Decisión nº PJ0102007000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.P.N..-

APODERADO: A.S..-

CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE)

APODERADO: R.E.M.D.S. y Otros APODERDADA DE SAMSUNG ELECTRONCS LATINO AMERICANA (ZONA LIBRE)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000996.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.P.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.665.006, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 66.726, en contra de las empresas DISTRIBIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), siendo la Apoderada Judicial de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A, la Abogada R.E.M.D.S. y OOtros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.071.

Se deja constancia que la empresa DISTRIBIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., no se hizo presente en le presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inicio sus labores en fecha 07 de enero de 1.997, en el cargo de representante de ventas para el Grupo de Empresas DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A, quien comercializaba de manera exclusiva la venta de los productos de la empresa SAMSUNG ELCTRONIC LATINOAMERICA ZONA LIBRE, en un horario de trabajo de 7: 30 a.m., que se extendía a altas horas de la noche o hasta la 5 : 00 p.m o 6: 00 p.m de la tarde, y a veces de lunes a lunes.

La forma en que era encomendada la labor por parte del patrono era que él y sus representantes legales me entregaban siempre en el sitio por ellos se dignado como mi puesto de trabajo alguna veces en la sede del patrono.

Los medios y herramientas de trabajo que utilizaba para realizar la labor era la suministrada por el patrono, salvo el transporte que era realizado por mis propios medios, condición desde un principio fue requerida por el patrono.

Desde 1997 el salario devengado fue de Bs. 1.600, 000,00, mas un pago fijo reconocido por el patrono de Bs. 250.000,00 mas el 1 % de comisiones calculadas en base a mi gestión de ventas netas.

En fecha 17 de marzo de 1998, comenzó a trabajador en la Zona Nororiental (Anzoátegui y Sucre) , por lo que me aumentaron las comisiones a 2%.

La empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA ZONA LIBRE S.A., que es solidariamente responsable con la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. de conformidad con los artículos 49, 54, 56, 57, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no solo por que mantenían entre si una estrecha relación por su actividad económica , sino por que mantenían raíz de esa actividad económica una estrecha relación laboral para con mi persona. Además que SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (Zona Libre) S.A. obtenía mayor lucro que DISTRIBIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y me consideraba como uno de sus trabajadores subordinados , remunerados y que aceptaba sin replica el giro de sus ordenes y e instrucciones para la venta ante tales clientes de sus productos marca SAMSUNG.

En fecha 30 de junio de 2000 fui despedido injustificadamente, con un salario promedio anual de Bs. 8.942.713, 95.

En fecha 23 de febrero de 2001, demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, la empresa SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (Zona Libre) S.A, se hizo parte en el procedimiento, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la notificación de las partes para proseguir la causa con la audiencia preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2004, día en que tocaba celebrarse la audiencia preliminar por causa ajena su voluntad no pudo comparecer. Por lo que se declaro el desistimiento del procedimiento.

Que reclama lo siguiente:

  1. Antigüedad del anterior régimen de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de antigüedad y Preaviso).

  4. Pago de Vacaciones y Bono vacacional pendientes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Pago de Vacaciones fraccionadas artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Pago de utilidades pendiented y fraccionadas no pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Intereses sobre Prestaciones Sociales, que corresponden según el artículo 108 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Días feridos, domingos y de descanso adicional pendientes.

  9. Comisiones pendientes de junio a julio del 2000.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SAMSUNG ELECTRONICS LARINOAMERICA (ZONA LIBRE) C.A.

• COMO PUNTO PREVIO la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, dado que la relación con la Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A, es una relación de naturaleza mercantil de compra de mercancía, alegando que no existe relacion de trabajo con respecto a ésta codemandada unica compareciente al proceso.

HECHOS NEGADOS.

• Niega la relación laboral con la empresa Sansung Electronics Latino america (Zona Libre) S.A. por no existir los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

• Niega que exista conexidad e ihnerencia entre las actividades de la empresas SaMsung Electronics Latinoamerica (Zona Libre) S.A. y Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A.

• Promueven la confesión del actor en el libelo de la demanda.

• Pasa a contestar el fondo de la demandada, negando Y desconociendo la fecha ingreso a la empresa, el cargo y el cumplimiento del horario y la jornada, y todo y cada una de las pretensiones del actor de forma absolutA.

