Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH1C-V-2007-000090

PARTE ACTORA: A.D.J.D.G. y G.A.D.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.340.055, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43995.

PARTE DEMANDADA: SAMAAN DEEB VIOLET, SAMAAN DEEB RAQUEL y FERREIRA DE SOUSA J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.161.763, 12.640.850 y 6.453.862, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.P.F.D.S.: M.M.L.B. y G.F.M.L. y FRANMAR BERMUDEZ, venezolanos, domiciliados en la ciudad de caracas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.186.996, 16.246.894 y 12.953.217, en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.984,117.051 y 88.837.

APODERADO JUDICIAL DE R.S.D. y V.S.D.: J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.238.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal se declara incompetente para conocer del presente proceso, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer el conflicto de competencia planteado, le da entrada al expediente, y fija un lapso de diez (10) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente.

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, revoca la decisión de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por este Juzgado, declara incompetente para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y competente para conocer de la misma al presente Juzgado.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, este tribunal, admite la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora deja constancia de haberle entregado al alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para su traslado con el fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha en fecha 23 de mayo de 2008, y librando las respectivas compulsas de citación en fecha 11 de junio de 2008.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la parte actora deja constancia de haber entregado al alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la representación judicial del ciudadano J.P.F.D.S., se da por citada en el presente proceso.

En fecha 04 de julio de 2008, el apoderado judicial de las ciudadanas R.S.D. y V.S.D., se da por citada en el presente proceso, renuncia al término de comparecencia y consigna convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial del ciudadano J.P.F., consigna escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.

Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano J.P.F.D.S., presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de julio de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, la parte actora solicita al tribunal se declare la confesión ficta de la demandada por presentar el escrito de contestación de la misma de forma extemporánea, y promueve pruebas, pronunciándose este despacho con respecto a la admisión de las mismas en fecha 16 de julio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.F.D.S., impugna en cada una de sus partes los documentos contenidos en los capítulos II y III, de las pruebas presentadas por al parte demandante

Por diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2008, la parte actora rechaza la impugnación realizada por la parte demandada, por cuanto dichos documentos fueron promovidos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, siendo presentados los originales por la propia parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar el acto testigo del ciudadano C.A.M., se declara desierto el mismo, igualmente se declara desierto el acto de testigo del ciudadano C.C.S., y por auto separado admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2008, el tribunal libra los respectivos oficios acordados en los autos de admisiones de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado FRANMAR BERMUDEZ, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos, siendo acordada dicha solicitud en la misma fecha, fijando nueva oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, la parte promoverte de la inspección judicial desiste de la misma.

En fecha 30 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este despacho para que tuviera lugar el acto de testigo del ciudadano C.A.M.A., el tribunal deja constancia que el testigo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano C.C.S., la misma se llevo a cabo.

En fecha 17 de marzo de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano J.P.F.D.S. , presentan escrito en el cual señalan que los servicios que la parte actora había entregado a los arrendatarios solventes o existentes, como la supuesta línea telefónica está más que demostrado que fue totalmente falso y así piden sea declarado.

Cursa del folio 352 al 355, la resulta de los informes solicitados a Hidrocapital.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Expone la parte actora en su escrito de reforma de demanda lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados (1677 m”), y de las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por dos galpones industriales marcados con las letras A y B, los referidos galpones y la mencionada parcela se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o barrio de la Laguna de Catia, actualmente calle esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas.

Siendo el caso, que el mencionado inmueble se dio en arrendamiento a los ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros 6.453.862, 12.640.850 y 11.161.763, respectivamente.

Señalan que en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente: “SEPTIMA: Impuestos, Tasas y Servicios “EL ARRENDADOR”, pagará todos los impuestos y tasas que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen tales como el derecho de frente y “EL ARRENDATARIO” correrá con todos los gastos menores de conservación y mantenimiento del inmueble, se entiende por reparaciones menores aquellas que no excedan en cada caso de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,600.000,00), siendo por cuenta de “EL ARRENDADOR” todas las reparaciones mayores a dicho inmueble. También corren a cargo de “EL ARRENDATARIO” los gastos de fluido eléctrico, servicio telefónico, gas, televisión por cable, ase domiciliario, etc, así como los demás servicios de los que haga uso, y deberán ser cancelados en las oficinas respectivas del pago de los mismos, y al finalizar el contrato deberá presentar los respectivos recibos cancelados y las solvencias como constancia de estar al día con dichos pagos”.

Exponen que igualmente en el contrato de arrendamiento, en su cláusula sexta, se estableció lo siguiente: “Conservación y devolución: “EL ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y limpieza… Así como también se le hace entrega como parte del contrato, la línea telefónica de CANTV Nº 0212-8703609 totalmente solvente de pagos, la cual deberá mantener totalmente solvente de pagos hasta el momento de finalización definitiva del presente contrato…”

Señalan que la cláusula Décima tercera del referido contrato locativo establece: “el incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, dará motivo a la solicitud de entrega del inmueble por parte de “EL ARRENDADOR”, sin necesidad de procedimiento judicial alguno con pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar sin perjuicios que “EL ARRENDADOR” pueda ejercer las demás acciones civiles y penales a que tenga derecho”.

Refieren que pese a las obligaciones a que estaban obligados los arrendatarios del inmueble, estos no la han cumplido, en virtud que han dejado de pagar los servicios públicos, como el aseo, el agua y los más grave es la perdida de la línea telefónica Nº 0212-8703609, que estaba asignada a dicho inmueble por la falta de pago del servicio, tal es así que dicha línea telefónica la CANTV, se la asignó a otro usuario, motivado a la falta de pago del servicio.

Exponen que los arrendadores han dejado de pagar el servicio de agua, es decir, no pagan dicho servicio desde diciembre de 2005, hasta abril de 2008, adeudando hasta el momento en que se introdujo dicho escrito de reforma, 28 meses, que suma un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.378,79).

Igualmente señalan que LOS ARRENDATARIOS, no han cancelado el servicio de aseo domiciliario siendo que hasta la fecha en que se introdujo el escrito de reforma de la demanda, adeudaban la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.414,43), correspondientes a los años 2006 hasta el 2008.

Finalmente, exponen que ante el evidente y flagrante incumplimiento de los ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D., a sus obligaciones contractuales, como lo es, la de pagar los servicios públicos del inmueble que ellos usan, solicitan la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia se ordene la entrega material del mismo libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. Asimismo, en pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 24.793,22), en virtud de las deudas de los servicios de agua y aseo, causados desde el mes de diciembre de 2005, hasta el mes de abril de 2008, ambos meses inclusive, dicho monto deriva de lo siguiente: por concepto de deuda de servicio de agua la cantidad de OCHO MIL TRES CIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.378,79); y por deuda del servicio de aseo DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.414,43). En pagar a titulo de daños y perjuicios cualquier tipo de deuda que por falta de pago de los mencionados servicios públicos del inmueble arrendado dejen los arrendatarios a partir del mes de mayo de 2008 hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado, y en pagar las costas y costos de este proceso.

Por su parte el apoderado judicial de las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., en su escrito presentado en fecha 04 de julio de 2008, expuso que es cierto que sus mandantes, conjuntamente con el ciudadano J.P.F.D.S., suscribieron con los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una parcela de terreno de 1677 metros cuadrados , y las bienhechurias en el construidas, constituidas por dos galpones industriales marcados con las letras A y B, los cuales se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial de la Laguna de Catia, actualmente calle Esmeralda, identificados con el Nº 44-12 Jurisdicción de la Parroquia sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, contrato firmado en fecha 17 de agosto de 2005. Es cierto, tal como lo establece el contrato locativo, que el referido inmueble iba a ser destinado a uso estrictamente comercial, que en la cláusula sexta del contrato locativo, se les entregó totalmente solvente una línea telefónica CANTV identificada con el Nº 0212-8703609, la cual se obligaron a mantener totalmente solvente. Igualmente es cierto, que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció como obligación de LOS ARRENDATARIOS el pago de los servicios públicos como electricidad, servicio telefónico, gas, televisión por cable, ase domiciliario, etc. Así como los demás servicios de los que haga uso el inmueble. Todas esas obligaciones constan suficientemente en el contrato de arrendamiento que sus mandantes suscribieron y que se encuentran anexos al escrito libelar.

