Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000227

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana S.D.C.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.191.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDMARD E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.998, Inpreabogado Nro. 91.444; conforme Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia certificada riela a los folios 27 y 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL ARAGUA; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Institución sin fines de lucro, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 10/11/1996, anotado bajo el N° 30, folio 77, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000227, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana S.D.C.G.A. contra FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL ARAGUA, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 54.877,76 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 22 de Febrero de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose despacho saneador de ley, y subsanado lo requerido como consta al folio 34 y su vto. La demanda fue admitida en fecha 16/03/2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 13 de Enero de 2011 la Audiencia Preliminar inicial (folio 122), a la que asistió la parte actora y su Apoderado Judicial, quien consignó escrito de pruebas y anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que no consta en autos.

El asunto fue remitido a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 31 de Enero de 2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 130 al 141); acto que fue reprogramado por auto motivado que corre al folio 142. El 28/07/2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 01/08/2011 se celebró la Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, y estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana S.D.C.G.A. contra FUNDACIÓN DEL N.S.A., reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 06), subsanación de la demanda (folio 34 y vto.) y Audiencia de Juicio, expone lo que seguidamente se resume:

• Comencé a prestar servicios en dicha Fundación el 15 de Septiembre de 1995, hasta el 03 de marzo de 2007, es decir durante 11 años, 5 meses y 18 días, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia, recibiendo órdenes e instrucciones, en un horario diario, sin poder disponer de ese tiempo en otras ocupaciones, por estar trabajando para esa Institución, a las órdenes de mi superior inmediato.

• Devengué un salario de Bs. 326,00 mensuales; es decir salario básico diario Bs. 20,49.

• Se tramitó Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° de Expediente 043-08-03-0917, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes ya que la parte patronal negó la relación laboral y en consecuencia las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios derivados de la misma.

• Demando: Indemnización artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad y sus intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas (1996 a 2006) y vacaciones fraccionadas 2007, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional vencido (1996 a 2006) y Bono Vacacional fraccionado 2007, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas 1995, Utilidades Vencidas (1996 a 2006) y Utilidades fraccionadas 2007, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo; Días de descanso y festivos; Diferencia de Salarios 1995 a 2007; para un total demandado de Bs. 54.887,76.

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL ARAGUA, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que es una Institución sin fines de lucro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

Del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, y visto que la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, y al no dar contestación a la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, es decir, negó pura y simplemente la prestación del servicio personal para la demandada; el Tribunal concluye que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, en consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandante, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se decide.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) Marcada con la letra “A”, Carta de fecha 04-07-2007, inserta al folio 124: Con el objeto de demostrar la fecha de ingreso a la Institución como Monitora de Centro y el sueldo devengado. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, suscrita por E.E., Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del N.A., como demostrativa que el 04 de Julio de 2007 fue emitida constancia a través de la cual se indica que la ciudadana S.G., cédula de identidad 7.191.619 ingresó en el Programa “C.A.” en fecha 15 de septiembre de 1995, como Monitora de Centro, estableciéndose como colaboración mensual Bs. 326.000,00 ; status a la fecha: activa; y que es una excelente colaboradora, honesta y que se desenvuelve son mucha soltura en sus actividades. Y así se decide.

2) Marcada con la letra “B”, Copia de Libreta de Ahorro, inserta a los folios 125 al 127: Con el objeto de demostrar que la Institución depositaba los conceptos por la relación laboral. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la demandante es titular de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, Oficina Maracay Principal, número 0102-0358-9101-0000-9882, evidenciándose depósitos mensuales por Bs. 326.000, último salario indicado en el Libelo de Demanda. Y así se decide.

3) Marcada con la letra “C”, Carta, inserta al folio 128: Con el objeto de demostrar que la Institución hizo constar que trabajaba como Monitora de Centro desde el 15/09/1995. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, suscrita por E.E., Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del N.A., como demostrativa que el 04 de Julio de 2007 se dejó constancia que la ciudadana S.G. colabora con el Programa “C.A.”, dirigido a la atención educativa, recreativa y cultural a niños y niñas con edades comprendidas entre tres (03) y seis (06) años. Y así se decide.