* SUBSIDIARIAMENTE OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

• Documentales:

• Marcada A (Folio 20 pieza principal) constancia de trabajo, emitida por la empresa Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., por ser concordante con el mérito de autos, se aprecia como demostrativo de la relación laboral con la codemandada Samtronic (hecho no controvertido). Y así se decide.

• Marcada A folios del 14 al 124, pieza 1 , Nota de Prensa del Diario el Nacional de fechas 28/11/ 2000, 04/11/2000, 28/06/2001, 29/06/ 2001, se le otorga valor probatorio por ser hechos notorio comunicacional , relevado de prueba, los que vistos los alegatos sobre la Resolución emanada Precompetencia (Resolución No. SPPLC/0040-02), que dicto medida que impide a Sansung Electronics realizar importación de sus productos mediante incentivos de mercados paralelos, solo puede hacerlo a través de un único distribuidor : Samtronic., ratifincado la exclusividad que tiene Samtronic para comercializar la marca Samsung así como también, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2003, evidencia la relación de exclusividad y relación contractual que existente entre ambas empresas Samsung Electronics Latinoamerica (Zona Libre) S.A. y Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A. , por lo que ésta sentenciadora tiene la convicción de que existe grupo de empresas, porque desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración, de conformidad con el artículo 21 parágrafo segundo literales d) y c) , del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo . Y así se decide, máxime cuando existe en Venezuela una sucursal Samsung Electronics Latinoamerican , así se evidencia del folio 153 pieza principal, siendo que si es una sucursal se presume la existencia de un ente controlante del cual depende la sucursal y así se deja establecido, siendo que igualmente se aprecia que en la denominacion de “Samtronic” se encuentran reunidas el prefijos - SAM - de Samsung- y partes de la denominación de Samsug Eletronic Latinoamerican -tronic - de Samtronic Así se deja establecido.-

• Marcados E constan a los folios 92 al 196, de la pieza dos, copias simples de recibos de pago, se aprecian con valor probatorio, con ser concordantes con la confesión que obra en autos contra Samtronic, siendo que a los folios 199, 123 , se evidencia el nombre de la empresa Distribuidora Samtronics, y la del ciudadano J.P.N..- Y así se decide.

• A los folios 21 y 22, de la pieza principal, consta copia simple memorando de fecha 02 de septiembre de 1998, emitido por la empresa Distribuidora Samtronic, quien Juzga lo adminicula con la constancia que corre inserta a los autos que riela al folio 20, por cuanto el ciudadano J.G.G.d.C. y Finanzas que le emite la constancia de trabajo al actor, es el que envía el memorando a todos los representes de ventas, documentos demostrativos de la relación laboral. Y así se decide.

• Al folio 22 marcado de la pieza principal, copia simple de tarjeta de presentación emitida por la empresa SANSUNG ELECRONICS, en el se lee: el nombre del actor J.P.N., y siendo que el mismo es concordante con la confesión que obra en autos contra Samtronic, se aprecia como prueba indiciaria. Y así se decide.

• A los folios del 126 al 615 de la pieza uno, marcado B, notas de pedido , quien decide, observa que el código del vendedor -43- siempre es el mismo, y siendo que éstas documentales son concordantes con la confesión que obra en autos contra Samtronic, se aprecian con valor probatorio . Y así se decide.

• Al folio 617 al 1.018, constan copias de facturas emitidas por la empresa Samtronic de Venezuela, y siendo que éstas documentales son concordantes con la confesión que obra en autos contra Samtronic, se aprecian con valor probatorio. Y así se decide.

• Demas facturas, pedidos, telefax, catálogo sobre taller, formato de garantía Samsung, recortes de prensa, listas de precios de productos y notas de entrega promovidas y que obran en autos, siendo que éstas documentales son concordantes con la confesión que obra en autos contra Samtronic, se aprecian con valor probatorio. Y así se decide.

• Documentales referidas al juicio primigenio que concluyó con desistimiento, se aprecian con valor probatorio por cuanto es un hecho admitido en audiencia de juicio y concordantes con la confesión que obra en autos contra Samtronic, se aprecian con valor probatorio. Y así se decide.

