Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 1 de junio de 2011

AP21-L-2010-001747

En el juicio que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano S.A.O., titular de la de cédula de identidad Nº 13.283.578, representado judicialmente por el abogado J.C.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.936, contra Inversiones Sabenpe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el Nº 9, tomo Nº 163-A-sgdo, representada por los ciudadanos abogados J.A.C.S. y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 1 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio la cual debió ser prolongada en diversas oportunidades motivado a la insistencia de la parte actora en la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultas no constaban en el expediente, la suspensión de común acuerdo de las partes, así como la licencia de paternidad otorgada al ciudadano Juez conforme al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, todo ello hasta el día 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de enero de 2006, como Ayudante (recolector de basura) sufriendo un accidente el día 19 de abril de 2006 aproximadamente a las 7 p.m., en la Avenida El Ejército, Urbanización El Paraíso, cuando un camión propiedad de la empresa dio marcha en retroceso y lo arroyó destrozándole la pierna izquierda (fractura abierta con exposición de músculos y huesos), por lo que fue trasladado por los Bomberos Metropolitanos al Hospital M.P.C., ubicado en la Yaguara, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le diagnosticó provisionalmente fractura abierta III B 1/3 medio de la tibia izquierda, lo que ameritó intervención quirúrgica permaneciendo hospitalizado hasta el día 1 de mayo de 2006.

Aduce que en el informe médico postoperatorio se indicó reducción cerrada mas fijación externa de fractura abierta III B de 1/3 medio de tibia izquierda con fijador externo doble barra synthes, no obstante debió reingresar el día 22 de agosto de 2006, por persistir la herida abierta con secreción serosa, con cultivo positivo para klebsiella pneumoniae y pseudomonas aeruginosa (infección de la herida), permaneciendo hospitalizado hasta el día 17 de octubre de 2006.

Señala que desde hace mas de 2 años viene realizando diligencias ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y ante el Hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de obtener el porcentaje de discapacidad resultando infructuosas, advirtiendo que se le informó que si un Tribunal lo requería se emitiría dicho informe, por lo que solicitan se ordene al mencionado Ente que informe sobre el grado de discapacidad del reclamante.

Por las razones anteriores reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en los numeral 2º del artículo 80 y 4º del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 113.251,73, mas la cantidad estimada por el Tribunal correspondiente al daño moral, la indexación, los costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación reconoce la prestación de servicio, la fecha de inicio y el cargo invocado por el actor.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante fuera arroyado por un camión propiedad de la demandada, toda vez que el accidente se originó por el hecho de un tercero, por lo que no le corresponden ninguno de los conceptos pretendidos.

Niega, rechaza y contradice igualmente el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados.

Asimismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda toda vez el reclamante no acompañó a la demanda la certificación del accidente de trabajo y el grado de discapacidad, lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que se inicio el proceso.

Finalmente en caso de no ocurrir lo anterior solicita se declare sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costas.

III

Punto Previo

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda invocada sobre la base de que el reclamante no acompañó con la demanda la certificación del accidente de trabajo y el grado de discapacidad, lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que se inicio el proceso.

Tenemos que resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2010 (caso Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A), que en referencia a este tema, resolvió lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.

Por las razones anteriores, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a a.l.r.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, por lo que mal se podría declarar la inadmisibilidad de esta demanda por no adjuntar al escrito libelar la certificación del accidente de trabajo y el grado de discapacidad, pues no es un requisito previsto por el legislador y que puede ser aportado a los autos en la respectiva etapa probatoria, como ocurrió en el caso de marras, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad peticionada por la parte demandada. Así se declara.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en los numeral 2º del artículo 80 y 4º del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, por lo que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 188 al 191 (los cuales cursaban del folio Nº 27 al 31, ambos inclusive) y del 46 al 105, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 46, 61, 188, 236, marcadas “B”, “D”, K” y “J”, rielan impresión de la pagina web y forma 14-02 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y demuestran la inscripción por parte de la demandada ante el mencionado Ente del reclamante. Así se establece.

Folio Nº 47 al 60, 74 y 75, ambas inclusive, marcada “C”, “F”, rielan recibos de pago e informes emanados de terceros a favor de la parte actora, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de terceros que no son no siendo ratificados. Así se establece.

Folio Nº 62 al 73, 76 al 87, 98 al 105, 189, ambos inclusive, marcadas “E” y “I”; rielan control de citas, consultas, recipes, radiodiagnósticos, informe medico, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio y demuestran los controles, recipes médicos y evaluaciones realizadas al actor, así como la nota de envió de la Proveeduría del Ente. Así se establece.

Folio Nº 88 al 91, 190 y 191, 238 al 240, todas inclusive, marcadas “G”, “L”, rielan informe, consultas, diagnósticos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la consulta, diagnostico y evolución realizada al actor por los medios del mencionado Ente. Así se establece.

