Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años. 198° y 149°

Caracas, 17 de septiembre de 2008.

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE TACHA DE FALSEDAD sigue S.W.S. contra M.D.L.G., en este sentido el diligenciante a los fines del decreto de la cautelar consigno como medios de pruebas los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada del documento poder objeto de litigio, marcado con la letra “B”.

  2. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos H.K.d.N. y Elinderme Peña Torres, marcado con la letra “C”.

  3. - C.d.S., marcado con la letra “D”.

  4. - Justificativo de P.m., marcado con la letra “E”.

  5. - Documento de Propiedad del Inmueble descrito en el libelo, marcado con la letra “F”.

  6. - Documento de Propiedad de al bienhechuria descrito en el libelo, marcado con la letra “H”.

  7. - Documento de Compra venta y su Protocolización, marcados con las letras “I” y “j”

corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 44 del novísimo Decreto-Ley de Registro Publico y del Notariado, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por una extensión de terreno situado en el lugar denominado “La Sabana”, en el Municipio A.d.C.d.E.N.E., con un área total aproximada de 22.810,20m2), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de J.B.R.; SUR. Con terrenos que son o fueron de E.F.D.B. Y B.F.D.G.; ESTE. Con carretera que va a Puerto Fermín y OESTE. Con callejón que une a la citada carretera y la vivienda residencial estilo colonial edificada encima de dicha extensión de terreno con columnas e concretos armado, encofradas con bloques de concreto, vigas de corona de concreto armado, paredes con carretera de bloques de concreto y cámara de Aire, pisos de concreto, techo de vigas de madera con listones de madera y tejas en el exterior: Baño de Cerámica con piezas Standard, cocina de cerámica: Y un pozo séptico con sumidero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano G.B., Italiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E- 873332, SEGÚN consta de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 13/09/2001, bajo el N° 30, folios 161 al 166, Protocolo 1°, Tomo 8vo, Tercer Trimestre del año 2001“. Líbrese oficio.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se libró oficio bajo el No.

EL SECRETARIO,

HJAS/hv/ama

Exp. N° 2008-15868

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