4) Marcada con la letra “D”, Carta, inserta al folio 129: Con el objeto de demostrar el tiempo de servicio en la Institución. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, suscrita por E.E., Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación del N.A., como demostrativa que el 25 de Julio de 2007 la Institución dejó constancia que la ciudadana S.G. ingresó en fecha 15/09/1995 ingresó al Programa “Centro Comunitario de Atención al Niño y Niña a C.A., Programa no Convencional”, como Monitora, con status activa a la fecha, detallándose como años de colaboración ininterrumpida: Desde 1995 hasta 2007. Y así se decide.

5) Marcado con la letra “E”, Carnet, inserta al folio 130: Promovido con el objeto de corroborar su permanencia en la Institución. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio la documental, por cuanto no consta en forma alguna que emane de la accionada. Y así se decide.

6) Marcado con la letra “F”, Recibo de Pago, inserto al folio 131: Promovido con el objeto de demostrar un retroactivo de pago y el pago del mes de mayo de 2001. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio la documental, por cuanto no consta en forma alguna que emane de la accionada. Y así se decide.

7) Marcada con la letra “G”, Carta, inserta al folio 132: Con el objeto de demostrar aumento del 10% al personal en su bonificación y su permanencia en la Institución. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, suscrita por la Dra. M.M. de Bolívar, Presidenta de la Fundación del N.A., que adminiculada con el restante cúmulo probatorio de autos, refleja que durante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada le fue reconocido a todo el grupo de Monitoras de Centro y Enlace, en el mes de mayo de 2001, un aumento del 10%, indicándose en la parte final que tal incremento se espera sea considerado un estímulo al trabajo que día a día desempeñan. Y así se decide.

8) Marcadas con las letra “H” e “I” Cartas, insertas a los folio 133 y 134: Con el objeto de demostrar instrucciones y lineamientos dados al personal para las actividades, y la subordinación. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, suscritas por las ciudadanas I.S. y L.Á., Coordinadoras de la Fundación del N.A., que adminiculadas con el restante cúmulo probatorio de autos, reflejan que durante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada fueron giradas instrucciones y lineamientos para sus actividades a todo el grupo de Monitoras Enlace y de Centro, y Monitoras del Programa “C.A.”, en fechas 26/08/1997 y 19/10/2000, en relación a: inicio de actividades del año escolar, proceso de inscripción, ambientación del centro, reuniones con padres y representantes para acordar montos de inscripción y cuotas semanales, registro de acuerdos en actas y consignación de las mismas ante la Coordinación del Programa (estableciéndose fecha límite para la consignación y número mínimo de firmas de representantes requerido en cada acta); así como también: el deber de acatar las instrucciones dadas por la Monitora de Enlace del Municipio con el fin de dar buen cumplimiento a los lineamientos del programa. Y así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la parte actora al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

De lo expuesto, de la revisión y evaluación que se hizo de las pruebas promovidas en el presente caso por la parte actora, se determina que ciertamente la parte actora logró demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, al evidenciarse constancia de haber ingresado en el Programa “C.A.” dirigido a la atención educativa, recreativa y cultural a niños y niñas con edades comprendidas entre tres (03) y seis (06) años, en fecha 15 de septiembre de 1995, como Monitora de Centro, depósitos bancarios de salarios devengados, así como también comunicaciones a través de las cuales se dictaban lineamientos e instrucciones para el desempeño de las actividades, documentales con firmas y sellos húmedos de la Institución; dándose por acreditado igualmente el tiempo de servicio efectivo e ininterrumpido prestado, a saber: hasta el 03 de marzo de 2007, 11 años, 5 meses y 18 días. Así se decide.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

Precisado lo anterior, en cuanto al salario básico e integral devengado, esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en el escrito libelar, toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado, aunado al hecho que la demandada no probó el salario ni demostró elemento alguno que le favorezca. Así se decide.

Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar todos y cada uno de los conceptos demandados, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 15/09/1995

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 10/07/2007

Tiempo de Servicio: Once (11) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días

Salario Diario: Bs. 20,49

Salario Mensual: Bs. 326,00

Motivo de Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 15-01-1995 al 18-06-1997

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

ART 666 LOT

A) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 75,00

Fecha de Ingreso= 15/09/1995

Fecha de Corte= 18/06/1997

Lapso de Servicio= 1 año-9 meses -3 días

Salario =75,00

Diario= 2,5

30 días * Bs. 2,5

B) COMPENSACION POR TRANFERENCIA 19,80

Salario al 31/12/1996 =20,00

30*0,66

Total 94,80

Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 94,80. Y así se decide.

II) Segundo Corte de Cuenta:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, en tal sentido la cuantificación es la siguiente:

Fecha Salario Salario Alic Alic Integral Días Prestación Prestación

Mensual Diario B. Vac Utl Mensual Acumulada

18/06/1997 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 13,30

Jul-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 26,60

Ago-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 39,90

Sep-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33 53,23

Oct-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33 66,56

Nov-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33 79,90

Dic-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,67 5 13,33 93,23

Ene-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 111,01

Feb-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 128,78

Mar-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 146,56

Abr-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 164,34

May-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 182,12

Jun-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 199,90

Jul-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 217,67

Ago-98 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 235,45

Sep-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 253,28

Oct-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 271,10

Nov-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 288,92

Dic-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 306,75

Ene-99 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 324,57

Feb-99 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 342,40

Mar-99 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 360,22

Abr-99 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,82 378,04

May-99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 399,43

Jun-99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 420,82

Jul-99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 442,21

Ago-99 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 463,60

Sep-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 7 30,02 493,62

Oct-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 515,07

Nov-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 536,51

Dic-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 557,96

Ene-00 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 579,40

Feb-00 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 600,84

Mar-00 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 622,29

Abr-00 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44 643,73

May-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 669,47

Jun-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 695,20

Jul-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 720,93

Ago-00 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 746,67

Sep-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 9 46,44 793,11

Oct-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 818,91

Nov-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 844,71

Dic-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 870,51

Ene-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 896,31

Feb-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 922,11

Mar-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 947,91

Abr-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 973,71

May-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 999,51

Jun-01 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80 1.025,31

Jul-01 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.053,69

Ago-01 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1.082,07

Sep-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 11 62,60 1.144,66

Oct-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.173,12

Nov-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.201,57

Dic-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.230,02

Ene-02 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.258,48

Feb-02 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.286,93

Mar-02 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45 1.315,38

Abr-02 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.349,53

May-02 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.383,67

Jun-02 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.417,82

Jul-02 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.451,96

Ago-02 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 34,14 1.486,10

Sep-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 13 89,00 1.575,11

Oct-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.609,34

Nov-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.643,57

Dic-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.677,80

Ene-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.712,03

Feb-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.746,27

Mar-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.780,50

Abr-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,23 1.814,73

May-03 209,08 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.852,38

Jun-03 209,08 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.890,04

Jul-03 209,08 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.927,69

Ago-03 209,08 6,97 0,27 0,29 7,53 5 37,65 1.965,35

Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 15 113,25 2.078,60

Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.123,21

Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.167,83

Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.212,44

Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.257,06

Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.301,67

Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.346,29

Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,62 2.390,90

May-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.444,44

Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.497,98

Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.551,52

Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.609,52

Sep-04 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 17 197,71 2.807,23

Oct-04 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 2.865,38

Nov-04 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 2.923,53

Dic-04 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 2.981,68

Ene-05 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 3.039,83

Feb-05 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 3.097,98

Mar-05 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 3.156,13

Abr-05 321,24 10,71 0,48 0,45 11,63 5 58,15 3.214,29

May-05 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.287,60

Jun-05 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.360,91

Jul-05 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.434,22

Ago-05 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.507,54

Sep-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 19 279,30 3.786,84

Oct-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50 3.860,34

Nov-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50 3.933,84

Dic-05 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50 4.007,34

Ene-06 405,00 13,50 0,64 0,56 14,70 5 73,50 4.080,84

Feb-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.165,36

Mar-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.249,89

Abr-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.334,41

May-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.418,94

Jun-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.503,46

Jul-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.587,99

Ago-06 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4.672,51

Sep-06 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 21 391,51 5.064,02

Oct-06 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 5 93,22 5.157,23

Nov-06 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 5 93,22 5.250,45

Dic-06 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 5 93,22 5.343,66

Ene-07 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 5 93,22 5.436,88

Feb-07 512,33 17,08 0,85 0,71 18,64 5 93,22 5.530,09

03/03/2007 Egreso

Totales 5.530,09

INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Integral Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Mensual Acumulada Mensual Acumulado

