Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.B.R.R.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.660.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.R. y G.J.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.194 y 113.894.

PARTE DEMANDADA: 1) SURTIDORA LICOVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 26/11/1.993, bajo el Nº 20, Tomo 16-A., representada por su Presidente GUMERSINDO HENRIQUEZ., 2) DIAGEO DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 6

0, Tomo 145- ASEDO, en fecha 25/06/1.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SURTIDORA LICOVEN, C.A.: O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.644

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora manifestó que su representado laboro en el cargo de supervisor de ventas, desde el 31/01/2000, que la relación duró 6 años y 9 días; que laboró en el horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m y que devengó un último salario variable de Bs. 5.830.986,40 para la fecha.

Señalo que su labor se basaba en la supervisión de los trabajadores que vendían los productos que comercializaba la firma mercantil DIAGEO DE VENEZUELA C.A. por lo que demanda a ésta en forma solidaria por ser los perceptores directos de la labor efectuada para que les paguen los siguientes conceptos:

1) Antigüedad:…………………………………………Bs. 20.563.818,04

2) Intereses:………………………………………… …Bs. 5.223.948,75

3) Vacaciones:…………………………………………Bs. 6.505.458,36

4) Licorewuord:……………………………………….Bs. 5.000.000,00

5) Comisiones:………………………………………..Bs. 1.500.000,00

6) Utilidades:………………………………………….Bs. 27.992.609,44

7) Diferencia bono de utilidad 2005……………. Bs. 36.600.000,00

Total:……………………………………………….Bs. 64.282.425,24

Por su parte, la codemandada SURTIDORA LICOVEN C.A. en la contestación admitió que mantuvo una relación laboral con el actor que se inicio desde el 31/01/2000, y que éste dejo de prestar servicios voluntariamente el 20/02/2006, abandonando su trabajo, y que por lo tanto reconoce la antigüedad invocada de 6 años y 20 días.

Igualmente admite que el actor se desempeñaba como supervisor de ventas y que el mismo devengara un salario variable; sin embargo niega el último monto señalado por el demandante y a tal efecto señaló el salario devengado por el actor en cada período.

De seguidas la codemandada SURTIDORA LICOVEN C.A. rechazó el resto de los supuestos narrados en el libelo; asimismo contradijo que entre las Sociedades Mercantiles DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. y SURTIDORA LICOVEN C.A., haya existido o exista solidaridad alguna; señaló que su representada fue una distribuidora más de licores, entre otras tantas, que tal solidaridad no es procedente, por cuanto no encuadra dentro de los presupuestos contenidos en los Artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada no distribuía exclusivamente los licores que comercializaba DIAGEO DE VENEZUELA C.A., ya que además distribuía licores de marcas de otras empresas dedicadas al ramo de licores.

Igualmente niega y rechaza el horario alegado por el actor, indicando que su horario de trabajo fue acordado con los trabajadores, y que luego fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, que es de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12 m. y 1:15 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que su representado tuvo conducta atípica con el actor, y de que se haya negado a cancelar los pasivos laborales. Niega que se otorgara el Licorewuord; al respecto señaló que este fue un bono que DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., otorgó en el año 2004, a su representada, únicamente esa vez, por el cumplimiento de metas de ventas preestablecidas por esa Distribuidora de Licores. Señalo que su poderdante, distribuyó entre sus Supervisores de ventas, esa vez, que no estaba obligado ni legal ni convencionalmente a ello. Por lo que niega de manera rotunda la cantidad demandada por concepto de Licorewuord.

Con relación al bono especial por ventas de 2005 niega su procedencia con fundamento en que fue un bono otorgado como una liberalidad de la empresa y que además según sus dichos fue cancelado en su totalidad y por tanto no se adeuda cantidad alguna. En todo caso, con relación a éste alega la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente la demandada procedió a negar y contradecir en forma pormenorizada los montos reclamados por concepto de Liquorewuord, intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación especial por utilidades por ventas extraordinarias y antigüedad.

