Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.993

DEMANDANTES

RECONVENIDOS S.A.T., M.A. Y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.008.745, 15.906.613 y 15.139.523 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL POELIS CRISAIDA R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317.

DEMANDADO RECONVINIENTE M.Á.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.522

APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR J.G.R. y L.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.200 y 61.199 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINTIIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 07/05/2013 este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de partición incoada por los ciudadanos S.A.T., M.A. y J.A.T. contra el ciudadano M.Á.A.T., la cual tiene por objeto la partición de un inmueble que se encuentra en comunidad, que esta conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de D.T.; Este: Solar y casa de J.B. y Oeste: Solar y casa de J.d.l.S.A.; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guana re del Estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990, que fue acompañada en copia certificada marcada “A”.

Los accionantes en partición aducen que ha sido imposible llegar a un acuerdo con su hermano M.Á.A.T.. Fundamenta la pretensión en los artículos 768 del Código Civil en relación al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Citada la parte demandada ésta compareció por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho Yldelgar Gavidia quien rechazo, contradijo y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, los hechos narrados, y pretenden desconocer una serie de derechos que le corresponden a sus poderdantes, quien es copropietario del inmueble.

Aduce que habita el inmueble desde hace 30 años cuidándolo con un buen padre de familia y en el mismo convive con sus menores hijos y su esposa quien se encuentra enferma y debe ser objeto de protección especial, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo que no esta obligado a permanecer en comunidad con sus hermanos, pero solicita que se le respeten sus derechos, especialmente para adquirir el inmueble.

Ejerce contra demanda en contra de los demandantes S.A.T., María y J.A.T., reclamando pago por concepto de cuidados, mantenimiento y vigilancia durante 10 años, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mas los gastos ocasionados por esta demanda, lo cual lo estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Esta reconvención fue admitida el 01/08/2013 y los demandantes la negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, aduciendo que en ningún momento le han negado el derecho preferente de adquirir el inmueble y que durante treinta años quienes han vivido en dicho inmueble fue su señora madre y sus otros hermanos S.T., M.A. y J.A.T., quienes hace poco tiempo se fueron a vivir por separados, pues cada uno pudo constituir su propia familia.

Rechazaron que tuvieran que cancelarle los conceptos demandados por mantenimiento y vigilancia del inmueble, pues no están obligados a pagarle a él que es copropietario, quien lo usa y lo habita sirviéndose de manera unilateral del mismo sin pagar nada a sus representados que también son copropietarios.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió marcada “A”,” B” y “C” un listado de firmas de los residentes del Barrio, el cual esta firmado por el C.C..

Promovió marcada con la letra “D” recibo de luz y agua que esta a nombre de la ciudadana B.R.T., quien es la madre de su representado.

Acompañó marcado con la letra “E” sentencias dictadas por tribunales de la ciudad de V.E.C., a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.A.T., vició y trabajo en la ciudad de valencia por un periodo de nueve años.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.Q.V., H.S.V.C. y N.B.D. y una inspección judicial al inmueble objeto de partición.

La parte demandada reconviniente promovió marcada “A” y “B” C.d.R. emanada del C.C.d.B.E.C., sector 2 y 3 de fecha 17/09/2013, a los fines de demostrar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfan convive en el inmueble objeto de controversia con los menores hijos Jeorgina y J.M.A.V., acompañando marcada “C” y “D” la partida de nacimiento de estos niños.

Acompañó marcada con la letra “E” copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Esleidy Villalba.

Acompañó marcada “F” Constancia de estudio de su hija J.A.V..

Acompañó marcado con la letra “G” y “H” informes médicos referida al estado de salud de la ciudadana Esleidy Villalba Farfan.

Promovió las testimoniales de K.G., A.C., J.d.l.S.A., N.V., Lemnys Valero, M.P., L.A.M. y E.G..

El 03/10/2013 la apoderada judicial de la parte actora Abogada Poelis Rodríguez, se opuso a la admisión de los medios probatorios que fueron acompañadas “A” y “B”, por cuanto la parte demandada no promovió la ratificación de los ciudadanos que la suscriben, también se opone a la admisión de las documentales acompañadas con la letra “F”, que se refiere a constancia de estudio, y las acompañadas con la letra “G” y “H”, que se refieren a los informes médicos, ya que estas pruebas no guardan relación con los hechos alegados en la demanda de partición.

El tribunal en fecha 08/10/2013, mediante sentencia interlocutoria niega la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

La documental marcada con la letra “F” referida a la constancia de estudio de la niña J.I., en virtud que esta constancia no guarda relación con los hechos controvertidos.

Las documentales marcadas con las letras “G” y “H” una constancia médica emanada de la Doctora M.O.L., donde hace constar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, en razón de que no se esta discutiendo problemas referidos a diagnósticos médicos de la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, quien no es parte procesal en virtud que no ha sido objeto de demanda.

Por otro lado, ordena la admisión de las documentales promovidas con la letra “A” y “B” por la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas a priori no lucen impertinentes, ni inconducentes ni ilegales, pues se trata de probar un hecho controvertido. Igualmente se ordena la admisión de las documentales marcada “C” y “D” las cuales no fueron objeto de oposición. Asimismo se ordena la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente a saber: K.G., A.C., J.d.l.S.A., N.V., Lemnys Valero, M.p., L.A.M. y E.G.. El Tribunal ordena admitirlas por auto separado.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden el orden y en la proporción establecida en la ley, también puede surgir cuando dos o más personas adquieren un bien patrimonial, en este caso, existe un estado de comunidad, pues un mismo bien pertenece a varias personas .

La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, los actores o demandantes reconvenidos aducieron que son legítimos propietarios de un bien inmueble, según titulo supletorio debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual acompañaron marcado con la letra “A” y del mismo se puede inferir que pertenece a una comunidad porque hay varios propietarios tales como son S.A.T., M.A., Jorge y M.Á.A.T.. Sobre la cualidad de propietarios que tiene cada uno de estos comuneros no esta en discusión, pues el demandado al momento de contestar la demanda convino que efectivamente ese bien inmueble le pertenece a todos, solo aduce que el tiene el derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto de partición, y que él siempre ha estado de acuerdo con la partición amistosa y que tiene mas de treinta años cuidándolo como un buen padre de familia y lo habita con su concubina y sus menores hijos y quiere que se le respete sus derechos, especialmente en adquirir el inmueble que jamás le ha sido ofrecido, ni se le ha propuesto liquidación alguna.

Impugna la cuantía de la estimación de la demanda porque no consta en el libelo que se haya efectuado avalúo alguno para determinar el valor del inmueble y ejerce la reconvención contra los demandantes S.A.T., M.A. y J.A.T., por haber mantenido y cuidado durante varios años todo el inmueble sin egoísmo y sin reserva alguna, preservando tanto lo que le corresponde a él como en la parte de sus hermanos demandantes, quienes jamás han aportado recurso alguno necesario para mantener y velar por el cuidado y defensa del mismo, exigiendo el pago de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), más los gastos ocasionados por la demanda incoada en su contra, lo cual estima en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y pide resarcimiento del daño moral, igualmente solicita al tribunal que sea condenado en pagarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por los conceptos anteriormente señalados.

De esta manera quedo trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional decidir en primer lugar, la impugnación de la cuantía, efectuada por el demandado reconviniente quien reconoce la existencia de la comunidad pero impugna el valor establecido por los actores de la demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

Del contenido de esta norma adjetiva se desprende que el demandante es quien tiene la carga de estimar el valor de la pretensión postulada cuando se trate de pretensiones reales, posesorias, cumplimiento o resolución de contrato, nulidad y partición cuyo valor no consta pero puede ser apreciable en dinero.

La competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por convención de las partes, y determina la competencia del juez porque existen Jueces de Municipio que tiene la categoría de “C” y Jueces de Primera Instancia que tiene la categoría de “B” y de acuerdo a la estimación de la cuantía, determina cuál de estos dos jueces es el competente para conocer de este tipo de pretensiones, en virtud que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, modificando la competencia de los tribunales pues determinó que los Juzgados de Municipio conocerán en primer instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso subjudice, cuando la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que equivale a cinco mil seiscientos siete unidades tributarias (5.607,47 U.T.), este órgano jurisdiccional es competente para conocer de tal pretensión, conforma la resolución anteriormente enunciada.

Observa el tribunal que al momento que la parte demandada reconviniente, impugna la cuantía de la demanda, sólo aduce que el inmueble no tiene ese valor, cuando sabemos que para determinar la cuantía de la demanda en este tipo de pretensión, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la estimará siempre y cuando la pretensión sea apreciable en dinero, y la cual lo hace tomando en cuenta las circunstancias del valor del inmueble que lógicamente en este caso, va ser el Partidor quien determinara su valor actual, tomando en cuenta una serie de circunstancias que rodean el mercado inmobiliario, pero también es importante señalar que al momento de hacerse la impugnación no señala si la misma es exagerada y no motiva las causas por la cual hace esa impugnación, sólo se limita a señalar que al inmueble no se le ha efectuado avalúo alguno para determinar su valor. En este aspecto la jurisprudencia y el Tribunal Supremo de Justicia concretamente la Sala de Casación Civil, ha sido muy rigurosa en cuanto a la impugnación, al señalar en la sentencia del 20/06/2006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2008, en el caso S.G., y J.O.B.G., ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, si no que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada esa impugnación, de no efectuarse en forma motivada debe declararse improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo reiteró la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2000, expediente Nº 1999-000509, en el caso de F.d.C.P.d.D. y A.D.P., en la cual estableció lo siguiente:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Tal como ocurrió en el presente caso, donde el demandado reconviniente rechaza y contradice en forma pura y simple la estimación de la cuantía, alegando que el inmueble objeto de partición no se le ha efectuado avalúo, pero no especifica las circunstancias y las razones, en cuanto a que si esa estimación la considera insuficiente o exagerada, y al no efectuar la motivación suficiente que exige el criterio de la Sala de Casación Civil, se tiene como no formulada tal oposición, y la estimación que efectuó las partes demandantes reconvenida en el libelo de la demanda es la que queda firme. Así se decide.

Resuelta la impugnación de la cuantía debe este órgano jurisdiccional entrar a examinar la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada M.Á.A.T., contra los demandantes S.A.T., M.A. y J.A.T., a quienes contrademanda exigiéndole el pago de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por haber cuidado el inmueble por más de diez años, durante las 24 horas del día y los 65 días del año, más los gastos ocasionados por esta demanda, lo cual lo estima en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

En cuanto a los gastos de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), ocasionados por esta demanda, los mismos resultan improcedentes, en virtud que tales gastos que ocasionan un juicio dependerá del éxito que se haya obtenido en al pretensión postulada, es decir, si hay o no vencimiento total en la pretensión, tal como lo postula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”…

Las costas procesales son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades que realizan las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por si, o por medio de otro, en su nombre, en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley, que determina cual de las partes debe pagarla.

De tal manera que las costas procesales es una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, y tal condenatoria la hace el juez en la sentencia, por lo cual resulta improcedente reclamar gastos procesales ocasionados por la demanda, porque estos solo pueden reclamarse, en primer lugar, si existe una sentencia donde se haya condenado a alguna de las partes a pagar las costas procesales, y en segundo lugar, para reclamar las costas procesales se hace en otro procedimiento establecido por la ley, por estas razones se declara improcedente esta contrapretensión. Así se decide.

La parte demandada reconviniente también reclama o exige resarcimiento del daño moral sin especificar las circunstancias y los orígenes de éste, pues el simple hecho de haber sido parte demandada, tal pretensión no da origen ni es causa del daño moral, porque el mismo proviene de algún acto o hecho ilícito, y en la presente causa se trata de un juicio de partición de bienes por la existencia de la comunidad ordinaria, pues todas las partes actoras y demandada son copropietarias del bien inmueble objeto de partición, por otro lado, el artículo 26 Constitucional otorga la tutela judicial efectiva como un derecho atribuido a todas las personas, para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones y demás defensas, las cuales deben ser tramitadas mediante un proceso judicial que ofrezca unas mínimas garantías como las establecidas en el artículo 49 eiusdem, y en el presente caso, todas las etapas procesales fueron cumplidas conforme a derecho, y además si se pretende resarcimiento por daño moral debe probarse el hecho ilícito causante del daño material que deriva el daño moral, y en los autos no existe ningún medio probatorio que demuestre un hecho ilícito, entendiéndose por éste como toda conducta antijurídica, ya sea culposa o dolosa y que causa un daño a otro está obligado a repararlo, resultando improcedente esta pretensión ejercida por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

La parte demandada reconviniente también reclama la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares por concepto de cuidados, mantenimiento y vigilancia del inmueble, durante las 24 horas del día y los 365 días del año, que multiplicado por diez años, le corresponde a que se le pague dicha cantidad. La parte demandante reconvenida rechazo y contradijo esta contrademanda, pues en ese inmueble vivieron la madre del demandado y de los demandantes hasta hace poco tiempo y fue en marzo del 2012, que el ciudadano S.A.T. se mudo al inmueble objeto de partición y que él se esta sirviendo de manera unilateral del mismo, sin pagar nada a sus representados que también son copropietarios de ese inmueble.

En la fase probatoria la parte demandada reconviniente promovió marcada “F”, “G” y “H” unas documentales referidas a la constancia de estudio, de la niña J.I. y unas constancias médicas emanadas de la Doctora M.O.L., donde hace constar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfan presenta una serie de diagnostico clínico o enfermedades. Estos medios probatorios no fueron admitidos porque no guardan relación con la controversia, según sentencia interlocutoria que se dictó el 08/10/2013, y también fue negada la documental marcada “E”, según auto de sustanciación que se dictó el 08/10/2013.

Promovió las testifícales de los ciudadanos K.G., A.L.C., J.d.l.S.A., N.V., Lemnys Valero, M.P., L.A.M. y E.E.G., las cuales fueron admitidas fijándose día, hora, mes y año para su evacuación.

En el día de hoy doce de noviembre de dos mil trece, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: A.L.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 61 años de edad, de estado civil divorciada, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 4 Nº 14-40, de esta ciudad de Guanare y titular de la Cédula de Identidad N° 9.403.547. Se encuentran presentes los abogados I.G. y L.A., inscritos en el Inpreabogado No. 61.200 y 61.199, apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se encuentra presente la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.317, apoderada judicial de la parte actora. Tomado como fue el juramento de ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA:.Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano M.Á.A.T.. CONTESTO:Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos S.T., M.A.A.T. y J.A.T.. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, sabe y le consta donde están domiciliados. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo, si puede indicar el lugar del domicilio de los ciudadanos que usted dice conocer. CONTESTO: .Si. QUINTA: Diga la testigo, donde viven y esta residenciado y domiciliado el ciudadano M.Á.A.T.. . CONTESTO: En el Cambio. SEXTA: Diga la testigo, si puede indicar la dirección donde habita el ciudadano M.Á.A.T.. CONTESTO: En la calle 4, no me acuerdo el numero. SEPTIMA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive el ciudadano M.A.A.T., en esa dirección que usted indico. CONTESTO: Treinta años. OCTAVA; Diga la testigo, quien comparte con M.Á.A.T., en ese lugar donde habita actualmente. CONTESTO: La esposa y los dos hijos. NOVENA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo es ese compartir. CONTESTO: Como diez años. DECIMA: Diga la testigo, si el señor M.Á.A.T., ha abandonado el inmueble que ocupa con su grupo familiar que usted dice conocer. CONTESTO: No, un tiempo trabajo en valencia e iba y venia. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, en que fundamente sus declaraciones. CONTESTO: Porque yo vivo cerca de la casa de ellos. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: Me opongo a la declaración de la testigo, por no ser la misma promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como se evidencia que efectivamente que aparece con el nombre de A.L.C. con cedula Nº 943.544 muy diferente a la cedula que presenta ante el Tribunal como Cárdenas Becerra A.L., venezolana, con numero de cedula 9.403.547. A todo evento, solicito el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento, que tiene, de los ciudadanos M.Á.A.T., parte demandada en este procedimiento y los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T. y J.A.T., sabe y le consta que los mismos comparten o compartieron la casa de habitación, que ella indicara en su declaración. CONTESTO: Compartieron atrás, ellos hace tiempo se fueron, cada quien tiene su casa. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, del compartir como ella dice, de los ciudadanos en ese inmueble, que nos indique al Tribunal con quien mas ellos compartían esa casa. CONTESTO: Con nadie, el que se iba casando se iba yendo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, y de la casa en mención, tiene conocimiento quienes son los propietarios de dicho inmueble. En este esta, el apoderado judicial de la parte demandada, expone, me opongo a la pregunta por considerarla cauciosa, por cuanto la testigo, no esta en capacidad de determinar, quienes son los actuales propietarios del inmueble por no se les ha suministrado esa información al respecto y jamás se le a preguntado sobre este aspecto y las repreguntar deben versar sobre lo preguntado. El Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta en virtud que ha declarado en varias oportunidades que conoce al ocupante y a las ocupantes de la vivienda desde hace mucho tiempo. CONTESTO: Ellos todos. Porque murió el papa y murió la mama y quedaron ellos. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Una vez que este testigo declaró la parte demandante reconvenida ejerció el derecho de repreguntar a este testigo y se opuso alegando que la cédula de identidad que aparece en el escrito de promoción es el Nº 943.544, y que es diferente al que presente en esta oportunidad, cuyo número de cédula es 9.403.547. El tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas la testigo fue promovida con el nombre de A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 943.547, y al momento de su evacuación presento como número de cédula de identidad 9.403.547, lo cual hay una disparidad , en cuanto al número de cédula, sin embargo, en cuanto a su nombre y apellido hay conformidad, pues aparece con el nombre A.L.C., la cual fue promovida como testigo y que el tribunal resalta que lo importante es que coincida el nombre y el apellido del testigo promovido, no resultando importante el error material que pudo haber sucedido cuando se promovió el testigo en referencia al número de la cédula, todo lo cual nos lleva a declarar improcedente la oposición postulada por la parte demandante reconvenida.

