Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Herencia

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de mayo de 2011.-

201° y 152°

Visto el escrito anterior de fecha 11 de abril de 2011 (fls. 93 al 95), suscrito por el abogado J.A.Q.Q., con Inpreabogado No. 66.962, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SEYRA ILENA SANGUINO OJEDA, co demandada en la presente causa, contentiva de escrito de reposición de causa, del cual se obtiene la siguiente narrativa:

El diligenciante manifiesta que la demandante, como hermana de los demandados, tiene pleno conocimiento de la residencia del ciudadano SEYMOUR E.S.O. es en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que por lo tanto la dirección de residencia que ella indicó en el libelo de la demanda no es la correcta. Que dicho co demandado tiene entre tres y cuatro años que cambio de domicilio por motivos laborales a la capital del Estado Bolívar, tal como consta de documental inserta al folio 96. Que nuestra Constitución y el Código de Procedimiento Civil buscan que la citación sea en la medida de lo posible personal y que ante la situación en particular la citación personal debió practicarse por comisión a un Tribunal del Estado Bolívar y que de continuar es esta situación, se le estaría violentando al co demandado mencionado, su derecho a la defensa y la causa iría viciada.

Sobre este alegato, la parte actora produjo escrito de fecha 28 de abril de 2011 (fls. 98 al 102) en el cual manifestó que el ciudadano SEYMOUR E.S.O., indicó como su residencia la calle 1, casa No. 17, Urbanización Villa San Cristóbal, La C.E.T. el día 04 de septiembre de 2009, al inscribirse en el SENIAT en la solicitud del RIF, al igual que en la planilla de declaración sucesoral agregada al expediente. Que en fecha 04 de septiembre de 2009, cuando otorgó poder por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en documento inserto bajo el No. 44, tomo 130, señala la misma dirección de domicilio, así como el centro de votación corresponde a la Escuela Bolivariana Villafañe de La Castra de esta ciudad de San Cristóbal y que es por ello que la parte actora indicó dicha dirección como su domicilio procesal.

Ante tal situación y vistas las pruebas promovidas, este Tribunal observa:

La carta fundamental establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, nuestro manual adjetivo civil, reza:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En principio, el Código de Procedimiento Civil del año 1985 estipulaba y estipula el derecho a la defensa como principio legal, sin embargo y a partir de 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio bajo el rango fundamental, es decir, que en Venezuela, el Derecho a la Defensa es una Garantía Constitucional inviolable. Así se aclara.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante promueve una serie de documentales que demuestran que el ciudadano SEYMOUR E.S.O., ha indicado su residencia en la ciudad de San Cristóbal, sin embargo la co demandada SEYRA ILENA SANGUINO OJEDA, produjo una c.d.r. de su hermano SEYMOUR EMIR emitida por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual data del mes de octubre de 2010, lo cual va en contraposición a las documentales producidas por la parte actora, quien consignó fotocopia legible del RIF emitido por el SENIAT en fecha 04 de septiembre de 2009, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de septiembre de 2009, así como planilla de datos de centro de votación del co demandando antes mencionado, ésta última que no indica su dirección de residencia, sino el centro de votación.

De dichas documentales se desprende con claridad meridiana, que la única de ellas que da una dirección exacta de residencia, es la llamada C.d.R. por el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la cual tiene una fecha mas actualizada que las demás documentales producidas. En tal sentido, este jurisdicente en aras de procurar la estabilidad del Juicio, preservar el equilibrio procesal, la igualdad de las partes y en protección al sagrado derecho a la defensa del co demandado SEYMOUR E.S.O., se ve forzado a reponer la causa al estado de citar nuevamente al co demandado SEYMOUR E.S.O., en la siguiente dirección: Final de la Calle Las Tres Rosas, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, exhortando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil, para que éste último sub comisione si considera necesario para lograr la citación del co demandado antes mencionado. Así se decide.

Igualmente se le concede a dicho ciudadano un término de la distancia de trece (13) días contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, quedando incólume la citación de la co demandada SEYRA ILENA SANGUINO OJEDA y dejando sin efecto todas las actuaciones siguientes a su citación. Así se decide.

Líbrese una nueva compulsa para dicho ciudadano y remítase con oficio al Juzgado exhortado con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del presente auto. Así se decide.

Se insta a la parte actora impulsar la citación personal del co demandado SEYMOUR E.S.O..

Notifíquese a la parte actora y a la co demandada SEYRA ILENA SANGUINO OJEDA del presente auto.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.922

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libró la compulsa acordada en el auto anterior para ser remitida con Oficio No. ________. Igualmente se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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