Decisión nº 158 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000129

PARTES DEMANDANTE:

Ciudadano S.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.105 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.885.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas M.A., R.M. y SOLANDA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.109, 34.145 y 105.177, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 21-02-2005 inició una prestación de servicios laborales con la demandada, teniendo como última actividad laboral la de promotor de ventas, devengando un salario de Bs. 371,23 mensuales, con funciones inherentes como la instalación de avisos publicitarios de productos de consumo masivo de venta en sitios destinados para ello, como supermercados, farmacias, locales comerciales, entre otros.

- Que su horario era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, sin que dicho horario fuera obstáculo para cumplir dichas funciones fuera del citado horario, pues debía estar a disposición de la empresa para atender con dichas funciones los casos en que se ameritara de algún promotor para eventos fijados fuera de la jornada normal de trabajo, es decir, algún evento programado en dicho horario o por pautas de show o inauguraciones de locales, o lanzamientos de productos y eventos de publicidad.

- Que en el ejercicio de la actividad laboral descrita, el 21-05-2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. se encontraba prestando funciones laborales para la demandada en la sede del Supermercado Supermart, en la Avenida La Limpia en compañía de los ciudadanos A.V.R. y J.R., quien fungía como su Supervisor inmediato, éste último recibió una llamada del ciudadano J.C., quien fungía como Jefe de vendedores, impartiéndole la orden que se trasladara a la sede de Locatel ubicada en el Centro Comercial Sambil, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 16 Goajira, en la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de El Moján, a los fines de realizar una promoción e instalación de logos publicitarios correspondiente al producto TE LIPTON, ante lo cual el ciudadano J.R. delego en la persona del actor, como su superior dicha tarea requiriéndole su compañía, petición que formuló en su condición de Supervisor inmediato, para que el actor lo acompañara a realizar dicha promoción publicitaria, manifestándole al ciudadano A.V. que podía retirase por cuanto dicha actividad podía ser realizada por 2 personas y que dicha tarea sería cumplida por el actor y el J.R., por lo cual una vez culminado con el trabajo en la sede del negocio “Supermart”, ubicada en la Avenida La Limpia, se dispusieron a trasladarse al Centro Comercial Sambil en el vehículo placas VAE-97e propiedad de la progenitora del actor, en sentido Sur-Norte, hacía el Centro Comercial Sambil; sin embargo, a la altura de la Avenida 16 Goajira, frente al Centro Comercial M.N., se produjo un accidente de tránsito con lesionados produciéndose en la persona del actor lesiones gravísimas, arrojando los estudios médicos el siguiente diagnóstico: Pérdida en la fuerza de miembros inferiores y disminución de la misma en miembros superiores, en los que se evidencia luxación C6-C7 de más de 90%, conllevando a paraplejia de miembros inferiores y paresia de miembros superiores; lesión catalogada según su decir, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que le han ocasionado la pérdida de movimientos en sus brazos y piernas, así como la pérdida del control de sus esfínteres, clínicamente dichas lesiones han sido catalogadas de irreversibles, siendo tratado en la actualidad por una fisioterapeuta, una profesional de psicología y un urólogo , acudiendo a terapias físicas en el Hogar Clínica San Rafael para la realización de terapias de naturaleza psicomotoras, a los fines que sirva como paliativo al padecimiento irreversible que presenta, lo cual ha contribuido a la pérdida de las condiciones para prestar servicios laborales y con ello la imposibilidad de dar satisfacción a las necesidades básicas de su persona y de su núcleo familiar, ya que tales lesiones han producido a pérdida de su capacidad laboral en forma absoluta, total y permanente para el trabajo.

- Que sus funciones dentro de la empresa ameritaban el traslado o movilización continua por parte de él, siendo requisito que el trabajador disponga de un vehículo para realizar su jornada laboral, es por ello que debía desplazarse en un vehículo propio, razón por la cual el accidente de tránsito sufrido se produjo con ocasión del trabajo desempeñado para la demandada.

- Que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de producirse el accidente de trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., a objeto que le pague las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su libelo que ascienden a la cantidad de Bs. 1.784.814,10.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios como Promotor de Ventas (Mercaderista); que devengó Bs. 371,23 mensuales; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12m y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 08.00 a.m. a 12:00 m.; que sus labores estaban relacionadas con la instalación de lemas comerciales o logos, los cuales se denominan “habladores”, todo con fines publicitarios; que el actor requería para su transportación para el desempeño de sus obligaciones laborales, de un vehículo de su propiedad y no propiedad de ella; que el accidente de tránsito y no accidente de trabajo, ocurrió conduciendo el trabajador, un vehículo propiedad de su madre.

- Admite que el día 21-05-2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el actor se encontraba prestando funciones laborales para ella en el Supermercado Supermart ubicado en la Limpia, de acuerdo a la planificación y ruta de trabajo asignada e inmodificable, por el trabajador a cargo de dicha tarea para desempeñar sus labores habituales, ese día sábado 21-05-2005; que le pagó al actor el salario correspondiente desde el día del accidente hasta el cumplimiento de más de 2 años, no por considerar que hubiese un accidente de trabajo, sino por humanidad, dada la situación física y económica, en la cual quedó el trabajador y por respetar el procedimiento de investigación adelantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad para determinar si el accidente de tránsito configuraba un accidente de trabajo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya sufrido durante la prestación de sus servicios laborales un accidente de trabajo y que como consecuencia de ello, ella esté obligada a pagarle los conceptos y cantidades reseñadas en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 1.784.814,10.

- Que J.C. no llamó a J.R., para darle nuevas instrucciones de trabajo para ese día, porque tal llamada no se realizó, y no podía realizarse porque los Mercaderistas, sus Supervisores y los Supervisores de vendedores, no pueden cambiar la ruta de trabajo asignada, tal y como lo establece las siguientes normas de la demandada, las cuales son de conocimiento y aceptación de cada uno de ellos, a saber: Normas de los Supervisores de Mercaderistas: “No. 52 EL SUPERVISOR será responsable del cumplimiento y correcta distribución de las Rutas de trabajo de los Mercaderistas a su cargo”.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

-Que la decisión del actor de incorporarse a la vía donde ocurrió el accidente y tomar esa ruta, fue un actor volitivo personal, no estuvo motivado por instrucciones laborales de ella, no estaba ni al servicio ni a disposición de ella y ni siquiera estaba in itinere, ya que no se dirigía a su hogar, puesto que así lo hubiese manifestado en la demanda, lo cual no hizo, por no ser cierto, porque de ser así lo hubiese alegado. La patronal desconoce el motivo o razón por la cual dichos trabajadores se incorporaron a la vía y tomaron la ruta, donde ocurrió el accidente, pero de lo que si está segura, que no lo hicieron porque cumplirían funciones laborales para ella. Para la hora que ocurrió el accidente (1:25 p.m.) del día sábado 21-05-2005, ya los ciudadanos S.P. y J.R., habían terminado sus obligaciones laborales, puesto que eran más de las 12:00 .m., hora en la cual, está fijada la finalización de la jornada de trabajo, los días sábados. No habían recibido ninguna instrucción u orden para trasladarse del lugar donde cumplían sus labores, planificadas en la hoja de ruta (Supermart, La Limpia). No se trasladaban a sus casa (no fue alegado).

- Que a la 1:25 p.m., esto es una hora y veinticinco minutos después de haber terminado su trabajo, conforme al horario de obligatorio cumplimiento que les rige (12:00 m.), ocurrió el accidente de tránsito que no laboral. Que el demandante en el presente libelo y ni en el libelo presentado por ante la jurisdicción especial de tránsito, donde planteó inicialmente, una demanda en contra del conductor y propietario de la unidad que lo colisionó, no indica la hora de la ocurrencia del accidente, quizás con el propósito de que no se evidenciara, que el mismo ocurrió con mucha posterioridad a su horario de terminación de trabajo y con ello disimular, que el accidente de tránsito era un accidente de trabajo, lo cual no es cierto, porque como ha dicho con anterioridad, no ocurrió en horas laborales, ni en el trabajo, ni con motivo de este. Por lo tanto, no estando el trabajador en su horario de trabajo cuando ocurrió el accidente, ni estando a disposición o al servicio de la patronal, ni estando in itinere, mal puede considerarse al accidente de tránsito donde participó, como un accidente de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional del accidente sufrido por el accionante (nexo causal) y la existencia o no de un hecho ilícito y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor, alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación del carácter ocupacional del accidente sufrido, dado que según lo alegado, el mismo se originó en ocasión a las funciones ejercidas para la empresa demandada, así como también le corresponde demostrar la existencia de un hecho ilícito. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de demanda registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito (folios del 37 al 47, ambos inclusive); copia simple de autorización emitida por la demandada para la formación de cuenta nómina (folio 48); expediente administrativo contentivo de la investigación y determinación del accidente sufrido por el actor (folios del 49 al 126, ambos inclusive) y certificación emanada del Dr. Raniero Silva, médico especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 127 y 128); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 129 al 247, ambos inclusive y del 259 al 263, contentivas de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada hizo la observación que son copias que fueron trasladadas de un expediente civil cuyos originales se encuentran en el mismo, por lo que solicitó se realiza.I.J. conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, indicando el asunto signado con el No. 46.725, lo cual la Juez que preside este Tribunal consideró inoficioso (la practica de la misma), toda vez que la propia parte señala que las mismas son copias de las originales, no haciendo ataque alguno de los previstos en la Ley para enervar su valor, por lo que se negó la misma. Así se declara.

    En tal sentido, respecto a las documentales que rielan del folio 131 al 137, ambos inclusive y el folio 263 (recibos por tratamiento de fisioterapia e informe de fisioterapia emitidos por la ciudadana A.C.), que forman parte de copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.C., ratificó en su contenido y firma las mismas, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales del folio 129 al 247, ambos inclusive y del 259 al 263, incluyendo las que corren insertas del folio 131 al 137. Así se establece

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 248 al 258, ambos inclusive (recibos de pago por concepto de servicios prestados en la atención y cuidados del actor, suscritos por la ciudadana E.D.M.), se observa que dicha ciudadana (E.P.), compareció a la Audiencia de Juicio y ratificó en su contenido y firma las referidas instrumentales, procediendo la apoderada judicial de la parte accionada a tachar a dicha testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana E.P. firma a ruego por el ciudadano S.P., según consta en el libelo de demanda y en poder que consta en actas, por lo tiene interés en las resultas del presente caso, en este sentido la ciudadana Juez procedió a interrogar a la testigo lo cual será ampliado más adelante; manifestando que la ubicaron para cuidar al actor; que vive en el mismo sector; que le prestó servicios como 1 año, razón por la cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar incidencia de tacha; sin embargo dado que dichas documentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos se desechan del debate probatorio. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., J.R., A.M.D.S., A.C., C.L., G.D., E.P.D.M., de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos A.C., A.V. y E.M., en tal sentido sobre el resto de las testimoniales quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    La ciudadana A.C. fue promovida a los fines que ratificara facturas emitidas por ella e informe de fisioterapia, en tal sentido, ratificó en su contenido y firma las documentales que corren insertas del folio 131 al 137 contentivas de las facturas por tratamiento de fisioterapia emitidas por ella, así como la documental que riela en el folio 263, contentiva del informe de fisioterapia; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    El ciudadano A.V. manifestó conocer al actor porque eran compañeros de trabajo; que él (testigo) era Promotor Mercaderista, que salían a la calle a cumplir su labor, que le daban 3 ó 4 mercados al día, por ejemplo Supermart, Centro 99, etc.; que él (testigo) entró en febrero de 2005 y laboró hasta mayo de 2006; que en Supermat La Limpia había una promoción del Shampoo Dove; que e.S., J.R., JULIO, el Sr. FELIX y su persona; que los sábados el horario era hasta el mediodía, pero que tenían que continuar la jornada hasta terminar lo que estaban haciendo; que estaban trabajando en grupo, y llamaron a RUBIO para hacer el trabajo en el sambil; por lo que de ahí se trasladaron y ocurrió el accidente; que RUBIO fue quien recibió la llamada y le pidió permiso al vendedor FELIX, y se marchó con el actor, sin decir nada; que luego se enteraron del accidente como a los 15 minutos; que JONATHAN es el Supervisor de Promotores; que eso era normal, es decir, que llamaban y que necesitaban que se trasladaran a algún otro lugar; que si bien, tenían una ruta especifica, los sábados la rompían; que el 21-05-2005 fue la promoción del Shampoo Dove, que estaban ese día en Supermart La Limpia; que e.J., Félix (Vendedor), Jonathan, Samy y su persona, que el actor estaba en el pasillo, llamaron a Jonathan, pideron permiso y ellos se fueron, que él (testigo) se quedó haciendo el trabajo en Supermart; que la empresa los reunía los miércoles en la mañana y le daban los objetivos pendientes, que tenían una ruta establecida pero que los sábados se trabajaba en grupo, que el actor trabajaba en la cañada, la concepción, y otros es decir, que tenia rutas foráneas más que todo; que por orden de los supervisores se salen de la ruta, que el supervisor era Jonathan, que los implementos de trabajo eran planograma de los productos, material pop (publicitario), que el testigo no tenía carro y se trasladaba de pasajero pero que el actor tenía su vehículo, que ese día todos se trasladaron a Supermart en el vehículo del actor.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, el testigo manifestó conocer al actor, que eran compañeros de trabajo, desempeñando el mismo cargo del actor, que salían a la calle a cumplir sus labores, que les daban 3 ó 4 mercados al día; que el actor estaba en Supermart La Limpia; que los sábados el horario era hasta el mediodía, pero que tenían que continuar la jornada hasta terminar lo que estaban haciendo; que estaba trabajando el día del accidente en Supermart con el actor, y llamaron a su supervisor J.R. para hacer el trabajo en el Sambil, por lo que el actor junto con el supervisor se trasladaron hacia el sambil y ocurrió el accidente; observa este Tribunal, que le constan las circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio a la accionada, sobre todo los días sábados y específicamente el día que ocurrió el accidente al demandante, lo cual adminiculado con la declaración del actor cobra valor probatorio, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    La ciudadana E.P., fue promovida a los fines que ratificara en su contenido y firma los recibos de pago por honorarios profesionales emitidos al actor, en tal sentido, ratifico en su contenido y firma las documentales que rielan del folio 248 al folio 258, ambos inclusive; sin embargo, la apoderada judicial de la parte accionada formuló la incidencia de tacha sobre dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por razones personales y amistad directa, en virtud que la ciudadana E.P. firma a ruego por el ciudadano S.P., según consta en el libelo de demanda y en poder que constan en actas, por lo cual, la ciudadana Juez procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó que la ubicaron para cuidar al actor; que vive en el mismo sector; que prestó servicios como 1 año; razón por la cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar incidencia de tacha; sin embargo, se ratifica lo decido anteriormente en relación con las documentales antes mencionadas, en cuanto a que fueron desechadas del acervo probatorio, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

    Así las cosas, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que visto que el ciudadano J.R. se encontraba en el exterior, específicamente en Texas, Estados Unidos, notificara al mismo a través de los medios electrónicos que poseyera el Tribunal y mediante el Consulado Venezolano en los Estados Unidos, y se procediera por tales medios a rendir su declaración, a lo cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desechara tal solicitud, en virtud de la incongruencia que presenta la parte actora al describir la importancia de cada una de las testimoniales promovidas por ella; en tal sentido, este Tribunal atendiendo al principio de celeridad procesal y de inmediación, y por cuanto la misma no fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente, negó dicha solicitud. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, FARMACIA LOS TRES CAMINOS, FARMACIA PUNTO CENTRAL, FARMATODO Av B.V. con Calle 72, FARMATODO Av. B.V. con calle 61, SUPLOS C.A, ENNE C.A, LOCATEL SERVICIOS COVIDES, EL CALIFA, C.A, ORTOPEDIA INCA S.A, SERVICIOS DE AMBULANCIAS URGENCIAS MEDICAS S.R.L, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignadas al presente expediente las resultas provenientes del HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, SUPLOS C.A y SERVICIOS DE AMBULANCIAS URGENCIAS MEDICAS S.R.L; sin embargo, como en las mismas se informa sobre gastos médicos realizados, dado que en el presente caso no quedó demostrado el hecho ilícito, las mismas son desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las resultas consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública recibida del SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en el cual remiten informe médico en el cual señala como diagnóstico definitivo: Traumatismo cervical C6-C7 con inestabilidad raquidea + trauma medular severo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación al resto de las pruebas informativas, relativas a FARMACIA LOS TRES CAMINOS, FARMACIA PUNTO CENTRAL, FARMATODO Av B.V. con Calle 72, FARMATODO Av. B.V. con calle 61, ENNE C.A, LOCATEL SERVICIOS COVIDES, EL CALIFA, C.A, ORTOPEDIA INCA S.A, que no fueron consignadas antes de le celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a notificación de riesgos, manual descriptivo de cargos, así como la constancia y dotación de equipos de higiene y seguridad industrial y las constancias de las inducciones o cursos de seguridad e higiene industrial, la parte demandada procedió a exhibir sólo las normas para Mercaderista que corre inserto del folio 387 al 395, las cuales a su vez fueron promovidas como documentales; en tal sentido la parte actora hizo la observación que los mismos no se encuentran firmado por el trabajador, por lo que insiste en su exhibición, y por su parte la apoderada judicial de la accionada impugnó el resto de la exhibición por ser impertinente lo solicitado; no obstante este Tribunal considera inoficioso valorar esta prueba, ya que quedo evidenciado tal y como se explanará en la parte motiva de esta decisión, que si bien, el accidente de transito ocurrió en el momento que el actor se dirigía a cumplir con una orden impartida por la demandada a través de su supervisor hacia Locatel del C.C. Sambil, éste (accidente) escapa del control de la empresa demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-09-2009. Así se declara.

  6. - En relación a la documental que corre inserta en el folio 332 (Forma 14-02 Registro del Asegurado), la parte actora la desconoció por no estar firmada por el trabajador, la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, si bien se trata de copia simple de un documento público administrativo, no es menos cierto que quedó demostrado de actas que la empresa demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mucho después de ocurrido del accidente, esto es, el 01-07-2009 y lo retiró el 30-12-2009, lo cual quedó evidenciado de la inspección judicial realizada en cumplimiento al exhorto ordenado por este Tribunal, el cual le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se ampliará más adelante, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 333 (impresión de cuenta individual de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), la parte actora la impugnó por no estar avalado por el organismo emisor, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, la misma se desecha del acervo probatorio, ya que la información cierta o válida sobre la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano S.P. fue la obtenida en la inspección judicial realizada en cumplimiento al exhorto ordenado por este Tribunal, el cual le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.

    Respecto a la solicitud realizada, acerca que se oficiara al Seguro Social, en aras de la celeridad procesal y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 171 ejusdem, éste Tribunal acordó practicar Inspección Judicial en el Instituto de los Seguros Sociales, a los fines de recabar la información concerniente a la inscripción del ciudadano S.P. ante dicha institución, número de la patronal, cotizaciones efectuadas y cualquier otra información que el Tribunal considerase pertinente, la cual se valorara más adelante. Así se establece.