En el día de hoy doce de noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: J.D.L.S.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ninguno, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 4 Nº 49-40, de esta ciudad de Guanare y titular de la Cédula de Identidad N° 2.034.392. Se encuentran presentes los abogados I.G. y L.A., inscritos en el Inpreabogado No. 61.200 y 61.199, apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se encuentra presente la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.317, apoderada judicial de la parte actora. Tomado como fue el juramento de ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA:.Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano M.Á.A.T.. CONTESTO:.Si lo conozco. SEGUNDA:. Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos S.T., M.A.A.T. y J.A.T.. CONTESTO: Si los conozco, son vecinos. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, sabe y le consta donde están domiciliados. CONTESTO: M.V. en el Barrio el Cambio, en la calle 4, frente de la señora M.E., es vecino mió. CUARTA: Diga el testigo, si puede indicar el lugar del domicilio de los ciudadanos que usted dice conocer. CONTESTO: .Unos viven por las tablitas, pero no se de la casa de ello. QUINTA: Diga el testigo, donde viven y esta residenciado y domiciliado el ciudadano M.Á.A.T.. . CONTESTO: En el Cambio, en la calle 4., el es vecino mió, colindante con la casa mía. SEXTA Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive el ciudadano M.Á.A.T., en esa dirección que usted indico. CONTESTO: Desde al año 83, llegaron ellos ahí, están haciendo la casa. SEPTIMA; Diga el testigo, quien comparte con M.Á.A.T., en ese lugar donde habita actualmente. CONTESTO: La señora de el, que tiene como diez años viviendo ahí y tienen dos niños, una hembra y un varón de un año y cinco años. OCTAVA: Diga el testigo, si el señor M.Á.A.T., ha abandonado el inmueble que ocupa con su grupo familiar que usted dice conocer. CONTESTO: No, nunca la ha abandonado, siempre ha vivido ahí, se ha ido a trabajar pero siempre semanalmente viene a la casa. NOVENA: Diga el testigo, en que fundamente sus declaraciones. CONTESTO: Porque yo vivo, ahí al lado, la pared de el es la que divide la casa mía, desde el año 1982 estoy viviendo yo ahí. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: Me opongo a la declaración del testigo, por no ser la misma promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas aparece con el nombre de J.d.l.S.A. con cedula Nº 204.392, muy diferente a la cedula que presenta ante el Tribunal como J.d.l.S.A. Hernández, con cédula numero de cedula 2.034.392. A todo evento, solicito el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento, que tiene, de los ciudadanos M.Á.A.T., parte demandada en este procedimiento y los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T. y J.A.T., sabe y le consta que los mismos comparten o compartieron la casa de habitación, que el indicara en su declaración. CONTESTO: Ellos vivieron ahí y se mudaron para las tablitas, y no han vivido más ahí y el que vive ahí es Miguel. Todo el tiempo han vivido ahí. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que indique a este Tribunal los nombres de las personas que dice en su declaración, que llegaron al inmueble. CONTESTO: M.A. que es el que mando a hacer esa casa para la señora blanca, y ellos tenían unos muchachitos chiquitos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, de cuando llegaron allí al inmueble, que tiempo hace. CONTESTO: Hace como treinta años, desde el año 1983, que llegaron allì. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos y de la casa en mención sabe y le consta quienes son los propietarios de ese inmueble: CONTESTO: Era de M.A. y de B.T., que son los fundadores de esa casa, y los hijos son los que están peleando. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Una vez evacuada esta prueba testimonial la parte demandante reconvenida ejerciendo el derecho de repreguntar a este testigo, previo efectuó oposición a esta declaración alegando que el número de cédula de identidad del ciudadano J.d.l.S.A., en el escrito de promoción aparece con el Nº 204.392, el cual es diferente al número que presenta en esta oportunidad que es 2.034.392. El tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas el testigo fue promovido con el nombre de J.d.l.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 204.392, y al momento de su evacuación presento como número de cédula de identidad 2.034.392, lo cual hay una disparidad, en cuanto al número de cédula, sin embargo, en cuanto a su nombre y apellido hay conformidad, pues aparece con el nombre J.d.l.S.A., el cual fue promovido como testigo y que el tribunal resalta que lo importante es que coincida el nombre y el apellido del testigo promovido, no resultando importante el error material que pudo haber sucedido cuando se promovió el testigo, en referencia al número de la cédula, todo lo cual nos lleva a declarar improcedente la oposición postulada por la parte demandante reconvenida.

En el día de hoy trece de noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: M.E.P., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio El Cambio, callejón 4, casa s/n de esta ciudad de Guanare y titular de la Cédula de Identidad N°V-.6.383780. Se encuentra presente la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado No. 61.199, apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se encuentra presente la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.317, apoderada judicial de la parte actora. Tomado como fue el juramento de ley a la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano M.Á.A.T.. CONTESTO: Ese muchacho lo conozco yo desde que nació, vive al frente de mi casa. SEGUNDA:. Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos S.T., M.A.A.T. y J.A.T.. CONTESTO: Si, si los conozcos .TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos, sabe y le consta donde están domiciliados. CONTESTO: en el Barrio Las Tablitas ellos tienen casa ahí. CUARTA: Diga la testigo, si puede indicar el lugar del domicilio de los ciudadanos que usted dice conocer. CONTESTO: Bueno en el barrio las tablitas porque calle no se, pero si se que es barrio las tablitas. QUINTA: Diga la testigo, donde viven y esta residenciado y domiciliado el ciudadano M.Á.A.T. y el tiempo que tiene alli . CONTESTO: El tiene toda la vida porque no tiene casa porque ahí se criaron ellos yo lo conozco de toda la vida, no ha vivido en otro lugar murio la mama y el quedo ahí. . SEXTA: Diga la testigo, si puede indicar la dirección donde habita el ciudadano M.Á.A.T.. CONTESTO: Barrio El Cambio, al frente de mi casa. . SEPTIMA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano M.A.A.T. sabe y le consta si allí viven otras personas. CONTESTO: Bueno viví la señora de el y los dos niños, niño de brazos de meses y una niña. OCTAVA; Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano M.Á.A.T., ha abandonado el hogar que comparte junto al grupo familiar que usted dice conocer. CONTESTO: No en ningún momento el vive ahí con la señora los niños están pequeños. . NOVENA: Diga la testigo, porque le consta todo lo que ha dicho. CONTESTO: Porque vivo al frente de la casa esa y se los problemas que hay allí. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: Me opongo a la declaración de la testigo, por no ser la misma promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como se evidencia que efectivamente que aparece con el nombre de M.P. con cedula Nº 843.547 muy diferente a la cedula que presenta ante el Tribunal como M.E.P., venezolana, con numero de cedula 6.383.780. A todo evento, solicito el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento, que tiene, de los ciudadanos M.Á.A.T., parte demandada en este procedimiento y los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T. y J.A.T., sabe y le consta que los mismos comparten o compartieron la casa de habitación, que ella indicara en su declaración. CONTESTO: Cuando estaban pequeños eso se criaron todos juntos porque todos son hermanos y luego se fueron a las tablitas porque el gobierno les hizo las casas alli. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga la testigo, o indique los nombres de las personas que ella indica en su declaración como ellos vivieron allí. CONTESTO: Ellos son Maria hija, J.A. y Yohana es la menor de todos ellos y la mama. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, y de la casa en mención, sabe quienes son los propietarios de dicho inmueble. CONTESTO: Yo pensaba que era de la señora que murió, sinceramente yo no he visto los papeles. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

