Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BH08-X-2015-000028

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000103

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud medida cautelar efectuada por la representación de la parte actora, en el sentido de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada, signada con el nro. 505-2014 dictada en fecha 30 de octubre de 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador S.A.E.S.V., titular de la cédula de identidad nro. 13.858.319, contra la sociedad CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA), y al efecto señala: “…pido a este respetable tribunal declare la suspensión de los efectos de la P.A.N. 00505-2014 del 30/10/2014 hasta la definitiva conclusión de este proceso en todas sus instancias, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni.

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, “...del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado..”. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)

En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que: “…En el caso que nos ocupa, mi representado fundamenta la nulidad del acto administrativo, basado en el falso supuesto de hecho en el que incurre la administración al dictar el acto administrativo, ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos asunto de la decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, violentado con ello el deber que tiene la administración de determinar en forma fehaciente los hechos alegados y el principio de la legalidad del acto. Aunado a ello, aplico falsamente el derecho, cuando atribuye efecto de contrato por obra determinada, a documentales que no son contrato de acuerdo en la ley…”. De esa manera el recurrente establece como premisa para tal requisito, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer requisito de procedencia para la peticionada suspensión, deriva en innecesario analizar la procedencia del periculum in mora como segundo presupuesto de procedencia para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para negar la medida peticionada por la sociedad recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 1:50 de la tarde.

La jueza provisoria,

Abg. A.S.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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