puedan hacer las respectivas oposiciones o impugnaciones tanto al padrón electoral, como a los integrantes o miembros que conforman las diferentes planchas, así como el procedimiento instituido y resultados del proceso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al unísono con los artículos 3 y 26 de la CRBV, y a lo expresado en el Capítulo VI sobre el procedimiento para la impugnación de postulaciones de la Ley Orgánica del C.E., alegando que lo cual, atentaría contra Derechos y Garantías de segunda generación en detrimento de la salud administrativa que les corresponde adoleciendo de dolo, o bacteriasprocedimentales que contaminarían la salud organizativa de quienes hacemos vida en el Circulo Germano; F.-Que cabe resaltar que las planillas de colección de firmas amparadas en el artículo 97 de los estatutos, las cuales carecen, o adolecen de vicios, careciendo a su vez del dígito de singularización de la plancha a la que pertenecen sus postulados por lo tanto pueden ser objetode manipulación o vicio de consentimiento; G.-Que no es menos importante el indicar el oscurantismo que se manifiesta en el confeccionamiento de la plancha 21, respecto a la acción 383, al valorarse inadecuadamente la participación conjunta de cónyuges en el proceso electoral, lo cual se expresa transparentemente en el artículo 20, que la representación recaerá sobre una (1) en singular, persona, no en ambas simultáneamente; que de igual manera es digna de impugnación las postulación de los cónyuges de los socios titulares de conformidad a lo indicado en el artículo 7 y 8, y el artículo 4 del Código Civil; que de la denuncia no tiene respuesta alguna, que en caso contrario demuestran evidente actitud de contumacia y rebeldía de la Comisión Electoral de proseguir con el proceso oscurantista el esgrimir correo electrónico a todos los asociados; 7)Que vista a esa figura procedió a suspender a la Comisión Electoral conforme a lo establecido en los estatutos legales del Circulo Germano, el cual la faculta para la toma de tal decisión; que la suspensión la hizo pública vía cartel adherido a la cartelera pública del Circulo Germano, en los recintos más importantes y concurridos de la sede del Circulo Germano, en su puerta principal, adicional a correo electrónico en fecha 13/08/2014, siendo aproximadamente las 04:37, horas de la tarde, donde invita a las votaciones el día 17/08/2014, haciendo caso omiso a la suspensión colisionando con los estatutos nuevamente, pretendiendo que impere la anarquía y el autoritarismo; 8)Que por tal motivo procedió a denunciar ante el Tribunal Disciplinario tal amenaza e ilícitos; que obtuvieron como respuesta del presidente del Tribunal Disciplinario su Inhibición; 9)Que de esa manera agotaron todas las instancias a la cual acudieron en busca del resarcimiento del daño próximo a ocasionar, en virtud del corto plazo para la celebración de una asamblea de socios como última instancia; que adicional también harán caso omiso o cercenarán su celebración de manera violenta como han demostrado durante todo el proceso; 10)Que no conforme con ser autores principales en la comisión de instigación a quebrantar el orden interno, desacato a la resolución administrativa emanada de la junta directiva apegada a los estatutos internos, apología al delito, entre otras faltas que atentan contra la moral, las buenas costumbres y el orden social imperante, que irrumpieron violentamente el día 13/08/2014, siendo las 6:00 p.m. un grupo de personas dirigidas a la Comisión electoral en pleno, a la sede del Circulo Germano de Maracay, haciendo destrozos a las instalaciones, rompiendo y arrancando los carteles de notificación de suspensión de elecciones y otras comunicaciones de interés a los asociados, gritando improperios, insultos y amenazas, creando el temor, el miedo y el caos social interno, siendo cerrado los concesionarios de atención al público despedidos por estos de las instalaciones del sin prever que se encontraban niños, niñas y adolescentes, así como personas de la tercera edad; 11)Que siendo que carecen de otro medio para accionar, es por lo que acuden a este Tribunal, a fin de interponer recurso de amparo, garantías y derechos Constitucionales, y que por ende piden sea decretada medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la celebración del proceso electoral y así las alecciones a celebrarse por vía impositiva e ilícita el domingo 17 de agosto de 2014; 12)Finalmente solicitan que la demanda se declare con lugar en definitiva la presente acción de a.c., en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que se le permita a la junta directiva conforme al artículo 110 de los estatutos la suspensión de la comisión electoral, la convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios con los formalismos de rigor para la elección de una nueva comisión electoral y así la celebración de comicioscristalinos; así mismo, solicitaron les sea permitido a los integrantes de la plancha N°5, presidida por S.M. y EL Vicepresidente FREEDDY VASQUEZ, luego de cumplidas las formalidades de ley, su participación en los comicios que se celebrarían luego de las medidas de resarcimiento de daños ordenadas por ese tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA

Ahora bien, vista la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos S.M., F.J.V.G. y W.M.P.R., suficientemente identificados en autos, debe quien sentencia determinar en primer lugar si es competente este juzgado, para conocer de la presente acción previa a cualquier consideración que acerca de esta se pueda formular.

