Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000049

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, S.H.Y. y O.H.Y., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los dos (02) segundos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.788.462, V-20.173.308 y V-16.901.392 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.D.C.P.A. y J.E.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 19.980 y 64.595 respectivamente

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES B C 360 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Julio de 2003, en la persona del ciudadano J.L.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no han constituido apoderado judicial en autos

OBJETO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Solicitud de providencia cautelar

- II -

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2.011, por los abogados B.D.C.P.A. y J.E.D.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, RAGIDA YAMOUL SALAH, S.H.Y. y O.H.Y., de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines expuso lo que se transcribe a continuación:

“En el presente caso se ha demostrado con documento fehaciente la condición de propietarios de nuestros mandantes, la existencia de la relación arrendaticia y en forma autentica su duración. De allí que en el. presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pues se ha acreditado la prueba del buen derecho y se alegado (sic) conforme a lo estipulado en la ley y mas específicamente en los artículo (SIC) 39 que la arrendataria ha disfrutado íntegramente su prórroga legal, por lo que resulta procedente a fin de evitar el desequilibrio contractual que significa que el arrendatario continué usando el inmueble mas allá del plazo que marca la ley, apoyándose en la duración del juicio que este Juzgado dicte medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por haber vencido el término contractual.…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Resaltado nuestro)

Asimismo ha quedado sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que a continuación se transcribe:

“…Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al declarar con lugar la apelación ejercida por la demandante, decretar el secuestro del bien inmueble y ordenar el depósito del bien inmueble en la persona del representante legal de la demandante, actuó fuera de su competencia y con ello violó los derechos y garantías constitucionales de la actual accionante. En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial). Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:… (omissis) … De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión. Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales. Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide. …”

La norma antes citada, autoriza al arrendador a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, cuando en vía judicial exige del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prorroga legal; y la jurisprudencia establece que es imperativo para el Juez, el decretar la medida de secuestro cuando se ha puesto bajo su conocimiento algún juicio, por vencimiento de prórroga legal a que se refiere la legislación inquilinaria, y asi lo ha solicitado el arrendador, no dejando abierta la prudencialidad del órgano administrador de Justicia, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez solicitada debe ser decretada, sin mas dilación, por ser mandato expreso de la Ley especial que rige la materia.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: “un inmueble constituido por una casa quinta denominada “QUINTA COROMOTO” destinada a local comercial, distinguido con el No. 267 del plano general de la Urbanización Las Mercedes, situado al final de la Avenida Orinoco de la referida Urbanización, Municipio Baruta, del Distrito Capital, con un área aproximada de Trescientos Noventa Metros Cuadrados con cuarenta y Cinco Decímetros (390,45 m2) ”.

SEGUNDO

Se designa como depositario judicial a la parte actora ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, S.H.Y. y O.H.Y., representados por los ciudadanos B.D.C.P.A. y J.E.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 19.980 y 64.595 respectivamente, cualesquiera de ellos, por cuanto son los integrante de la Sucesión del de cujus BASSAMM HATEM HATEM, quien en vida fuera el propietario del inmueble antes identificado, y quienes quedarán afectados para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

a los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución). Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

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