18/06/1997 2,66 5 13,30 13,30 20,53 0,23 0,23

Jul-97 2,66 5 13,30 26,60 19,43 0,43 0,66

Ago-97 2,66 5 13,30 39,90 19,86 0,66 1,32

Sep-97 2,67 5 13,33 53,23 18,73 0,83 2,15

Oct-97 2,67 5 13,33 66,56 18,34 1,02 3,17

Nov-97 2,67 5 13,33 79,90 18,72 1,25 4,41

Dic-97 2,67 5 13,33 93,23 21,14 1,64 6,06

Ene-98 3,56 5 17,78 111,01 21,51 1,99 8,05

Feb-98 3,56 5 17,78 128,78 29,46 3,16 11,21

Mar-98 3,56 5 17,78 146,56 30,84 3,77 14,97

Abr-98 3,56 5 17,78 164,34 32,27 4,42 19,39

May-98 3,56 5 17,78 182,12 38,18 5,79 25,19

Jun-98 3,56 5 17,78 199,90 38,79 6,46 31,65

Jul-98 3,56 5 17,78 217,67 53,25 9,66 41,31

Ago-98 3,56 5 17,78 235,45 51,28 10,06 51,37

Sep-98 3,56 5 17,82 253,28 63,84 13,47 64,84

Oct-98 3,56 5 17,82 271,10 47,07 10,63 75,48

Nov-98 3,56 5 17,82 288,92 42,71 10,28 85,76

Dic-98 3,56 5 17,82 306,75 39,72 10,15 95,91

Ene-99 3,56 5 17,82 324,57 36,73 9,93 105,85

Feb-99 3,56 5 17,82 342,40 35,07 10,01 115,86

Mar-99 3,56 5 17,82 360,22 30,55 9,17 125,03

Abr-99 3,56 5 17,82 378,04 27,26 8,59 133,61

May-99 4,28 5 21,39 399,43 24,80 8,25 141,87

Jun-99 4,28 5 21,39 420,82 24,84 8,71 150,58

Jul-99 4,28 5 21,39 442,21 23,00 8,48 159,06

Ago-99 4,28 5 21,39 463,60 21,03 8,12 167,18

Sep-99 4,29 7 30,02 493,62 21,12 8,69 175,87

Oct-99 4,29 5 21,44 515,07 21,74 9,33 185,20

Nov-99 4,29 5 21,44 536,51 22,95 10,26 195,46

Dic-99 4,29 5 21,44 557,96 22,69 10,55 206,01

Ene-00 4,29 5 21,44 579,40 23,76 11,47 217,48

Feb-00 4,29 5 21,44 600,84 22,10 11,07 228,55

Mar-00 4,29 5 21,44 622,29 19,78 10,26 238,81

Abr-00 4,29 5 21,44 643,73 20,49 10,99 249,80

May-00 5,15 5 25,73 669,47 19,04 10,62 260,42

Jun-00 5,15 5 25,73 695,20 21,31 12,35 272,76

Jul-00 5,15 5 25,73 720,93 18,81 11,30 284,07

Ago-00 5,15 5 25,73 746,67 19,28 12,00 296,06

Sep-00 5,16 9 46,44 793,11 18,84 12,45 308,51

Oct-00 5,16 5 25,80 818,91 17,43 11,89 320,41

Nov-00 5,16 5 25,80 844,71 17,70 12,46 332,87

Dic-00 5,16 5 25,80 870,51 17,76 12,88 345,75