* Respecto a la Exhibición de documentos, vista la falta de exhibición por parte de Samtronic, se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido, con excepcion de lo referido a la declaracion de impuesto sobre la renta, pues no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

* Respecto a la prueba de Informes, (a : 1 Concesionario de vehículos Ford llamada Tamocar. 2. Hotel Stauffer Valencia. 3. Sala Constitucional 4. Superintendencia para la Promoción y Protección de la libre competencia), se adminicula al mérito de autos y a los elementos que ya obran en autos, conforme a las consideraciones y dispositivo del presente fallo.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ( SAMSUNG):

• Invocó comunidad de la prueba, confesión en el libelo por vía de alegación, opuso falta de calidad.- Al respecto se decide a lo largo de la valoración de las pruebas que obran en autos, en las consideraciones y dispositivo del fallo, aprecia ésta sentenciadora que no existe en autos ninguna confesión contra el accionante, y se desecha la falta de cualidad opuesta en virtud del grupo de empresa existen entre las codemandadas.Así se deja establecido.-

• Respecto a las documentales documento constitutivo de la codemandada compareciente y totalidad del registro mercantil, los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, teniéndose como prueba del grupo de empresas existente entre las codemandadas conforme a lo apreciado ut supra a lo largo de la valoración de las pruebas que obran en autos, en las consideraciones y dispositivo del fallo, apreciando ésta sentenciadora que no existe en autos ninguna confesión contra el accionante, y se desecha la falta de cualidad opuesta en virtud del grupo de empresa existen entre las codemandadas. Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

1) La codemandada compareciente al proceso opuso subsidiarimente la prescripción aduciendo que no hubo interrupción de prescripcion en el año siguiente a la declaratoria del desistimiento (desistimiento recaído en procedimiento anterior entre las mismas partes), siendo que la notificación de la codemandada se hizo días después del vencimiento de los 2 meses de gracia siguientes al lapso de prescripcion anual-

Al respecto se aprecia que en audiencia de juicio la parte actora rechazó ésta defensa argumentando que después del desistimiento de la demanda primigenia, la parte actora por mandato de la ley debía esperar 3 meses para poder demandar nuevamente y que ese lapso de 3 meses de suspension por imperio de la ley no está siendo tomado en cuenta por la codemandada al oponer la prescripción. La parte codemandada en audiencia de juicio insiste alegando que los 3 meses siguientes al desistimiento no enervan la prescripción por cuanto sí corren para el cómputo de la misma.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , los 3 meses no se computan dentro del lapso de prescripción, resultando conforme a derecho la argumentación de la parte actora al respecto, por lo que ésta defensa surge sin lugar y así se deja establecido.-

• 2) Se tiene probada la prestación de servicios con respecto a la codemandada no compareciente Samtronic en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, y se presume ésta de naturaleza laboral, tal como se evidencia de los elementos de autos y así se deja establecido.-

• Con respecto a la relacion de trabajo alegada con la otra codemandada compareciente Samsung, se tiene que, en virtud del grupo de empresa alegado, hecho controvertido, visto el hecho notorio comunicacional ratificado en audiencia como prueba del grupo de empresas, ésta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos y a.l.r.d. prensa hechos valer por ambas partes en audiencia de juicio, aprecia ésta sentenciadora que efectivamente existe el grupo de empresas del cual forman parte las codemandadas, por lo que se dan aquí por reproducidas la consideraciones hechas ut supra establecidas al valorar las pruebas de la parte actora sobre éste punto del grupo de empresas, quedando por vía de consecuencia desechada la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio opuesta por la unica compareciente a la audiencia de juicio , la misma se desecha por cuanto probado como se encuentra el grupo de empresas, surge sin lugar la falta de cualidad y así se deja establecido.-

* Siendo el actor vendedor con pago de comisiones por ventas, devengando salario variable como lo alega en la subsanación del libelo, y siendo que incurre en contradicción pues en el libelo original alego devengar un mismo salario durante toda la relación de trabajo (hecho inverosímil pues las máximas de experiencia enseñan que el salario varia de acuerdo por el incremento del costo de la vida), en consecuencia el experto con vista a los soportes contables y demas controles administrativos que deben reposar en poder de las codemandadas y así como con base a los elementos de autos, debera determinar el salario promedio del trabajador de conformidad con el artíciculo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo . Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de lo que respecta al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de 19 de junio de 1997, correspondiendo igualmente calcular el corte de cuenta por el tiempo trabajado antes de la entrada en vigencia de la Ley y de conformidad con el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo .- Le corresponde por el concepto de antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19-06-97 establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, a partir de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva del 19-06-97, y así se decide.