En este estado, la Juzgadora considera oportuno dejar constancia de la incomparecencia de la codemandada DIAGEO DE VENEZUELA C.A. a la audiencia preliminar por lo que se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos, tal y como se evidencia en el acta levantada el 20 de julio de 2007 (folio 85).

Entonces conforme a esta presunción y a los hechos expuestos en el libelo y la contestación efectuada por la codemandada SURTIDORA LICOVEN C.A. a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos y la procedencia en derecho de las cantidades demandadas de la siguiente forma:

  1. - De la responsabilidad solidaria existente entre SURTIDORA LICOVEN C.A. y DIAGEO DE VENEZUELA C.A. demandada por el actor:

    La parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que entre las Sociedades Mercantiles DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. y SURTIDORA LICOVEN C.A., haya existido o exista solidaridad alguna. Que su representada fue una distribuidora más de licores, entre otras tantas, que tal solidaridad no es procedente, por cuanto no encuadra dentro de los presupuestos contenidos en los Artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representada no distribuía exclusivamente los licores que comercializaba DIAGEO DE VENEZUELA C.A., ya que distribuía licores de marcas y de otras empresas dedicadas al ramo de licores.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    En el presente asunto, además que no existe en autos prueba que active alguno de los supuestos de la solidaridad patronal, se evidencian inconsistencias en el libelo respecto a que mecanismos existía, según sus dichos entre las codemandadas que activará la misma pues no señaló si se trataban de un grupo de empresas, o eran contratistas con actividades inherentes o conexas o si alguno era intermediario. Así se decide.

    Por lo anterior, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemandada DIAGEO DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

  2. - De la Prescripción alegada por la codemandada SURTIDORA LICOVEN C.A. relacionada con el bono especial por ventas 2005:

    Como se pudo observar, la demandada opuso la prescripción de la acción con fundamento en que si bien la relación terminó el día 20/02/2006, este concepto fue incluido en la reforma de la demanda a más de un año de la terminación de la relación de trabajo, en fecha posterior al registro de una demanda primigenia y no había sido reclamado anteriormente.

    Señalo que a pesar de que existe un procedimiento de solicitud de calificación de retiro justificado, con número de expediente GP02-S-2006-000124 y que simultáneamente el actor presentó una demanda por cobro de prestaciones sociales signada con el No. GP02-L-2006-000220 ambos sustanciados en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que fueron desistidos, en ninguno de estos procesos se desprende que el actor haya demandado diferencia por el pago del Bono Especial por las extraordinarias ventas efectuadas durante el ejercicio del año 2005.

    Al respecto, indicó que este procedimiento se inicia por la interposición de la demanda ante los tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que no se desprende que en dicha demanda que el actor haya demandado diferencia por el supuesto bono especial por las extraordinarias ventas durante el ejercicio del año 2005. Que luego en fecha 28/06/2007, presento escrito de reforma de demanda, que siendo en ese escrito donde aparece por primera vez, el reclamo de la supuesta diferencia del bono especial, cuando ya había transcurrido más de un año, desde el día 20/02/2006, fecha en que el actor rompió la relación de trabajo. Que transcurrió exactamente un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, que es tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción, respecto a ese concepto.

    Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Además las formas de interrumpir la prescripción son las siguientes:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Conforme las normas anteriores, la actora señaló en la audiencia de juicio que la prescripción se interrumpió válidamente pues realizó el registro de la demanda y con ello puso en mora a la demandada por lo que se interrumpió la prescripción.

    Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente en autos cursa del folio 105 al 122 copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de enero de 2007, protocolizados bajo el No. 45, folio 348 al 366, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, primer trimestre. Tal instrumental se trata de un documento público que le merece a quien sentencia pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-.

    Se observa que la demanda registrada fue la primigenia presentada en esta Circunscripción el 11 de julio de 2006 donde no se incluyó el reclamo por la diferencia del bono correspondiente al año 2005. Así se establece.-

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera pertinente señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, No. 1230 en donde se indicó lo siguiente:

    …“Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil.

    En consecuencia, es acertada la decisión de la recurrida al declarar con lugar la prescripción de la acción con respecto a: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de antigüedad calculados hasta el 18 de junio de 1997; intereses sobre el pasivo laboral calculados hasta el 30 de septiembre del año 2004; intereses sobre la prestación de antigüedad; domingos y feriados; prestación de antigüedad y pago indexado de los conceptos insolutos correspondientes a la diferencia de indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, razón por lo que resulta improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la recurrida en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la falta de aplicación de los artículos 64 literal a) eiusdem y 1969 del Código Civil. Así se resuelve.

    En sintonía con el criterio transcrito anteriormente, el cual comparte esta juzgadora, se observa que efectivamente la diferencia demandada por bono correspondiente al 2005 se encuentra prescrita con fundamento en que no se incluyó en la demanda primigenia (11 de julio de 2006) que fue registrada y sobre el cual no se puso al deudor en mora, pues éste concepto se incluyó en la reforma presentada el 28 de junio de 2007. Así se decide-

    Por lo anterior, prescrito como se encuentra el bono utilidad 2005, se declara improcedente la cantidad de Bs. 36.600.000,00 ó Bs. 36.000,00. Así se decide.-

  3. - De la procedencia del resto de los conceptos demandados:

    Además el actor demanda en el libelo la cantidad de Bs. 5.000.0000 ó BsF. 5.000 por concepto de bono anual de licorewuord correspondiente al año 2005; las comisiones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 1.500.000,00 ó Bs.F. 1.500; más diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y en la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses.

    3.1.- Bono anual de Licorewuord: Con relación a éste concepto la demandada en la contestación negó la procedencia del mismo con relación a que fue un bono único. Señaló que fue un bono que DIAGEO DE VENEZUELA C.A. le otorgó en el año 2004, únicamente esa vez por el cumplimiento de metas de ventas preestablecidas por esa Distribuidora de licores que la demandada SURTIDORA LICOVEN C.A. a su vez redistribuyó entre los Supervisores de venta.

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se ha podido constatar los dichos de la demandada por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no demostró su defensa se declara procedente el bono anual de licorewuord de 2005 en la cantidad de Bs. 5.000.000,00 o Bs.F. 5.000. Así se decide.-

    3.2.- Comisiones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006: La codemandada SURTIDORA LICOVEN C.A. en la contestación señaló que cuando el actor demanda esta cantidad no especificó cuánto devengó en cada mes y ello lo colocó en estado de indefensión; sin embargo señaló que durante esos meses el actor no devengó cantidad alguna.

    A los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Riela en los folios 102 y 103, planilla de pago del SENIAT, Forma DPN 25, Declaración Definitiva de Rentas para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, riela en el folio 153, comprobantes de retenciones del SENIAT, correspondiente al mes de enero hasta diciembre del año 2005. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en el folio 104, Telegrama, de fecha 23/03/2006, donde se solicita la entrega inmediata de una Cámara Fotográfica Digital Sony, propiedad de SURTIDO LICOVEN C.A. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en el folio 168, marcada con la letra “D”, Memorando suscrita por SURTIDORA LICOVEN C.A., de fecha 21/02/2006, donde se les informa a los señores D.L., SAMUEL y YOSMAN CHIRINOS, que han quedado fuera en la inclusión de las pólizas de hospitalización y vehiculo, que quedaron desprovistos de ese beneficio, que cualquier gasto será cancelado por la empresa. Se observa que el mencionado Memorando esta firmada por la ciudadana J.D.M. de Recursos Humanos. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

