Decisión nº PJ0642013000048 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001424

PARTE

DEMANDANTE:

J.E.S.A., N.F.B.G., G.L.A.F., A.R.J.M., F.J.S., V.M.G., L.D.V.T., YOLET MILAGROS BORDONES, LOLYMARI DEL VALLE HERRERA, L.B.O., Y.M., MARBELYS PANDARES, M.P., O.Z., CORELIS OVIEDO, O.V., ALFONZO TARAZONA, R.M., CARMEN GARCIA y JOSE SEVILLA, de las cédulas de identidad Nros. 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: C.H.R., MARBELLA ESPINOZA DE A., A.C.L. y J.D.D., Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES:

ROSA I.S., L.E.M.S., F.D.V.M., M.P.U., M.P.U. y R.N.P. ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “119” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:

Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso

JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO Chofer 01/07/2004

NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ Auxiliar de laboratorio 01/09/2004

GUSTAVO LUIS AVILA FLORES Electricista 01/09/2008

ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO Aseador 15/10/2003

FRANKLIN JOSE SOSA Ayudante de cocina 01/07/2004

VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ Camarera 09/01/2003

LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA Camarera 01/11/2005

YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ Camarera 01/11/2004

LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ Camarera 01/10/2006

LESBIA BEATRIZ OCHOA Camarera 01/05/2006

YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA Cristalera 01/03/2007

MARBELYS PANDARES Camarera 01/06/2006

MARIA DE LOS SANTOS PEROZA Camarera 01/01/2005

OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO Camarera 15/06/2001

CORELIS EMILIA OVIEDO Auxiliar de enfermería 01/09/2000

ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES Mensajero 03/12/2005

OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ Camarera 09/05/2006

RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO Camillero 08/10/2001

CARMEN ELISA GARCIA RABACO Camarera 01/12/2005

JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ Ayudante General 15/01/2005

 Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;

 Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;

 Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:

1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;

2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;

3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;

4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);

 Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., M. y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.

 Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;

 Que posteriormente hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada coalición que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada;

 Que en el caso de los accionantes, no obstante de sus insistentes reclamos, la demandada no ha cumplido ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, tampoco ha dado cumplimiento a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud la Asistencia y el Desarrollo Social;

 Reclamaron la cantidad de Bs. 1.170.688,88 por concepto de pasivos laborales contractuales y otros beneficios legales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “251” al “380” la representación de la accionada alegó:

 Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo;

 Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dichas convenciones, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suple al titular, las cláusulas de bonificación de fin de año, vacaciones, juguetes, contribución por nacimiento, contribución por matrimonio, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, cesta navideña, prima de antigüedad, prima por hijos, prima por profesionalización, prima por razones de servicio, prima por hogar, prima de transporte, bono nocturno, bono de alimentación, bono único especial, bonos por evaluación y bono únicos decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral vigente no le son aplicables para los que prestan sus servicios en calidad de suplentes;

 Que en el caso del bono único decretado por el Presidente de la República para los trabajadores del sector salud por la cantidad de Bs. 6.000,00 por el retardo en la firma de la Normativa Laboral, era con la finalidad de indemnizar a los trabajadores amparados en la Normativa Laboral vigente para su respectivo período, que por el retardo en la nueva discusión de la normativa no les permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba, por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes;

 Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud y han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación para el envío de esos recursos, pero hasta la fecha no se han recibido;

 Negó que la accionada pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo han sido pagadas;

 Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;

 Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes;

 Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;

 Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;

 Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales

 Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

III

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales contenidos en la pieza Nº 1:

 A los folios “02” al “177” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Que la accionada pago al ciudadano R.M. diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el ciudadano R.M. se desempeña como camillero en calidad de suplente;

 Que el ciudadano R.M. presta sus servicios desde 04 de diciembre de 2004;

Documentales contenidos en la pieza Nº 2:

 A los folios “02” al “148” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Que el ciudadano J.V. se desempeña como camillero para la accionada;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Yolet Bordones;

 Que la ciudadana Y.B. se desempeña como camarera, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano J.S.;

 Que el ciudadano J.S. se desempeña como ayudante de servicios generales en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana M.P.;

 Que la ciudadana M.P. se desempeña como camarera como suplente eventual desde el 01 de noviembre de 2005;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano A.J.;

 Que el ciudadano A.J. se desempeña para la accionada como jardinero, en calidad de suplente fijo;

 Que el ciudadano A.J. tiene dos (2) hijos que llevan por nombre L.B.B. y Á.A.A.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Corelis Oviedo;

 Que la ciudadana Corelis Oviedo es madre de dos (2) hijos que llevan por nombre A.K. y M.G.;

 Que la accionada canceló a la ciudadana O.V. diferentes remuneraciones por concepto de pago de suplencias;

 Que la ciudadana O.V. prestaba sus servicios como camarera;

 Que la ciudadana O.V. tienes tres (3) hijos que llevan por nombres O.A., Osleny América y O.A.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano G.Á.;

 Que el ciudadano G.Á. presta sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de chofer;

 Que el ciudadano G.Á. tiene dos (2) hijos que llevan por nombre E.Á. y E.Á.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana C.G.;

 Que la ciudadana C.G. presta sus servicios para la accionada como camarera en su condición de suplente eventual;

 Que la ciudadana C.G. presta sus servicios para la accionada desde el 01/12/2005, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano F.S.;

 Que el ciudadano F.S. presta sus servicios en el cargo de mesonero como Suplente;

 Que el ciudadano F.J.S. presta sus servicios como mesonero desde el 01 de julio de 2004;

 Diferente percepciones salariales devengadas por el ciudadano N.B.;

 Que el ciudadano N.B. se desempeña como Ayudante de Laboratorio en calidad de suplente fijo;

Documentales contenidos en la pieza Nº 3:

 A los folios “02” al “182” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano A.T.;

 Que el ciudadano A.T. comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 15 de abril de 2008;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por el ciudadano J.S.;

 Que el ciudadano J.S. se desempeñaba como aseador para la accionada;

 Que el ciudadano J.S. comenzó a la laborar para la accionada como suplente fijo en fecha 20 de junio de 2006;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana O.Z.;

 Que la ciudadana O.Z. se desempeñaba como camarera en condición de suplente;

 Que la ciudadana O.Z. tiene una hija que lleva por nombre Y. delC.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana L.B.O.;

 Que la ciudadana L.B.O. se desempeña como camarera, en su condición de suplente;

 Que la ciudadana L.O. tiene una hija que lleva por nombre J.A.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana L.H.M.;

 Que la ciudadana L.H. presta sus servicios como camarera en su condición de suplente;

 Que la ciudadana L.H. tiene dos (2) hijos que llevan por nombre F.A. y Lolymar del Valle;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana L.T.;

 Que la ciudadana L.T. realizó una inducción como camarera a partir del 07 de marzo de 2005;

 Que la ciudadana L.T. presta sus servicios como camarera, en su condición de suplente;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana V.G.;

 Que la ciudadana V.G. presta sus servicios como camarera en calidad de suplente;

 Que la ciudadana V.G. es madre de dos (2) hijos que llevan por nombre S.V. y L.S.;

Documentales contenidos en la pieza Nº 4:

 A los folios “02” al “81” documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia lo siguiente:

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana Y.M.;

 Que la ciudadana Y.M. presta sus servicios como camarera;

 Que la ciudadana Y.M. tiene cuatro (4) hijos que llevan por nombre R.A., L.E., B.E. y A.J.;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la ciudadana M.P.;

 Que la ciudadana M.P. se desempeña como camarera, en su condición de suplente fija;

 Que la ciudadana M.P. tiene una hija que lleva por nombre M.A.;

 Al folio “82” copia de acta convenio la cual no fue atacado en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

 Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;

 A los folios “83” al “154”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “155” al “179” Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005 cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “180” al “191” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:

 Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;

 Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada M.M., en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;

 Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de Colectiva de Trabajo trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;

A los folios “192” al “219”, ejemplar de la Convención de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “220” al “649”, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

 Que el Ministerio del Poder Popular para La Salud otorgó un bono único de Bs. 6.000,00 a todos los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras del sector salud, así como al personal obrero y empleados en condición de contratados;

 Que el Presidente de INSALUD dirigió comunicación en fecha 01 de diciembre de 2010 al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo a los fines de hacer de su conocimiento respecto a la problemática laboral de INSALUD;

 Que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud aprobó el ingreso de un grupo de trabajadores a INSALUD;

 Que la Consultoría Jurídica de INSALUD emitió un dictamen en fecha 14 de febrero de 2007 respecto a los trabajadores denominado suplentes fijos y contratados;

Exhibición:

De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

Informes:

Solicitados a: 1) Inspectoría del Trabajo, 2) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, 3) Comisión Permanente de Salud del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 4) Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Presidencia de Subcomisión de Conflictos Laborales del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 5) Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, 6) Ministerio del Poder Popular para la Salud, 7) A los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos resultados no constaban en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte actora respecto a su insistencia en las resultas de la referida prueba, no obstante dicha representación manifestó que renunciaba a dicha prueba, situación que fue convenida por la parte contraria.

Testimoniales:

De los ciudadanos A.G., A.S., C.T., L.S., Alba Aspirina y J.C.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no rindieron declaración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

A los folios “220” al “249” recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos recibos se evidencian diferentes percepciones salariales devengadas por los ciudadanos J.S., N.B., G.Á., A.J., F.S., V.G., L.T., L.H., L.O., Y.M., M.P., O.Z., A.T., R.M. y J.S.. Así se aprecian.

Informes:

Solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., cuyo resultando no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio y respecto a la cual la parte promovente renunció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio lo cual fue aceptado por la parte actora, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso en la oportunidad procesal correspondiente y en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio. Ahora bien, luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia no se instrumentó su evacuación.

IV

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:

Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso

JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO Chofer 01/07/2004

NELSON FRANCISCO BECERRA GOMEZ Auxiliar de laboratorio 01/09/2004

GUSTAVO LUIS AVILA FLORES Electricista 01/09/2008

ADRIAN RAFAEL JIMENEZ MARCANO Aseador 15/10/2003

FRANKLIN JOSE SOSA Ayudante de cocina 01/07/2004

VILMA MARIA GOMEZ GOMEZ Camarera 09/01/2003

LISBETH DEL VALLE TELLERIA PEÑA Camarera 01/11/2005

YOLET MILAGROS BORDONES HERNANDEZ Camarera 01/11/2004

LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ Camarera 01/10/2006

LESBIA BEATRIZ OCHOA Camarera 01/05/2006

YARITZA JOSEFINA MACHADO TORREALBA Cristalera 01/03/2007

MARBELYS PANDARES Camarera 01/06/2006

MARIA DE LOS SANTOS PEROZA Camarera 01/01/2005

OMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DE MURILLO Camarera 15/06/2001

CORELIS EMILIA OVIEDO Auxiliar de enfermería 01/09/2000

ALFONZO JOSE TARAZONA FLORES Mensajero 03/12/2005

OLGA OSMARY VIZCAYA LOPEZ Camarera 09/05/2006

RICARDO ARTURO MATERAN CAMACHO Camillero 08/10/2001

CARMEN ELISA GARCIA RABACO Camarera 01/12/2005

JOSE ANTONIO SEVILLA GONZALEZ Ayudante General 15/01/2005

 Que para la fecha de interposición de la demanda 21 de junio de 2010 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;

 Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).

Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)

…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.

En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

1) En relación al codemandante J.E.S.A. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/07/2004 al 31/12/2004 30

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 62,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

2) En relación al codemandante N.F.B.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/09/2004 al 31/12/2004 20

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 61,48), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

3) En relación al codemandante G.L.A.F. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/09/2008 al 31/12/2008 20

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009- y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 4

Tercero

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2008 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 7,04), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Cuarto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Quinto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Sexto

JUGUETES se ordena pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Séptimo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

4) En relación al codemandante A.R.J.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

15/10/2003 al 31/12/2003 10

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 14

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de octubre de 2003 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 61,10), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

5) En relación al codemandante FRANKIN JOSE SOSA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/07/2004 al 31/12/2004 30

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 20/09/2010 40

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 54,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

6) En relación al codemandante V.M.G.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

09/11/2003 al 31/12/2003 10

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 14

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 09 de noviembre de 2003 hasta 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 49,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

7) En relación a la codemandante L.D.V.T. PEÑA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/11/2005 al 31/12/2005 10

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

8) En relación a la codemandante Y.M.B.H. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/11/2004 al 31/12/2004 10

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 49,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION se condena pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

9) En relación a la codemandante LOLYMARY DEL VALLE HERRERA MARTINEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/10/2006 al 31/12/2006 15

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 20/09/2010 40

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de octubre de 2010 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 23,10), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

BONO POR EVALUACION se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

10) En relación a la codemandante L.B.O. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/05/2006 al 31/12/2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 20/09/2010 40

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 26,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

BONO POR EVALUACION se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

11) En relación a la codemandante Y.J.M.T. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/03/2007 al 31/12/2007 45

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2007 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

12) En relación al codemandante MARBELYS PANDARES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/06/2006 al 31/12/2006 30

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

13) En relación a la codemandante M.D.L.S.P. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/11/2005 al 31/12/2005 10

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 18,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: Se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

JUGUETES se ordena pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

14) En relación a la codemandante O.D.C.Z.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

15/06/2001 al 31/12/2001 30

2002 60

2003 60

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2001-2002 73

2002-2003 73

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 18

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de junio de 2001 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 110,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.784,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

15) En relación a la codemandante CORELIS EMILIA OVIEDO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

01/09/2000 al 31/12/2000 20

2001 60

2002 60

2003 60

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2000-2001 73

2001-2002 73

2002-2003 73

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 20

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de septiembre de 2000 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 142,34), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 28.685,79), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Décimo

UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

16) En relación a la codemandante A.J.T.F. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de diciembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 19.672,98), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

17) En relación a la codemandante O.O.V.L. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

09/06/2006 al 31/12/2006 30

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 08

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 09 de mayo de 2006 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 29,04), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO: se ordena pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 18.163,88), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: Se ordena pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Décimo

UTILES ESCOLARES: Se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

18) En relación a la codemandante R.A.M.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

08/10/2001 al 31/12/2001 10

2002 60

2003 60

2004 60

27/06/1905 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2000-2001 73

2001-2002 73

2002-2003 73

2003-2004 73

2004-2005 73

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 18

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 08 de octubre de 2001 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 110,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA DE EVALUACION: Se ordena pagar al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.784,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

BONO NOCTURNO: Se ordena pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 27.313,69), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES se ordena pagar al actor la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

19) En relación a la codemandante CARMEN ELISA GARCIA RABACO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

01/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de diciembre de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 34,54), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA DE EVALUACION: se ordena pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

20) En relación a la codemandante JOSE ANTONIO SEVILLA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:

Periodo Días

15/01/2005 al 31/12/2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

21/01/2010 al 21/06/2010 25

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Segundo

BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días

2005 30

2006 30

Tercero

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 73

2006-2007 73

2007-2008 73

2008-2009 73

2009-2010 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

2009-2010 2

Total a pagar 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de enero de 2005 hasta el 21 de junio de 2010 –fecha de interposición de la demanda- de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 40,26), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto

UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto

BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago a la actora.

Séptimo

PRIMA POR EVALUACION: Se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Octavo

UTILES ESCOLARES se ordena pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Noveno

JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE EPIFANIO SAMPAYO ALIENDO, N.F.B.G., G.L.A.F., A.R.J.M., F.J.S., V.M.G., L.D.V.T., YOLET MILAGROS BORDONES, LOLYMARI DEL VALLE HERRERA, L.B.O., Y.M., MARBELYS PANDARES, M.P., O.Z., CORELIS OVIEDO, O.V., ALFONZO TARAZONA, R.M., CARMEN GARCIA y JOSE SEVILLA, de las cédulas de identidad Nros. 7.124.909, 5.376.300, 9.822.406, 6.484.402, 17.698.848, 6.717.927, 10.730.072, 4.865.631, 9.829.143, 8.673.532, 11.414.473, 12.037.786, 7.358.674, 7.058.923, 7.574.868, 14.464.539, 11.155.325, 16.289.626, 14.193.808 y 7.104.108, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo V del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (25 de febrero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO de 2013.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.E. Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR