Decisión nº PJ0072010000409 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

199º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2007-021812

PARTE ACTORA: S.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.314.261.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.889.

PARTE DEMANDADA: F.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.321.690.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 101.916 respectivamente

ADOLESCENTE: --------

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

Se dio inicio a la presente acción de PRIVACION DE P.P., interpuesta por la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.314.261, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Y.E.P., quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.889 en contra del ciudadano F.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.321.690.

Admitida la demanda, se ordenó citar al ciudadano FEDERICO A FIGUEREDO OJEDA; se acordó la notificación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada, tal como consta de consignación del Alguacil en fecha 13-12-07.

La parte actora, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Y.P., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.889.

El Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación; por lo que la apoderada actora, solicitó la respectiva citación por carteles; mediante auto, se procedió a ordenar agotar la citación personal del demandado, la cual el Alguacil manifestó su resultado negativo; procediendo al efecto, la apoderada de la parte actora a solicitar la citación por carteles, siendo acordado y ordenado librar; fue consignada su respectiva publicación en fecha 12-05-08.

En fecha 22-05-08, la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.971.924, representante judicial del ciudadano F.A.F.O., por cuanto el ciudadano se encuentra domiciliado en España-Madrid, confirió poder apud acta a los abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y D.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 101.916 respectivamente.

En fecha 05-06-08, la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación.

En fecha 14-07-08, la apoderada de la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas

La parte demandada en fecha 17-07-08, procedió a contestar la demanda y promover sus probanzas.

Se dictó auto en fecha 01-09-08, mediante el cual se procedió a establecer que la extemporaneidad de la contestación de la demanda, alegada por la parte actora, se decidirá como punto previo en la definitiva; así como se fijó oportunidad para el Acto de Exhibición de Documentos; se dejó constancia que con respecto a la evacuación de los testigos, se procederá a librar el respectivo exhorto al Tribunal del Estado Aragua, para que sea practicada su respectiva citación; en la oportunidad para el acto de exhibición, se dejó constancia que la parte actora, procedió a exhibir la libreta de ahorros.

Desde el 07-10-09, las partes suspendieron el presente asunto por dos semanas; tal suspensión fue debidamente homologada, siendo reaunado el mismo en fecha 28-10-09.

Se recibió de la ciudadana E.C.D.D.S. , quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.C.C., según poder Notariado el cual presenta a efectum videndi , y debidamente asistida por la abogada Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.889, diligencia mediante la cual revoca en este acto poder que fue conferido por su representada a los ciudadanos J.G. y R.A.R., y al mismo tiempo ratifica el Poder especial , Apud-Acta , que su representada confirió a los abogados Y.E.P. y J.L.V..

Se acordó la notificación de las partes, para la realización del respectivo acto oral, el cual se levantó en fecha 26-11-09.

Fue diferida la Sentencia en fecha 3-12-09.

PUNTO PREVIO.

La apoderada de la parte actora, expresó que la oportunidad para la contestación, presentada por la parte demandada es extemporánea, solicitando así se declarase.

Es importante destacar que antes de entrar a dilucidar el punto alegado, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Fue ordenado en fecha 05-05-08, la citación del demandado por un Único Cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha entendiéndose por ende, que a partir de la ultima de las actuaciones efectuadas con relación al cartel ordenado librar comenzaría a correr el lapso para que la parte se diera por citado, siendo que al no comparecer la parte a tal fin, se procedería a designar defensor ad-litem.

En fecha 22-05-08, fue consignado por la representante del demandado ciudadana M.B., poder apud acta, confiriéndole en el mismo, facultades para darse, específicamente por citado, a los profesionales del derecho, ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R., y D.C.; pero en dicha actuación la prenombrada representante, no consignó el poder que le otorgaba tal carácter, siendo instada la parte al efecto a su respectiva consignación.

En fecha 05-06-08, fue efectuada la fijación del respectivo cartel de citación, que al ser la últimas de las actuaciones requeridas, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el término perentorio para que el demandado se diera por citado, lo cual no se produjo dentro de esa oportunidad.

Vencido dicho término, no se produjo la designación del correspondiente Defensor Ad-Litem, quién por ende no fue ni notificado ni citado para defender al demandado en el presente asunto.

Es importante destacar aquí que, lo que señala E.C.B., que reza de la forma siguiente:

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio (apud acta), (…) Según el sistema que se acoge, al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de la contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación.

Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad-litem al demandado.

Aunado a lo antes transcrito, en el presente asunto, la representante de la parte demandada, dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal, en fecha 11-07-08, consignando al efecto, el respectivo Poder que le fuere conferido por el ciudadano F.F.; teniéndose desde ese instante a la parte como citada de manera tácita.

Ahora bien, ciertamente no riela en auto la designación del defensor Ad-Litem, con su correspondiente notificación ni posterior citación para la contestación de la demanda, sin embargo al tenerse por citado el demandado tal como se indicó, ciertamente la designación de tal defensor, era inocua.

De la misma manera, teniéndose el demandado citado a partir de la correspondiente consignación del poder por él otorgado, siendo que el mismo presentó su respectivo escrito de contestación, antes de que fuese colocada la correspondiente nota por parte del Secretario Adscrito a la Sala de Juicio, presentando por ende, la contestación de la demanda, extemporánea por anticipada, quien aquí decide, tomando en cuenta tal presentación de la contestación de manera tempestiva, se permite traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-10-01, que señala:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto del recurso de apelación que se somete al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Inmobiliaria Esyojosa, S.A., contra la decisión emitida el 12 de junio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El Juez constitucional consideró que le fueron violados a la accionante el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal, en franca extralimitación de funciones por parte del Juez accionado con su decisión dictada en apelación de la sentencia del 6 de julio de 1999, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez en su Categoría “C” y “D” de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al atribuirle a dicho fallo expresiones no contenidas en el mismo, declarar la apelación inadmisible por extemporánea y no hacer el pronunciamiento correspondiente sino, en su lugar reponer la causa al estado de que las partes ejercieran dicho recurso, lo que permitía a la parte actora el ejercicio de una apelación cuya oportunidad había precluido.

Al respecto observa la Sala que de las actas procesales se evidenció que la referida sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 6 de julio de 1999, fue emitida dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el lapso para dictarla comenzó a correr a partir del 28 de mayo del mencionado año y transcurrieron en dicho Juzgado cincuenta y tres (53) días continuos sin interrupción de dicho terminó.

Que una vez emitido el fallo, el ciudadano J.R., parte actora en el juicio, ejerció el recurso de apelación el 13 de julio de 1999 dentro del lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 298 eiusdem, es decir, antes de concluido el término para sentenciar ut supra indicado pero, después de dictada la decisión y, que no hubo pronunciamiento al respecto por el Juzgado de la causa, el cual ordenó el 27 de julio del mismo año vista la reorganización del poder judicial remitir el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la referida Circunscripción Judicial, siendo recibido el 7 de octubre de 1999 y, donde la parte demandante solicitó la notificación de la demandada y a todo evento apeló el 1º de noviembre del mismo año.

Asimismo, se evidenció de los autos del expediente que el Juzgado anteriormente mencionado oyó la apelación sin especificar a cuál se refería y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia accionado antes mencionado, el cual declaró que el a quo se pronunció “...sobre la apelación sin hacerlo sobre la petición previa del actor...”, que la “...actuación de la parte actora...fue realizada de forma extemporánea, ya que faltaba poner a derecho a la parte demandada...”, en consecuencia, la apelación era inadmisible.

Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.

Asimismo, para el momento de la emisión del fallo objeto de la apelación que conoció el Juez de Primera Instancia, ambas partes estaban a derecho puesto que el mismo fue pronunciado dentro del lapso de los sesenta (60) días que establece la normativa antes mencionada, por lo que las partes no necesitaban notificación alguna.

Por otra parte, en cuanto a la formulación extemporánea de las apelaciones realizadas por la parte actora en el juicio principal el 1º de noviembre 1999 y el 1º de diciembre del mismo año, la Sala no se pronuncia por cuanto las mismas resultan inocuas dado que ya se había formulado una primera apelación el 13 de julio del referido año.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a fin de restablecer la situación jurídica infringida esta Sala Constitucional, revoca la decisión dictada el 4 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como el fallo emitido el 12 de junio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y, repone la causa al estado de que éste último dicte sentencia pronunciándose con relación al fondo de la apelación formulada el 13 de julio de 1999, toda vez que como ha quedado establecido en el presente caso dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva, encontrándose las partes a derecho. Así se decide….

De acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el norte de los Jueces Unipersonales, es la búsqueda de la verdad y el garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que priva de rango constitucional, no pudiendo por ende abonarle a la parte demandada, la omisión de la correspondiente nota de secretaría y siendo que es claro que en esta etapa del proceso viene a constituir una reposición de la causa al estado de que sea contestada nuevamente la demanda, una reposición inútil; en razón de lo cual, quién aquí suscribe, considera que la contestación presentada por la parte demandada, presentada de manera tempestiva, se le tiene en consideración, en todas su extensión. Y ASI SE DECIDE.

Una vez dilucidado el punto previo en la presente acción, se procede a pronunciarse en relación al fondo de la controversia.

II

Conoce este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción, siendo la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En su escrito libelar, la ciudadana S.C.D.D., adujo lo siguiente:

Que en fecha 08-08-02, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, fue dictada sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente.

Que en el año 2003, se trasladó a la ciudad de Madrid, España, para lo cual requirió permiso para la niña de parte de su progenitor, el cual fue otorgado por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y debidamente homologado por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial.

Que durante el año escolar 2003-2004, la niña tal como se puede desprender de estudios psicológicos y psicopedagógicos, se destacó como una buena estudiante, emocionalmente estable, alegre, muy inteligente, confiada en si misma.

Que el padre, comenzó a proferirle amenazas, tanto vía telefónica como a través de correo electrónico, asegurándole que se había arrepentido de otorgar la autorización de viaje, indicando igualmente que cuando la niña viniese de vacaciones, no le daría el permiso de salida o retorno a España, por lo que no envió a la niña, hasta que culminara sus estudios en julio 2004.

Adujo la actora que, en la misma fecha 01-07-04, en la cual la niña ------- llegó a Venezuela, el ciudadano F.A.F.O., procedió a citarla, por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 75, Madrid, España, con motivo de Rogatoria que había sido librada por el Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por Cumplimiento de Régimen de Visitas.

Que al llegar la niña a Venezuela, el ciudadano F.A.F., la demandó por PRIVACION DE CUSTODIA, en cuya acción logró hacer creer al Tribunal que la actora, se encontraba inestable mentalmente, así como que era una persona irresponsable y agresiva para con su hija, por lo que le fue establecida medida cautelar a la niña de Prohibición de Salir del País, estableciéndose como domicilio el de su padre quedando autorizado para la inscripción de la niña en un Colegio de la ciudad de Caracas, medida que- alegó la actora- fue revocada por a misma Jueza, en fecha 21-09-2004, ordenándose la entrega inmediata de la niña a su progenitora; por dicha revocatoria, el demandado recusó a la prenombrada Juez, apeló del auto de fecha 21-09-04 e interpuso recurso de amparo, todo ello-señaló la actora- con el fin de retardar la decisión definitiva y seguir con la retención de la niña de autos; adujo igualmente, que el Juez Unipersonal XIII, quién conoció el asunto declaró Sin Lugar la prenombrada Demanda de Privación.