Una vez que la parte promovente realizo el derecho de interrogar a este testigo, se le concedió a la apoderada de la parte demandante reconvenida el derecho de repreguntar a esta testigo, aduciendo como defensa previa que este testigo al momento de ser promovida fue identificada con la cédula de identidad Nº 843.547, y la cédula que presentó ante este tribunal aparece con el Nº 6.383.780. El tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas la testigo fue promovida con el nombre de M.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 843.547, y al momento de su evacuación presento como número de cédula de identidad 6.383.780, lo cual hay una disparidad , en cuanto al número de cédula, sin embargo, en cuanto a su nombre y apellido hay conformidad, pues aparece con el nombre M.E.P., la cual fue promovida como testigo y que el tribunal resalta que lo importante es que coincida el nombre y el apellido del testigo promovido, no resultando importante el error material que pudo haber sucedido cuando se promovió el testigo en referencia al número de la cédula, todo lo cual nos lleva a declarar improcedente la oposición postulada por la parte demandante reconvenida.

El tribunal aprecia y valora las deposiciones dadas por estos testigos en virtud que son contestes en declarar que conoce al ciudadano M.Á.A.T. y a los ciudadanos S.T., M.A. y J.A.T., y que ese conocimiento lo tiene porque son vecinos de estos y que cuando crecieron cada uno fue formando su propio hogar y quien se quedo en la vivienda fue el ciudadano M.Á.A.T., quien la habita conjuntamente con su esposa y dos niños.

Esta valoración se hace para demostrar solo y únicamente esos hechos, pues esta determinado en este proceso que el ciudadano M.Á.A.T. es copropietario del bien inmueble objeto de partición judicial y al estarlo habitando lo esta haciendo o ejerciendo su derecho de propiedad en la comunidad, lo cual le impide solicitar indemnización o pagos de cantidades de dinero por esa ocupación, pues tampoco esta pagando ningún canon de arrendamiento u otro gravamen, y al estar ejerciendo posesión sobre el inmueble lo hace en uso de los atributos que le otorga el derecho de propiedad, como es el de usar y gozar de éste con el animo de condueño. Por lo que no da lugar a exigencias o pretensiones de pagos de cantidades de dinero por estar poseyendo o cuidando el inmueble, en virtud que se esta sirviendo de éste conjuntamente con su esposa y sus dos hijos. Así se decide.

Al haberse efectuado el análisis de los medios probatorios que aportó en este proceso la parte demandado reconviniente en el pago de daño moral y en la indemnización por concepto de cuido, mantenimiento y vigilancia del inmueble que ocupa en su condición de copropietario, ejerciendo los atributos del derecho de propiedad, estas pretensiones no fueron demostradas conforme a derecho, es decir, no hay plena prueba de que se le haya causado un daño por el hecho de que haya sido demandado, y tampoco existe elementos de convicción de que éste este ejerciendo vigilancia y mantenimiento a dicho inmueble, pues el día 31/10/2013, este órgano jurisdiccional se trasladó al inmueble a practicar una inspección judicial que fue promovida por la parte actora, en la cual se pudo constatar por el sentido de la vista, que ese inmueble se encuentra sus paredes en mal estado, en cuanto a la pintura, y que también se encuentra manchado de sucio y falta de mantenimiento, que la mayoría de las ventanas carecen de vidrio, y se encuentran en mal estado, que el techo tiene filtraciones, que el piso de cerámica se encuentra en regular estado, que los baños se encuentran deteriorados, todo lo cual indica que en ese inmueble no existe el mantenimiento para su conservación, lo cual trae como consecuencia que la reconvención incoada debe sucumbir, es decir, debe declararse improcedente. Así se decide.