Conviene y acepta en nombre de sus representadas que el referido inmueble presenta una deuda actualmente por falta de pago del servicio de agua de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.658,l57), que corresponden a 31 meses de falta de pago de dicho servicio, que van desde el 19 de diciembre de 2005 al 20 de junio de 2008, ambos meses inclusive, monto este que se ha ido incrementando y es superior al monto demandado; de igual manera convienen que se ha incumplido con la obligación de pagar el servicio de aseo domiciliario, no obstante, niegan y rechazan que el monto adeudado por el servicio de aseo sea el monto demandado, es decir, dieciséis Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 16.414,43), en virtud que al recibir el local dado en arrendamiento el mismo presentaba insolvencia en dicho servicio por la cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares fuertes con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 7.583,46), aunado al hecho de no tener en el momento servicio eléctrico, por lo que el ciudadano J.P.F., solicito el servicio eléctrico y con ello, se hace el traspaso de la deuda del local por servicio de aseo al nuevo titular del servicio eléctrico, pero siempre la deuda es del inmueble, aclarado este punto aceptan que la deuda real del inmueble que les corresponden a los arrendatarios, es por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.360,93), monto que se ha dejado de pagar, y que abarca desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de junio de 2008, ambos inclusive.

Refieren que de igual manera se constato y es cierto el dicho por la parte actora en su escrito libelar, que la línea telefónica CANTV Nº 0212-8703609, que se encontraba adscrita al local arrendado fue retirada por la empresa CANTV, por falta de pago, y la misma actualmente se encuentra asignada a otro usuario, con ello se evidencia el incumplimiento a las obligaciones contractuales, ya que como arrendatarios no fueron capaces de cumplir con la solvencia de los servicios públicos del local arrendado.

Exponen que es cierto que sus mandantes conjuntamente con el ciudadano J.P.F., incumplieron a las obligaciones contractuales estipuladas en las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, y que dicho incumplimiento acarrea como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, es por ello, que la resolución del contrato de arrendamiento solicitada se hace procedente.

Convienen en el pago de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 8.658,57), por concepto de deuda con Hidrocapital por el servicio de agua, y que corresponde al periodo del arrendamiento. Así como, igualmente, convienen parcialmente en el pago del servicio de aseo domiciliario hasta el monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.360,93), que abarca el periodo de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2005, hasta el mes de junio de 2008, ambos meses inclusive, ya que el saldo restante corresponde a deuda no contraída por sus mandantes como arrendataria. Exponen que en cuanto a las costas procesales, cada una de las partes pagarán los honorarios de los abogados que los hayan representado en el proceso.

Finalmente, y estando presente en el acto el abogado M.A.D.A.Y., expone que está totalmente de acuerdo con el convenimiento, en los términos expuestos.

