Decisión nº 256 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000364

ASUNTO : FP11-L-2009-000364

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano L.A.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.420.289.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano VALECILLOS C.J.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 48.604.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nro. 54, Tomo 46 A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos W.A.L.B., D.G. PARRA Y M.A.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 44.075 y 75.335.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 23 de Marzo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano L.A.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.420.289.

En fecha 26 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de Mayo de 2010, culminando el día 10 de Junio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presento escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 13 de Julio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de Septiembre de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que en fecha 01 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Promotora Minera de Guayana, bajo la supervisión u orden del ciudadano H.Á. y M.A., desempeñando el cargo de Superintendente de seguridad, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 7:00 a.m a 5:00 p.m de la tarde.

Alega que devengaba un salario de 14.166 (mensual, diario, semanal por hora).

Alega que en fecha 17 de marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, fue despedido por el ciudadano H.Á., en su carácter de superintendente de recurso humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que vista la actitud asumida por su patrono acude ante su competente autoridad, estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que admite que el ciudadano L.A.S., prestaba servicios para su representada y que para la fecha del despido ostentaba el cargo de superintendente de seguridad física.

Alega que admite y reconoce que en fecha 17 de marzo de 2009, su representada decidió prescindir de los servicios del ciudadano L.S., sin causa justificada.

Alega que ratifica que persiste en el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que admite y reconoce que en virtud de la persistencia del despido consignó la cantidad de 100.066,23, a nombre del ciudadano L.A.S., es lo que la empresa considera le adeuda al demandante por conceptos de sus prestaciones sociales.

Alega que admite y reconoce que en fecha 31 de mayo de 2010, fue consignado por su representada la cantidad de 3.733,33 a favor del demandante, por concepto de salarios caídos.

Alega que los salarios caídos fueron calculados en base al salario básico de Bs. 7.000,00.

Alega que admite y reconoce que el demandante para el mes anterior a la fecha del despido, devengaba como salario normal la cantidad de 11.608,33.

HECHOS QUE RECHAZAN:

Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante para la fecha del despido, haya devengado un salario de 14.166,00.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del despido injustificado y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas promovidas por el actor:

DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A” copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 57. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano L.A.S., trabajó en dicha empresa en el cargo de Superintendente de Mantenimiento de Equipos Liviano, con un sueldo promedio de 11.316,66. ASI SE ESTABLECE.

  1. - marcada con la letra “B” notificación oficial cursante al ( folio 58). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la notificación al ciudadano L.A.S., de la composición salarial de todo el nivel de superintendente, como parte del proceso de integración. ASI SE ESTABLECE.

  2. - marcada con la letra “C” notificación de culminación de contrato, cursante al (folio 59). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la notificación al ciudadano L.A.S., de la culminación de contrato. ASI SE ESTABLECE.

  3. - marcada con las letras “D y E” Estado de cuenta, emanado del Banco Banesco, Banco Universal, cursante a los (folios 60 y 61). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  4. - marcada con la letra “F y G” recibos de pagos, cursante desde los (folios 62 y 63). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago mensual al ciudadano L.A.S., por la cantidad de 10.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL: 1.- listines de pago (folio 66 al 69).La parte actora alega que impugna dicha documentales por cuanto existen incongruencia entre el salario, e igualmente alega que faltan los bonos que recibió. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las mismas. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana S.A. y por cuanto las mismas fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - recibo de pago (folio 71 y 73). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana PMG S.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano L.A.S.. ASI SE ESTABLECE.

  6. - liquidación final (folio 74 al 77). La parte actora impugna dicha documental por cuanto no está firmada por el trabajador, y el mismo alega que no recibió dichas cantidades de dinero. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana S.A. y por cuanto las mismas fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Notificación oficial emitida por la empresa en fecha 02 de febrero de 2009 (folio 78). La parte actora impugna dicha documental por cuanto considera que es ilegal. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado por la empresa Promotora Minera de Guayana S.A. y por cuanto las mismas fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Alega la parte actora que en fecha 17 de marzo de 2009, fue objeto de despido injustificado, y en virtud de ello introdujo por ante los tribunales laborales solicitud de Calificación de despido para que se le calificara el despido.

    Por otro lado, la parte demandada alega en su contestación de la demanda que admite y reconoce que en fecha 17 de marzo de 2009, su representada decidió prescindir de los servicios del ciudadano L.S., sin causa justificada, persistiendo en el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el procedimiento de Calificación de Despido está concebido para que el tribunal laboral determine si el despido se produjo en forma injustificada, o por el contrario, si el mismo fue en forma justificada. A ese único fin, debe sujetarse la decisión del jurisdicente laboral.

    No obstante, una vez calificado el despido y si éste resulta injustificado, se desprende de allí una consecuencia jurídica que consiste, en ordenar el reenganche del solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado durante el procedimiento. Contados dichos salarios caídos, desde la fecha de la notificación del demandado del procedimiento incoado en su contra, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia.