Resuelta la reconvención interpuesta por la parte demandada, debemos analizar los medios probatorios promovidos por la parte demandantes reconvenidos, quienes acompañaron con la demanda un titulo supletorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 11/06/1990, anotado bajo el Nº 62, protocolo 1, tomo 2, folios 292 al 299, tercer trimestre de 1990. Instrumento este que el tribunal aprecia y valora para demostrar que el inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio El Cambio, cuyos linderos y demás características están especificados en ese instrumento pertenece en plena propiedad a los ciudadanos M.Á., M.A. y J.A.T. y el ciudadano S.A.T., quienes son partes procesales en este proceso, y al haber la existencia de esa comunidad ésta debe dividirse conforme a los parámetros establecidos en la ley, por lo que se aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar que entre todos estos ciudadanos existe una comunidad ordinaria por ser propietario del bien inmueble objeto de partición. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandante acompañó marcada “A”, “B” y “C” un listado de firmas de las personas residentes en el Barrio El Cambio, el cual esta suscrito por el C.C., y donde pidieron la ratificación de esta prueba mediante el testimonio de la ciudadana A.D., quien es Presidente del C.C., quien no compareció a ratificar el contenido de ese listado emanado del C.C., y al no haber ratificación el tribunal desecha esta instrumental.

La parte actora promovió marcado “D” un estado de cuenta emanada de Corpoelec del inmueble objeto de partición, de la cual se puede observar que tiene una deuda acumulada desde el 2008, hasta el 2013, la cual debe ser cancelada por la parte demandada, quien es el que esta usando, gozando y disfrutando del inmueble objeto de partición, quien esta obligado a pagar ese servicio eléctrico. Así se decide.

Acompañó marcada “E”, “F” y F” tres sentencias dictadas por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde aparece como parte actora el ciudadano M.Á.A.T. y como demandado la Sociedad de Comercio 1932 Prebo C.A., Frigorifico San José C.A., y el ciudadano E.G.L., motivo accidente de trabajo, la cual el tribunal no aprecia ni valora por no formar parte de los hechos controvertidos y por tratarse de un juicio incoada por el ciudadano M.Á.A.T., reclamando unos derechos laborales, por lo cual este tribunal desecha estas instrumentales, por no guardar relación con los hechos controvertidos en esta causa.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.Q.V., H.S.V.C., N.d.V.B., la cuales fueron admitidas, fijándose la oportunidad procesal para que la parte promovente presentara personalmente a estos testigos.

En el día de hoy diecinueve de noviembre de dos mil trece, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo ciudadana: N.d.V.B.D. se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolana, de 40 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, domiciliada en el Barrio El Cambio detrás del Ambulatorio callejón 04, de esta ciudad de Guanare y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.236.007, se encuentra presente la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.317, apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presente el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, apoderado judicial de la parte demandada. Tomado como fue el juramento de ley el referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos sabe y le consta que los mismos tienen un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio callejón 4 de esta ciudad de Guanare. CONTESTO: Si, me conta la señora B.T. en vida la llamo a mi mama J.D. como testigo del documento de la casa. Como aparecen todos los hermanos dueños del inmueble. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.A.T. se ausento del inmueble antes señalado por un tiempo de 9 años. CONTESTO: Si, me consta se fue para Valencia a trabajar en una carnicería allí perdió los dedos de la mano, el llegaba a mi casa temporada de diciembre y contaba que trabajaba allá en al carnicería. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T., compartieron el inmueble arriba señalado y que tiempo. CONTESTO: si lo compartieron ellos vivieron ahí con la señora Blanca la mama de ellos y poco a poco se fueron, me consta que el más que le dio mala vida fue el señor M.A.A. el que quedo en el inmueble los demás ya se fueron. QUINTA: Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: Bueno a mi me consta tengo la edad de 40 años somos vecinos toda la vida conociendo, y se todo lo que ocurría y cuando vino de valencia trajo unos reales y los derrocho, la casa esta toda deteriorada. Es todo, cesaron las preguntas. El apoderado de la parte demanda solicito el derecho de repreguntar al testigo, y concediendole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como dice conocer de toda la vida a los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T., que tipo de relación los une. CONTESTO: Conocidos, todos somos conocidos de toda la vida una de las fundadora del Barrio fue mi mama J.D.. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha tenido algún problema o inamistad con el ciudadano M.A.A.T. CONTESTO: No, para nada cuado el conocido d e toda la vida llegaba todo tomado acabar con la casa los vidrios la mamama llamaba al gobierno para que se lo llevaran detenido. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que concepto tiene usted del ciudadano M.A.A.T.. CONTESTO: toda mi vida que la conozco es una persona inmoral no esta en sus cabales es tracalero iluso, el estuvo haciendo pan mi hermano lo ayudo cpor la amistad que se conocen trabajaron Juntos y no le pago prefirió echarlo de enemigo, también en caso de una colombiana mintiendo diciendo que ella vivía toda la vida en barrio y mintió con todo eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por su anterior repuesta como dice y describe al ciudadano M.A.A.T. con toda esa serie de descalificativo porque lo aceptaba en su casa todos los años y tener conocimiento de que le faltan unos dedos de sus manos. CONTESTO: porque 1º el todo lo que el hacia no llegaba al inmueble de donde vivía y llegaba a mi casa el llego a mi casa con los dedos cortados a contar lo que había sucedido allá en valencia. Porque la mama molesta por los malos ratos que le hacia pasar. QUINTA REPREGUNTA; Diga la testigo, que tipo de relación tiene actualmente con el ciudadano M.A.A.T.. CONTESTO: Conocido toda la vida. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