En este sentido, debe establecerse entonces lo que se entiende por competencia. Es así, que la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional.

Precisamente, para su determinación se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (rationemateriae); relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio objetivo o material propiamente dicho, correspondiente a la esencia del acto impugnado, y criterio orgánico o subjetivo, concerniente al órgano del cual emanó el mismo.

En relación a ella, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 de la Sala Electoral (caso: C.U. de Gómez), se estableció que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Vemos pues, en relación al criterio jurisprudencial antes mencionado, que el objeto de la presente acción de Amparo que nos ocupa, lo constituye la solicitud formulada por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Circulo Germano de Maracay, quien actuando en su propio nombre y en representación de la asociación conjuntamente con los socios S.M., F.J.V.G., a quienes presuntamente se les violentaron el derecho a la participación y al sufragio en el proceso para elegir a la autoridades de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circulo Germano de Maracay; lo que conlleva a esta juzgadora a calificar la presente acción, como una acción de naturaleza electoral.

Al respecto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció:

…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral… (omissis) …

Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3.…

Debido a la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados, así como su relación con la materia electoral, conviene traer a colación el criterio ampliamente reiterado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/06/2004 (EXP N° 2004-000052):

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia para conocer en materia de acción de a.c. viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del a.c. al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, debe señalarse que en materia de amparo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de a.c., establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Los planteamientos anteriores han sido considerados igualmente a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose en el caso que nos ocupa, en una ratificación de la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de acciones, dado que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra los actos emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, y observándose, además, el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales -constitución de la Comisión Electoral- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que ella es el órgano competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”( Subrayado propio del tribunal)

De igual forma, en el presente caso, es menester invocar, parte del contenido de la Sentencia N° 131, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02 de septiembre de 2009, en Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, donde quedo establecido lo siguiente:

“Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia esta Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por unos miembros de la Asociación Civil Club Parque Mar, a quienes presuntamente se les violaron, sus derechos a la participación y al sufragio, al no permitir inscribir sus planchas, en el proceso para elegir a la autoridades de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar para el periodo 2009-2011, lo que necesariamente conlleva calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en consecuencia asume la competencia para conocer la acción, y así se decide.” (Subrayado propio del tribunal)

Con relación a la competencia en el presente caso, mediante la sentencia antes invocada, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que por vía jurisprudencial, se han establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales; advirtiendo finalmente que dadas las características de la acción de amparo, no era esa, la vía más idónea para el restablecimiento de la situación infringida, declarando así inadmisible dicha acción de amparo.

De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se consideren violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, por ser ese el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales.

En razón a los planteamientos anteriores, y en los términos que fueran declarados en sentencias N° 77 de fecha 27/05/2004, así como en sentencia N° 131, de fecha 02/09/2009, ambas proferidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es ineludible para quien aquí decide, concluir en el caso que nos ocupa, en una ratificación de la competencia material de la Sala Electoral para conocer de este tipo de acciones, dado que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra los actos emanados de la Comisión Electoral del CIRCULO GERMANOS DE MARACAY, observándose, además, el hecho denunciado como origen de las presuntas violaciones constitucionales, y la íntima relación con un proceso electoral de parte de la Asociación CIRCULO GERMANOS DE MARACAY; evidenciándose así que la presente acción de a.c. es de evidente naturaleza electoral; siendo así, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el órgano competente para conocer de la misma es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.

Ahora bien, en vista de todos los argumentos planteados se evidencia la manifiesta incompetencia de este Juzgado y de esta Sentenciadora para conocer de la presente acción de A.C., por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en LA SALA ELECTORAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- ASÍ SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción de A.C. en LA SALA ELECTORAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por los ciudadanos S.M., F.J.V.G. y W.M.P.R., el primero italiano, y los dos últimos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 601.563, V-7.177.877 y V- 9.649.551, respectivamente, titular de la acción N° 202 , el primero, y 462, el segundo; y el tercero actuando en nombre y en representación de la Asociación Civil Circulo Germanos de Maracay, la cual se encuentra inscrita bajo el N°49, tomo 1ADC; folio 161; protocolo 1°, de la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1978, con facultades otorgadas mediante elección como PRESIDENTE, de la Asociación Civil antes mencionada. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año 2014.

La Jueza

M.A.Z.R.

La Secretaria

GREIBYS CAROLINA GARCÍA BRICEÑO

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Greibys Carolina García Briceño

Exp.41998.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR