Decisión nº PJ0022013000284 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de octubre de 2013

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001593.

PARTE ACTORA: C.E.O.S..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: INGISERCA, C.A, y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILYS MIESES MIESES y J.C.H..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES por INFORTUNIO OCUPACIONAL.

Hoy, dos (02) de octubre de 2013, siendo las 9:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadano: C.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.154.621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.V.T., abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.680, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominara indistintamente “EL DEMANDANTE” o “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, las Sociedades Mercantiles INGISERCA, C.A, domiciliada en Valencia, inscrita ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 13 de junio de 2003, anotadas bajo los Nros. 47, Tomo 22-A, representada por el abogado en ejercicio J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.552.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.133.828, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, representada en este acto por la abogada en ejercicio AMARILYS MIESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.528.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.635, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA CODEMANDADA”, seguidamente exponen:

I

ALEGATOS DE EL DEMANDANTE.

Aduce el ciudadano, C.E.O.S., que en fecha 14 de marzo del año 2008, comenzó a prestar servicios para las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A, y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, en las instalaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A ubicadas en la carretera nacional Los Guayos-Guacara, sector barrio obrero Guacara Estado Carabobo.

Señala el accionante, que los servicios personales consistían, en realizar todos los servicios inherentes a las labores de electrificación, alumbrado y constatación del correcto funcionamiento de los equipos eléctricos de la sociedad mercantil PIRELLI de VENEZUELA, C.A.

Alega el demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario), que venía dada por los servicios que realizada a favor de INGISERCA, C.A, e indirectamente lo realizado en beneficio de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Enfatiza el accionante, que las sociedades mercantiles INGISERCA, C.A, y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, determinaban las condiciones en que este prestaba el servicio, todo lo cual, deviene en la Solidaridad Pasiva de ambas empresas frente a su acreencia laboral.

Asevera el accionante, que en fecha 20 de Septiembre del 2009, se encontraba laborando en horas de la tarde como de costumbre, y mientras cambiaba unas lámparas en el almacén de repuestos, este pierde el equilibrio resbalándose en el cuarto escalón de la escalera de aluminio, lo que trajo como consecuencia que se fracturara la meseta tibiar de la pierna derecha, lo cual le produjo una perdida de capacidad para el trabajo de 40%, según informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Refiere igualmente el accionante, que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2011, al momento de haber vencido el ultimo de los reposos presentados, fue despedido injustificadamente, sin que le fuese reconocidos los conceptos propios de la prestación de servicios, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, ni menos aun las indemnizaciones derivadas del infortunio ocupacional del que fue victima, por consiguiente procedió a instaurar, demanda por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Infortunio Ocupacional, en contra de las sociedades mercantiles, INGISERCA, C.A, y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por la prestación de servicios que desarrollo para ambas empresas, e igualmente, en razón de la Solidaridad pasiva que existen entre las demandadas.

El demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con, las sociedades mercantiles, INGISERCA, C.A, y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones contenidas en el código civil, daño moral todo lo cual asciende a la cantidad de DOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (206.432,98 Bsf), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

LA DEMANDADA

, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadano, C.E.O.S., por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de el demandante, en razón, de lo cual niega la existencia de la prestación personal de servicios, por lo tanto, señala que nada adeuda a el demandante, en lo relacionado a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, ningún otro concepto de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún de lo derivado del supuesto y negado infortunio ocupacional padecido por el accionante.

Así mismo, “LA DEMANDADA” reconoce que el demandante laboró como electricista en la sede de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, no obstante niega enfáticamente que en fecha 20 de septiembre de 2013, este haya sufrido un infortunio ocupacional, que le haya producido una perdida de capacidad para el trabajo de 40%, o de cualquier otro tipo o proporción. La demandada, niega haber obligado a el demandante a prestar el servicio en condiciones insalubres, inseguras, ni contrarias a las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega de forma enfática “LA DEMANDADA”, que conjuntamente con la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, exista o deba existir Solidaridad, puesto que no conforman un grupo de empresas, no realizan labores de intermediación una frente a la otra, ni como contratistas, tampoco sus actividades guardan ningún tipo de conexidad e inherencia.

LA DEMANDADA, niega la procedencia de la acción instaurada en su contra, tanto de forma directa como solidaria, por la ciudadano, C.E.O.S., por lo cual rechaza y niega que se le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de DOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (206.432,98 Bsf), ni cantidad alguna de dinero.

III

ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA.

LA EMPRESA CODEMANDADA

, niega expresamente que El demandante, haya alguna vez prestado sus servicios personales, a favor y beneficio de esta, por lo que, señala que nada adeuda a el demandante, por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y/o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo relacionado a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún de lo derivado del supuesto y negado infortunio ocupacional padecido por el accionante.

Refiere “LA EMPRESA CODEMANDADA”, que el demandante, no es, ni ha sido su trabajador. Niega, que entre ambas allá existido, una relación laboral personal, individual y directa. En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, para comparecer en el presente juicio. La falta de cualidad e interés de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, para sostener este juicio como co-demandada deriva, del hecho cierto de que está, no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.

Igualmente “LA EMPRESA CODEMANDADA”, niega rotundamente haber obligado al demandante a prestar el servicio en condiciones insalubres, inseguras, o contrarias a las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega de forma absoluta “LA EMPRESA CODEMANDADA”, que conjuntamente con la sociedad mercantil INGISERCA, C.A., exista o deba existir Solidaridad, puesto que no conforman un grupo de empresas, no realizan labores de intermediación una frente a la otra, ni como contratistas, tampoco sus actividades guardan ningún tipo de conexidad e inherencia.

LA EMPRESA CODEMANDADA

, niega que el demandante sea o haya sido su trabajadora, por lo que, resulta improcedente la acción instaurada en su contra, tanto de forma directa como solidaria, por la ciudadano, C.E.O.S., por lo cual, niega que se le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de DOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (206.432,98 Bsf), ni cantidad alguna de dinero.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE”, a “LA DEMANDADA” y a “LA EMPRESA CODEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V

DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, así como, precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:

PRIMERO

I) EL DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto a la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A; igualmente, declara que nunca existió relación laboral alguna, ni prestación personal de servicios entre mi persona y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tengo que reclamarle a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, por concepto de pago de prestaciones sociales ni por concepto de infortunio ocupacional. II) El demandante y la demandada (INGISERCA, C.A) reconocen y aceptan la existencia de la relación laboral, y el tiempo de duración de la misma III) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. IV) El demandante reconoce que si bien, fue victima de un infortunio discapacitante, tal hecho no resulta de ninguna forma imputable a la sociedad mercantil INGISERCA, C.A, por cuanto ésta sea comportado como un buen padre de familia y de ninguna forma ha realizado cosa alguna capaz de poner en riesgo su seguridad y salud. V) La demandada (INGISERCA, C.A), conviene en pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000,00), de los cuales hace entrega en este acto, al demandante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), mediante cheque Nro. 00001436, girado en contra de la entidad financiera Banesco, y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000,00), serán cancelados en fecha 31 de octubre de 2013. El monto total convenido en la presente transacción es de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000,00), pagaderos con ocasión de la terminación de la relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones por infortunio ocupacional y demás beneficios de carácter laboral, por lo que dicho monto comprende la totalidad de los conceptos reclamados. La cantidad referida será pagada a nombre del ciudadano C.O., con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.

SEGUNDO

Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, el ciudadano C.E.O.S., le otorga a la sociedad mercantil INGISERCA, C.A, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas.

TERCERO

Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogados del extrabajador, la sociedad mercantil INGISERCA, C.A, nada queda a deber por dicho concepto.

CUARTO

La sociedad mercantil INGISERCA, C.A, con la cantidad ofrecida y pagada al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Ocupacional, Daño Moral y demás Beneficios Laborales que le pudieran haber correspondido y que incluyen: Pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, gastos reembolsables del supuesto y negado infortunio ocupacional, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, gastos médicos; derechos e indemnizaciones derivados del negado infortunio ocupacional sufrido por el accionante, tales como: daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil, accidentes de trabajo y sus secuelas, infortunios ocupacionales discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de infortunios ocupacionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. El ciudadano C.O., declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil INGISERCA, C.A, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió o el supuesto y negado infortunio ocupacional padecido, ni por ningún otro concepto.

QUINTO

En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano C.E.O.S., se compromete expresamente a no intentar contra la sociedad mercantil INGISERCA, C.A, sus socios, accionistas, agencias, sucursales, ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

SEXTO

Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, articulos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

SEPTIMO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el extrabajador actuó contando con la debida asistencia de un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni

normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

EL EXTRABAJADOR., LA ABOGADA ASISTENTE.,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

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