    Por otro lado, de resultar la calificación de despido justificada queda eximido el patrono de reenganchar al trabajador, así como de pagar salarios caídos. Sujetándose el patrono a pagar las prestaciones sociales que haya generado el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    En la presente solicitud la parte demandada persistió en el despido tal y como lo manifestó en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2010, consignando en ese mismo acto la cantidad de (Bs. 100.066,23); el cual comprendía sus prestaciones sociales.

    Al respecto este juzgador trae a colación la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3.284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual tiene aplicación ex nunc.

    …De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

    Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

    Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

    . (Negrillas de la Sala)

    Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

    De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

    Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

    .

    Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Número 937, de Fecha 09 de Mayo de 2006, aclaró la sentencia Número 3.284 de fecha 31 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”…”Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido. A fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que correspondan pagar al trabajador. Así se decide.

    En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá los siguiente:

    1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la Solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

    3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…

    .

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.979-06, de fecha 20 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ; caso A.A. HURTADO contra TRANSPORTE 96, C.A. (RAMIREZ y GARAY). Se pronunció de la siguiente manera:

    …Aunado a lo anterior, la sala observa, que recayendo el tema a decidir por la alzada sobre una apelación que se ejerció contra una sentencia en primera Instancia que decidió sobre una impugnación de cantidades consignadas con ocasión a una persistencia de despido…En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró como válida la consignación de las cantidades de dinero aportadas por la empresa demandada a los efectos de persistir en el despido y por tanto dio por concluido el procedimiento….queda a salvo, el derecho que tiene el trabajador, en el supuesto de considerar que el pago de prestaciones sociales fue insuficiente, de exigir mediante el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide

    .

    Del extracto de las sentencias anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional pasó a establecer, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee la consignación de las prestaciones sociales en un procedimiento de calificación de despido, siempre que la parte accionante manifieste su inconformidad con las cantidades consignadas, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por argumento en contrario, cuando el reclamante acepta la cantidad consignada no se aplicaría el presente procedimiento, por haber aceptado las cantidades consignadas. Produciéndose de esa forma la persistencia en el despido por parte del demandado y culminado de esa forma la relación de trabajo. Así se decide.

    Conforme a la doctrina y al criterio vinculante de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el pago de todos los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios caídos ocasionados hasta el momento que el demandado, en calificación de despido, insista en el despido del trabajador. Y así se establece.

    Una vez revisado el derecho que le pudiera asistir a la parte actora, este juzgador basándose en las pruebas aportadas por ambas partes pudo constatar que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual es forzoso para este juzgador declarar que el despido del trabajador actor L.A.S. fue injustificado, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionados desde la notificación del demandada del presente proceso hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, tomándose en cuenta el tiempo que la causa haya estado paralizada, por actos no imputable a las partes, como lo son, paralización por huelga, vacaciones judiciales, suspensión de la causa por las partes, caso de ausencia del juez.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el artículo 190 el caso que el patrono insista en el despido y dar por terminada la relación de trabajo, debe pagar además de los salarios caídos, las prestaciones sociales y otros conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto el actor se hace acreedor de los siguientes montos y conceptos:

    ANTIGÜEDAD:

    La cantidad de (Bs. 86.062,87)

    POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS:

    La Cantidad de (Bs. 6.191,11) los cuales comprenden los salarios desde el día que consta en autos la notificación de la parte demandada 29 de Abril de 2010 hasta la fecha de la insistencias del despido 14 de Mayo de 2010, habiendo transcurrido la cantidad de dieciséis(16) días al salario diario de (Bs. 386,77).

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    La cantidad de (Bs. 7.738,89).

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La cantidad de (Bs. 7.738,89).

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La cantidad de (Bs. 7.738,89).

    ANTIGUEDAD ARTIUCLO 125 LOT:

    La cantidad de (Bs. 34.824,99).

    PREAVISO ARTÍCULO 125 LOT:

    La cantidad de (Bs. 23.216,66).

    A estas cantidades hay que descontarle los montos adelantados de (Bs. 50.960,88) para un total a pagar de (Bs. 122.551,41). Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la calificación de Despido injustificado, correspondiendo a la empresa demandada cancelar los siguientes conceptos: Por antigüedad, la cantidad de 86.062,87, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 7.738,89, por bono vacacional fraccionadas, la cantidad de 7.738,89; por utilidades fraccionadas, la cantidad de 7.738,89; por salarios caídos, la cantidad de 6.191,11; por antigüedad del 125, la cantidad de 34.824,99; por preaviso del 125, la cantidad de 23.216,66; por deducciones. La cantidad de 50.960,88; total a pagar la cantidad de 122.551,41.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 01 días del mes de Octubre de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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