Folio Nº 92 al 97, 198, ambos inclusive, marcadas “H” y “K”, rielan constancia de hospitalización, resumen de egreso y orden de salida, informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital Dr. M.P.C. – Departamento de Historias Medicas – Informe Medico Legal -, de fecha 24 de marzo de 2008, se le confiere valor probatorio y demuestran la hospitalización, diagnostico y egreso realizado al actor con ocasión al accidente sufrido que le generó fractura abierta III B del 1/3 medio de tibia y perone izquierdo en su postoperatorio tardío de reducción cerrada mas fijación externa con tutor monoplanar complicado con osteomielitis de tibia. Así se establece.

Asimismo, debemos advertir que la parte actora consignó al folio Nº 235, marcada “anexo 2”; original de liquidaciones de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 15 de mayo de 2010, y en tal sentido, en la audiencia de juicio solicitó que sea analizada ya que de su contenido se evidencia que la parte demandada no le canceló las indemnizaciones por el despido injustificado del reclamante, sobre lo cual emitirá pronunciamiento mas adelante. Así se establece.

Informes

Al Hospital P.C. y Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que se instó a la parte que señalará si insiste o desiste de su evacuación, quien desistió de su evacuación en virtud de las consignaciones que rielan a los folios Nº 159, 160 y 234, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones por la representación judicial de la parte demandada. Así las cosas, el Tribunal homologa el desistimiento de las resultas de las pruebas de informes y pasa de seguida analizar las consignaciones de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 159 y 160, riela original de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de fecha 30 de julio de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la certificación otorgada por el mencionado Ente de la Discapacidad Parcial y Permanente otorgada al actor como secuela del accidente de trabajo producida mientras cumplía funciones propias a su cargo, es decir, recolectando desechos sólidos (bolsas contentivas de basura) en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, repentinamente un vehiculo particular se montó sobre la acera donde se encontraba el actor, aprisionándolo contra un árbol, ocasionándole fractura abierta tipo III B, en tercio medio de tibia y peroné izquierdo; requiriendo intervención quirúrgica para reducción cruenta mas fijación externa con tutor externo monopolar, evolucionando torpidamente hacía osteomilitis de tibia, por lo que recibe tratamiento especifico, presentando mejoría. Así se establece.

Folio Nº 234, marcada “anexo 1”; riela original de la incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Salud – Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 18 de enero de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el resulta de la evaluación de incapacidad residual practicada al actor (32 años), de ocupación obrero, certificó como diagnostico la incapacidad la limitación funcional leve del miembro inferior izquierdo con una perdida de su capacidad para el trabajo del 33%, en la cual se hace referencia a la resolución del INPSASEL Nº 0515-10, de fecha 30 de julio de 2010, en el cual se sugiere reintegro laboral. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.M. y E.C., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 107 al 111, ambos inclusive, marcadas “A”; “B”, “C” y “D”, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 107 al 110, ambas inclusive, marcadas “A”; “B” y “C”, rielan copias simples de la declaración del accidente sufrido por el actor realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fechas 20 y 21 de abril de 2006, se les confiere valor probatorio de conformidad y de su contenido se demuestra que la demandada notifico del accidente sufrido por el actor a los mencionados Entes. Así se establece.

Folio Nº 111, marcada “D”, riela copia simple de la forma 14-02, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la actora y supra valoradas, por lo que se reproduce la valoración otorgada. Así se establece.

Informes

Al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, cuyas resultas no constan a los autos, no obstante de lo anterior advertimos que riela a los folios Nº 215 al 220, la consignación negativa del ciudadano alguacil del oficio al tercero motivado a la mudanza de sede, en fecha 18 de marzo de 2011, en razón de lo anterior se considera agotada su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio. Así se establece.

A la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 204 al 210 y 227 al 229, ambas inclusive, se les confiere valor probatorio y demuestran la inscripción del actor por parte de la demandada, con fecha de ingreso y egreso, los días 3 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2010, respectivamente, así como histórico de asegurado. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el apoderado judicial del actor señaló que: el accidente ocurrió en el oeste de la ciudad de Caracas, el 19 de abril de 2006, cuando realizaba la actividad de recolección de basura y un vehículo lo atropelló causándole la fractura, por lo que requirió dos intervenciones quirúrgicas; luego, estuvo en la empresa sentado pues no podía realizar su actividad y le pagaban el sueldo mínimo; después la Alcaldía del Municipio Libertador, decidió prescindir de los servicios de la demandada y desconoce los acuerdos a que se llegó en este sentido; el actor es bachiller; para el momento del accidente tenía 26 años de edad; es casado y tiene entendido que tiene dos (2) hijos y desconoce si tiene carga de ascendientes; cree que trabaja para una empresa más pequeña de recolección de basura, limpieza y mantenimiento; el demandante recibió los primeros auxilios cuando ocurrió el accidente y fue el chofer quien lo trasladó; la empresa no cubrió los gastos de medicina; hacia la labor básica como ayudante de recolección de basura; tiene entendido que devengó el salario mínimo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que: la empresa siempre ha prestado la ayuda necesaria a los trabajadores que sufren accidente; se llevó al trabajador al Hospital y se le prestó la ayuda, incluso el pago de medicinas; la empresa trabaja por contratos de concesión y con el Municipio Libertador, existió una falta de pago porque pasó más de cuatro años sin pago; actualmente sigue operativa completamente.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

La parte actora invoca que se trata de un accidente de trabajo sufrido por el reclamante con ocasión de la actividad realizada a favor de la demandada, motivo por el cual se reclama el pago de las indemnizaciones atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva.