    En lo concerniente a la documental que riela al folio 415 (horario de trabajo), la parte actora la impugnó por no estar firmada por el actor, la apoderada judicial de la demandada insiste en su validez; observa este Tribunal que no fue utilizado el medio idóneo para enervar el valor de la prueba en juicio; no obstante el horario que aparece reflejado en la misma fue el señalado por el actor en su declaración de parte, independientemente que tanto el actor como el testigo manifestaron que los sábados podía extenderse hasta tanto terminaran con su trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela del folio 503 al 514, ambos inclusive (escrito con solicitud de aclaratoria ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales); la parte actora la impugnó, por cuanto no debe ser admitida por el Tribunal en virtud de la preclusividad de los lapsos, la parte accionada insistió en su validez por ser una prueba sobrevenida y sobre la cual ha tenido el control de la prueba la parte actora, en este sentido el Tribunal observa que dicho dictamen de aclaratoria si bien, es de fecha octubre 2008, y se observa que fue recibido en el mes de septiembre de 2009, esto es con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, el mismo no es vinculante para esta Juzgadora, toda vez que en el presente caso quedo demostrado que para el momento de la ocurrencia del accidente el accionante se encontraba aun en labores de trabajo, lo cual se motivara más adelante, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide

    En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copia de demanda intentada por el ciudadano actor, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 284 al 331, ambos inclusive); copias simples y originales de las actuaciones cumplidas por la Dirección Estatal de s.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 334 al 386, ambos inclusive); normas para Mercaderistas (folios del 387 al 389 ambos inclusive); manual denominado practicas internas y deberes relacionados con el cargo de Supervisor de Mercaderistas (folios del 390 al 392, ambos inclusive); normas de Supervisores de Mercaderistas (folios del 393 al 395, ambos inclusive); y copia simple del Acta constitutiva de la empresa demandada (folios del 416 al 446, ambos inclusive); en tal sentido, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, se entienden por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales relativas a copia simple del asunto principal VP01-N-2008-00031, que contiene actuaciones del Recurso por Abstención o Carencia intentado por la demandada en contra de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia- F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (folios del 396 al 414, ambos inclusive); dado que el mismo no aporta nada al proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (INPSASEL), REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL) y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es importante acotar que en virtud de la modificación de la estructura de los Tribunales con competencia en la materia especial agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que establece la resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2007-0048 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, la cual atribuye a los Tribunales Civiles y Mercantiles existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo la competencia en materia de Tránsito, en tal sentido, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo la resulta de la misma, remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el número 46.275 llevado por ese Juzgado, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba informativa recibida de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (INPSASEL), fue remitida copia certificada DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ZUL-47-IA-06-0101 contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la Investigación de accidente, seguida al ciudadano S.P. y en relación al estatus procesal del referido expediente, en el mismo se encuentra recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandada ante ese organismo en contra de la conclusión de investigación de accidente, emanada por este organismo en fecha 21-06-2007, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas, siendo realizada la misma en fecha 23-10-2009 (folio 525 y 526); en tal sentido, se dejó constancia en las computadores de la Oficina de Atención al Publico, si el Tribunal Supremo de Justicia devolvió expediente resuelto, asunto principal No. VP01-N-2008-00031, el Tribunal ordenó a la Secretaria de la URDD aperturar el sistema JURIS 2000, a los fines de verificar las actuaciones registradas en el asunto objeto de la inspección VP01-N-2008-000031, constatando, que el referido expediente no ha sido remitido del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última actuación registrada, oficio de remisión N° TSS-08-1485, de fecha 18-09-09, dirigido al Presidente y Demás Magistrados de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, al no aportar nada al presente proceso, dicha prueba se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en el Instituto de los Seguros Sociales, a los fines de recabar la información concerniente a la Inscripción del ciudadano S.P. ante dicha institución, número de la patronal, cotizaciones efectuadas y cualquier otra información que el Tribunal considerare pertinente, se observa que la misma fue realizada en fecha 20-05-2010, dejándose constancia del número patronal, D12827985, el nombre de la empresa: DISTRIBUIDORA MONTE AZUL, C.A., fecha de egreso: 15/10/2008, ultimo salario: 142,00, Fecha Primera Afiliación: 06/04/2005, Estatus: Cesante, Total de Semanas Cotizadas: 216, información actualizada hasta el día 05 de abril de 2010, e impresa el día 20 de mayo de 2010; asimismo, se consultó el número de patronal D 18248169, el cual corre inserto en el folio 332, el cual corresponde a la empresa DISTRIBUIDORA MONTE AZUL, C.A.; igualmente, se consultó el número de patronal: D12827985, el cual se corresponde con la cuenta individual que corre inserta en el folio 333, y coincide con el número de patronal consignada por la accionada en la comunicación consignada en la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Mayo de 2010, correspondiendo a la empresa ASOCIACIÒN TREBOL DE CUATRO HOJAS, C.A.; asimismo, se consultó número de patronal D15796559, el cual se evidencia de las documentales consignadas por la accionada en la Audiencia de Juicio, relativas a la Participación de Retiro del Trabajador y C.d.T. para el IVSS, verificándose que dicho número patronal corresponde a la empresa ORGANIZACIÒN MARKETING IX, C.A., igualmente se consultó el número de patronal D15796559, en el sistema Tiuna (Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas) ò Sira (Sistema Integrado de Recaudación Automática), y una vez que se ingresó al número patronal, el sistema arrojó que se encuentra adscrito al sistema SIRA.; en tal sentido, le fue señalado al Tribunal que todos los números patronales identificados al inicio “D1”, corresponde a la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado Miranda (Caracas), siendo consignando a tal efecto Hoja de Codificación de las Oficinas Administrativas, a nivel nacional, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la misma, dado que quedó demostrado el verdadero No. de Patronal de la accionada, y que actor para la ocurrencia del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pero por unas empresas distintas de la demandada de autos. Así se establece.

    Respecto a la inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-08-2010, la cual fuera acordada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 en concordancia con el 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer el hecho de la inscripción de trabajador actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedó evidenciado, que el actor efectivamente fue inscrito por la accionada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., el 01-07-2009 y retirado el 30-12-2009, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a solicitud realizada por la demandada de inspección judicial en el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, este Tribunal consideró inoficioso la practica de la misma, tal y como antes se señaló, por lo que se negó dicha solicitud, en virtud que ambas partes reconocieron que dichas instrumentales se encontraban en original en el referido Juzgado y fueron consignadas en el presente asunto por la demandada en copia certificadas. Quede así entendido

  9. - En cuanto al particular décimo cuarto (máximas de experiencia), ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-09-2009. Así se declara.

  10. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.S., CALOS MARTINEZ, B.P. y M.U., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Es necesario indicar, que la demandada manifestó que realizó una serie de diligencias por ante el Instituto de los Seguros Sociales concernientes a las cotizaciones realizadas por la empresa con ocasión al trabajador S.P., y en este sentido señaló, que en efecto dado a las diversas gestiones realizadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Caracas, procedió a consignar oficio y planillas 14-03 y 14-100 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; planilla 14-03 contentiva de la constancia de retiro del ciudadano S.P. y planilla 14-100 contentiva de la constancia de los salarios devengados, procediendo la apoderada judicial de la parte actora a impugnar dichos documentos, por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos, por lo que discrepa de su contenido y validez ya que el actor cuenta con otra información, en este sentido la demandada insistió en su validez, dado que las mismas fueron verificadas en la inspección judicial que fuera realizada por este Tribunal en fecha 20-05-2010, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la inspección extra judicial realizada en la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente (audiencia preliminar, artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano S.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el 2005; que su función era de Promotor (Mercaderista), que su función era colocar los artículos en los anaqueles y material POP –publicidad-; que su ruta era foránea, cubría La Cañada; El Moján, La Concepción y 1 día en Las Pulgas; que le pasaban una lista de rutas –planograma-; que el horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados hasta las 12:00 m., sin embargo éste último no era fijo pues se extendía, porque se acordaban eventos de forma verbal; que tenían que tener los teléfonos encendidos , que en ese tiempo estaba saliendo un artículo nuevo que era el Shampoo Dove cuya propaganda iba a salir el lunes y los artículos no estaban en los mercados; que el sábado se reunieron en Supermart La Limpia y J.R. recibió una llamada de J.C. indicándole que necesitaba personal para ir a LOCATEL del Sambil, Jonathan le habló a FELIX y JONATHAN y él (actor) se fueron para allá (Sambil), que eso fue el 21-05-2005; que ese día nadie estaba en su ruta asignada por cuanto todos prestaban apoyo a los mercados; que esa no era su ruta sino que estaban prestando apoyo; que eran 5 A.V., Carlos, y otros, que el accidente fue de Plaza de Toros al Sambil, que iba él y JONATHAN y estaban en su vehículo Daewoo Racer año 1999 color vino, en una la cola y un camión, gandola cargada de Carbones del Guasare le llegó por detrás, que él no perdió el conocimiento y a JONATHAN no le pasó nada; que tiene una lesión medular-cuadriplegia que lo tiene limitado; que no puede caminar, no puede mover las piernas, que no tiene sensibilidad, no controla los esfínteres…que le cancelaban el salario Bs. 120,00 semanal; que después del accidente lo ingresaron en nómina; que tenía 3 meses trabajando de febrero de 2005 a mayo de 2005; que J.R. dejó de prestar servicio, y éste le dijo que había renunciado.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar el carácter ocupacional del accidente sufrido por el accionante (nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito; para en consecuencia establecer si le corresponden a la parte accionante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver lo concerniente a los puntos controvertidos antes referidos, tomando en cuenta que la parte accionada al momento de realizar su exposición inicial en la Audiencia de Juicio, señaló al Tribunal, que la presente demanda era totalmente contraria a derecho, pues aplicaba según su decir, la parte actora una retroactividad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, cuando la ley vigente era otra; es necesario dejar sentado lo siguiente:

    Respecto a lo antes indicado, se observa de actas que las indemnizaciones que reclama la parte actora en su escrito libelar, fueron fundamentadas tal y como lo denunció la parte accionada, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente (G.O. No. 38.236 de fecha 26/07/2005), cuando la Ley aplicable al caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, es decir, la de fecha 18-07-1986 (G.O. 3.850), pues el accidente sufrido por el actor ocurrió el 21-05-2005, esto es, cuando aún estaba en vigencia la Ley antes señalada (18/07/1986), y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo actualmente vigente (26/07/2005); sin embargo, a criterio de quien aquí decide, mal puede el trabajador-actor sufrir las consecuencias del error jurídico en que incurrió su apoderada judicial al no estudiar y analizar con detenimiento el régimen legal conforme al cual debía demandar las indemnizaciones que por un presunto accidente de trabajo reclama, por lo tanto, esta Sentenciadora como conocedora del derecho, declara que el régimen aplicable tal y como antes se señaló, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18-06-1986 y conforme a dicha Ley se analizará la procedencia o no de las indemnizaciones discriminadas en el escrito libelar, en lo que a la referida Ley concierne. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en relación a las indemnizaciones que reclama la parte actora con ocasión del accidente que originó la el padecimiento que sufre el actor; nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., sentó siguiente criterio:

    … Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…

    (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    … De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    “…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    “… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…

    “… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    “Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    “Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, no fue un hecho controvertido que el ciudadano S.P. sostuvo una relación laboral con la accionada, que se dedicaba a la instalación de avisos publicitarios (“lemas comerciales o logos”) de productos de consumo masivo de venta en sitios destinados para ello, como supermercados, farmacias, locales comerciales tiendas, entre otros, para lo cual tenía que salir a la calle y por ende trasladarse a los sitios que le asignara o indicara la demandada (locales comerciales, supermercados, entre otros), para lo cual utilizaba un vehículo propiedad de su progenitora, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 pm. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 m. aunque ésta última jornada se extendía o continuaba hasta que terminaran sus labores lo cual quedó demostrado de la testimonial rendida por el ciudadano A.V., adminiculada con la declaración de parte. Así se establece

    Así las cosas, quedó evidenciado a criterio de esta Sentenciadora, que el actor el día sábado 21 de mayo del año 2005, por ordenes de la empresa giradas a través del Supervisor J.R., debían trasladarse de Supermart la limpia, en el vehículo propiedad de la progenitora del accionante al C.C. Sambil a la tienda LOCATEL para la promoción e instalación de determinados logos publicitarios, ocurriéndoles un accidente de tránsito con lesionados camino al sitio indicado, produciéndose en la persona del actor lesiones gravísimas, arrojando los estudios médicos, pérdida en la fuerza de miembros inferiores y disminución de la misma en miembros superiores, en los que se evidencia luxación C6-C7 de más de 90%, conllevando a paraplejia de miembros inferiores y paresia de miembros superiores.

    En tal sentido, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; en el presente caso, tomando en cuenta que el actor para el desempeño de sus obligaciones laborales como Promotor de Ventas o Mercaderista (instalación de avisos publicitarios -“lemas comerciales o logos”- de productos de consumo masivo de venta en sitios destinados para ello, como supermercados, farmacias, locales comerciales tiendas, entre otros); requería su transportación en un vehículo de su propiedad a los sitos que le fueran asignados por la accionada, que el accidente ocurrió mientras éste se encontraba conduciendo su vehículo acompañado de un supervisor de la empresa demandada, hacia un local comercial (Farmacia) lo cual era común dentro de sus funciones laborales, constatándose que el accidente ocurrió en día sábado (21-05-2005), siendo éste un día hábil para el trabajo, ya que el actor laboraba de lunes a sábado, cuya jornada correspondiente a dicho día comenzaba a las 8:00 am hasta que terminaran la labor que estuviesen ejecutando, tomando como cierto el hecho, que el supervisor inmediato de la accionada J.R. recibió una llamada de parte de ésta ordenándole que se dirigieran a Locatel-Sambil, siendo las 11:30am aproximadamente, y que la accionada una vez ocurrido en referido accidente incluyó en la nomina al demandante pagándole sus salarios por un poco más de 2 años, acción esta que es interpretada por quien suscribe esta decisión, como una admisión de responsabilidad objetiva por parte de la empresa, dada la orden impartida ese día de trasladarse al Sambil-Locatel y no haber inscrito al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la oportunidad legal correspondiente; para este Tribunal el accidente ocurrió mientras el actor se dirigía junto con el supervisor de la demandada, al sitio ordenado por ésta a continuar con sus labores, en consecuencia, considera ésta Juzgadora que el accidente se produjo con ocasión a la prestación del servicio del actor, por lo que el mismo es de naturaleza laboral. Así se establece.

    Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) dado que en el presente caso concurre un riesgo especial preexistente, a la accionada no puede eximírsele de responsabilidad, debido a que de acuerdo a las obligaciones laborales del demandante, existía un riesgo especial y es el hecho que el actor debía desempeñar sus funciones en la calle, movilizándose en un vehículo automotor, trasportándose a los sitios que le asignara o indicara ésta para colocar los artículos en los anaqueles y las promociones o logos, o instalación de avisos publicitarios, lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido independientemente de la culpa o no, por el empleador. Así se decide.

    De manera que, establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.

    Así las cosas, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevé que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.

    En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.

    La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    Al respecto, también ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Así las cosas, si bien el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues como quedó demostrado el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, determinándose que fue inscrito posteriormente al accidente de trabajo, tal y como quedó demostrado de la inspección judicial realizada mediante exhorto por el Juzgado Sexto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-08-2010.

    Por consiguiente, tomando en consideración que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la demandada admite que le pagó al actor el salario correspondiente desde el día del accidente hasta el cumplimiento de más de 2 años, por razones de humanidad, dada la situación física y económica, en la cual quedó el trabajador; razón por la cual este Tribunal considera que el monto cancelado no debe ser descontado de los montos condenados en el presente caso, por cuanto debía cumplir en primer lugar, como mínimo con el pago del salario de 52 semanas conforme lo dispone la ley correspondiente dado su incumplimiento con la inscripción del demandante en el Seguro Social y segundo, por cuanto ésta canceló el salario de acuerdo al su propio dicho, por razones de humanidad; sin embargo, tal y como antes se indico, dado que quedó demostrado que la demandada para la fecha de la ocurrencia del accidente ésta no lo había inscrito en el Seguro Social, en consecuencia, en virtud que el accidente ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, esta Juzgadora ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el equivalente a dos (2) años de salario; por lo que tomando en cuenta que el actor devengaba salario mínimo, para la fecha que de la ocurrencia del accidente, año 2005, según Decreto No. 3.628, publicado en Gaceta Oficial No. 38.174 de fecha 27-04-2005, cuyo salario (mínimo) era de Bs. 405,00, éste se toma como base de cálculo, lo que multiplicado por dos (2) años (24 meses), asciende a la cantidad de Bs. 9.720,00, monto este que se ordena cancelar a la accionada Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-02-2006, caso D.C.V.. Transporte Carantoca, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.: “…Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente…”)

    En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones reclamadas en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por lucro cesante establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y daño emergente previsto en el artículo 1.193 ejusdem, se tiene que, correspondía a la parte actora probar que el accidente de trabajo sufrido se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

    En tal sentido, dado que no quedó demostrado en autos la existencia de un hecho ilícito por parte del la accionada, de lo cual se desprenda la responsabilidad subjetiva del empleador, se declaran improcedentes en derecho los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano S.P. tiene una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia en un accidente de trabajo, pues ocurrió mientras prestaba servicios para la accionada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta con carácter irreversible y a su corta edad, Traumatismo cervical C6-C7 con inestabilidad raquidea + trauma medular severo, con déficit motor sensitivo secuelar postraumático, además de trastornos esfinterianos severo. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, ya que se evidencia que fue a causa de un accidente de tránsito (lo cual fue admitido por la empresa demandada), tal y como se aprecia del informe de Tránsito, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas éste, sólo consta que prestaba sus servicios como Promotor de Ventas (Mercaderista), sin embargo, a éste le fue certificada una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor es único hijo y era sostén de su hogar, lo cual no fue negado por la accionada, aunado al hecho que para el momento de la ocurrencia del accidente tan sólo contaba con 25 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, las empresas que ofrecen ese tipo de servicios (publicidad) son medianas empresas, que no poseen un capital económicamente alto.

    Por último, como agravante en perjuicio del responsable, se tiene que la empresa no tenia inscrito en el Seguro Social al demandante para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, y de allí que haya asumido la cancelación al accionante de los salarios, cuando no hubiese estado obligada a ello si hubiese inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el lapso legal correspondiente, y no 4 años después de la ocurrencia del accidente; sin embargo dado que, por tan sólo ello, no puede tratarse en este caso en particular, al patrono con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como al que si lo cometió, ya que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono en el presente caso. (ver sentencia N° 1166, del 19-08-2005, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ).

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior, y tomando en cuenta, por razones de humanidad, que el accionante era una persona muy joven, que como tal tenia toda una vida productiva por delante, que ahora es un ser humano totalmente dependiente de los cuidados de otra persona desde todos los aspectos de su vida, que tan siquiera había formado su propia familia (esposa e hijos), ni reunido un patrimonio producto del trabajo que hubiese podido realizar durante sus años de vida útil de no haber ocurrido el accidente que le transformó de una manera negativa su vida, haciéndolo un hombre discapacitado de forma absoluta y permanente por el resto de su vida; condena a la accionada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., a cancelar al actor S.A.P.R., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se declara.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 9.720,00, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por accidente de trabajo sigue el ciudadano S.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A.

  12. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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