Ahora bien, expuestos los términos en los que quedo trabada la presente litis, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Como punto previo antes del pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, pasa este tribunal a estudiar el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, referente a la confesión del codemandado J.P., en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2008, comparece la representación judicial del co-demandado J.P.F.D.S., identificado en autos; en este orden de ideas, en fecha 04 de julio de 2008, comparece a darse por citada la representación judicial de los co-demandados RAQUEK SAMAAN DEEB y V.S.D., identificados en autos, estableciéndose que a partir de ese momento comienza a computarse el término de 2 días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda para los codemandados. En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 07/07/2008, representando este día el primer día de despacho siguiente al inicio de lapso de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano J.P.F.D.S. consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

En ocasión a ello, nuestro m.T. en Sentencia Nº 337, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-883 de fecha 02/11/2001, dejó sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se deja en potestad del demandado escoger entre el mismo día de su citación, el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Asimismo, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve, siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, tal como las opuso la parte demandada. Por estas razones, quien suscribe considera que aun y cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la jurisprudencia y la actual doctrina han establecido que dicha contestación se puede realizar igualmente, al primer día de despacho después de ocurrida la citación de la demandada, siempre y cuando ésta no oponga cuestiones previas; ahora bien, por cuanto la representación judicial del co-demandado J.P., contestó la demanda al primer día de despacho siguiente a la citación practicada a la parte demandada, y aunado a ello, opuso la cuestión previa prevista en el numeral sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo antes expuesto considera importante este Tribunal hacer un análisis de la figura de la confesión ficta.

Así pues, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)

De un análisis de lo supra trascrito, se evidencia que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente.

En dicho caso, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos tácitamente.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial del co-demandado J.P.F.D.S., realizó la contestación a la demanda de forma extemporanea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Expuesto lo anterior, pasa este despacho a verificar el cumplimiento del segundo supuesto establecido por la Ley, referente a la promoción de pruebas, para la procedencia de la figura de la confesión ficta, a.e.e.a. no solo las pruebas aportadas por la parte demandada, sino también las promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente proceso.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso:

• Cursante del folio 10 al 12, de la presente pieza, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 07 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 62, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, el cual al no ser tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho al abogado N.A.M.C., como apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Así se establece.

• Cursante del folio 14 al 18, copia certificada del documento presentado por ante la Notaría Pública del Municipio Autonomo Z.d.E.M., inserto bajo el Nº 41, tomo 103 de fecha 17 de agosto de 2005, el cual al no ser tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente, en sus caracteres de arrendadores, y los ciudadanos FERREIRA DE SOUSA J.P., SAMAAN DEEB RAQUEL y SAMAAN DEEP VIOLET, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.453.862, 12.640.850 y 11.161.763, respectivamente, en sus caracteres de arrendatarios, en el cual daban en arrendamiento el inmueble constituido por dos (02) galpones industriales marcados con las letras “A” y “B”, ubicados en el Barrio Industrial o Barrio La Laguna de Catia, Calle La e.N.. 44-12, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, los cuales le pertenecen según documento registrado el 10 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-

• Marcado con la letra “A” y cursante del folio 54 al 58, copia fotostática del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 07, tomo 23 Protocolo ---, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal valora el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la venta realizada por los ciudadanos A.R.G. y G.M.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cero centímetros (1.677,00 M2); más las bienhechurías sobre ellas construidas constituidas por dos (2) galpones industriales marcados con las letras “A” y “B”, los referidos galpones y la mencionada parcela se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle La Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12 (anteriormente Nº 28), y la nomenclatura catastral 15-19-44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, departamento Libertador del distrito Federal, de la ciudad de Caracas, a los ciudadanos G.A.D.G. y A.D.J.D.G.. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, constantes de los folios 59 al 67, referentes a los estados de cuenta emitidos por Hidrocapital y la Administradora Serdeco, por cuanto dichos instrumentos no se encuentras suscritos, ni presentan sello húmedo alguno, este Tribunal desecha los mismos. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 68, referente al recibo de pago exacto emitido por la CANTV, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora la misma como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo, la cancelación del servicio telefónico del número 0212-8703609, correspondiente a la factura de fecha 11/04 por el monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BIOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.453,73) de ESTAC LOS TRES GRAND, dicha prueba será concatenada con el resto de las pruebas aportadas por las partes con el fin de verificar si las mismas logran influir sobre la presente decisión. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental signada con la letra “D”, cursante del folio 69 al 78, referente a los estados de cuenta emitidos por la CANTV, este Tribunal toma los mismos, como indicio de los alegatos esgrimidos por la parte actora, pudiendo ser adminiculados los mismos con alguna otra prueba, con el devenir del estudio de las mismas. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 248 al 261 de la presente pieza, referentes las copias fotostáticas de todos lo recibos de electricidad promovidos y evacuados por el co-demandado J.P.F., en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano J.P., sin que la parte actora haya solicitado su cotejo con los originales, este Tribunal desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• En referencia a la prueba documental cursante del folio 262 al 264 de la presente pieza, referentes al estado de cuenta del contrato Nº 100001679288, emanado de la Administradora Serdeco C.A., si bien es cierto que la misma fue impugnada por la parte demandada, ya que, a su decir, la misma fue consignada en copia fotostática, este Tribunal desecha la misma es de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, y no fue ratificado por esta en el devenir del juicio. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 265 al 266, referentes a los recibos de pago exacto emitidos por la CANTV, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, la cancelación del servicio telefónico del número 0212-8703609, correspondiente a la factura de fecha 0205, 0305, 0505, 0505, 0605, 0705 por los montos de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), TREEINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.173,46), TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 35.869,17) CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.56.430,36) y TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.418,55) de ESTAC LOS TRES GRAND, dichas pruebas serán concatenadas con el resto de las pruebas aportadas por las partes con el fin de verificar si las mismas logran influir sobre la presente decisión. Así se establece.-

• Cursante del folio 307 al 318, prueba de informes emanada de Hidrocapital, siendo valorada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que de acuerdo a los registros almacenados en su base de datos, el inmueble identificado con el nombre GALPON S/N, Nº 4412, ubicado en la Calle esmeralda, Sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre en el Municipio Libertador de Caracas, para la fecha 08/08/2008, presenta una deuda vencida de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Seis Céntimos(BsF 8.695,06), y abarca el periodo comprendido entre el 19-12-2005 y el 21/07/2008; en fecha 20 de enero de 2006 suspendiéndose el servicio por falta de pago; asimismo, el último pago se recibió en fecha 01/02/2006 por Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (BsF. 68,95), correspondiente al mes de noviembre de 2005 (Periodo comprendido entre el 24/10/2005 y el 21/11/2005). Así se establece.-

• Cursante del folio 320, prueba de informes emanada de Cantv, siendo valorada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el Nº 0212-8703609, para el día 21 de agosto de 2008, se encontraba a nombre de A.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.713.649 y la dirección es EL AMPARO AV ENTRE 1ERA Y 2DA CA ED LOS MANOLOS P1 A1, asimismo, dicho número telefónico perteneció hasta el 19 de enero de 2006 a la empresa ESTAC LOS TRES GRANDES y la dirección de instalación del referido número era, CATIA, CALLE LAGUNA Y CALLEJON PLAZA CRISTO, siendo la fecha de activación el 05 de enero de 1956, siendo retirado el mismo por falta de pago en fecha 19 de enero de 2006, finalmente, el número telefónico 0212/8703609, asignado a la empresa ESTAC LOS TRES GRANDES posee una deuda pendiente para el día 21 de agosto de 2008 de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 169,39). Así se establece.-

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en el presente proceso:

• Con respecto al documento cursante del folio 86 al 87 de la presente pieza, constante del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador, en fecha 18 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 49, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al no ser tachado el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho al abogado FRANMAR J.B.R., antes identificado, como apoderado judicial del ciudadano J.P.F.D.S., identificado en autos. Así se establece.

