Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH11-V-2003-000038

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

DEMANDANTE: S.A.A.A. y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ, venezolanas, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.785 y 14.188.933 respectivamente, domiciliadas la primera en Louisana, Estados Únidos de Norte América y la segunda de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A. y J.A.A.R., abogados en ejercicio, domiciliados en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 8.9655 y 75.862 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 07, “ESCRITORIO JURÍDICO ALVARADO”, San J.d.G., Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: S.A.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.881 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 40.276 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida f.d.M., Centro Comercial El Coloso, local N° 1-A, de El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de Partición de Herencia por demanda interpuesta por los abogados J.A.A. y J.A.A.R., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas S.A.A.A. y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ, en fecha veintisiete de enero de dos mil tres, contra la Ciudadana S.A.A.A., para que convenga en poner fin a la comunidad existente entre los herederos de los causantes: HESSEINE ABOU ASSALI y O.A.d.A.A. para que convengan en la partición y liquidación de la herencia y se haga la adjudicación y entrega de la cuota parte que le corresponda a cada una de las representadas.- Fundamenta su acción en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil vigente.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de febrero de 2003, se ordeno la citación de la demandada de autos, ciudadana S.A.A.A.; quién se negó a firmar, solicitando la parte actora, complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de julio de 2003 se ordena a la Secretaria de este juzgado librar la correspondiente Boleta de Notificación, conforme fuere solicitado; informando la secretaria darle cumplimiento a lo preceptuado en el mencionado artículo.

Mediante escrito de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, el abogado J.M.Z.P., en su apoderado judicial de la ciudadana S.A.A.A..

En la etapa de pruebas ambas promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en su oportunidad correspondiente.

En la oportunidad para presentar Informes solo la parte actora los presenta.- estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Revisadas y analizadas las actas procesales el Tribunal a los fines de resolver la presente causa observa:

Alega en su escrito libelar el apoderado de la parte actora que el día 02 de octubre del año 1993, fallece en esta ciudad el ciudadano HESSEINE ABOU ASSALI, tal como se evidencia de la partida de defunción que acompaña marcada “C”; que ante tal fallecimiento le sobrevive la cónyuge O.A.d.A.A. hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete (28/04/1997) cuando fallece, tal como se evidencia de la correspondiente acta de defunción que acompaña marcada “D”.

Que al fallecimiento de HESSEINE ABOU ASSALI, ab-intestato deja un conjunto de bienes, los cuales fueron declarados por ante el SENIAT, Región Nor-Oriental, en el año 1993 por la cónyuge que le sobrevive en un cincuenta por ciento (50%) junto a las coherederas SAMIA, SAMIRA y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALA, tal como consta de formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que acompaña marcada “E”.-

Que al fallecimiento de O.A.d.A.A., también ab-intestato, aún sin partir la herencia dejada por HESSEINE ABOU ASSALI se hace igualmente la correspondiente declaración sucesoral, esta vez por las herederas SAMIA, SAMIRA y SAUSSAN ABOU ASSALI, tal como se evidencia de formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones.

Que al fallecimiento de ambos causantes y sin haberse hecho partición alguna, el patrimonio hereditario hoy por hoy es el siguiente: PRIMERO: BIENES INMUEBLES: a) Un inmueble donde funciona la “Estación de Servicios Texaco” ubicado en la parte sur de la urbanización F.d.M. o también Primera Carrera de la población de El Tigre, cuya área de terreno es de DOS MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (2.106 m2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la Primera Carrera; SUR: antes Segunda Carrera o casa que es o fue de L.C.; ESTE: antes terreno ocupado por la Compañía Reencauchadora El Tigre, hoy casa que es o fue de L.G. y; OESTE: La Calle Diez Sur o Calle Décima; que lo hubo el causante HESSEINE ABOU ASSALI, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.R.d.e.A., bajo el N° 2, folios 2 al 6 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968, que acompaña marcado “G”, el cual justipreciaron en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES (416.000.000,oo); que en dicho terreno se encuentra enclavado: un edificio de tres plantes, planta baja completamente terminada, el primer piso tiene la placa vaciada sin paredes y el segundo piso tiene los materiales colocados en la placa pero no fueron vaciados; constituido con vigas y columnas de concreto armado, losa entrepiso Aliven, paredes de arcilla revestido de cerámica, friso liso en placas y paredes, piso de granito; consta de tres locales comerciales y sala de vestier con instalaciones sanitarias para personal: Esta edificación cuenta con un área en planta baja de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 m2), igual el segundo y el tercer piso para un área total de novecientos noventa y nueve metros cuadrados (999 m2). El cual se justifica en la suma de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA (bs. 193.140.000,oo). Una vivienda unifamiliar ubicada en la parte posterior de la referida edificación, de paredes de bloques de cemento, friso liso, piso de cemento y techo de zinc, constante de cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala de star, con un área de construcción de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 m2). La cual se justiprecia en la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 25.380.000,oo).- La estación de gasolina cuenta con dos surtidores bajo techo, con todos los equipos correspondientes para el servicio y ocupa un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), la cual justiprecian en la suma de BOLIVARES TRESCEINTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 350.000.000,oo); acompañan “H” Informe de avalúo de los antes descritos inmuebles. b) Una vivienda unifamiliar; se trata de una edificación nueva y moderna, construida con columnas y vigas de concreto armado, techo de platabanda con teja criolla, piso de granito y paredes de bloques de arcilla, revestida de friso liso en exteriores e interiores, cuenta con cuatro habitaciones, sala-comedor, cocina y dos baños, construida sobre un área de terreno de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (431 m2), distinguida con el N° 78, Manzana N° 23, ubicada en la Avenida Los Cocales N° 28 del Conjunto Residencial ciudad “LOS COCALES”, Primera Etapa denominada Las Flores, situada en la zona norte de la Avenida Intercomunal El Tigre a San J.d.g., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con Parque; Sur: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con Parcela N° 77; Este: En dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 m) y Oeste: En dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 m) con Parcela Zona 3 (3era Etapa). La hubo los causantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de junio de 1987, bajo el N° 49, folios 330 al 336, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo trimestre de 1987,; el cual fue justipreciado en la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 68.793.600,oo).

BIENES MUEBLES: 1) Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Swift STD; AÑO: 92, Color: Blanco, uso: particular, Placas: XOI823; Serial de carrocería 1R69PNV350214 y Serial del motor: PNV350214, que lo hubo la causante O.A.d.A.A., según Titulo Supletorio de vehículo automotores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° 1R69PNV350214-1-1, la cual se justiprecia en la suma de BOLIVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). 2) Un Fondo de Comercio que giraba bajo la firma y responsabilidad del causante HESSEINE ABOU ASSALI, con domicilio en esta misma ciudad, cuya denominación es “ESTACIONAMIENTO DE SERVICIOS TEXACO”; acompañan Inventario físico de mercancía, distinguido “H”; que dicho fondo de comercio es explotado en la misma edificación; pero actualmente esta registrada bajo la denominación AUTO REPUESTOS LAS TRES “S”, C.A. inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el N° 33, Tomo A-25; de cuyo asiento acompaña copia certificada marcada “K”, habiéndose constituido dicha compañía después del fallecimiento del causante HESSEINE ABOU ASSALI con los mismos bienes que integraban el Fondo de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIOS TEXACO” que formaba parte del acervo hereditario…con un capital social de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), vale decir una compañía simulada.

Que al fallecimiento de la causante O.A.d.B.A. asumió la representación de todos los bienes del patrimonio hereditario a excepción del inmueble situado en la Urbanización “LOS COCALES”, la coheredera S.A.A. y hasta la presente fecha se ha mantenido con tal carácter y portal razón se hace necesario que la susodicha ciudadana rinda cuenta de su administración desde la fecha de la muerte de la causante O.A.d.A.A. hasta la fecha que el Tribunal lo acuerde, por cuanto en ningún momento ha rendido cuentas de tal administración a sus representadas como correderas de la Sucesión ABOU ASSALI-ALCALÁ.

Que la coheredera S.A.A.A. asumió la administración de los bienes hereditarios, suministrándole a sus representadas SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ para los primeros años la suma de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) en forma semanal y lo cual no cumplía en forma consecutiva y para el año finales del 2002, a tanto a exigírsele incrementó dicha suma en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), también de forma semanal, lo cual no cumple en forma consecutiva; privando a su representada SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ de gozar a cabalidad con sus derechos como heredera, de los bienes del acervo hereditario y que les corresponde por imperio de la ley, a pesar de las últimas gestiones tendentes a ese fin: Que con respecto a su representada S.A.A.A. su situación en cuanto al goce de su derecho como heredera de la sucesión de ABOU ASSALI ALCALÁ es peor que la de SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ, por cuanto la coheredera S.A.A.A., en ningún momento desde el fallecimiento de la causante O.A.d.A.A. le ha reconocido sus derechos como heredera, en el sentido de suministrarle algún beneficio del acervo hereditario.- Que la co-heredera S.A.A.A., como dije anteriormente se ha apoderado de todos los bienes que integran el patrimonio hereditario a excepción del inmueble ubicado en la Urbanización Los Cocales que actualmente habita SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ, privándolas a sus representadas de los derechos que le corresponden por imperio de la Ley, incluso de los beneficios y dividendos que han venido produciendo la estación de Servicios y los frutos de alquiler de los locales comerciales ya señalados, no obstante las gestiones amistosas realizadas tendentes a la justa participación en dichos beneficios y dividendos producidos, así como lograr la partición y liquidación de la comunidad hereditaria y haga entrega a sus representadas SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ y S.A.A.A. respectivamente de las cuotas que les corresponde a cada una de ellas, pero todas las gestiones han resultado infructuosas a la presente fecha, siendo esta la razón por la cual decidieron ocurrir a la vía judicial; por lo que demanda la Partición y Liquidación de la herencia y se les adjudique y se les haga entrega de la cuota parte que le corresponde a cada una de sus prenombradas representadas.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil.- Estiman la acción en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 984.520.000,oo).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado J.Z.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.A.A.A. presento escrito de contestación manifestando: que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de partición intentada contra su representada por ser contraria a derecho tanto en los hechos como en el derecho invocada por las ciudadanas S.A.A.A. y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALA.-

Opone como defensa de fondo la condición de inadmisibilidad de dicha demanda ya que se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el escrito no se señala la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo exige el artículo 77 del Código de procedimiento Civil.

Impugna y desconoce la copia simple de la supuesta acta de defunción del ciudadano HESSEINE ABOU ASSALI.

Rechaza, niega y contradice el justiprecio realizado por los actores de un terreno ubicado en la parte sur de la urbanización F.d.M. o también Primera carrera de la población de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. que tiene una superficie de DOS MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (2.106 m2), por la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Millones de Bolivares (Bs. 416.000.000,oo), por considerar que se ajusta al verdadero valor del mismo y en el cual rechaza y desconoce a todo evento por ser falso de toda falsedad.- Rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que el terreno que se encuentra ubicado en la parte sur de la Urbanización F.d.M. o también Primera carrera de la población de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A. se encuentre enclavado Un Edificio de tres plantas, porque es falso que la planta baja esta completamente terminada, que el primer piso tenga piso y que el segundo piso tenga los materiales colocados en la placa pero no vaciado, también es totalmente falso que tenga vigas y columnas de concreto armado, losa piso aliven, paredes de arcilla revestido de cerámica, friso liso en placas y paredes de piso de granito; que es igualmente falso que en dicha edificación existan tres (3) locales comerciales y una sala de vestier con instalaciones sanitarias y más falso que cuente con un área en la planta baja de Trescientos Treinta y tres metros Cuadrados (333 m2) y que exista igualmente igual cantidad en el primer y segundo piso como es totalmente que exista un área total de Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados ( 999 m2) y, finalmente rechaza y desconoce el justiprecio establecido por las codemandadas de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 193.140.000,oo) por considerar que dicho precio no se ajusta a la realidad y esta en contra de los intereses de su representada.-

Rechaza, niega y contradice por se falso de toda falsedad que exista una vivienda unifamiliar ubicada en la parte posterior de la supuesta edificación y es falso que la misma este construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, piso de cemento y techo de zinc; finalmente rechaza y desconoce el justiprecio establecido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.380.000,oo) por considerar que dicho precio no se ajusta a la realidad y esta en contra de los intereses de su representada.

Rechaza por no ser cierto que existan derechos comunes entre las demandantes y su representada en una estación de servicios de gasolina, y la cual supuestamente cuenta con dos (2) surtidores bajo techo, con todos los equipos correspondientes para dicho servicio y que ocupe un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 m2) porque como es sabido por todas las personas que la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que dichos bienes son propiedad del Estado mal puede existir entre las demandantes y su representada una comunidad.- Que Impugna y desconoce el justiprecio realizado por el arquitecto R.E.R.P.; igualmente rechaza, niega y contradice el justiprecio realizado por las co demandantes a una vivienda unifamiliar construida en un área de terreno de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados (431 m2) distinguida con el N° 78, Manzana N° 23, ubicada en la Avenida Los Cocales N° 28 del Conjunto Residencial Ciudad Los Cocales, primera etapa, situada en la zona norte de la vía Intercomunal que conduce a la ciudad de El Tigre- San J.d.G., valorada en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.793.600,oo).

Impugna y desconoce la copia fotostática en la cual se demuestra que la ciudadana O.A. es propietaria del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Swift STD, año: 92, color: blanco, placas: XOI-823, rechazando el justiprecio establecido de Un Millón Quinientos Mil Bolivares (Bs. 1.500.000,oo) por considerar que dicho precio no se ajusta a la realidad.

Rechaza, niega y contradice que exista un Fondo de Comercio que giraba bajo la firma y responsabilidad del causante HESSEINE ABOU ASSALI, con domicilio en esta ciudad cuya denominación es ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO, e igualmente desconoce el supuesto inventario físico de mercancía y, finalmente contradice que exista un fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO forma parte del Acervo Hereditario del causante HESSEINE ABOU ASSALI y, que se trataba de una compañía simulada.- Finalmente rechaza, niega y contradice que el monto reclamado en la presente acción es decir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 984.520.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al CAPITULO I, II y III, del auto de admisión de dichas pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar, en virtud de referirse las mismas a la Confesión que invoca en su escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al CAPITULO I, el Tribunal observa que se refiere a la reproducción de las copias certificadas de las partida de defunción del causante HESSEIN ABOU ASSALI, marcada “L”; de la declaraciones Sucesorales de los causantes HESSEINE ABOU ASSALI y O.A.D.A.A. emanada de la Jefatura de División de tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, marcadas “E” y “F”; documentos emanados de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., marcados “G” e “I”; del Avalúo efectuado por el Arquitecto R.R. sobre el inmueble ubicado en la Avenida F.d.M. C/C10, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde funciona la Estación de Servicios TEXACO, marcado “H”; Informe efectuado por el Contador Colegiado R.Q. sobre el Inventario Físico de Mercancía, marcado “H”; copia certificada del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Sociedad Mercantil Auto Repuesto “LAS TRES S”, C.A., marcado “K”.- Documentales que el tribunal valora en la forma siguiente: Esta juzgadora le atribuye valor probatorio a los instrumentos marcados con las letras “L”, “E”, “F”, “G”, “I”, “K” ya que habiendo sido impugnado por la parte demandada, el tribunal observa que se refieren a documentos e instrumentos públicos, los cuales solo pueden ser atacados mediante la tacha, derecho que no fue ejercido por la parte demandada, razón por la cual se les atribuye el valor que le confiere los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.- Con respecto a los instrumentos marcado con la letra “H” se observa que se refieren a documentos privados y siendo impugnados por la demandada no fueron hechos valer por la parte actora, por lo que se desechan y así se decide.-

En cuanto al CAPITULO II, el tribunal deja expresa constancia que se traslado y constituyó a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en este Capitulo y a tales efectos se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida f.d.M. cruce con la calle Diez Sur, donde funciona la estación de Servicios TEXACO, dejando constancia de los particulares a los que contrae dicha prueba en la forma siguiente: En cuanto al particular primero que en el inmueble se observa un primer piso y dos pisos más en estructura o vías de construcción; en cuanto al particular segundo: que en la parte posterior de la planta baja se observa una vivienda de paredes de cemento frisada, pisos de cemento y techo de zinc, constante de tres habitaciones, una sala comedor y dos baños; en cuanto al particular tercero, se dejo constancia que al frente del edificio existe la estación de Servicios con dos surtidores de gasolina bajo techo.- Inspección Judicial que esta juzgadora le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil por haberlo así comprobado.-

En cuanto al CAPITULO III referente a la prueba de EXHIBICIÓN, el tribunal deja expresa constancia que durante el lapso de evacuación no se realizó la designación de expertos por no haber ocurrido las partes en la oportunidad fijada para su designación.-Sin embargo el tribunal considerando necesaria la evacuación de la mencionada prueba dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de mayo del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, designando como Experto al Ciudadano L.C., quién cumpliendo con la misión encomendada realizó experticia sobre un Primer Inmueble: Vivienda aislada ubicada en la Calle Principal N° 28 de “Los Cocales”, delimitándola y describiéndola suficientemente con su respectivo valor; sobre una segundo Inmueble ubicado en la Avenida f.d.M. o Primera carrera, que es su frente, donde funciona en la parte anterior una Estación de Servicios denominada TEXACO y en la parte posterior del inmueble una vivienda unifamiliar de una sola planta, igualmente delimitándolas y describiéndolas suficientemente fijándoles su correspondiente avalúo.- Al respecto se observa que ninguna de las partes hizo observación u objeción alguna a la Experticia mencionada, razón por la cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y 1.426 del Código Civil y así se decide.-

Considera necesario el Tribunal pronunciarse previamente a la defensa de fondo planteada en la litis contestatio, en virtud de alegar el apoderado de la demandada que la demanda no debió admitirse por no haber cumplido con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 2346 en concordancia con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa:

Se trata la presente causa de un JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual si bien es cierto es un procedimiento especial contenido desde el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no es menos cierto que del acto de la contestación a la demanda y según lo dispuesto en el artículo 778 del mencionado Código de Procedimiento Civil se desprende si continúa siendo un procedimiento especial o se tramita conforme al procedimiento ordinario; en el caso de autos desde el mismo momento de la contestación a la demanda, en virtud de la negativa de todos los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión ABOU ASSALI- ALCALÁ se tramitó conforme a un juicio ordinario y; siendo que además del libelo de la demanda se desprende que el apoderado actor mencionó los herederos, el titulo que origina la condición de herederos, en consecuencia no existiendo norma alguna que prohíba admitir las demandas de partición de comunidad de cualquier naturaleza, ya que en este tipo de juicios por lo general lo que se discute es la proporción que le pudiera corresponder a los comuneros y la existencia de bienes hereditarios, considera esta juzgadora que la defensa de fondo planteada no debe prosperar, y así se decide.-

Ahora bien, planteada así la litis y a.y.a. las pruebas aportadas por las partes tanto de los instrumentos que acompañaron en la introducción del libelo de la demanda como los aportados en la etapa probatoria, se desprende la existencia de una COMUNIDAD HEREDITARIA como consecuencia del fallecimientos de los causantes HESSEINE ABOU ASSALI y O.A.d.A.A., quienes son los padres tanto de la parte actora como de la demandada en la presente causa, y siendo de derecho que nadie puede ser obligado a vivir en comunidad, siéndole en consecuencia potestativo a uno o los comuneros que así lo quieran solicitar la partición de la comunidad existente entre ellos, conforme ha sido solicitado en la presente causa, considera esta juzgadora que ha de prosperar la demanda de partición o liquidación de bienes de la comunidad hereditaria de los bienes que conforman dicha comunidad conforme lo demandan las co-herederas S.A.A.A. y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALA, a la co-heredera S.A.A.A. , y así se decide.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por las Ciudadanas S.A.A.A. y SAUSSAN ABOU ASSALI ALCALÁ contra la Ciudadana S.A.A.A., ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA la PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA habida como consecuencia del fallecimiento de los causantes HESSEINE ABOU ASSALI y O.A.d.A.A., ocurridos el primero el día dos de octubre de mil novecientos noventa y tres (02/10/1993) y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete (28/04/1997); en consecuencia se ORDENA emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes hereditarios, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-

Notifíquese a las partes.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2003-000038.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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