De igual manera, la actora alegó que, durante todo el tiempo que duró la acción de Privación de Custodia, el demandado mantuvo a la niña separada de su progenitora y del grupo familiar materno.

Expresó la actora, que el Juez Unipersonal XIII, dictó en fecha 10-05-05, decisión definitiva, ordenando que la niña de autos, volviera con la madre, señalando que, la niña presentaba un cuadro depresivo, que fuera diagnosticado y señalado en el Informe del Equipo Multidisciplinario, situación que –adujo- no le importó al padre, quien aún sabiendo el diagnóstico, sólo se empeñó en seguir –argumento de la actora- “…haciéndome daño, procediendo a esconder a ------ en la ciudad de Maracay, tal como lo señala la misma niña...”; -señalando- que, en la opinión de la niña ante la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 14-12-06; la infante procedió a señalar: “…debido a que la estuvo escondida por un año y le dijo a su mamá que estaba en maturín y ella realmente estaba en Maracay; que durante ese año su papá no la dejó hablar con su mama (sic)…”-

De esta misma forma, alegó la actora que en la decisión dictada en fecha 10-05-05, por el Juez Unipersonal de la Sala XIII, el mismo señaló que, la niña “…sometida a presiones, incluso tribunalicias, a través de constantes traslados a la sede de los Tribunales, bajo el argumento del derecho que tiene de opinar(sic)…”

Argumentó, de igual manera la actora que, al recibir a la niña, tuvo que someterla a intenso tratamiento psicológico, pues ya la niña no era, “…alegre, segura y confiada…”, -indicando- que era “…una niña temerosa, insegura, confundida, con un gran cuadro depresivo, sin concentración en sus estudios, y muy inestable emocionalmente…”; ayudándola a salir de tal cuadro, la psicóloga clínica YEREANA CARVALLO H, así como su familia.

Expresó asimismo, que a través de la decisión dictada por el Juez Unipersonal XIII, fue ordenado el sometimiento a terapias del grupo familiar FIGUEREDO-CUADRO, señalando que el progenitor, se negó injustificadamente a ello; que en la oportunidad de haberse realizado Informe por parte del Equipo Multidisciplinario, en fecha 20-04-07, los profesionales indicaron, que el padre no acudió a las evaluaciones; así como argumentó la actora, que el padre no acató la orden contenida en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal XIII, donde se ratificaba la restitución de la custodia de la niña, sino que usaba a la niña como medio para vengarse contra su persona.

Que el ciudadano F.F., abandonó física y afectivamente a su hija SARA, incumpliendo con ello los deberes inherentes a la p.p., señalando que, desde que le fue entregada la niña a la progenitora, el 20-07-04, él mismo sólo se comunicó con la niña, vía telefónica aproximadamente cinco veces en el año 2005 y en el año 2006, aproximadamente tres veces; no existiendo ninguna llamada en el transcurso del año 2007, no teniendo el padre, contacto con la niña.

Del mismo modo, alegó la actora que, la niña ha requerido autorización judicial para viajar a la ciudad de Madrid, España, siendo infructuoso lograr la misma, toda vez que el padre- argumentó la actora- tiene dos años y cuatro meses que no mantiene contacto con su hija, señalando que, desde el mes de octubre del año 2006, fecha en la cual se comunicó telefónicamente con ella.

Asimismo, la actora transcribió un extracto de la opinión de la niña, ante la Corte Superior Primera, en fecha 14-12-06. y ante el Equipo Multidisciplinario N° 4, en fecha 20-04-07.

Adujo que, el progenitor aún y existiendo una obligación de manutención, homologada en la sentencia de conversión en Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal XIII, en fecha 08-08-02, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285.000,00) mensuales; siendo lo único que suministraba, con un incremento efectuado en el año 2003, de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) más; que se vio en la imperiosa necesidad de aceptar tal incremento y un régimen de convivencia familiar internacional, donde se le imponían a la actora, todas las cargas económicas, - señaló- que de no ser así no obtendría la Autorización de Viaje; que debido a la negativa por parte del padre de colaborar con los gastos inherentes a la educación de la niña, la actora señaló que, procedió a demandarlo por cumplimiento y revisión de obligación de manutención, las cuales cursan en las Salas de Juicio N° 03 y 08 de este Circuito Judicial.

Alegó la actora, que el ciudadano F.F., desde el divorcio ha maltratado mentalmente a la niña de autos, causándole inestabilidad emocional, comportándose como un padre indigno para ejercer la P.P..

Que el padre, no le importa el daño psicológico causado a la niña, por su irresponsabilidad; que la maltrata mentalmente, señalándole que le iba a cambiar el apellido de su madre mala y le colocará el apellido de su madre buena, al punto que en la Póliza de Seguro, la afilió con el nombre de -------

Que actualmente, la niña se siente libre de manipulaciones y presiones de su padre y protegida nuevamente, siendo que - indicó la actora- la niña le muestra su afecto.

De la misma manera, considera que el progenitor no está apto para compartir el ejercicio de la p.p. de la niña, toda vez que su actuación encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 352 de la Ley Especial, por cuanto le ha causado maltratos mentales tales como que tiene dos madres una buena y otra mala, la hizo pasar por continuas presiones, la manipuló, la escondió en otras ciudades; así como señaló la actora, aún sabiendo el cuadro depresivo que tenía la niña, se negó a entregarla y dicha entrega, adujo que ser por la vía forzosa; que desde que la entregó, se niega a visitarla, llamarla y procede abandonarla física, moral, afectiva y económicamente, acentuando así su inestabilidad emocional.

Alegó la actora, que el padre ha mantenido una actitud irresponsable hacia su hija, violentándole sus derechos y garantías, sometiéndole a maltratos mentales continuos; abandonándola moral, afectiva, física y económicamente, razón por la que ante el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., demanda al padre, conforme a lo dispuesto en los literales “a”, “b”, “c” e “i” el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El demandado en su escrito de contestación, que tal como se desprende en sentencia de fecha 8-08-02, se estableció que la P.P., sería ejercida por ambos progenitores.

Negó, rechazó y contradijo que una vez disuelto el vínculo matrimonial, la accionante haya establecido su domicilio, en la Urbanización La Boyera; ya que el domicilio de la ciudadana S.C.D.D., luego del divorcio lo estableció en el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización S.F., ya que el pagaba el arrendamiento de tal inmueble.

Señaló que ciertamente, mediante convenio ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Internacional y se autorizó el viaje de la niña a la ciudad de Madrid, España, en el año 2003, por el lapso de cinco meses, estableciéndose que la niña permanecería en vacaciones con el padre, lo que incumplió la progenitora.

Negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por la actora, que la niña fuese emocionalmente estable y los demás rasgos positivos alegados.

Que la pretensión de la madre era radicarse definitivamente en la ciudad de Madrid, España, lo que pudo dar origen a que su menor hija, fuese deportada por no tener el status legal en ese país.

Que la niña presenta un desnivel en el aspecto educativo, debido a que la madre quiere separarla definitivamente de su padre.

Negó, rechazó y contradijo la veracidad de las amenazas por parte del demandado, alegadas por la actora, al domiciliarse la misma en España; que ha sido el demandado quien ha recibido agresiones, hacia su persona y familia.

Que la demandante, constantemente ha investigado por medio de desconocidos, todos los movimientos personales, financieros del demandado y su familia, con el fin de utilizarlos en su contra; que ha sido acusado injustamente de secuestrador, sufrido acoso jurídico.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a otorgar el consentimiento de viaje a su hija; que la progenitora infringió flagrantemente el Régimen de Convivencia Internacional, manteniendo a la niña secuestrada por un lapso de diez meses, impidiéndole todo tipo de comunicación con el padre; que la demandante todo el tiempo ha actuado de mala fe, siendo su propósito mantener a la niña alejada de su padre.

Adujo que es cierto la citación de la ciudadana SAMANTHA, en el Juzgado de Primera Instancia N° 75, Madrid, España, por cuanto la misma, quebrantó el convenio suscrito, en donde se estableció un Régimen de Convivencia Internacional.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya utilizado maliciosamente los Órganos de Protección del Niño y del Adolescente; que la demanda de Privación de Custodia, fue efectuada con el único propósito era estar al lado de su hija.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.F., haya actuado irresponsablemente, llevando a su hija a un cuadro depresivo; que ha sido la madre quién ha actuado negligentemente, causándole a la niña un maltrato emocional; que el progenitor solo ha tenido contacto con la niña solo por mail, por cuanto tiene tres años que no la ve.

Negó, rechazó y contradijo que la niña haya sido devuelta a la madre, en condiciones deplorables con un cuadro depresivo, producto de las manipulaciones y presiones que sobre ella haya efectuado su padre.

Negó, rechazó y contradijo que el padre se haya negado a efectuar las terapias ordenadas por el Tribunal; que el padre en todo momento ha estado dispuesto a ayudar a su hija; que en colegio donde cursaba estudios la niña, la madre y la abuela materna exigieron a la directora del mismo ver a la niña, -señaló el demandado- que la niña les dijo que no quería irse con ellas.

Alegó el demandado, que en las afueras del Colegio donde cursaba estudios la niña, se presentó un incidente en el cual en presencia de la Directora, un funcionario policial, los ciudadanos S.C.D.D., E.C. y A.D.S., pretendieron llevarse a la fuerza a la niña, tales hechos-señaló el demandado- demuestran que es la ciudadana SAMANTHA, quien en todo momento ha maltratado a su hija, tanto física como psicológicamente.

Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a cumplir lo ordenado en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal XIII, donde se ratificaba a la madre la restitución de la custodia de la niña.

Negó, rechazó y contradijo que el progenitor abandonara física y afectivamente a su hija, incumpliendo los deberes inherentes a la p.p..

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, sobre el hecho que sin justa causa, se haya negado a concederle autorización a su hija para que pueda viajar a España; que tal negativa sea un abuso del derecho que le confiere el ejercicio compartido de la p.p., y que ésta actitud sea la incapacidad para ejercer tal derecho; que la progenitora no tiene la necesidad de viajar a España; que la intención de la ciudadana S.C., no es la de continuar sus estudios de postgrado en España, lo que pretende es que se le prive de la p.p. al ciudadano F.F., para poder radicarse la ciudadana en tal país, sin necesidad de requerir la autorización del progenitor de la niña, la que ha sido alejada de su progenitor.

Negó, rechazó y contradijo que sea un reconocido médico cirujano traumatólogo de Columna Vertebral, cuyos ingresos superen los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; que sus ingresos nunca han superado tal cantidad, al punto que tuvo que abandonar su país, debido a la situación económica que atraviesa el mismo y a las constantes amenazas, acoso y hostigamiento por parte de la actora y su familia, trasladándose a España, donde labora en un hospital, constituyó una nueva familia y sus gastos solo alcanzan para cubrir los gastos de él y su familia así como la manutención de su hija -------

Negó, rechazó y contradijo que haya tratado de evadir su obligación, en relación a la manutención de su hija ------; que existe un acuerdo sobre la obligación de manutención de la niña, señalando que, la madre está autorizada a movilizar una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, pagándole igualmente los gastos de educación y diciembre.

Negó, rechazó y contradijo que el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00), mensuales, era el único aporte que sufragaba el padre, por cuanto éste pagaba además el colegio, útiles escolares, uniformes, vestimenta, bonos especiales en los meses de julio y diciembre.

Negó, rechazó y contradijo que la actora, le hubiese manifestado que la cantidad por concepto de obligación de manutención, fuese irrisoria y que el mismo hiciese caso omiso.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SAMANTHA, recibiese sólo un incremento de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00).