• Referente a la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 67, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte contraria, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando de esta forma este despacho al abogado J.L.R., identificado ut supra, como apoderado judicial de los ciudadanos R.S.D.,y V.S.D., identificados en autos. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales, cursantes de los folios 95 al 104, referentes a los estados de cuenta emitidos por Hidrocapital y la Administradora Serdeco, por cuanto dichos instrumentos no se encuentras suscritos, ni presentan sello húmedo alguno, este Tribunal desecha los mismos. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental cursante del folio 119 al 126, referente al documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 41, Tomo 103, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto el mismo es una copia fotostática del instrumento cursante folio 14 al 18 de esta pieza, el cual fue anteriormente valorado por este despacho. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 131 al 153 de la presente pieza, marcados con la letra “A”, correspondientes a los asientos de Registro protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyos originales están inscritos en los Tomos 562-A-VI, Número 23, 648-A-VII, Número 33 y 667-A-VII, Número 22, así como de sus participaciones, notas y documentos, respectivamente, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, este despacho aprecia los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FERREIRA & SAMAAN C.A., así como el acta extraordinaria, realizada en la sede de dicha compañía el 14 de agosto de 2006 y finalmente el acta de asamblea extraordinaria la cual fue realizada en la sede de dicha compañía en fecha 21 de septiembre de 2006. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales marcadas con la letra “B” y cursantes del folio 154 al 171, referente a las copias fotostáticas de los voucher de depósitos realizados por ante el banco exterior, por cuanto los mismos no constan en el expediente en originales, no pueden ser valorados por este despacho, quedando desechadas las mismas. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 172 al 190, referente a las copias fotostáticas del expediente Nº 2008-0505 de la nomenclatura del Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no ser impugnadas las mismas por la contraparte en su debida oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia los pagos realizados por la parte demandada a favor de la parte actora en el presente proceso por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental cursante al folio 191 de la presente pieza, y marcada con la letra “D”, referente a la consulta histórico de números, por cuanto dicho instrumento no se encuentra suscrito, ni presenta sello húmedo alguno, este Tribunal desecha la misma. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 192 al 193, referente a los resúmenes de facturación emitidos por la CANTV, este Tribunal toma los mismos, como indicio de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, pudiendo ser adminiculados los mismos con alguna otra prueba, con el devenir del estudio de las mismas. Así se establece.-

• Referente a las pruebas documentales cursantes del folio 194 al 195, referente al contrato por suministro de energía eléctrica, por cuanto dicho instrumento no se encuentra suscrito, ni presenta sello húmedo alguno, este Tribunal desecha el mismo. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursante a los folios 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 215, 217, 219, 223, 225, 227, 231, 233, 235, referentes a los comprobantes de cobro de la cuenta contrato Nº 100001679288, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, la cancelación del servicio de energía eléctrica correspondiente a las facturas de fechas 12-06-2006, 11-05-2006, 12-07-2006-, 11-08-2006, 11-09-2006, 10-10-2006, 09-11-2006, 11-12-2006, 11-01-2007, 12-03-2007, 12-04-2007, 11-05-2007, 11-07-2007, 10-08-2007, 11-09-2007, 12-12-2007, 11-03-2008, 10-04-2008, por los montos de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.158.461,63), CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.182.669,46), CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.150.739,26), CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.139.758,11), CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 163.732,16), CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.149.538,04), CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.157.958,49), CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (162.538,67), CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.127.956,03), CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.129.940,42), CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.118.398,34), CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.120.255,66), CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.188.039,42), DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.208.799,95), DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.204.222,31), CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.167.286,46), CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.143,52), CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.151,96), respectivamente, sin apreciarse de los mismos el pago del respectivo monto por aseo y relleno sanitario, dichas pruebas serán concatenadas con el resto de las pruebas aportadas por las partes con el fin de verificar si las mismas logran influir sobre la presente decisión. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 214, 216, 218, 220, 221, 224, 226, 228, 232, 234 y 236, referentes a las facturas emitidas por la Administradora Serdeco C.A., correspondientes a los servicios de electricidad, aseo y relleno sanitario, este Tribunal toma los mismos, como indicio de los alegatos esgrimidos por la parte promovente de las mismas, pudiendo ser adminiculados los mismos con alguna otra prueba, con el devenir del estudio de las mismas. Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 222, 229 y 230, referentes a los comprobantes de cobro de la cuenta contrato Nº 100001679288, por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación alguna, este sentenciador conforme a la doctrina de nuestro M.T. valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, la cancelación del servicio de energía eléctrica correspondiente a las facturas de fechas 11-06-2007, 1010-2007 y 09-11-2007, por los montos de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.191.947,18), CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.166.988,32) y CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.152.027,60), respectivamente, sin apreciarse de los mismos el pago del respectivo monto por aseo y relleno sanitario, dichas pruebas serán concatenadas con el resto de las pruebas aportadas por las partes con el fin de verificar si las mismas logran influir sobre la presente decisión. Así se establece.-

• Así se establece.-

• Con respecto a las pruebas documentales cursantes del folio 293 al 294, de la presente pieza, al no evidenciarse en los mismos identificativo del organismo u oficina o persona, de la cual emanaron los mismos, este Tribunal establece que tomara los mismos como documentos privados, en este sentido, por cuanto los mismos no fueron ratificados de parte del tercero del cual emanaron, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Con respecto a la testimonial evacuada en fecha 30 de julio de 2008, cursante al folio 301 de la presente pieza, promovido con la finalidad de dejar constancia de que el señor Ferreira, en principio se encontraba en calidad de arrendatario para la fecha 11 de julio de 2008, desde hace tres años aproximadamente, de que estando en los galpones él instalo un medidor de luz y de agua con la debida participación y asesoramiento técnico de Hidrocapital y la Electricidad de Caracas con el objeto de regular el flujo de agua y de la energía eléctrica, del estudio del acta levantada por este despacho en dicho acto, se evidencia que en la pregunta tercera, quinta, sexta, octava, novena realizadas por la representación judicial del co-demandado J.P.F., se pretende probar lo contrario a lo establecido en una convención contenida en instrumento público, motivo por el cual este Tribunal desecha el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Así se establece.-

• Cursante del folio 319, prueba de informes emanada de Cantv, siendo valorada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el Nº 0212-8703609, para el día 21 de agosto de 2008, se encontraba a nombre de A.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.713.649 y la dirección es EL AMPARO AV ENTRE 1ERA Y 2DA CA ED LOS MANOLOS P1 A1, asimismo, para el mes de agosto de 2005, la dirección de instalación del referido número era, CATIA, CALLE LAGUNA Y CALLEJON PLAZA CRISTO. El numero telefónico 0212-8703609 fue RETIRADO POR FALTA DE PAGO a la empresa ESTC LOS TRES GRANDES, en fecha 19/01/2006 y reasignado a un nuevo cliente dicho numero en fecha 18/04/2006. Así se establece.-

• Cursante del folio 353 al 355, prueba de informes emanada de Hidrocapital, siendo valorada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el NIC identificando con el Nº 1077924, según su sistema de gestión comercial presta servicio al inmueble ubicado en la calle Esmeralda, galpón 44-12, sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el mismo para el día 16 de diciembre de 2008, presentaba una deuda pendiente de pago vencida de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.8.839,84), por concepto de suministro del servicio de agua potable y saneamiento que data desde el 19/12/2005 al 21/11/2008, y dicho servicio se encuentra suspendido desde el 20/01/2006, siendo la última fecha de pago el día 01/02/2006 cancelándose en dicha oportunidad la factura correspondiente al mes de noviembre de 2005, por la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.68,95). Así se establece.-

En este orden de ideas, del análisis de las pruebas valoradas se desprende, con respecto al alegato de incumplimiento de la cancelación y mantenimiento del servicio de la CANTV, de acuerdo a los estipulado en los resúmenes de facturación, concatenado con los informes emanados de la misma compañía, los recibos de pago existentes en autos, y el documento de arrendamiento celebrado entre las partes, a juicio de quien aquí suscribe, ha quedado en evidencia no solo la existencia, del numero telefónico 0212-8703609, desde el día 05 de enero de 1956, sino que también se ha probado que dicho servicio telefónico se prestaba en la dirección del bien inmueble arrendado, y que el mismo fue retirado por falta de pago de ese domicilio el día 19 de enero de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente el mencionado contrato de arrendamiento, quedando demostrada de esta forma el incumplimiento de la parte demandada con respecto al mantenimiento de dicha línea telefónica. Asi se establece.-

Con respecto al alegato de incumplimiento de la cancelación y mantenimiento del servicio de agua potable en el bien inmueble arrendado, de conformidad con las pruebas de informes recibidas por este despacho, así como de lo estipulado en el contrato de arrendamiento antes identificado, ha quedado demostrado, que para la fecha en que se autenticó el mencionado contrato (17 de agosto de 2005), efectivamente el bien inmueble arrendado gozaba del servicio de agua potable, por cuanto la deuda de dicho servicio, de acuerdo a Hidrocapital, comenzó a acumularse desde el día 19 de diciembre de 2005, y en virtud de ello se suspendio el servicio del mismo, por la falta de pago en fecha 20/01/2006, momento para el cual dicho bien ya se encontraba arrendado, quedando demostrado de esta forma, el incumplimiento de la parte demandada con respecto a la obligación de mantenimiento del servicio de agua potable en el bien inmueble arrendado. Así se establece.-

Con respecto al alegato de incumplimiento del pago del servicio de aseo, si bien es cierto que la parte actora, logró probar el hecho de que efectivamente la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar dicho servicio, situación está que se evidencia no solo de los avisos de cobro librados por la Administradora Serdeco C.A., sino también de las facturas de pago de las mismas, ésta no logró probar y establecer con certeza, que el monto demandado se corresponde con el monto adeudado por la arrendadora para el momento para el que se introdujo la demanda, en este orden de ideas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los liticonsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, este Tribunal, aun y cuando en el convenimiento suscrito entre la representación judicial de la parte actora, y las ciudadanas R.S.D. y V.S.D., hayan reconocido tanto la existencia de la deuda de aseo y establecido el monto de la misma, dichas declaraciones no afectan en nada al co-demandado J.P.F., establecido esto, y por cuanto no existen pruebas con las cuales se puedan adminicular los indicios antes establecidos con respecto a la deuda tratada en este párrafo, establece este Tribunal la no procedencia del presente alegato en derecho, y como consecuencia de ello, la no procedencia no solo de la figura de la confesión ficta estudiada ab inicio, sino la declaratoria de la parcialidad de procedencia de la presente demanda en derecho, tal y como se estipulara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

Referente al convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., y la parte actora en el presente proceso, estipulado expuesto en los términos antes mencionados, y cursante del folio 88 al 91 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el mismo, y da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

III

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: con respecto convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia, y el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., supra identificados, parte actora en el presente proceso, expuesto en los términos antes mencionados, y cursante del folio 88 al 91 del presente expediente, de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGADO el mismo, y da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto al co-demandado FERREIRA DE SOUSA J.P., antes identificado, por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente, en contra del co-demandado ciudadano FERREIRA DE SOUSA J.P., titular de las Cédula de Identidad Nro 6.453.862, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M., inserto bajo el Nº 41, tomo 103 de fecha 17 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se condena a dicho ciudadano a cancelar por daños y perjuicios las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.8.378,79), por concepto de la deuda de agua.

TERCERO

Se condena a dicho ciudadano a pagar la deuda existente del mencionado servicio público de agua que recaiga sobre el bien inmueble arrendado contada a partir del mes de mayo de 2008 hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte a cancelar las costas de la contraria. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las 3:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Asunto Nº AH1C-V-2007-000090

LTLS/MSU/mm.-

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