Por su parte, la parte demandada negó que el actor fuera arroyado por un camión propiedad de la demandada, toda vez que el accidente se originó por el hecho de un tercero, por lo que no le corresponden ninguno de los conceptos pretendidos.

Al respecto, este Juzgador observa que cursa a los folios Nº 159 y 160, ambos inclusive, certificación emitida por el INPSASEL, en fecha 30 de julio de 2010, con motivo de la consulta de Medicina Ocupacional a la que asistió el demandante, desde el día 12 de mayo de 2008, y que luego de las investigaciones respectivas emitió conclusión mediante la cual certificó que el actor cursa con post quirúrgico tardío de fractura abierta tipo III B en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, complicada con osteomielitis consolidada como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente.

Así la cosas, tenemos que no cursa a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente las afectaciones a la salud del demandante son secuela del accidente calificado como de trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente, y que de acuerdo a la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en fecha 18 de enero de 2011 (folio Nº 234), que certificó como diagnóstico de incapacidad del actor, la limitación funcional leve del miembro inferior izquierdo, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un treinta y tres por ciento (33%). Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, así como el respectivo daño moral por la responsabilidad objetiva y subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó que el reclamante fuera arroyado por un camión propiedad de la demandada, toda vez que el accidente se originó por el hecho de un tercero, por lo que no le corresponden ninguno de los conceptos pretendidos.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente de trabajo tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Así las cosas, de los elementos de prueba que cursan a los autos, específicamente de la certificación emitida por el INPSASEL, se observa que el accidente del demandante, ocurrió cuando se encontraba realizando la recolección de basura en la avenida Páez del Paraíso, cuando un vehículo particular se montó sobre la acera donde se encontraba el actor aprisionándolo contra un árbol, lo cual ocasionó las afectaciones de su salud, y de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios, no existe alguno que demuestre el incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral en tal sentido, pues el invocado accidente de trabajo fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.

De todo lo anterior, concluye este Juzgador que el accidente de trabajo y la secuela sufrida por el demandante (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad parcial y permanente, si bien se originó con ocasión al accidente de trabajo, no es menos cierto que no fue a consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (hecho ilícito), pues en modo alguno la empresa inobservó las medidas de prevención, ya que tal situación si bien fue con ocasión y en la realización del trabajo, se produjo por un hecho sobrevenido que no podía ser prevenido por la demandada, y en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte actora, sobre la base de lo establecido en los numerales 2º del artículo 80 y 4º del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indexación y los intereses de mora respecto a estas cantidades. Así se establece.

En referencia a lo reclamado por daño moral: tenemos que resulta procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N. contra Proagro C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata tanto de la certificación expedida por la médico especialista del INPSASEL (folios Nº 159 al 160) como de la Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, que el demandante cursa con post quirúrgico tardío de fractura abierta tipo III B en tercio medio de tibia y peroné izquierdo, complicada con osteomielitis consolidada como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, con una limitación funcional leve del miembro inferior izquierdo, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un treinta y tres por ciento (33%).

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada solo la responsabilidad objetiva de la demandada, pero no la responsabilidad subjetiva en virtud que mal pudo inobservar las normas de condiciones e higiene en el trabajo, pues si bien se produjo el accidente con ocasión y en la realización del trabajo, fue a causa de un hecho sobrevenido (vehículo particular se que montó en la cera) que no podía ser prevenido por la empresa.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que de acuerdo a lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, el demandante cursó estudios de bachillerato, esta casado y tiene 2 hijos.

5) Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Tenemos que de lo afirmado en la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la demandada, se trata de una empresa privada que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios y se encuentra operativa.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: No se verifica alguna de los autos que conforman el expediente.

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa y razonable la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00). Así se decide.

También procede a favor del demandante, la indexación del monto condenado por daño moral, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá calcular la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que no prosperan a favor del actor la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidenció a los autos que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En cuanto a los reclamos referidos al beneficio del cesta tickets e indemnizaciones por despido injustificado, peticionados oralmente por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tenemos que son hechos nuevos que no pueden admitidos en esta etapa procesal conforme a los establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a lo anterior, tampoco fueron discutidos ni probados en juicio como señala el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.A.O. contra la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf. 25.000,00) por concepto de daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, así como su correspondiente indexación, todo esto conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo, para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1 del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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