Negó, rechazó y contradijo que la demandante, hubiese tenido que aceptar un régimen de convivencia Internacional, en el cual se le imponían todas las cargas económicas.

Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los gastos ocasionados en España, como los ocurridos en Venezuela.

Que no es cierta la pretensión de la actora, sobre que incumple con las obligaciones que le impone la p.p., por lo que señaló la evidencia existente en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2006-21858, que cursa en la Sala de Juicio VIII, donde constan los depósitos efectuados.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.F., se haya negado a recibir citación alguna que le hicieran llegar los Alguaciles.

Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de la actora, sobre maltrato mental a la niña.

Negó, rechazó y contradijo que el le hiciera creer a la niña, que tenía dos mamás.

Negó, rechazó y contradijo que el manipulara continua y acrecentadamente los fines de semana que la niña compartía con él.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.C., se preocupe por su hija.

Negó, rechazó y contradijo el argumento, esgrimido por la actora, sobre negativa de colaborar con el Equipo multidisciplinario; que no es cierto que el amenazara de forma continua a su hija de cambiarle el apellido de su madre mala, para colocarle el apellido de su madre buena; negó, contradijo y rechazó que la niña se sienta libre de manipulaciones y presiones de su padre y protegida nuevamente por su madre.

Negó, rechazó y contradijo que las opiniones que emitiera la niña en la Corte Superior Primera, fueron formuladas por su hija, fueron hechas después de haber tenido dos años de psicoterapia y tres años y cuatro meses de haber sido retenida ilegalmente por su padre.

Negó, rechazó y contradijo que el progenitor no está apto para compartir el ejercicio de la p.p..

Negó, rechazó y contradijo que haya sometido a su hija a una situación de maltrato mental continuo y que haya incumplido con los deberes inherentes a la p.p.-adujo-que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Especial.

PROBANZAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.

La parte actora produjo y ofreció, las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento Nro. 1701 del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la niña ------, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido y por cuanto a través de ella, se puede constatar la filiación existente entre los progenitores y la niña, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Acta de Matrimonio Nro. 314 del año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., la cual se valora como documento público que el mismo constituye, tal como lo expresan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha.

Copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, en fecha 2-04-02, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por cuanto a través de ella, se puede constatar que ciertamente la CUSTODIA, le fue atribuida a la progenitora y no fue impugnada por la parte contraria, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del Acta Convenio, celebrada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12-08-03, debidamente homologada por la Juez Unipersonal V, en fecha 22-08-03, la cual amen de constituir documento público, permite a quién aquí decide, evidenciar el convenio existente entre ambos progenitores, en relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de Informe Tutorial emanado de la Comunidad de Madrid, Consejería de Educación, efectuado a la niña ------; Copia del Certificado de Matrícula del Colegio de Educación Infantil y Primaria C. E. I. P C.D.L.B.; Copia de Boletín informativo de los resultados de la evaluación de la niña ------, en el C. E. I. P C.D.L.B., año escolar 2003-2004; Copia de Certificación expedida por la Secretaría del prenombrado Instituto, que señala la asistencia regular a clases de la niña de autos; Copia de Denuncia efectuada por la ciudadana S.C., ante la Comisaría de Hortaleza, M.E.; Copia de Certificado de Viaje, expedido por SPANAIR Aeropuerto de Palma, Copia de Boleto y pasaje aéreo, adquiridos a nombre de la niña ------, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, que no constituyen parte en el presente asunto y al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede otorgar valor probatorio, por lo que se desechan.

Copia de Comunicación dirigida al Juzgado de 1° Instancia N° 75 Madrid, por la ciudadana S.C.C.; por cuanto el mismo constituye documentos privado, emanado de terceros que no son parte en el presente asunto y de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado a través de la prueba testimonial, no cumpliéndose con tal formalidad, se desecha.

Copia de Certificado, expedido por la Oficina de Prestaciones del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales en España; quién suscribe lo desecha en virtud de que nada aporta al presente asunto.

Copia de auto de fecha 10-08-04, mediante el cual el Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, decretó medidas cautelares, tales como Prohibición de salida del país de la niña --------, mientras perdurase la causa; se procedió a establecer como domicilio de la niña, el de su padre; y, se autorizó al padre, a inscribir a la niña en la Unidad Educativa Casa Grande, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por constituir un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, así como trae a las actas información relevante en relación al asunto aquí debatido, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de Sentencia y auto negando aclaratoria solicitada, ambos dictados por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial, en fecha 10-05-05, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que es y por cuanto a través de ella se puede constatar información importante en relación al asunto aquí debatido, toda vez en ella se evidencia que la Custodia le fue atribuida a la progenitora, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias de las opiniones de la niña -----, en fecha 14-12-06 y 26-06-007 ante la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, las cuales quién suscribe, les valora el carácter que tiene de documentos públicos, así como les otorga eficacia probatoria, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, tomándolos en consideración, en razón que la misma aporta información de relevancia para el asunto que aquí se debate, en atención a los conceptos emitidos por la niña en tales opiniones.

Copia de Informe de Evaluación del Trabajo Psicoterapéutico realizado hasta diciembre del 2005; Copia certificada de Resumen de Trabajo Psicoterapéutico del año 2006 y original de resumen del trabajo terapéutico de fecha 20-11-07, realizado por la Psicología Clínica Psicopedagoga Lic. Yereana Carvallo, los cuales siendo documentos privados emanados de terceros, no haber sido ratificados a través de la prueba testimoniales y por cuanto la prueba de informes fue mal promovida, en el sentido que la solicitud fue formulada directamente a la Profesional y no a la Institución en si, tal como lo expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan tales probanzas.

Copia certificada del Informe elaborado en PROFAN-FUNDANA, mediante el cual informan, que el ciudadano F.F., no ha acudido a las terapias familiares, tal como señala expresamente en su contenido: “…hacemos de su conocimiento que el ciudadano F.F., padre de la niña ---------, no ha asistido a las citas de terapia familiar en este servicio. Se le han dado varias fechas vía telefónica a las cuales no se ha presentado .Por su parte la ciudadana S.C., ha estado accediendo de manera puntual a sus sesiones…”; lo cual dejó ver de manera clara, que hasta ese momento no había actuado el progenitor, en beneficio de la realización de tales actividades, a favor de la niña de autos, información que tiene en consideración quién aquí decide, por lo que se le da pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, ordenado por la antes Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP51-V-2005-003735, en fecha 20-04-07, a través del cual fueron evaluadas únicamente la niña ------y su progenitora S.C., del que podemos tomar en consideración puntos, tales como:

EVALUACION PSIQUIÁTRICA DE LA NIÑA: (… ) Se observó que no existe correspondencia entre la edad cronológica la niña y el nivel educativo que cursa, existiendo retraso en su etapa escolar con respecto a su grupo de pares debido a la inestabilidad a la cual fue expuesta. Expresa que ella vive en España y que desea regresar. (…) Refiere que su papá le quería poner el apellido de su pareja, y manifiesta con angustia que ella no se quiere cambiar el apellido “Cuadro”.(…) omisis.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES:

------ es producto de la unión legal de sus padres, quienes se separaron por los múltiples conflictos que existían entre ellos. La niña actualmente reside con su progenitora, la misma está en espera de solventar dicha situación para regresar a España junto con su pequeña hija. (…) ------- se encuentra en la edad escolar, es una niña que mostró desagrado ante la situación de evaluación y poco comunicativa en lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre.

El padre no tiene contacto con su hija, según refiere la madre, tiene más de año (sic) que no visita a la pequeña.

El grupo familiar materno cuenta con ingresos que permiten la satisfacer (sic) sus necesidades.

Las condiciones generales de confort de la vivienda y su ambiente psicológico garantizan bienestar para la niña y el resto de los miembros del grupo familiar.

La madre informó que ella quiere garantizarle a su hija los contactos con su progenitor.

CONCLUSIONES PSIQUIÁTRICAS:

--------- es una niña de 9años y 2 meses, cuyo desarrollo psico-evolutivo está acorde a su edad cronológica. (…) Emocionalmente es una niña cálida, cariñosa que se apreció identificada con su madre. Sin embargo, presenta rabia y ansiedad con respecto a la separación de sus progenitores. Muestra ambivalencia marcada por la figura paterna, simultáneamente siente temor y nostalgia, asimismo expresa impotencia ante esta situación. En las producciones proyectivas se evidencian como mecanismos de defensa predominantes la negación y la formación reactiva. No ha elaborado el duelo de separación del padre y hermano.

Posee recursos afectivos y cognitivos que le permitirían involucrarse en un proceso psicoterapéutico, que en este caso recomendamos, para ayudar a la niña a manejar el conflicto psicológico generado por la separación inadecuada y hostil de los padres, y minimizar el efecto nocivo que pudiera repercutir sobre la formación de su personalidad. . (…) El señor F.F., padre de la niña, no acudió a las entrevistas por lo que no pudo ser evaluado psiquiátricamente…

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Tal evaluación, en razón de haber sido practicada por un Órgano auxiliar adscrito a este Circuito, haber sido consignado por la parte actora, no haber sido impugnado por la parte contraria, así como constituir la misma, una experticia privilegiada, efectuada por personal calificado al respecto, así como proporciona datos de gran importancia al asunto aquí debatido, quién aquí decide lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del auto dictado por la Corte Superior Primera de este Circuito, en fecha 23-11-07, mediante el cual ordena notificar al ciudadano F.F., de la decisión dictada en fecha 10-10-07, la cual se le da valor probatorio como documento público que el mismo constituye, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha.

Copia del auto y los respectivos mandamientos de ejecución, elaborados por el Juez Unipersonal XIII, en el asunto signado con el Nro. 64-556, con el fin de localizar al progenitor F.F., para hacer efectiva la entrega de la niña ------ a su progenitora, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por constituir documentos públicos, y por cuanto a través de los mismos, se evidencian las gestiones que debieron efectuarse para la entrega de la niña, tal como lo ordenó la decisión dictada por esa misma Sala, por lo que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, en atención a que aportan datos de relevancia, con respecto a la niña de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia del libelo de demanda y del auto de admisión, correspondientes a la acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, signada con el Nro. AP51-V-2007-000640; copia del libelo y auto de admisión de la acción correspondiente a Revisión de Obligación de Manutención AP51-V-2006-021858, interpuesta ambas por la ciudadana S.C., en contra del ciudadano F.F. y acta convenio suscrita por ambos progenitores en el mes de agosto del 2003, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y en razón que, a través de tales documentales, se puede evidenciar que existe una obligación de manutención a favor de la niña ------, establecida judicialmente, así como la existencia de incumplimiento por parte del progenitor, tal como lo alegó la actora en su escrito libelar.

Copias de Evaluaciones psicológicas efectuadas a la niña de autos, por la psicóloga de la U. E. P. La Concepción, en el período escolar 2002-2003, así como la misiva remitida por la parte demandada al Colegio antes citado, las cuales por constituir documentos privados, emanados de tercero que no son parte en el presente asunto y por cuanto los mismos, no han sido ratificados a través de la prueba testifical, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.

Copia de diligencia, presentada por el personal del Equipo Multidisciplinario, mediante la cual informan al Juez de la Sala XIII, en fecha 22-06-05, la no comparecencia del progenitor, para hacer efectiva la decisión dictada por tal Sala de Juicio, en relación a la restitución de la niña a su progenitora, la cual quién suscribe, aprecia a manera de indicio, lo cual concatenado con las otras probanzas, le permite inferir el incumplimiento por parte del padre, a la decisión dictada por la prenombrada Sala de Juicio, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Civil.

Copia del Informe levantado por el ahora Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 19-08-05, en el cual se dejó establecido la entrega de la niña a su progenitora, observándose que una vez realizadas las informaciones y orientaciones por parte del personal del Equipo Multidisciplinario, se realizó la entrega de la niña, en el cual los profesionales, les manifestaron a ambos progenitores, el deber de mejorar el desempeño de sus roles, limar asperezas entre uno y ocho, en función de llegar a acuerdos en pro de su menor hija; por cuanto dicho Informe aporta datos que sobre el desempeño de los roles de ambos progenitores, quién aquí suscribe, aprecia tal documento y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la Sentencia dictada por la ahora denominada Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 10-10-07, mediante la cual fue declarada Sin Lugar , la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.F.O., contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal XIII, que declaró Sin Lugar la demanda de Modificación de Custodia, que fuera interpuesta por el prenombrado ciudadano; así como se declaró Sin lugar la demanda de Modificación de Custodia, interpuesta por el mismo ciudadano; declarando la Corte Superior Primera, que la progenitora ciudadana S.C.C., continuaría detentando la Custodia de la niña ------., documental que se le da pleno valor probatorio y se aprecia por constituir documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, así como por cuanto a través de la misma, se constata quien es el progenitor que ejerce la Custodia de la prenombrada niña, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de la Sentencia dictada por quién suscribe, en fecha 24-11-08, en el procedimiento que por MODIFICACION DE CUSTODIA; y AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, de fecha 18-12-08; Sentencia dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 02-06-09, mediante la cual quedó confirmada la dictada por esta Sala de Juicio; las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, emanados de funcionario que d.f.d. su contenido y por cuanto de los mismos, se puede obtener información relevante, en relación al presente asunto, tal es el caso, el resultado arrojado por el Informe Integral que fuese debidamente valorado; así como la opinión emitida en mi presencia por la niña de autos.

Copia del escrito de reforma de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención signada con el Nro. AP51-V-2007-000640, Escrito de contestación de la demanda; auto de fecha 10-08-04, donde fue dictada medida de privación provisional de Custodia de la niña ------, y copia del auto donde se levanta la misma, documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos, que constituyen los mimos, así como por cuanto a través de ellos, se puede inferir de una manera clara y cónsona el desenvolvimiento de los hechos en que se encuentra inmersa la niña de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la Póliza de Seguro, efectuada por el ciudadano F.F.O., en Seguros Mercantil, mediante la cual aparece inscrita la niña ------ como “----------”, en interés de la niña de autos, quien suscribe, aprecia y le da valor probatorio, a manera de indicios, la cual concatenada con las otras probanzas, aquí valoradas, permiten evidenciar la pretensión de la parte actora y lo señalado por la niña de autos, sobre el cambio de apellidos de la niña, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del Informe Técnico, elaborada por el Equipo Multidisciplinario, en fecha 02-02-05, ordenado por la Sala de Juicio Nro. 2, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto a través del mismo, se pueden inferir datos relevantes que tiene inherencia en el presente asunto y siendo el mismo una experticia privilegiada, se puede apreciar con tal carácter, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de las actuaciones efectuadas por la parte actora en el asunto que cursa por ante la Sala de Juicio XIII, para el trámite de la ejecución forzosa y que amen de constituir documentos públicos, los mismos permiten obtener información precisa y contundente, que tiene inherencia en el asunto aquí debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la libreta de ahorro Nro. 0003-0010-11-0101042320, la cual conjuntamente con las otras probanzas, permite inferir si el demandado cumple o no con el derecho de manutención, por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio y aprecia a manera de indicio, tal como lo expresa el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la Sentencia dictada en fecha primero de febrero del 2008, por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, asunto signado con el Nro. AP51-V-2006-021858, mediante la cual se estableció como quantum de obligación de manutención, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.844,37); así como se establecieron dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.844,37); y otra, en diciembre por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.688,74), cantidades que fueron ordenadas depositar en la cuenta de ahorro Nro. 0003-0010-11-0101042320, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que constituye la misma y por cuanto permite evidenciar la existencia del quantum de manutención, establecido a favor de la niña de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil

Copia de la sentencia de ejecución forzada, en el asunto que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, signado con el Nro AP51-V-2006-021858, mediante la cual la Juez Unipersonal VIII, en fecha 01-07-08, decretó medida de embargo sobre bien del obligado, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil; y por cuanto a través del mismo, se constata que el obligado de manutención, ciudadano F.F., no cumplió con la sentencia dictada por la Juez Unipersonal VIII, en fecha 01-02-08, en la cual se le estableció un monto de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1844,37) más dos bonificaciones especiales: en el mes de julio por la misma suma y en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.688,74), a favor de la niña de autos, de las cuales tal como se aprecia de la decisión en referencia, adeuda el ciudadano F.F., las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, a.m. junio y julio y la bonificación especial de julio, todos del año 2008, ascendiendo dicha deuda, tal como lo expresa la sentencia a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.910,59); procediendo en virtud de ello, la Juez Unipersonal VIII, a decretar medida de embargo ejecutivo, por la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.821,18), recayendo tal medida sobre el cincuenta por ciento de de los derechos de propiedad que posee el demandado sobre el inmueble determinado en el cuerpo de la ejecución forzada señalada al respecto, lo que permite establecer que el demandado no cumple con la obligación de manutención fijada a favor de su hija la niña ------.

Copia de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante la cual se confirma la decisión de fecha 01-07-08, dictada por la Juez Unipersonal VIII, relativa a la ejecución forzosa del fallo dictado por la misma Jueza en fecha 01-02-08, que establece la obligación de manutención a favor de la niña de autos, que no ha sido cumplida por el obligado de la misma, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que es y por cuanto permite constatar que es procedente la ejecución del fallo para garantizar el cumplimiento de la prenombrada obligación de manutención, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la boleta de empadronamiento, la cual a pesar de que no cumple con los requisitos de forma y validez, para catalogar como Institución Pública, conforme a la ley, se valora como indicios de la residencia en el extranjero de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, donde procedió a levantar la medida de Prohibición de Salida del País, que pesaba sobre la niña de autos, la cual se aprecia y se le da plena eficacia probatoria, por emanar de un documento público, tal como lo consagra el artículo 1360 del Código Civil y por cuanto a través de ella se constata que no existe medida alguna, sobre la niña -------.

Copia del acta levantada por la Juez Unipersonal VIII, en fecha 17-12-07, en la cual riela la opinión emitida en esa fecha por la niña de autos, la cual quién suscribe, le da pleno valor probatorio, por emanar de documento público y aprecia su contenido, atendiendo a la sana critica, ya que así como las otras opiniones emitidas por la niña de autos, se pueden tomar en consideración conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual concatenada con las demás opiniones requeridas a la niña, se puede recabar datos, para dilucidar el asunto aquí debatido, siempre resguardando el Interés Superior de la misma.

La parte actora de igual manera produjo la testimonial de los ciudadanos: V.D.C.P.O., G.C.F.P., A.E.E.R. y E.C.D.D.S., A.M.D.S.B., de los cuales rindieron su testimonio, únicamente los ciudadanos: V.D.C.P.O., E.C.D.D.S. y A.M.D.S.B., los cuales pasa esta juzgadora a analizar en los términos siguientes:

TESTIGO V.D.C.P.O.: Quien juramentada legalmente dijo ser ama de casa, de treinta y siete años de edad, domiciliada en el Municipio Baruta del Distrito Capital y al ser interrogada sobre los particulares, respondió así: Al 1, referido a que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.C.D.D. como al ciudadano F.A.F.O. y a la niña -----------; respondió que si los conoce, a la señora CUADRO, desde hace quince años y a la niña desde que nació. Al 2, referido a si sabe y le consta que el ciudadano F.A.F., ha abandonado física y afectivamente a su hija -------; respondió: “…Al conocerlos, desde hace tantos años, logré mantener una relación bastante estrecha con ellos al ser SAMANTHA mi cuñada y conocer a la menor desde pequeña he vivido en carne propio una serie de acontecimientos en los cuales pues, se encuentra reflejado en hecho del abandono físico y emocional de la menor, he sido testigo presencial de muchas de las acciones cometidas por el ciudadano FEDERICO hacia la menor…”Al 3, referido a que señale la testigo, que otro conocimiento directo tiene de los hechos sobre el incumplimiento de los deberes que como padre tiene el ciudadano F.A.F., con respecto a su hija ----- respondió: “…a (sic) raíz de los acontecimientos ocurridos de llevarse a la menor de vacaciones y luego no devolverla en la fecha estipulada, se suscitaron una serie de consecuencias negativas en donde la menor ha estado involucrada, fui participe del sufrimiento de mi cuñada SAMANTHA a la hora de no tener a su hija consigo como le corresponde por haberse llevado a la fuerza a la menor, aparte de todas las consecuencias psicológicas negativas que trajeron como consecuencia a la psique de la menor, estuve con mi cuñada acompañándola en todo momento cuando me requirió en búsqueda de la menor sin obtener frutos positivos, incluso cuando por orden del Juez hubo que devolver a la niña mi menor hija CLEMENTINA estuvo prestando declaración al igual que yo para ayudar en el proceso de la recuperación de la menor -------, en el momento en que SAMANTHA recupera a ------ y logra tenerla consigo y tratar de rehacer su vida e irse a vivir fuera, se encuentra con una serie de obstáculos muy difíciles costosos por demás y todos estuvimos allí para apoyarla a partir de ese momento cuando la menor es recuperada por su madre ya no hubo llamadas del padre contacto con el padre, cuando la meneo medio tenía contacto telefónico, estando presente yo, el padre manipulaba a la menor por teléfono, a partir de ese momento la vida de la menor complicó cada vez más…”

REPREGUNTAS FORMULADAS A LA TESTIGO V.D.C.P.O., POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A la 1, referida a que señalase su profesión; respondió que es docente de Pre-escolar, actualmente se dedica a ser ama de casa. A la 2, referida a que señalase la testigo al Tribunal, si vino como testigo pura y simplemente a esta causa ó de lo contrario fue llamada como experto; respondió: “…VERONICA POLEO, es la que está aquí”. A la 3, referida a que explique cuales son esas acciones, en la que había sido co-participe; respondió: “…En las llamadas telefónicas de las pocas que hizo para comunicarse con la menor, iban cargadas de muchos resentimientos y de manipulaciones, en el momento en que presencié en Maracay, las 2 medidas que se tomaron para recuperar a la menor, se le truncaron a la menor sus libertades como ser humano, al negársele a su madre al no dejárselas ver al no dejar que ella hablara por teléfono con su madre, al apartarla de su famita incluso obligarla a la madrastra a decirle mamá y decir que su madre biológica S.C.C. no la quería, cambiarla de colegio a cada rato rodarla de casa en casa, mudarla sin previo aviso y su madre sin saber pues donde se encontraba su hija, luego de la recuperación de la niña que fue bastante para todos, pero lo más importante es la menor no los adultos, la única condición de su madre era que no se la podía llevar pero si la podía ver y el ciudadano FEDERICO no aceptó esta condición…” A la 4, referida a que la testigo diga, cuantos meses vivió con la familia de FEDERICO en su hogar, donde convivía con su nueva esposa; respondió que no era necesario vivir en una casa y permanecer 24 horas para conocerla, respondió que con los hechos se da cuenta quien es quien. A la 5, referida a que diga la testigo, cuáles son los hechos y qué tipo de teléfono utilizaba la menor cuándo dialogaba con su padre; respondió: “ Si a eso se le puede dialogar perfecto, una niña de 7 u 8 años se cohíbe al hablar con un papá que la retuvo tanto tiempo sin ver a su mamá, se siente intimidad y cautelosa sino con miedo, al no poder mudarse para España nuevamente por la prohibición de salida del país que tenía SAMANTA. Y la menor habitaban ellas en la casa de la Sra. E.C., madre de SAMANTHA y de -------, las llamadas eran hechas a CANTV., presumo que era de un celular a un CANTV.”