Para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde de conformidad con el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , la indemnización de antigüedad del artículo108 de la Ley de 1991 y la compensación por transferencia,.-

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengando en cada período.

El concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionado se acuerda con lugar de acuerdo al último salario devengado por las actoras para el momento del despido injustificado por incumplimiento del pago al momento que nace el derecho al beneficio, de conformidad a los artículo 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 225 eiusdem Y así se decide.

Las utilidades demandadas se acuerdan con lugar de conformidad al dispositivo del fallo.

Se acuerda con lugar el concepto demandado del 125 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que quedo probado el despido injustificado por la incomparecencia de la codemandada Samtronic. Y así se decide.

• Se acuerda parcialmente con lugar los intereses de antigüedad demandados, los cuales seran calculados a través de la experticia complementaria del fallo, siendo que el régimen de prestaciones consolidado es partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, mientras que antes de la entrada en vigencia de la ley en el 97, el cálculo de los intereses no eran recapitalizables mes a mes.-

• Se niega lo peticionado por Días feridos, domingos y de descanso adicional pendientes, por cuanto no se encuentra determinados los días, meses y años correspondientes y respecto a los días de descanso, éstos se encuentran incluidos en el salario mensual de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

• Si las codemandadas no facilitan al experto todo lo necesario para llevar acabo su misión, quedaran firmes las cantidades estimadas por el actor en todos los conceptos declarados con lugar.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por J.P.N. contra DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A. y SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, condena a las codemandadas cancelar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos siguientes:

*Antigüedad del anterior régimen de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de antigüedad y Preaviso).

*Pago de Vacaciones y Bono vacacional pendientes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Pago de Vacaciones fraccionadas artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Pago de utilidades pendientes y fraccionadas no pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Intereses sobre Prestaciones Sociales, que corresponden según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de cuenta y nuevo regimen conforme a la ley vigente para cada período).

*Comisiones pendientes de junio a julio del 2000.

*Correccion monetaria e intereses moratorios.-

Fecha de inicio: 07 de enero 1997

Fecha de despido: 30 de junio del 2000

Antigüedad: 3 años , 5 meses y 23 días

10 días de salario por corte de cuenta, correspondiente a la indemnización de antiguedad acumulada –artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo

Por compensación de transferencia, si para un (1) año son 30 días para 5 meses son:

X= 12.50 días

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (nuevo régimen):

Fecha de inicio: 07 de enero 1997

Fecha de despido: 30 de junio del 2000

A junio 98 = 45días

A junio 99 = 62 días

A junio 2000= 64 días

Forman parte del salario integral (salario diario y las alícuotas de bono vacacional 7 días mas un día adicional a partir del segundo año y 15 días de utilidades).-.

Parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C:

60 días menos 45 = 15 días adicionales.

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS 15 DÍAS MAS UN DÍA ADICIONAL POR CADA AÑOS DE SERVICIO art 219 Ley Orgánica del Trabajo

3) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS 7 DÍAS MAS UN DÍA ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO art. 223 Ley Orgánica del Trabajo

4) VACACIONES y bono vacacional FRACCIONADOS art. 225 Ley Orgánica del Trabajo

5) UTILIDADES NO CANCELADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

6) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: 90 días al salario promedio integral de los últimos 12 meses (artículos 146 y 133 Ley Orgánica del Trabajo )

7) PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO : 60 días al salario promedio integral de los últimos 12 meses (artículos 146 y 133 Ley Orgánica del Trabajo )

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-97, hasta la finalización de la misma, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-97 (los correspondientes al corte de cuenta con base a la ley reformada del 91) . El perito designado, para el período del nuevo régimen deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

De conformidad con el artículo 92 constitucional se calcularan los intereses moratorios correspondientes, partir de la terminación de la relación laboral hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia indicada en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

1) Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

2) Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procedase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

……………..La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………………………………………………..

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

……………………

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

En la presenta causa Exp. No. GP02-L-2005-00996 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veinte (20) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3 pm

EL SECRETARIO,

No. GP02-L-2005-00996

DPdS/OGC.

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