Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarienela Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000101

PARTE DEMANDANTE: SAMAIRY CRISNAY O.G. C.I.Nº 18.789.755

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., con Inpreabogado Nº. 22.338

PARTE DEMANDADA: XTRA SPORT

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS.

En fecha 18-06-2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue presentada la demanda incoada por la ciudadana, SAMAIRY CRISNAY O.G. , titular de la cédula de identidad Nº 18.789.755 en contra de entidad de trabajo, XTRA SPORT por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio A.G., con Inpreabogado Nº 22.338 dándole entrada este tribunal en fecha 31 de Junio del 2014, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo presente expediente signado con el Nº RP21-L-2014-000101.

En fecha 01 de Julio del 2014 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 9 al 11 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 12 del expediente certificación de la secretaria de fecha 02 de Octubre del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la ciudadana, SAMAIRY CRISNAY O.G. antes identificada, y su apoderado judicial el abogado, A.G. con Inpreabogado Nº 22.338 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadana, SAMAIRY CRISNAY O.G., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VENDEDORA para la entidad de trabajo, XTRA SPORT , con domicilio en la calle Independencia cerca del banco caroni, frente la zapatería wuaoo Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, con fecha de inicio el primero (01) de Marzo del año 2013 hasta el dieciséis (16) de agosto del año 2013, fecha de su despido, devengando un salario mensual de MIL CUATROCCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CCON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.469,40) a razón de salario diario de CUARENTA Y OCHO CON OVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48,98), reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional fraccionada, Utilidades, Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La trabajadora SAMAIRY CRISNAY O.G., antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para el demandado; el día 01 de Marzo de 2013, hasta el 16 de Agosto de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CUARENTA Y OCHO CON OVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.48,98), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS :

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, fraccionado Utilidades, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 01-03-2013

Fecha de egreso: 16- 08-2013

Tiempo de servicios: 5 meses y 15 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.48,98 y un salario diario integral de Bs.55,24, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 16 días de bono vacacional por salario diario básico Bs. 48,98 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 2,18 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs. 48,98 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 4.08 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 55,24. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar

LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto el demandante fundamenta este concepto, tomando en cuenta las siguientes fecha, 01-03-13 al 16-08-13, Se condena a la demandada al pago de 30 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo calculado a razón de salario integral, (55,24) en consecuencia, se condena a la demandada al pago de MIL SEISCIENTO CIENCUETA Y SIETE CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.1.657,16).Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el noveno año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro el ultimo año 5 meses, se divide 15 días entre 12 meses que arroja la cantidad de 1,25 días en consecuencia se condena al pago de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.306,13) . Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Por el bono vacacional fraccionado le corresponde igual cantidad de días de salario básico diario, 16 días entre 12 meses que arroja la cantidad 1,33 y se multiplica por 5 meses laborado dando un total de 6,25 días por salario básico diario, en consecuencia se condena al pago de TRESCIENTOS VEITTICINCO BOLIVARES O SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 325,72)

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó las utilidades fraccionadas, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 5 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 12,25 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS DOCE O.C.V.C. (Bs. 612,25). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de la ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS Bs.(1.657,16) dado a que el actor manifestó que operó un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana SAMAIRY CRISNAY O.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.755 en contra de la entidad de trabajo XTRA SPORT

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, y la corrección monetaria.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. MARIENELA E.L.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.

ASUNTO : RP21-L-2014-000101.

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