Ene-01 5,16 5 25,80 896,31 17,34 12,95 358,70

Feb-01 5,16 5 25,80 922,11 16,17 12,43 371,13

Mar-01 5,16 5 25,80 947,91 16,17 12,77 383,90

Abr-01 5,16 5 25,80 973,71 16,06 13,03 396,93

May-01 5,16 5 25,80 999,51 16,56 13,79 410,73

Jun-01 5,16 5 25,80 1.025,31 18,50 15,81 426,53

Jul-01 5,68 5 28,38 1.053,69 18,54 16,28 442,81

Ago-01 5,68 5 28,38 1.082,07 19,69 17,75 460,57

Sep-01 5,69 11 62,60 1.144,66 27,62 26,35 486,91

Oct-01 5,69 5 28,45 1.173,12 25,59 25,02 511,93

Nov-01 5,69 5 28,45 1.201,57 21,51 21,54 533,47

Dic-01 5,69 5 28,45 1.230,02 23,57 24,16 557,63

Ene-02 5,69 5 28,45 1.258,48 28,91 30,32 587,95

Feb-02 5,69 5 28,45 1.286,93 39,10 41,93 629,88

Mar-02 5,69 5 28,45 1.315,38 50,10 54,92 684,80

Abr-02 6,83 5 34,14 1.349,53 43,59 49,02 733,82

May-02 6,83 5 34,14 1.383,67 36,20 41,74 775,56

Jun-02 6,83 5 34,14 1.417,82 31,64 37,38 812,94

Jul-02 6,83 5 34,14 1.451,96 29,90 36,18 849,12

Ago-02 6,83 5 34,14 1.486,10 26,92 33,34 882,46

Sep-02 6,85 13 89,00 1.575,11 26,92 35,33 917,79

Oct-02 6,85 5 34,23 1.609,34 29,44 39,48 957,28

Nov-02 6,85 5 34,23 1.643,57 30,47 41,73 999,01

Dic-02 6,85 5 34,23 1.677,80 29,99 41,93 1.040,94

Ene-03 6,85 5 34,23 1.712,03 31,63 45,13 1.086,07

Feb-03 6,85 5 34,23 1.746,27 29,12 42,38 1.128,44

Mar-03 6,85 5 34,23 1.780,50 25,05 37,17 1.165,61

Abr-03 6,85 5 34,23 1.814,73 24,52 37,08 1.202,69

May-03 7,53 5 37,65 1.852,38 20,12 31,06 1.233,75

Jun-03 7,53 5 37,65 1.890,04 18,33 28,87 1.262,62

Jul-03 7,53 5 37,65 1.927,69 18,49 29,70 1.292,32

Ago-03 7,53 5 37,65 1.965,35 18,74 30,69 1.323,01

Sep-03 7,55 15 113,25 2.078,60 19,99 34,63 1.357,64

Oct-03 8,92 5 44,62 2.123,21 16,87 29,85 1.387,49

Nov-03 8,92 5 44,62 2.167,83 17,67 31,92 1.419,41

Dic-03 8,92 5 44,62 2.212,44 16,83 31,03 1.450,44

Ene-04 8,92 5 44,62 2.257,06 15,09 28,38 1.478,82

Feb-04 8,92 5 44,62 2.301,67 14,46 27,74 1.506,56

Mar-04 8,92 5 44,62 2.346,29 15,20 29,72 1.536,28

Abr-04 8,92 5 44,62 2.390,90 15,22 30,32 1.566,60

