Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000343

PARTE ACTORA: S.I.M.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. Y.G.

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- PROLONGACION

Siendo las 8:30 a.m. del día hábil de hoy, 18 de abril de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano: S.I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.788.150, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante S.I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.788.150; compareció la abogada en ejercicio en LUISIRIS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.264; por la parte demandada la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, comparece la abogada L.L. y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.497 y 54.304; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Se subsume el presente asunto a demanda por prestaciones sociales y otros, que intentó el ciudadano S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-¬13.788.150; en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), comparecieron por ante este despacho, por el demandante ciudadano S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.788.150 y su abogado co-apoderada LUSIRIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.264, denominado “EL TRABAJADOR”; por la parte demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; representada en este acto por sus apoderadas judiciales, abogados L.A.R. y/o L.L.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 9.817.797 y 8.46.880, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 54.304 y 27.497; representación que se evidencia según sustitución de poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de índole laboral, para LA EMPRESA desde el día 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha 29 de diciembre de 2011; motivado a despido injustificado, en el cargo de Operador de Retrooexcavadora.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE aduce que devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 79,37; Salario Normal: Bs. 307,90; y salario integral de Bs. 422,65

TERCERA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de Operador de Retrooexcavadora.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

QUINTA

EL DEMANDANTE indica que la discriminación del concepto demandado y adeudado por LA EMPRESA son los siguientes: Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización Mínima Contractual, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Diferencia de Nómina Mensual por no aplicación del sistema 7 x 7, Examen Pre Retiro, Diferencia por pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), Tiempo de espera (Penalización por Falta de Pago, Mora o retardo Contractual), diferencia por: Salario Ordinario, Días de Descanso, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en exceso, Bono Nocturno, Ayuda de Ciudad, Sábados Trabajados, Domingos Trabajados, Descansos Compensatorios legales, Descanso compensatorios contractuales, P.D., Descanso Pernocta, Prima por Jornada de Trabajo, Días Trabajados Pendientes, diferencia de alimentación, diferencia de salarios, ; Intereses Moratorios, Indexación, costas, costos y honorarios, totalizando la cantidad de Bs. 257.898.13.

SEXTA

EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula quinta del presente escrito, el mismo suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 257.898,13); y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II

SECCION I

DECLARACION DE LA EMPRESA

SEPTIMA

LA EMPRESA acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el día desde el día 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha 29 de diciembre de 2011, motivado a insistencia injustificada del trabajador, en el cargo de operador de retroexcavadora.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

OCTAVA

LA EMPRESA, declara que el salario diario mínimo era por la cantidad de de Bs. 101,67, el salario normal era de Bs. 128,32; y el salario integral es la suma de Bs. 161,44. Por otra parte la demandada, no acepta el reclamo de varios de los conceptos demandados así como los días y salarios, por cuanto en primer término, la relación de trabajo se celebró con ocasión de un contrato suscrito entre CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN) y PDVSA., en el cual se indica que los Operadores se regirán conforme a la LOT así como salario mínimo que deberá regir para dicho contrato de Servicio Ambiental para Construcción de Pozos de Producción Gas Anaco; contrato suscrito entre CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A (CPVEN) y PDVSA., en el cual se indica que los Operadores se regirán conforme a la LOT (hoy LOTTT) así como el salario mínimo que deberá regir para dicho contrato, sin embargo reconoce que le corresponden Beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y algunos de los conceptos con beneficios superiores a los establecidos en la LOTTT.

NOVENA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N° BP12-L 2012-000343, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

DECIMA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por el demandante mediante el cual señala que es acreedor de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 257.898,13); por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DECIMA PRIMERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan los conceptos descritos supra de la presente transacción por cuanto la misma niega, rechaza y contradice que se haya producido derechos laborales que se pudieren derivar de la Convención Colectiva Petrolera ni de ninguna otra convención, sin embargo reconoce algunos derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), con motivo de la relación de trabajo que entre ambos existió. DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de los derechos demandados fundamentados en la convención petrolera y por lo tanto también es improcedente el monto y concepto reclamado en los términos que han sido efectuados por EL DEMANDANTE, ni tampoco esta obligada al pago de indemnizaciones adicionales, ni por daños materiales y/o morales, lucro cesante, aun cuando no se reclaman en la presente demanda.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA TERCERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de continuar el presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado de la prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA CUARTA

Por tanto LA EMPRESA paga en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la siguiente cantidad total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.458,21), mediante cheque N° 56014280 del Banco Mercantil, de la cuenta corriente N° 0105 0090 79 1090043627; por concepto de pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad única, total y Definitiva Por Concepto de: Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización Mínima Contractual, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Diferencia de Nómina Mensual por no aplicación del sistema 7 x 7, Examen Pre Retiro, Diferencia por pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), Tiempo de espera (Penalización por Falta de Pago, Mora o retardo Contractual), diferencia por: Salario Ordinario, Días de Descanso, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en exceso, Bono Nocturno, Ayuda de Ciudad, Sábados Trabajados, Domingos Trabajados, Descansos Compensatorios legales, Descanso compensatorios contractuales, P.D., Descanso Pernocta, Prima por Jornada de Trabajo, Días Trabajados Pendientes, diferencia de alimentación, cesta ticket, horas extras, días feriados, diferencia de salarios, Intereses Moratorios, Indexación, costas, costos y honorarios profesionales de sus abogados, cualquier concepto de carácter legal, contractual o convencional; Bono Transaccional Único Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos derivados de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, o en el Contrato Colectivo Petrolero, daños y perjuicios, lucro cesante; daños morales; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, terapias o tratamientos, daños materiales.

DECIMA QUINTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA SEXTA

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA SEPTIMA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, con ocasión de la relación de trabajo que celebraron; ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA OCTAVA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores; artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, supra señaladas. El monto se cancela en este acto a través de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN (Bs. 22.458,21), mediante la emisión de cheque N° 56014280, de la cuenta corriente Nro. 0105-0090-79-1090043627, a la orden de los trabajadores S.I.M.A., contra el banco Mercantil, Anaco, no endosable; a través de sus apoderado, quien tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, al folio 12 del presente asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 22.458,21; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:00 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA APODERADA DEL ACTOR,

Abg. M.S.M..

POR LA EMPRESA, LA SECRETARIA,

Abg. M.A.T.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MATV/msm

BP12-L-2012-000343

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