Decisión nº DP11-L-2011-000716 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2013

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000716

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.N.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.190.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., antes denominada (SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Y SAVOY BRANS VENEZUELA S.R.L.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.060.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto que en fecha 12 de junio de 2013, los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan a este Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier uno futuro por los mismos hechos discutidos en el presente asunto, su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción a que se refiere el presente asunto, conviniendo en un PAGO UNICO Y ESPECIAL en aras de una solución definitiva, a los fines de dar por terminado el presente asunto.

En tal sentido, conforme a lo ante expuesto, manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, 00), el cual le hacen entrega a la parte demandante mediante cheque del BANCO MERCANTIL, signado con el Nro. 38115459, a nombre de la ciudadana H.C.S., en el que se detalla:

• Que la ciudadana S.N.H. conviene y reconoce que en el pago acordado quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo. Asimismo la DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A. por los conceptos mencionados en la presente transacción, en el libelote demanda o en cualquier acto procesal del juicio, ni por las reclamaciones extrajudiciales que la DEMANDANTE le ha formulado a la DEMANDADA por derecho o beneficios derivados de la relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salario, diferencia y o complementario de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados por vacaciones pendientes, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos anuales, bonos mensuales, incentivos, bonos de producción, bonos MIP, otros conceptos explanados en la transacción y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la DEMANDADA en el establecimiento de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. para sus empleados.

• Asimismo la parte DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción que pudiese intentar con la DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar a la demandada o a los representantes o apoderados de esta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado.

• Asimismo la DEMANDADA desiste de cualquier acción que pudiese intentar contra la DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, asi como por su terminación.

• La DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA, ya las personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la transacción, liberándolas de toda responsabilidad directo o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y la seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno para ejercitar en su contra.

• Que ambas partes mutuamente satisfechas, solicitan respetuosamente se proceda a dar por terminada la causa referida al presente asunto, así como de cualquier otra situación referida, conexa, afín, derivada y/o consecuencial del asunto en cuestión, otorgándosele la respectiva homologación al presente acuerdo una vez que conste la realización del pago referido, ordenándose en consecuencia el cierre y archivo del referido expediente.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al término de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 3º

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

• Visto que en fecha 12 de junio de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito manifestando su voluntad de celebrar un Acuerdo transaccional por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, 00); siendo que en ese mismo acto se procedió a la cancelación de la cantidad antes referida, mediante cheque nro. 38115459 a nombre de la actora H.C.S., librado contra el Banco Mercantil en el nro. de cuenta corriente 01050077021077484127, cuya copia simple corre inserta al folio 71 de la tercera pieza del expediente; dando por terminada la presenta causa, y solicitando el cierre y archivo del presente expediente previa homologación por parte de este Tribunal.

• Visto que celebrada la transacción presentada, y siendo que se verifico efectivamente el único pago realizado a favor de la accionante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la parte accionante y su apoderado judicial y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial de la accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial en 12 de junio de 2013, por la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., antes denominada (SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. Y SAVOY BRANS VENEZUELA S.R.L.), parte demandada, representada por su apoderada judicial D.N.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.060 y por la otra parte la ciudadana S.N.H.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.190. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. K.G..

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

KGT/JA.-

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