Decisión nº PJ0032016000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032016000007

ASUNTO No. : IP31-L-2008-000229

PARTE DEMANDANTE: S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.786.494.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299.

PARTE DEMANDADA: Q.A.C. DE FALCÓN

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T. inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 44.118 y otros.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.654 y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión de las actas procesales se constata que fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2.013), la cual corre inserta desde el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la Pieza No. 4 y decretada definitivamente firme por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la cual riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de la Pieza No. 5 del presente asunto, en la cual el monto condenado fue la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27.641,17). Así mismo en fecha 4/12/2015 se constata al folio 180 de la pieza No. 5 del expediente, que la conclusión de la experticia complementaria del fallo dio como resultado por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.854,39) y por concepto de indexación o corrección monetaria la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 36.195,12); en tal sentido, en fecha 11/1/2016 se dictó decreto de ejecución forzosa en el cual se estableció lo siguiente: “DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.381,36), que comprende el doble de la suma de los conceptos condenados. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.690,68)”. Ahora bien, vista la Audiencia Conciliatoria en Fase de Ejecución, en la cual se llegó a un acuerdo con intervención de la Jueza, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 16/10/2013 la cual está definitivamente firme, donde la parte demandada hizo entrega del pago por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.690,68) correspondiente al pago condenado a través de cheque No. 45602675 a nombre de la parte actora, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha 28/1/2016; e igualmente a la auxiliar de justicia LEANIS G.J.P. inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 15.190 se le hizo entrega de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.540,00), por concepto de sus honorarios profesionales, a través de cheque No. 94602676 a su nombre, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha 28/1/2016; quienes aceptaron el pago y recibieron los cheques, manifestando que no hay nada pendiente por reclamar ni cancelar. Siendo así las cosas, las partes solicitaron la homologación del pago realizado en fase de ejecución y se ordenara el archivo definitivo del expediente. Asimismo las partes solicitaron la exclusión del presente proceso al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A..

Es así como esta Jurisdicente pasa a verificar la sentencia definitiva de fecha 16/10/2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, donde se estableció lo siguiente: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos LABORALES incoara el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.786.494 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, a cancelar al ciudadano S.A.C., la cantidad de Bs. 27.641,17. ASI SE DECIDE. TERCERO:Se declara como responsable solidario del pago indicado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su condición de Tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.”

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo realizado en fase de ejecución, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Primeramente considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud realizada por las partes en cuanto a la exclusión del presente proceso del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.; siendo que tal situación jurídica, es un acto que está enmarcado por acuerdo entre las partes, en el sentido que una vez que se trajo al juicio a la referida sociedad mercantil, consideran en esta oportunidad excluirlo del proceso, aunado a ello la sentencia recaída en la causa declara como responsable solidario del pago indicado a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su condición de tercero interviniente “en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la sociedad mercantil Q.A.C. de FALCON”, por lo que ésta última cumpliendo con lo condenado a cancelar, en nada vulneraría el derecho subjetivo del actor, por cuanto estaría satisfecha su pretensión, por lo que en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no se pierden de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador y de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2; visto que consta en el expediente y fue hecha la solicitud sin estar sujeta a términos y condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, siendo que en el caso de marras se realizó el pago condenado y con ello se buscó satisfacer la pretensión del demandante, en consecuencia esta Operadora de Justicia acuerda la exclusión del presente proceso al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.. Así se decide.

En segundo lugar de lo expuesto ut supra, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que aún y cuando fue dictado el decreto de ejecución forzosa, éste no se materializó dado que hubo un pago total en fecha 4/2/2016 y vista la manifestación de las partes de no quedar nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 16/10/2013; por lo que, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. En este orden de consideraciones se quedó establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al archivo definitivo del expediente solicitado.

En tal sentido se verifica que fue el mismo actor de autos, ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.786.494 quien realizó el acto jurídico en cuestión, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299; así mismo se constata a los folios que rielan del 7 al 8 de la pieza No. 5 poder apud acta, en el cual consta la plena facultad expresa para realizar el acto en referencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.T. inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 44.118. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme, cuyo monto condenado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo antes mencionado; es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y por cuanto no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, con intervención de la Jueza, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el proceso de ejecución. Así se decide.

En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La exclusión del presente proceso al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A., toda vez que fue solicitado por las partes y satisfecha la pretensión del demandante. Así se decide.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN CON INTERVENCIÓN DE LA JUEZA, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.786.494 contra la entidad de trabajo Q.A.C. DE FALCÓN por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

TERCERO

Por terminado el proceso de ejecución. Así se decide.

CUARTO

Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.

QUINTO

Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

En esta misma fecha 11/2/2016 siendo las 11:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

RJMCH

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