En el día de hoy diecinueve de noviembre de dos mil trece, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano: H.S.V.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil concubinato, de ocupación u chofer, domiciliado en el Barrio Las Tablitas calle 01, Sector 01, de esta ciudad de Guanare y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.672, se encuentra presente la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.317, apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presente el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, apoderado judicial de la parte demandada. Tomado como fue el juramento de ley el referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T.. CONTESTO: Si, los conozcos toda la vida. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos sabe y le consta que los mismos tienen un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio callejón 4 de esta ciudad de Guanare. CONTESTO: Si, si lo tienen esa es de la herencia que le quedo de los padres. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.A.T. se ausento del inmueble antes señalado por un tiempo de 9 años. CONTESTO: Si el se ausento un tiempo cuando se fue a Valencia a trabajar en un frigorífico o carnicería, trabajo un tiempo allá y luego se vino, cuando boto el arreglo jugando caballo. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tiempo vivieron los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T., en el inmueble antes identificado motivo de este litigio. CONTESTO: S.A. hasta el año pasado que le salio un apartamento en la granja, Maria debe tener como 7 años viviendo en las Tablitas, Jorge debe tener como 9 o 10 años que se fue de esa casa. QUINTA: Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. CONTESTO: Yo los conozco a ellos de toda la vida esa era mi segunda casa, conocía al señor Miguel padre a la señora B.R.T.C. nombre original de ella por cariño le decía Martha. Es todo, cesaron las preguntas. El apoderado de la parte demanda solicito el derecho de repreguntar al testigo, y concedidole como fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como dice conocer de toda la vida a los ciudadanos S.A.T., M.A.A.T., J.A.T. y M.A.A.T., que tipo de relación los une. CONTESTO: con todos ellos tengo una buena amistad toda la vida desde que llegaron al barrio. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano M.A.A.T. se ausento del inmueble que usted dice conocer durante 9 años. CONTESTO: por que yo me la pasaba en esa casa ahí a veces la señora me guardaba el almuerzo, ella me quería como su hijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano M.A.A.T. recibió un arreglo en el supuesto sitio de trabajo que usted indico. . CONTESTO: Por que yo cuando eso vivía ahí a media cuadra. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque afirma que el ciudadano M.A.A.T. boto el dinero en caballo. CONTESTO: Por que allá los que lo conocemos sabemos que el se la pasaba en esos sitio y el mismo nos echaba los cuento. QUINTA REPREGUNTA; Diga el testigo, porque motivo vino a este Tribunal a rendir sus declaración. CONTESTO: Interés particular nada, ni a favor de ninguno, otra: ellos son es hermano y da broma que estén peleando por algo material y haber si la señora descanse en Paz. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

El tribunal aprecia y valora las declaraciones de estos dos testigos por ser contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos S.A.T. y M.A., Jorge y M.Á.A.T., quienes convivieron en el inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, callejón 4 de esta ciudad de Guanare, y que el ciudadano S.A. no vive en ese inmueble desde hace 7 años, y Jorge debe tener como 9 o 10 años que se fue de esa casa, y que los conoce, porque ese inmueble era su segunda casa y conocieron al señor Miguel padre y a la señora B.R.T.C.. El tribunal aprecia y valora estas declaraciones para demostrar tales hechos, pues la propiedad del inmueble que es objeto de partición esta demostrada mediante documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., el cual quedo inserto bajo el Nº 62, folios 292 al 299, Protocolo I, Tomo II, segundo trimestre, de fecha 11/06/1990, y al existir una comunidad ordinaria de bienes patrimoniales debe ser objeto de partición, pues existen varios propietarios como lo son los demandantes S.A.T., M.A. y J.A.T. y el demandado M.Á.A.T.. En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de partición incoada por los demandantes reconvenidos S.A.T., M.A. y J.A.T. contra el demandado reconviniente M.Á.A.T., y se ordena partir, dividir y adjudicar la cuota parte que le pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a la ley, el siguiente bien inmueble conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de D.T.; Este: Solar y casa de J.B. y Oeste: Solar y casa de J.d.l.S.A.; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guana re del Estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990; se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de partición incoada por los demandantes reconvenidos S.A.T., M.A. y J.A.T. contra el demandado reconviniente M.Á.A.T., y se ordena partir, dividir y adjudicar la cuota parte que le pertenece a cada uno de los comuneros, conforme a la ley, el siguiente bien inmueble conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de D.T.; Este: Solar y casa de J.B. y Oeste: Solar y casa de J.d.l.S.A.; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guana re del Estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990; 2) SE ORDENA el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. 3) IMPROCEDENTE la reconvención postulada por el demandado M.Á.A.T., contra los demandantes S.A.T., M.A. y J.A.T., referida al daño moral, indemnización por mantenimiento y cuido del inmueble más los gastos ocasionados por esta demanda, por los motivos que se expresaron en este fallo definitivo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (05/03/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,

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