Testigo que quién aquí suscribe, considera que merece confianza, toda vez que en sus deposiciones, tanto en las preguntas formuladas como en las repreguntas, denotó tal convicción de los hechos acaecidos y narrados por la progenitora, con una congruencia tal, que permite constatar tales alegatos, al punto de que al ser repreguntada se evidenció que en sus dichos no existía contradicción alguna, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio al testimonio rendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO E.C.D.D.S.: Quién juramentada legalmente dijo ser: De sesenta años de edad, de profesión del hogar, domiciliada en S.F.N. y respondió a los particulares en la forma siguiente: Al 1, referido a que dijese si conoce, a la ciudadana S.C.; al ciudadano F.A.F. y a la niña -------; respondió que, es la madre de la actora, por ende la niña es su nieta y el ciudadano FEDERICO, es su ex yerno. Al 2, referido a que diga si le consta que el ciudadano F.A.F., ha abandonado física y afectivamente a la niña ------; respondió: “ Si, ha sido intermitente ha sido de esos padres intermitente, unas veces la ha llamado cuando le dicen que la llame, pero no voluntariamente es decir no cuando a él le ha interesado hablar con su hija, nunca se le puso ningún tipo e problema para que tuviera contacto con su hija.” Al 3, referido a que diga que otro conocimiento directo tiene de los hechos sobre el incumplimiento de los deberes que como padre ha tenido el ciudadano F.A.F.O. hacia su hija ------; respondió: “Ha tenido mucho, en no llamarla, no pasarle su pensión alimenticia, no visitarla , ahora por ejemplo está en Madrid y después de 2 años es que se ha puesto en contacto con la niña por e-mail, no es el papá que está pendiente que antes si estaba, antes que hubiera en su vida una tercera persona si estaba, después las cosas cambiaron.” Al 4, referido a que diga la testigo, si sabe y le consta, desde hace cuánto tiempo el ciudadano F.F., no ha tenido contacto directo y personal con su hija; respondió que desde hace cuatro años. Al 5, referido a que diga la testigo, por qué sabe y le consta lo aquí declarado; respondió: “ Pues no ha tenido contacto desde hace 4 años porque mi hija y mi nieta vivían en mi casa y lógicamente para él hablar por teléfono o llamar lo tenía que hacer en mi casa y ahora que yo he estado en España en el mes de Agosto, se qué tampoco ha tenido ningún contacto y no lo hizo y la niña dice que no lo llama ni nada, ------ no quiere en estos momentos tener contacto ni saber más nada ya no es la niña de 5 años sino de 12 que no quiere saber más nada de Tribunales ni de juicio ni de nada ella lo que quiere es vivir y está contenta y feliz y es lo que me interesa el bienestar de mi nieta.” Al 6, referido a que diga si tiene algún conocimiento de obstáculos realizados por la ciudadana S.C., que le hayan impedido al progenitor visitar y tener contacto directo con su hija ------; respondió que ni a el padre ni a la familia de éste, se les ha prohibido que tengan contacto con la niña, señalando que el proceso comenzó cuando la señora SAMANTHA, envió a la niña con su padre.

REPREGUNTAS FORMULADAS A LA TESTIGO E.C.D.D.S., POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La testigo al ser repreguntadas, respondió: A la 1, referida a diga, que debe entenderse por intermitente, si se refiere a intermitente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones o en cuanto al cumplimiento de su afecto o cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención; respondió que ha sido intermitente el progenitor en todos los aspectos. A la 2, referida a que diga cual fue el último mes que el ciudadano FEDERICO, canceló la manutención; respondió: “…el último depósito es del 03 de septiembre de 2009 y no he ido al banco actualizar la libreta, desde el 03 de septiembre, como ha tenido tantas irregularidades la libreta porque los cheques depositados fueron devueltos, porque la chequera estaba en desuso por el banco desde hace 3 años, que quién los emitió a conciencia que los cheques iban a rebotar.”A la 3, referida a que fue increpada por la apoderada de la parte demandada, la testigo para que presentara a la vista del Tribunal, la libreta y señalara si existía alguna otra en sustitución de la que presentó; la testigo exhibió la libreta del Banco Industrial a nombre de la niña, por orden de la Sala de Juicio XI, y la testigo respondió que no existe otra libreta. A la 4, referida a que diga la testigo, porque no ha actualizado la libreta; respondió que, porque ha estado de viaje.

Testigo, que quién aquí decide, tomando en consideración su edad, la seriedad de su declaración, el parentesco que tiene con la parte actora, lo cual de acuerdo a criterio reiterado, que señala el hecho de no existir inhabilidad alguna, por tratarse de asunto de familia, aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que a través de sus dichos concatenados con las probanzas aportadas al proceso, permite tener veracidad de hechos, que vienen a constituir punto importante en relación al asunto aquí debatido, que serán explanados en la motiva del presente fallo, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO A.M.D.S.B., quien juramentado legalmente dijo ser, de setenta y un años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en S.F.N., respondió al interrogatorio en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.C., F.A.F. y ------ y que vinculo le une a ellos; respondió que a la señora SAMANTHA, la conoce desde los seis años; al señor FEDERICO, desde que se hizo novio de la señora SAMANTHA y la niña desde que nació, señaló que lamenta los hechos que se han suscitado, por cuanto antes de aparecer una tercera persona, la relación entre ellos era buena. Al 2, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano F.F. ha abandonado física y afectivamente a su hija ----- y desde cuanto tiempo hace que se ha materializado el referido abandono; respondió que los señores FIGUEREDO-CUADRO, se separaron en Maracay, vinieron a Caracas, que desconoce los pormenores de tal separación; pero de la niña si conoce, que el padre le dio permiso de salir de Venezuela, luego le dijo a la abuela materna que tenía que recoger otra vez a la niña en España, la abuela se trasladó y la trajo, que no se pudo ver a la niña en un año, que la Jueza dio la orden de ver a la niña y no dejó verla; que a las tres juezas de la Corte, el señor FEDERICO, le había mentido sobre la dirección, que nunca se le cerró la puerta de la casa ni a él ni a su progenitora. Al 3, referido a que diga si sabe desde hace cuántos años el ciudadano F.A.F., no tiene contacto directo ni personal con su hija ------; respondió: “El creo que son 2 año o 3 años que era Diciembre y le prometió a la niña una computadora y no se acercó a la casa ni nada ha llamado y si está la niña se le ha pasado y si no ésta no, tenía el teléfono del celular de la niña, el e-mail de la computadora y no sé mas está en España, desde hace 1 año, lo que sí ha sido muy informal que la niña va a el (sic) colegio y él no responde con los pagos.”Al 4, referido a que clarifique su respuesta, sobre a que se refiere cuando dice que el ciudadano F.A.F. es un buen padre, hace mención a buen padre cuándo el hogar esta constituido o con posterioridad cuando abandonó a su hija; respondió: “Desde luego a que sí, cuándo estaba constituido el hogar, después un caos grande y desde que entró la tercera persona.”

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA AL TESTIGO A.M.D.S.B.: Al ser repreguntado, respondió así: A la 1,referida a que señale por qué declaró de la forma y manera cómo lo hizo y en particular que explique para él, que significa gran padre; respondió que, fue un gran padre mientras, el matrimonio funcionaba, después de la separación no fue lo mismo. A la 2, referida a que diga el año en el cual el ciudadano F.F., vivió y compartió con su menor hija; respondió que aún y su edad, sabe que duraron 2 o 3 años bien y después empezaron los problemas. A la 3, referida a que diga hace cuantos años, el ciudadano F.F., tuvo a su hija consigo; respondió que no recordaba.

Testigo que esta sentenciadora, aun y la avanzada edad del mismo, y que cuando fue repreguntado por la apoderada de la parte demandada, no recordó las fechas de manera precisa, respondió de manera clara y congruente, permitiendo a través de sus dichos, que son contestes con las declaraciones de los otros dos testigos, dejar sentada la forma en que se suscitaron los acontecimientos, que fueron narrados por la parte actora y refrendados por los tres testigos, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, procedió a consignar Informe Psicológico efectuado por la Psicólogo Especialista C.C.R., en fecha 20-04-09, el cual quién aquí suscribe, aprecia a manera de indicio, toda vez que viene a traer conjuntamente con las otras evaluaciones efectuadas a la niña -----, datos de relevancia en relación al asunto aquí debatido, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo igualmente copias certificadas de las decisiones, dictadas por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial: La primera en fecha 30-04-09, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza Presidente de la prenombrada Corte y la segunda dictada en fecha 02-06-09, mediante la cual se procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.F.O. contra la decisión dictada por quién suscribe el presente fallo, en fecha 24-11-08, confirmando al efecto la misma, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio en razón que las mismas constituyen documento público y amen de ello, traen información en relación al asunto aquí debatido que permiten a través del conocimiento privado de quién suscribe el presente fallo, por el principio de la inmediación, acotar datos de trascendencia, protegiendo el Interés Superior de la niña -------.

PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En relación al oficio remitido a la Psicoterapeuta de la niña ------, Licenciada YEREANA CARVALLO H, a fin de que la profesional envíe Informe, referente a la niña de autos, se desecha tal probanza por cuanto la misma fue mal promovida por la parte, toda vez que solicitó la información directamente a la profesional, no a la Institución tal como lo expresa claramente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba de informe, requerida al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que remitiese a la mayor brevedad posible, Movimiento Bancario de la cuenta de ahorro Nro. 0003-0010-11-010104320, en razón que se recibió la resulta de tal probanza, en la cual se evidencia el incumplimiento de la obligación de manutención fijada por el Juez Unipersonal VIII, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO.

Promovió el mérito favorable de: Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña de autos; Copia certificada de la Sentencia de Divorcio; copia del convenio celebrado por ambas partes, ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, debidamente homologado por ante la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, todos presentados por la parte demandante y que fueron debidamente analizados ut supra. Produjo:

Informe Psicoterapéutico elaborado por la Dra. R.R., de fecha 2 de julio del 2005, el cual en virtud que constituye un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el presente asunto, no siendo ratificado a través de la prueba testimonial como se evidencia de las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo.

Informe Psicopedagógico elaborado por el Lic. Edén M. Falcón M, en fecha 26-02-05, el cual por cuanto emana de tercero que no es parte en el juicio y no fue debidamente ratificado a través de la prueba testimonial, se desecha por no haberse cumplido tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

E-mail que le envió la ciudadana S.C.D.D. al demandado, señalando que lo respondió el 17-10-04, los cuales se desechan en virtud que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas.

Copias de Comprobantes de Cheques de Gerencia, emitidos a nombre de --------, por concepto de obligación de manutención, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto y no haber sido ratificados a través de la prueba de testigos.

Recibos de pago por concepto de inscripción en la U. E. B Colegio Casagrande, correspondiente al año 2004-2005 y U. E Colegio La Concepción, correspondiente al año 2003, los cuales como documentos privados que son emanados de terceros, no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

E-mail enviado por el ciudadano F.F.O. a su hija, el 31 de diciembre; e-mail de fecha 17-06-05, que señaló el demando fue hecho circular por la ciudadana S.C.D.D., los cuales se desechan, en virtud que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Registro de Datos y Firmas Electrónicas.

Copia de denuncia interpuesta por el ciudadano F.F., en fecha 11 de marzo de 2008, ante el Juzgado de Instrucción N° 5 Collado Villalba del R.d.E., la cual no se valora por cuanto no cumple con los requisitos que la ley tiene sobre supremacía de protocolización de documento público.

Fotografías tomadas a la niña -------, en compañía de su hermanito, las cuales se valoran como indicios que concordadas con otras probanzas, permiten observar la relación entre la niña, el padre y su hermanito, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada produjo la testimonial de las ciudadanas R.R.R., M.M.B., A.O. y J.R.C., de los cuales únicamente rindieron su testimonio las ciudadanas M.M.B. y A.O..

TESTIGO M.M.B.: Quién juramentada legalmente dijo ser: de 53 años de edad, profesión docente, domiciliada en Manzanares, Municipio Baruta y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.971.924 y respondió a los particulares en la forma siguiente: Al 1, referido a si conoce de vista, trato y comunicación a la niña y a sus padres; respondió que si, que el ciudadano F.F., es el esposo de su hija, que llevó a la niña y desde ese momento tuvo trato con ellos, que le llegó a decir abuela, y del mismo modo indicó que conoce a la ciudadana SAMANTHA, porque en un principio llevaba a la niña y la buscaba; en la fechas en que el padre se fue a Brasil, la testigo indicó que buscaba a la niña en la casa de la señora SAMANTHA. Al 2, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano F.F. y su familia han sido víctimas de hostigamiento, acoso y amenazas por parte del ciudadana S.C.D.D.; respondió: “ Si, me consta que ha sido víctima de hostigamiento tanto él como su familia, porque lo viví junto con ellos, prueba de ello una de las tantas cosas que sucedió, cuando la niña vivía con el que le dieron la custodia a él, ella envió este e-mail QUE CONSTA DE 3 PAGINAS A Diferentes médicos y clínicas y laboratorios, donde decía textualmente “el asunto era urgente han visto a mi hija” Por favor lean, preste mucha atención y pásenlo el dr. F.A. FIGUEREDO O, (“Médico Traumatóloga y cirujano vertebral”), tiene SECUESTRADA a mi hija desde hace casi 1 año, sin dejarme ni a mi ni a mi familia tener contacto con ella. Hay 2 sentencias judiciales las cuales le exige entregármela, se ha burlado de dichas sentencias y se (sic) mudado escondido a -----( mi hija), por lo que en estos momentos no sé donde se encuentra. Cualquier tipo de información por favor llamar al tlf. 0412-5853147. Anexo foto de ----- y del secuestrador SAMI).” Al 3, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana S.C., incumplió con el convenio suscrito con el demandado en la Fiscalía 94° del Ministerio Público, dónde se fijó un Régimen de Convivencia Familiar; respondió que si le consta que la ciudadana S.C. con su progenitora E.C., se iban a España y se comprometió a enviar a la niña en vacaciones decembrinas y debido a que no fue posible localizarla, no se cumplió. Al 4, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana S.C., mantuvo a la niña -----, alejada de su progenitor por casi un año sin permitir que éste mantuviera contacto alguno con su hija; respondió que si, le consta que la única comunicación fue a través de un e-mail y respondió que al buscar en Guía telefónica española, el nombre del esposo de la ciudadana SAMANTHA, fue que logró conseguirlas y solicitar que fuese traída la niña al país. Al 5, referido a que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.F., se vio obligado a interponer ante el Circuito de LOPNNA, un juicio en contra de la demandante por Cumplimiento de Convivencia Familiar, para poder ver a su hija; respondió que si. Al 6, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano F.F., jamás se ha negado a darle autorización a la niña para que viaje a España; respondió: “Me consta que no lo ha negado, él lo que está tratando de hacer, es que se hicieran las cosas bien, ya que si estando aquí dentro del país, la Sra. SAMANTHA no le dejaba ver a su hija y teniendo el antecedente del incumplimiento en la Fiscalia cuando se fue la 1era vez a España, quería dejar las cosas claras y legales, ella la Sra. SAMANTAH (SIC) por intermedio del abogado le hizo llegar a la Dra. C.G., un convenio para irse a España, parte del convenio mi yerno no lo aceptaba el Sr. F.F., no lo aceptaba, puesto una de las cosas que le pedía era que le diera la P.P., cosa que es irrenunciable, estando los abogados en conversación, cuál sería nuestra sorpresa que introdujeron una demanda por Guarda y Custodia. “ A la 7, referido a que diga si sabe y le consta donde explota su actividad la línea aérea Epain Air; respondió que si le consta, porque ha viajado en ella, que al meterse en Internet sale, identificando que es una línea aérea española; expresó que el la línea donde trabaja el esposo actual de la ciudadana SAMANTHA, ciudadano J.C.D..

REPREGUNTAS A LA TESTIGO M.B., POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE-

La testigo respondió así: A la 1, referida a que dijese si estaba plenamente segura que en el documento de convenimiento de Convivencia Familiar, existía alguna cláusula en la cual se le exigiera al progenitor que renunciara a la P.P., que ejerce respecto a su hija; respondió: “Si, en lo que le llegó por e-mail, a la Dra. C.G.F., lo decía, lo que pasa es que hábilmente no tenía firma.. En relación a la denuncia, sobre falso testimonio del testigo, se instó a la apoderada de la parte actora, a interponerla ante la Autoridad correspondiente. A la 2, referida a que diga si tiene conocimiento que durante el transcurso del procedimiento de Autorización de Viaje y residencia fuera del país de la niña -----, el progenitor se residenció en la ciudad de M.E. y aún así hacía oposición en el referido proceso para que se le otorgar autorización a la niña a residenciarse en la misma ciudad de M.E.; la apoderada de la parte demandada, se opuso y no hubo lugar a la oposición, respondiendo el testigo: “Ellos, los Dres. De la Sra. SAMANTHA, le hicieron llegar a la Dra. C.G., un convenimiento extra judicial, para que la niña viajara a M.E., estando en esas conversaciones del convenimiento donde había algunas que el no aceptaba por lógica jurídica y eso fue entre Diciembre y enero de 2007, sin que el Sr. F.F. supiera introducen la demanda por Guarda y Custodia en ese lapso el se tiene que ir a España el 23 de Enero, pero a espaldas de él ya había introducido la demanda, él no negaba que se fuera era la forma como se quería hacer por todos los antecedentes existentes en esta relación, tanto es así que teniendo la niña casi 1 año en España nunca ha logrado verla su papá, pero el esposo de la Sra. SAMANTHA, si lo espero en el estacionamiento del Hospital donde trabaja de forma grosera para hacerle unos reclamos, hace 15 días aproximadamente, cual sería la sorpresa del Sr. F.F., que tiene años que no ve a la Sra. SAMANTHA personalmente y le llegó una citación de un Juzgado por agresión de género pregunto? La agresión de género es a control remoto ó es por e-mail…” A la 4, referida a que diga si tiene conocimiento quién le otorgó el poder a los actuales apoderados judiciales del demandado en la presente causa; se opuso la apodera de la parte demandada; se declaró ha lugar a la oposición; no respondiendo la testigo.

Testigo que quién aquí suscribe, al declarar es conteste, merece confianza es congruente, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que en sus dichos, se evidencia verdaderamente el conflicto familiar en el que ha convivido la niña, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO A.O.: Quién juramentada legalmente dijo ser: titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.027.682, de sesenta y siete años de edad, de profesión Maestra Jubilada, domiciliada en Las Delicias, Maracay Estado Aragua y respondió al interrogatorio en los términos siguientes: Al 1, referido a que si conoce de vista, trato y comunicación a la niña -------- y a sus progenitores; respondió que si, que es su nieta y a sus padres por supuesto que los conoce. Al 2, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano F.F. y su familia, han sido victimas de hostigamiento, acoso y amenazas por parte de la ciudadana S.C.; respondió que lo ha vivido en carne propia, por que le allanaron la casa. Al 3, referido a que diga si sabe y le consta que incumplió la señora SAMANTHA, el convenio suscrito con el demandado convenio suscrito en Fiscalía, donde se fijó un Régimen de Convivencia Familiar; respondió que si lo incumplió. Al 4, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana SAMANTHA mantuvo a la niña -------, alejada de su progenitor por casi un año, no permitiendo que mantuviera contacto alguno con su legítima hija; respondió que era cierto. Al 5, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano F.F., se vio obligado a interponer ante el Circuito Judicial, juicio en contra de la ciudadana SAMANTHA, por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, respondió que si. Al 6, referido a que diga si sabe y le consta que el ciudadano F.F., nunca se ha negado a darle autorización de viaje a España a su legítima hija; respondió que nunca se lo negó; que de ser así la niña nunca hubiera podido viajar.

REPREGUNTAS FORMULADAS A LA TESTIGO A.O., POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE, a las cuales respondió: A la 1, referida a que diga si la ciudadana S.C., se apersonó acompañada de los organismos policiales, al hogar de la testigo, y si se le notificó la razón por la cual se hacía esa visita a su casa; respondió: “En realidad llegaron a mi casa, se llamó a mi ex esposo que se abogado y el se entendió con el Tribunal, yo estaba muy asustada nunca he estado envuelta en cosas con policías.” Al 2, referida a que diga si tiene conocimiento que estando el ciudadano F.F., en la ciudad de Madrid hacía oposición para que se le concediera a la niña ------, autorización a residenciarse en la ciudad de Madrid, donde el está residenciado y laborando; se opuso la apoderada de la parte demandada; se declaró no ha lugar y la testigo respondió que no tenía conocimiento de eso, porque no le dicen nada, dado que tiene la tensión altísima y no le dicen nada para que no se altere.

Testigo que quién suscribe, fue muy congruente en sus deposiciones, observando y mereciendo confianza en sus dichos, pero dado que los mismos no tienen ninguna relevancia con el asunto aquí debatido, se desechan, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba de exhibición de las libretas que le han sido entregadas desde el año 2003, a la ciudadana S.C., correspondientes a la cuenta de ahorros Nro. 003-0010-11-0101042320, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, en razón de que se cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ende, exhibida la libreta que le fuera entregada a la ciudadana S.C., expresamente esta sentenciadora, aprecia y le da valor probatorio a tal documental, en razón de no existir contradicción sobre lo expresado por el promovente y la intimada a exhibir tal documento.

INFORME INTEGRAL REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 4, ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL.

Riela en las actas Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 4 adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 05-11-08, con ocasión al asunto contentivo de CUSTODIA, seguido por ante este Despacho, el cual fue consignado en las actas en fecha 10-03-09:

…EVALUACION PSICOLOGICA.

------- (Niña)

Es una niña de 10 años, 11 meses que abordó la evaluación con una actitud hostil y oposicionista. Se negaba a guardar y a que se le retirase un juego de nintendo portátil que trajo a la entrevista. Indicó sentirse mal porque no se puede ir a España. Su afectividad se apreció “ansiosa”.

Su rendimiento académico es bueno, cursa quinto grado, refirió que es buena alumna y cariñosa.

Se divierte viendo TV, “Disney, Boomerang, Jetix y Nick”

Caracterizó a su padre con las siguientes características: “Es flaco, es feo sin ofenderlo, nunca habla conmigo”, añadió “ no lo veo desde hace tres años”.

Se percibió muy molesta y al reflejárselo contestó: “ Me molesta todo, no poderme ir, venir a los tribunales. He dicho veinte mil veces que me quiero ir desde que tengo memoria y los tribunales están sordos”. Continuó verbalizando. “¿Están defendiendo a mi papá o a mí? ¿Cuándo estaba con mi papá él me decía qué tenía que decir, que el era bueno, y me decía que mi mamá era mala. Yo jamás lo voy a perdonar. Por culpa de él no puedo salir del país, no puedo ir a Disney. Mi mamá me dice que diga la verdad. Cuando estaba con él decía que yo estaba en Maturín y era pura mentira. Tengo tanta rabia. Ya va a pasar el quinto año y no me puedo ir. Mi familia no es mentirosa. Mi familia me lo ha dicho todo. La familia del otro lado si es mentirosa. Mi mamá me ha probado que nada de lo que ella dice es mentira”.

Recuerda que el tiempo que vivió con ambos padres era divertido, hasta que llegó Aileen, manifestando “ Mi papá se deja lavar el cerebro por ella, el era bueno cuando vivía con mi mamá, la esposa de mi papá me hizo creer que mi mamá era una bicha fea, y yo me di cuenta que no era así cuando regresé con mi mamá.”

De su abuela materna opinó: “ es muy dulce, muy buena, un poco regañona” y de su abuelo materno: “mi nono es mi abuelastro, muy bueno, es un poco serio”. Señaló que ambos la van a extrañar mucho.

En el test gestáltico percetivo-motor de Bender, evidenció impulsividad, ansiedad, y falta de concentración para la tarea. Hay indicadores de lesión orgánica-cerebral.

En el test del dibujo de la familia reitera la imagen negativa del padre, y la identificación con su madre. Evade su problemática a través de la fantasía. Se identifica como la persona “más infeliz”, porque se quiere ir a vivir a España y no quiere estar cambiando de colegio. Tiene dificultad para enfrentarse con el concepto de sí misma y es probable que tenga dificultad para relacionarse con pares de su misma edad.

Sus deseos principales son: “Irse a España, vivir feliz con -----y su mamá”

En síntesis, se trata de una niña que no ha superado las secuelas del divorcio entre sus padres, posee conflictos emocionales importantes, tiene mucha rabia, ansiedad, oposicionismo y una imagen negativa del padre lo que puede repercutir negativamente en su relación con personas de sexo opuesto y en su relación de pareja futura. (…)

------ se encuentra en la edad escolar, es una niña que mostró desagrado ante la situación de evaluación y poco comunicativa en lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre.

El padre no tienen (sic) contacto con su hija desde hace tres años, según refiere la madre y la niña tiene más de tres años que no la visita…

(subrayados y negrillas de la Sala)

Informe que quién suscribe, tomando en consideración su conocimiento privado, que al conocer el asunto de Modificación de Custodia, le permite acceder a información de relevancia, en lo atinente al caso FIGUEREDO CUADRO y ajustándose a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora tal Experticia y en especial lo atinente a la opinión emitida por la niña -------, en presencia del personal especializado adscrito al Circuito Judicial.

CONCLUSIONES APORTADAS POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.

La apoderada de la parte actora expresó sus conclusiones en los siguientes términos:

Tanto, de las pruebas documentales que fueron incorporadas debidamente a este proceso como del contenido de las exposiciones de los testigos, que promovimos oportunamente y evacuamos en este acto se desprenden sin lugar a dudas que existen sobre abundante prueba que demuestra que la conducta asumida por el progenitor contra su hija ----- encuadra dentro de la norma contemplada en los literales a, b, c, d, i del artículo 352 de la LOPNA, a mayor abundamiento que las causales se materializan en el hecho que producto del aislamiento arbitrario e ilegal a que fue sometida la niña ------ por su progenitor actualmente padece de lesión orgánica cerebral producto de las tenciones ocasionadas en 5 años de proceso judicial. Asimismo, quiero señalar que no obstante a que el demandado reconoce en el escrito de contestación de demanda que para ese momento contaba con 3 años sin tener contacto directo con su hija queriendo justificar dicha actitud alegando que nuestra representada le hacía ó le presentaba obstáculo para que ejerciera su derecho a la convivencia familiar, sin embargo en autos cursa una serie de recursos y acciones intentada por el progenitor más no ninguna que demuestre su voluntad de querer ejercer ese derecho, la razón de ello es que nunca hubo ni ha habido obstáculo para ello. En consecuencia quien tiene 4 años sin tener contacto directo con su hija mal puede ejercer los recursos inherentes a la P.P., pro eso pido se le prive de la P.P. de su hija ---- Igualmente, procedo a consignar en este acto, copia certificada de la medida anticipada de prohibición de salida del país de la ciudadana S.C.d.D. que cursó durante este Circuito en la Sala 12 …

La parte demandada procedió a señalar sus conclusiones en los términos siguientes:

“…En este estado el apoderado demandado hace uso de su derecho a dar sus conclusiones de la manera siguiente: “Honorable magistrado este Juicio de Privación de P.P., incoado por la ciudadana S.C. en contra de mi representado, constituye una manifiesta y expresa intención de arrebatarle a quién con dignidad prefirió abandonar su lugar de nacimiento para residenciarse en un país extranjero a los fines de poder conseguir la paz consigo mismo y por sobre manera con su hija quién en unión con su madre ya se habían domiciliadas en la Ciudad de Madrid, pero debo hacer énfasis en el hecho cierto que el juicio en sí, amén del hecho que viola principios constitucionales de mucha importancia como es aquel que cada hijo tiene la legítima aspiración de gozar y disfrutar todo aquello que el padre tiene como principio otorgarle desde el punto de vista económico, cultural, familiar de diversión y cuantas otras cosas puedan pensarse ya que es deber y así lo ha entendido F.F., es deber que le corresponde y pretende ejercer pero conforme se puede observar de las pruebas presentadas y de las declaraciones de los testigos una de las cuales se refiere a un manifiesto interés de la hoy demandante en perjudicar particularmente al padre de su hija cuando pone a circular en Internet una foto de su hija y de su ex esposo llamándolo secuestrador y acompañándolo de una leyendas las cuales hacen referencia a la conducta según ella que asumía su ex esposo, al efecto consigno constante de 3 folios útiles el contenido de los e-mail y fotos a lo cual he hecho referencia, de igual manera consigno constante de 1 folio útil copia de la pág., web relativa a la empresa Espina Air, de la cual hizo el testigo en su declaración ya que se pretendió decir que la demandante había comprado boleto aéreo en la referida empresa para que su hija viajase a Venezuela. En síntesis ruego a la honorable Juez que la importancia que constituye este tipo de proceso para la familia considere y valore las pruebas testimoniales aportadas y por consiguiente declare SIN LUGAR la acción ejercida ya que la misma no obedece a una realidad jurídica sino únicamente a una mera quimera como lo dijera el eminente jurista F.P., quien expresó en caso similar que este es un juicio en el cual tal vez las manos habidas de quien lo interpuso no le permiten considerar el ofrecimiento que hoy volvemos hacer consistente en el hecho de que se le permita a nuestro representado el acceso a su hija así como el derecho de pernoctar con ella conforme los hacen los demás progenitores que se encuentran divorciados. Nuevamente ruego la declaratoria SIN LUGAR del presente procedimiento…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto, se trata de la pretensión interpuesta por la progenitora, ciudadana S.C.D.D., de Privar del ejercicio de la P.P., que ejerce conjuntamente con ella el ciudadano F.A.F.O., sobre la niña -------, alegando al efecto que el demandado, se encuentra incurso en las causales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Especial, por lo que el mismo, a criterio de la demandante, no está apto para compartir el ejercicio de la misma, ya que le ha causado maltratos mentales; ha mantenido una actitud irresponsable hacia su hija, violentándole sus derechos y garantías, sometiéndole a abandono moral, afectivo, físico y económico, razón por la cual, su actuación encuadra dentro de tales extremos, debido al incumpliendo de los deberes inherentes al ejercicio de la P.P., consignando probanzas para hacer valer sus argumentos.

El demandado en relación a los hechos alegados por la progenitora, procedió a rechazar, negar y contradecir tales argumentos y presentó al efecto, pruebas para desvirtuar la demanda de la actora, a fin de que fuese declarada Sin Lugar.

Quién aquí decide, tomando en consideración los alegatos de las partes, las probanzas aportadas, procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue ampliado el concepto de P.P. contenida en el Código Civil, siendo que, la misma fundamentó el cambio, de tal concepto, al hacer comprender en su Exposición de Motivos, que no se puede seguir pensando en que la p.p. debe ser en función de lo que convenga a los progenitores, sino que tal derecho va en interés de los hijos sobre los cuales sea ejercida.

Ahora bien, es importante destacar que podemos, de acuerdo a la Ley Especial, entender actualmente como P.P., al efecto, el artículo 347 , expresa:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Siendo importante del mismo modo, destacar que es lo que comprende la misma, tal como lo señala el artículo 348 ejusdem; “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”

En el mismo orden de ideas, es menester agregar que comprende la Responsabilidad de Crianza, tal como lo señala la ley en comento, en su artículo 358, “.La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Ahora bien, cuando es presentada una acción en la cual se procura privar el ejercicio de tal titularidad (P.P.) a uno cualquiera de los progenitores, se debe tener en cuenta lo supuestos que expresamente señala el artículo 352 de la Ley Especial, que se encuentran plenamente plasmados en los términos siguientes:

Artículo 352. “….pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra la integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Podemos de la misma forma, tener en cuenta lo expresado por los tratadistas G.A. BOSSERT y E.A. ZANONI, en su M.d.D.d.F., Editorial Astrea, quienes con relación a la P.P., expresan:

…los supuestos (…), se trata siempre de actos de los padres que merecen un juicio de reproche desde la perspectiva de los intereses del menor, y que determinan la necesidad, para seguridad y cuidado de éste, de sustraerlo a la esfera de autoridad del progenitor. Obviamente, la privación se adopta sólo contra el progenitor que realizó el acto que merece el reproche legal.

La privación acaece cuando el progenitor (…) por desarrollar una inconducta notoria, o maltratar al hijo, o dar ejemplos perniciosos, poniendo en peligro, en virtud de algunas de esas causas, la seguridad, la salud física o psíquica o la moral del hijo; por el abandono que el progenitor hiciera del hijo, aunque éste sea recogido y cuidado por el otro progenitor o por un tercero. La experiencia indica que es éste el supuesto que, en la mayor parte de los casos, da lugar a demandas de privación de la p.p.; y en numerosas oportunidades se observa que el estado de abandono queda patentizado a través del incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación de prestar alimentos al hijo…

Es importante destacar, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 18-04-02, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que establece:

Para decidir, la Sala observa:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).

(…)

En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano (…) de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños (…) (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)

(…)

Alega la parte recurrente que el Tribunal de la Alzada desnaturalizó el alcance y contenido de la norma que establece la negativa de prestación alimentaria como causal de privación de la p.p., cuando consideró que la falta de prestación de alimentos por parte de su titular, originado por su no presencia desde la muerte de su cónyuge, cuya autoría se le imputa, conduce a la privación de la p.p., al margen de que no sea intencional la omisión de la prestación de alimentos.

Para decidir, la Sala observa:

Según dispone el articulo 365 e la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. (subrayado y negrillas de la Sala de juicio).

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante lo anteriormente expuesto, la infracción antes declarada no es causa suficiente para anular la sentencia recurrida; pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p., por tanto el error no determinó el dispositivo del fallo, lo cual excluye la procedencia de la denuncia.

(…)

Al interpretar la causal de privación de p.p. contenida en el artículo 352, literal c) , de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional estableció que el ejercicio de la p.p. implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, estableciendo que el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la p.p. en la vida de los hijos. Desestimando las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.. (subrayado y negrillas de la Sala de juicio).

Este razonamiento del tribunal de la Alzada tiene su fundamento en el hecho de que las normas relativas a la p.p. que ejercen los padres sobre sus hijos deben ser interpretadas a favor y en interés de los hijos.

Entonces, debe considerarse que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…)si falló atendiendo a todo lo alegado por las partes, debiéndose desestimar la presente denuncia…

La parte actora procedió a alegar las causales “a”, “b”, “c” e “i”; del artículo 325 de la Ley Especial.

Al respecto es importante destacar lo siguiente:

En relación a la causal contenida en el literal “a”; se evidencia de las probanzas aportadas en autos, que la niña --------, se ha visto envuelta en una problemática familiar, en la cual el padre le ha negado el derecho a vivir en España, aún y cuando el mismo se encuentra residenciado allí, creándole por ende a la niña una actitud de rechazo a circunstancias tales como, al hecho de haber expresado ante el Equipo Multidisciplinario N° 4, adscrito a este Circuito Judicial, que “…Me molesta todo, no poderme ir, venir a los tribunales. He dicho veinte mil veces que me quiero ir desde que tengo memoria y los tribunales están sordos…”, así como cuando señaló: “…Irse a España, vivir feliz con -----y su mamá…”; del mismo modo, tal como se puede observar de las deposiciones de la testigo M.B., quedó establecida la problemática familiar, en que ha vivido la niña, lo que viene a producirle maltratos; situación que los Jueces Unipersonales tenemos el deber de evitar, toda vez que a los niños, niñas y adolescentes, con rango constitucional le deben ser garantizados los derechos inherentes a los mismos, para que gocen de un nivel de vida adecuado y sano para su desarrollo como sujetos plenos de derecho que son los mismos.

Tomando en consideración lo antes expuesto, al presentar la niña ante el Equipo de Profesionales especializados, tales conceptos, a criterio de quien aquí decide, quién oyó a la niña en el asunto que conoció de modificación de custodia, a.e.e.o. y en el presente asunto conjuntamente con las otras probanzas aportadas, pudo constatar que realmente la niña de autos, se encuentra inmersa en un extenso conflicto o problemática familiar, que merma de manera categoría su correcto desarrollo mental, al punto que la niña manifestó que está cansada de acudir a los Tribunales, que desea vivir en España con ------ y su mamá; y, algo que es menester que se preste mucha atención; señaló ante el Equipo Multidisciplinario: “…los tribunales están sordos…” , lo que nos lleva a tener presente que tales señalamientos demuestran que la causal contenida en el literal a se encuentra debidamente probada, por ende prospera. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la causal contenida en el literal “b”, de las probanzas aportadas en las actas, existen elementos suficientes para que se considere que el padre, se encuentra incurso en esta causal, toda vez que tal como lo consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo igualmente establecido en nuestra Carta Magna y refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le deben garantizar plenamente sus derechos a la niña de autos, entre ellos el de no ser separados de su familia, salvo casos estrictamente necesarios, para preservar su interés superior, lo cual no es el caso en comento, en donde el padre mantuvo separada a la niña de su progenitora, creándole una situación que no le proporcionaba un ambiente de seguridad a la misma, lo que de una manera inequívoca se puede evidenciar del Informe Integral así como de los dichos de la misma niña, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe, se encuentra del mismo modo en las actas probada la causal contenida en el literal “b”, por lo que la misma prospera. Y ASI SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que en lo referente a la causal contenida en el literal “c”, que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., siendo que la p.p. en una institución que debe concebirse en función y para el beneficio de los niños, niñas y adolescentes no a las apetencias y deseos propios de los padres, es de suma importancia tener en consideración, una regla que implique de manera inequívoca, el comportamiento abandonante de los deberes y derechos que tienen los padres para con sus hijos, que emanan de la p.p., manteniendo el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos.

De las actas podemos tomar a través de diferentes documentales, la misma manifestación del progenitor, al señalar que tiene más de cuatro años sin tener contacto con la niña, que no ha existido un reiterado cumplimiento por parte del padre, de mantenerse al tanto de manera consuetudinaria y permanente avocado al cuidado, vigilancia en el desarrollo de su hija, considerando quien suscribe, que se ha hecho evidente, el poco interés del ciudadano F.F., de ejercer o haber ejercido, los deberes que le corresponden en atención a la P.P.; así como se evidenció igualmente la falta de prestación de manutención, por lo que dado el reiterado y habitual desinterés por parte del padre de encontrarse avocado al desarrollo del crecimiento, educación,.manutención de la niña, que se encuentra incurso en la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Especial. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Con respecto al literal “i”, del artículo 352 de la Ley en comento, alegado por la parte actora, es importante destacar que tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-04-02, que específicamente señala: “…la sola cesación del suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 (sic) un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala de Juicio).

En relación al criterio reiterado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que en el caso de autos, el demandado fue impelido a la cancelación de cuotas de manutención atrasadas, a favor de la niña de autos, por parte de la progenitora, tal como se evidencia de las probanzas aportadas, que demuestran que, por ante el Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, la acción de cumplimiento cesó, a través de un convenio, en virtud del pago efectuado por el obligado ciudadano F.F., quien al llegar a tal acuerdo, aceptó la deuda que en esa oportunidad existía.

Aunado a lo anterior, la ciudadana S.C., del mismo modo, procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano F.F., por ante la Juez Unipersonal VIII, asunto en el cual tal como se evidencia de la copia de la sentencia consignada por la parte actora, debidamente valorada por quien suscribe, estableció un quantum de manutención, el cual no fue cumplido por el demandado ciudadano F.F., por lo que la Juez que conoce el asunto, procedió conforme al paradigma, al cual se acoge la Sala de Juicio de este Circuito, señalado en la exposición de motivos de la ley Especial que señala, que ante el cumplimiento de una obligación de manutención, con el fin de evitarle a las partes la instauración de un procedimiento engorroso, es decir activar la vía jurisdiccional sólo por el hecho que el progenitor no custodio, no cumple de manera mensual y permanente con su obligación como padre de suministrar la obligación de manutención a su hija -------. Recordemos que el obligado de manutención, nace con la persona, el Tribunal solo se encargará de fijar el quantum, mas no declarar el derecho, aunado a ello, existe el hecho que tal obligación fijada, tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que debe procederse por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 524 y siguientes, referentes a la Ejecución de Sentencia, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, se evidencia de las documentales aportadas que ante la Juez Unipersonal VIII, fue menester la ejecución forzosa de tal obligación de manutención, establecida, lo que llevó al decreto de medida de embargo sobre bien, en el cual tenía derechos el obligado de manutención, ciudadano F.F., la cual únicamente fue suspendida por pago con aceptación de tal incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano.

Al observar lo antes expuesto, tal como lo expresa la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26-10-06, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, que determina:

“…La Sala para decidir, observa:

(…)

De la precedente transcripción de la recurrida, se evidencia que la Corte Superior declaró improcedente el incumplimiento alimentario como causal de privación de la p.p., al no constar en autos que la ciudadana F.G.S.F. haya instado algún procedimiento a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo por parte del ciudadano Á.E.P.B., , todo ello en fundamento al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social que ha establecido que la negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Social considera inútil e indebida la anulación del fallo recurrido (…) en virtud de que, como bien señaló la Corte Superior, en el presente caso, no se demostró la resistencia reiterada e injustificada de la parte demandad al cumplimiento de la obligación alimentaria, ni que la misma hay sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, requisito éste que constituye en sí la materialización de la causal de privación de la p.p. contenida en el literal “i “ del artículo 352 de la Ley….” (Subrayado y Negrillas de la Sala de Juicio).

Tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, y observando lo expresado ut supra, en el sentido que en reiteradas oportunidades el obligado de manutención, no cumplió con la obligación de prestar alimentos a su hija, siendo compelido en varias oportunidad a su pago, por lo que de no haber sido instaurados tales procedimientos, primer requisito para que se materialice el que esté incurso en la causal, del mismo modo ante las infinidad de oportunidades, entiéndase ante el despacho del Juez Unipersonal III y posteriormente ante el Juez Unipersonal VIII, hace innegable la reiteración por parte del progenitor del estar incurso en tal causa, por haber sido compelido de manera reiterada al cumplimiento de la obligación de manutención, por lo que a criterio de quien suscribe, prospera la causal contenida en el literal “ i “ del artículo 352 de la Ley Especial. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente asunto, así como tomadas en consideración las probanzas aportadas por ambas partes, las cuales al ser debidamente adminiculadas, permiten a quién aquí decide, de una manera clara y cónsona evidenciar que ciertamente el demandado; le ha propiciado maltratos mentales, morales a la niña; la ha expuesto a situaciones de riesgo o amenaza a sus derechos; ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p.; así como se ha negado de manera reiterada, siendo compelido al pago de la obligación de la manutención; es por lo que a criterio de quién aquí decide, en el presente asunto, se encuentra debidamente probadas las causales contenidas en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Especial y por cuanto existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acoge esta sentenciadora, en el sentido que la existencia de una sola de las causales requeridas para la privación del ejercicio de la P.P., viene a ser suficiente, siendo que en el presente asunto, se han configurado las cuatro causales alegadas, es por lo que considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que en la presente acción de PRIVACIÓN DE P.P., quedaron debidamente probadas las causales contenidas en los literales “a”, “b”, “c” e “ i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales quedó incurso el ciudadano F.F., al ser reiterado e injustificado el maltrato por parte del progenitor, llevando a la niña a vivir una problemática familiar, sobre la cual ella en reiteradas oportunidades señaló se encuentra cansada, molesta e irritada; haber abandonado el cuido y vigilancia de la educación y desarrollo de la niña, tal como el mismo lo expresó al determinar que tiene cuatro años sin ver a su hija; así como el reiterado incumplimiento de la prestación de manutención, por parte del mismo, para con su hija ------. Y ASI SE ESTABLECE.

Expresamente quien suscribe, hace del conocimiento del ciudadano F.A.F.O., que conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá pasados los dos años de la sentencia que lo privó de tal derecho haya sido declarada firme, solicitar le sea restituido el ejercicio de la P.P., tal como lo dispone la norma indicada. ASI SE ESTABLECE.

III

En mérito de lo expuesto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los literales “a”, “b”, “c” e “i “ del artículo 352 y del artículo 353 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de PRIVACION DE P.P., interpuesta por la ciudadana S.C.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.314.261, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Y.E.P., quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.889 en contra del ciudadano F.A.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.321.690. Como consecuencia de ello, se priva del ejercicio de tal derecho al ciudadano F.A.F.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.321.690. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

AVR/IC/Ajc.

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