May-04 10,71 5 53,54 2.444,44 15,40 31,37 1.597,97

Jun-04 10,71 5 53,54 2.497,98 14,92 31,06 1.629,03

Jul-04 10,71 5 53,54 2.551,52 14,45 30,72 1.659,75

Ago-04 11,60 5 58,00 2.609,52 15,01 32,64 1.692,40

Sep-04 11,63 17 197,71 2.807,23 15,20 35,56 1.727,95

Oct-04 11,63 5 58,15 2.865,38 15,02 35,87 1.763,82

Nov-04 11,63 5 58,15 2.923,53 14,51 35,35 1.799,17

Dic-04 11,63 5 58,15 2.981,68 15,25 37,89 1.837,06

Ene-05 11,63 5 58,15 3.039,83 14,93 37,82 1.874,88

Feb-05 11,63 5 58,15 3.097,98 14,21 36,69 1.911,57

Mar-05 11,63 5 58,15 3.156,13 14,44 37,98 1.949,55

Abr-05 11,63 5 58,15 3.214,29 13,96 37,39 1.986,94

May-05 14,66 5 73,31 3.287,60 14,02 38,41 2.025,35

Jun-05 14,66 5 73,31 3.360,91 13,47 37,73 2.063,08

Jul-05 14,66 5 73,31 3.434,22 13,53 38,72 2.101,80

Ago-05 14,66 5 73,31 3.507,54 13,33 38,96 2.140,76

Sep-05 14,70 19 279,30 3.786,84 12,71 40,11 2.180,87

Oct-05 14,70 5 73,50 3.860,34 13,18 42,40 2.223,27

Nov-05 14,70 5 73,50 3.933,84 12,95 42,45 2.265,72

Dic-05 14,70 5 73,50 4.007,34 12,79 42,71 2.308,43

Ene-06 14,70 5 73,50 4.080,84 12,71 43,22 2.351,65

Feb-06 16,91 5 84,53 4.165,36 12,76 44,29 2.395,95

Mar-06 16,91 5 84,53 4.249,89 12,31 43,60 2.439,54

Abr-06 16,91 5 84,53 4.334,41 12,11 43,74 2.483,28

May-06 16,91 5 84,53 4.418,94 12,15 44,74 2.528,03

Jun-06 16,91 5 84,53 4.503,46 11,94 44,81 2.572,84

Jul-06 16,91 5 84,53 4.587,99 12,20 46,64 2.619,48

Ago-06 16,91 5 84,53 4.672,51 12,43 48,40 2.667,88

Sep-06 18,64 21 391,51 5.064,02 12,32 51,99 2.719,87

Oct-06 18,64 5 93,22 5.157,23 12,46 53,55 2.773,42

Nov-06 18,64 5 93,22 5.250,45 12,63 55,26 2.828,68

Dic-06 18,64 5 93,22 5.343,66 12,64 56,29 2.884,97

Ene-07 18,64 5 93,22 5.436,88 12,92 58,54 2.943,50

Feb-07 18,64 5 93,22 5.530,09 12,82 59,08 3.002,58

03/03/2007 Egreso

Totales 5.530,09 3.002,58

Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.532,67. Y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido se establece:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario

VACACIONES VENCIDAS

Fecha Salario Días Total

1996 17,08 15 256,20

1997 17,08 16 273,28

1998 17,08 17 290,36

1999 17,08 18 307,44

2000 17,08 19 324,52

2001 17,08 20 341,60

2002 17,08 21 358,68

2003 17,08 22 375,76

2004 17,08 23 392,84

2005 17,08 24 409,92

2006 17,08 26 444,08

Fracc-2007 17,08 11,25 192,15

Total 3.966,83

BONO VACACIONAL VENCIDO

Fecha Salario Días Total

1996 17,08 7 119,56

1997 17,08 8 136,64

1998 17,08 9 153,72

1999 17,08 10 170,80

2000 17,08 11 187,88

2001 17,08 12 204,96

2002 17,08 13 222,04

2003 17,08 14 239,12

2004 17,08 15 256,20

2005 17,08 16 273,28

2006 17,08 17 290,36

Fracc-2007 17,08 7,50 128,10

Total 2.382,66

Arrojando un total por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por la cantidad de Bs. 6.349.49. Y así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (ARTÍCULOS 174 Y 175 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se verifica que dicho concepto es procedente; en tal sentido la cuantificación es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc-1995 17,08 3,75 64,05

1996 17,08 15 256,20

1997 17,08 15 256,20

1998 17,08 15 256,20

1999 17,08 15 256,20

2000 17,08 15 256,20

2001 17,08 15 256,20

2002 17,08 15 256,20

2003 17,08 15 256,20

2004 17,08 15 256,20

2005 17,08 15 256,20

2006 17,08 15 256,20

Fracc-2007 17,08 2,50 42,70

Total 2.924,95

Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.924,95. Y así se decide.

DÍAS DE DESCANSO, FESTIVOS Y FRACCIÓN (ARTICULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Observa el Tribunal que el concepto es procedente. Se toma como base 45 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, resulta un total de Bs. 922,05, y la fracción de 2,08 días por el salario diario de Bs. 20,49, resultando la cantidad de Bs. 42,61. Arrojando un total por concepto de días de descanso, festivos y fracción por la cantidad de Bs. 964,66. Y así se decide.

DIFERENCIA DE SALARIOS: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante relativa a la diferencia de salarios; este Tribunal debe declarar procedente el reclamo de diferencia de salarios; en tal sentido la cuantificación es la siguiente:

DIFERENCIA SALARIAL

Fecha Salario Salario Diferencia

Mínimo Devengado a Pagar

Ene-97 75,00 40,00 35,00

Feb-97 75,00 40,00 35,00

Mar-97 75,00 40,00 35,00

Abr-97 75,00 40,00 35,00

May-97 75,00 40,00 35,00

Jun-97 75,00 40,00 35,00

Jul-97 75,00 40,00 35,00

Ago-97 75,00 40,00 35,00

Sep-97 75,00 40,00 35,00

Oct-97 75,00 40,00 35,00

Nov-97 75,00 40,00 35,00

Dic-97 75,00 40,00 35,00

Ene-98 100,00 40,00 60,00

Feb-98 100,00 40,00 60,00

Mar-98 100,00 40,00 60,00

Abr-98 100,00 40,00 60,00

May-98 100,00 40,00 60,00

Jun-98 100,00 40,00 60,00

Jul-98 100,00 40,00 60,00

Ago-98 100,00 40,00 60,00

Sep-98 100,00 40,00 60,00

Oct-98 100,00 40,00 60,00

Nov-98 100,00 40,00 60,00

Dic-98 100,00 40,00 60,00

Ene-99 100,00 40,00 60,00

Feb-99 100,00 40,00 60,00

Mar-99 100,00 40,00 60,00

Abr-99 100,00 40,00 60,00

May-99 120,00 40,00 80,00

Jun-99 120,00 40,00 80,00

Jul-99 120,00 40,00 80,00

Ago-99 120,00 40,00 80,00

Sep-99 120,00 40,00 80,00

Oct-99 120,00 40,00 80,00

Nov-99 120,00 40,00 80,00

Dic-99 120,00 40,00 80,00

Ene-00 120,00 50,00 70,00

Feb-00 120,00 50,00 70,00

Mar-00 120,00 50,00 70,00

Abr-00 120,00 50,00 70,00

May-00 144,00 50,00 94,00

Jun-00 144,00 50,00 94,00

Jul-00 144,00 50,00 94,00

Ago-00 144,00 50,00 94,00

Sep-00 144,00 50,00 94,00

Oct-00 144,00 50,00 94,00

Nov-00 144,00 50,00 94,00

Dic-00 144,00 50,00 94,00

Ene-01 144,00 55,00 89,00

Feb-01 144,00 55,00 89,00

Mar-01 144,00 55,00 89,00

Abr-01 144,00 55,00 89,00

May-01 144,00 55,00 89,00

Jun-01 144,00 55,00 89,00

Jul-01 158,40 55,00 103,40

Ago-01 158,40 55,00 103,40

Sep-01 158,40 55,00 103,40

Oct-01 158,40 55,00 103,40

Nov-01 158,40 55,00 103,40

Dic-01 158,40 55,00 103,40

Ene-02 158,40 60,00 98,40

Feb-02 158,40 60,00 98,40

Mar-02 158,40 60,00 98,40

Abr-02 190,08 60,00 130,08

May-02 190,08 60,00 130,08

Jun-02 190,08 60,00 130,08

Jul-02 190,08 60,00 130,08

Ago-02 190,08 60,00 130,08

Sep-02 190,08 60,00 130,08

Oct-02 190,08 60,00 130,08

Nov-02 190,08 60,00 130,08

Dic-02 190,08 60,00 130,08

Ene-03 190,08 110,00 80,08

Feb-03 190,08 110,00 80,08

Mar-03 190,08 110,00 80,08

Abr-03 190,08 110,00 80,08

May-03 209,08 110,00 99,08

Jun-03 209,08 110,00 99,08

Jul-03 209,08 110,00 99,08

Ago-03 209,08 110,00 99,08

Sep-03 209,08 110,00 99,08

Oct-03 247,10 110,00 137,10

Nov-03 247,10 110,00 137,10

Dic-03 247,10 110,00 137,10

Ene-04 247,10 125,00 122,10

Feb-04 247,10 125,00 122,10

Mar-04 247,10 125,00 122,10

Abr-04 247,10 125,00 122,10

May-04 296,52 125,00 171,52

Jun-04 296,52 125,00 171,52

Jul-04 296,52 125,00 171,52

Ago-04 321,24 125,00 196,24

Sep-04 321,24 125,00 196,24

Oct-04 321,24 125,00 196,24

Nov-04 321,24 125,00 196,24

Dic-04 321,24 125,00 196,24

Ene-05 321,24 161,00 160,24

Feb-05 321,24 161,00 160,24

Mar-05 321,24 161,00 160,24

Abr-05 321,24 161,00 160,24

May-05 405,00 161,00 244,00

Jun-05 405,00 161,00 244,00

Jul-05 405,00 161,00 244,00

Ago-05 405,00 161,00 244,00

Sep-05 405,00 161,00 244,00

Oct-05 405,00 161,00 244,00

Nov-05 405,00 161,00 244,00

Dic-05 405,00 161,00 244,00

Ene-06 405,00 161,00 244,00

Feb-06 465,75 161,00 304,75

Mar-06 465,75 161,00 304,75

Abr-06 465,75 161,00 304,75

May-06 465,75 161,00 304,75

Jun-06 465,75 161,00 304,75

Jul-06 465,75 161,00 304,75

Ago-06 465,75 161,00 304,75

Sep-06 512,33 205,00 307,33

Oct-06 512,33 205,00 307,33

Nov-06 512,33 205,00 307,33

Dic-06 512,33 205,00 307,33

Ene-07 512,33 326,00 186,33

Feb-07 512,33 326,00 186,33

03/03/2007 Egreso

Total 15.455,69

Conceptos que sumados arrojan un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 34.322,26). Y así se establece.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria y los intereses de mora por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la Causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana S.D.C.G.A. contra FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana S.D.C.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.191.619, contra FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL ARAGUA; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Institución sin fines de lucro, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 10/11/1996, anotado bajo el N° 30, folio 77, Tomo 18, Protocolo Primero; y SE CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana S.D.C.G.A., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 34.322,26), por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso, festivos y fracción y diferencia de salarios, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000227

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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