    En autos del folio 155, 173 al 188, cursan recibos de pago e igualmente rielan del folio 195 al folio 02, de la pieza (02) recibos de pagos que incluye los días Domingos y Feriados a nombre del ciudadano REA REA SAMUEL; los primeros promovidos por el actor y el resto por la demandada y debidamente firmados por el demandante. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por lo que se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En los anteriores recibos no se evidencia que al actor le hayan pagado las denominadas “comisiones” ó “variable” como también se le denominaba en los recibos y la demandada no demostró sus dichos de que el actor no las haya devengado por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara procedente la cantidad demandada por éste concepto en la cantidad de Bs.F. 1.500. Así se decide.-

    3.3.- Diferencias de utilidades; diferencias de vacaciones; en la prestación de antigüedad y los correspondientes intereses: El actor demandó una serie de diferencias indicando que durante la relación de trabajo los beneficios no le fueron debidamente pagados.

    Riela en el folio 155, Recibos de Utilidades, suscrita por SURTIDORA LICOVEN C.A., Se observa que tales recibos se encuentran firmados por el actor S.R., por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en los folios 169 y 170, marcada con la letra “E”, Acumulados Indemnización Laborales, a nombre actor S.R., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tal documental no se encuentra suscrita ni sellada por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela en el folio 172, Estado de Ganancias y Pérdidas suscrita por SURTIDORA LICOVEN, C.A., correspondiente al 31/12/2005, documental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en los folios 183 primera pieza (se repite folio 03 de la 2da pieza ) por Bs. 2.500.000,00; al folio 186 (se repite folio 13 de la segunda pieza) por Bs. 2.000.000,00; y luego al folio 3 de la segunda pieza por Bs. 6.000.000,00, recibos de solicitud de anticipos sobre Prestaciones Sociales. Se observa que los mismos están a nombre del actor, donde autoriza a SURTIDORA LICOVEN, C.A., que se le descuente dicho anticipo una vez finalizada su relación laboral. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y al no ser desconocidas ni impugnadas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De tales documentales se evidencia que durante la relación laboral el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.500.000,00 o Bs. F. 10.500,00. Así se decide.-

    Al respecto, observa la Juzgadora que tal y como se evidencia en los recibos que cursan en autos el actor en el último mes de la relación devengó un salario mensual de Bs. 1.455.063,23 incluyendo las comisiones demandadas. Ademàs, efectivamente se observan algunas inconsistencias pues en el año 2004 y en el 2005 no se tomó en cuenta el licoreward para el cálculo de las utilidades.

    Por lo anterior y siendo que en autos no consta el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo la prestación de antigüedad con el último salario devengado por el actor, esto es, Bs. 1.455.063 por los incumplimientos detectados y a lo que resulte deberá descontarse lo percibido por el actor por adelanto de prestaciones en la cantidad de Bs. F 10.500. Además la demandada deberá pagarle al actor las diferencias en las utilidades y vacaciones correspondientes al 2004-2005 (tomando en cuenta el licoreward) más los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual será cuantificado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Además de ordena a la demandada a pagar los intereses moratorios correspondientes y la cantidad que resulte por la indexación juidicial por el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda. Así se decide.-

  4. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran la prestación de antigüedad con el último salario por los incumplimientos del patrono y sus intereses durante toda la relación esto es, desde el 31 de enero de 2000 hasta el 20 de febrero de 2006 más las diferencias de las utilidades y vacaciones de los años 2004 y 2005 porque no fueron incluidos en el salario conceptos tales como licoreward y comisiones (noviembre y diciembre de 2005).

    A la cantidad que resulte por prestación de antigüedad deberá deducirse la cantidad de Bs.F 10.500, recibidos por el actor como anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Finalmente se declara procedente la indexación de la cantidad total que resulte por las diferencias de prestaciones en base a lo anterior. Al respecto, el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Igualmente se calcularán los intereses moratorios, los mismos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, que resulten de la experticia complementaria del fallo, que se ordenó a los fines de cuantificarlos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET

En esta fecha se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET

NJAV/lc.-

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