Decisión nº PJ0352012000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

201º Y 153º

EL TIGRE, 01 DE M.D.D.M.D.

ASUNTO: BP12-V-2010-001323

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano V.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-863.456, domiciliado en la calle Maracay, casa Nº 21, El Tigrito Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8420177, correo electrónico: vsdjduarte@gmail.com, poderdante de la Abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, contra la ciudadana A.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.588, domiciliada en: calle Líbano con Fenicia, urbanización Rhame, casa Nº 13, El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8329966, correo electrónico: enrrita_28@hotmail.com y donde se encuentran involucrados las niñas …. según lo que se evidencia en partidas de nacimiento consignadas con el libelo, parte demandada poderdante de la abg. Jossil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor, “ … que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve (31/07/1999), tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Calle Líbano con Fenicia, Urbanización Rhame, casa Nº 13, El Tigre Estado Anzoátegui, luego alega en el escrito, que procrearon dos hijas de nombre …. , arriba mencionadas, explica que su matrimonio trascurría en armonía normalmente, situación que en los últimos años empezó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves excesos de toda índole y que tal situación empeoraba cada día mas, haciendo insostenible la vida en común, alega igualmente que una noche de fecha trece de octubre de dos mil diez, se encontró que su cónyuge había cambiado la cerradura de la habitación de su residencia en común y al intentar romper la puerta para entrar, su consorte llamó a la policía denunciándolo por maltrato a la mujer, argumenta el actor, que para ese hecho la demandada arguyó sucesos falsos tergiversados y manipulados, por el cual fue detenido por treinta horas, incidente que le causo sufrimientos a su familia, a sus hijas y problemas laborales, ya que lo hizo aparecer en el periódico como un delincuente que trató de secuestrar a su esposa e hijas, aunado a todo esto, explica el demandante, que la emplazada interpuso una demanda judicial por obligación de manutención alegando argumentos falsos, que se encuentran en el expediente BP12-V-2010-969, en este juzgado; por los sucesos narrados acude ante esta competente autoridad para demandar a su cónyuge en divorcio cuyo soporte legal lo fundamenta en la causal establecida en ordinal tercero del Código Civil venezolano, igualmente el demandante solicitó medidas cautelares de régimen de convivencia familiar.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, notificado el mismo, vencido los correspondiente lapso para el reinicio de los lapsos procesales, para la adecuación del nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… Alegó que niega, rechaza y contradice la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal numero 3 del articulo 185 del Código Civil venezolano, seguidamente expone que es falso que ella haya cometido tales excesos y mucho menos que los señalen como hechos determinantes que hacen imposible la vida en común. La parte demandada arguye que por haber alcanzado una mediana estabilidad económica su cónyuge deseba tener un hijo varón, en consecuencia ella sale en estado e interrumpe sus propios estudios y apoya a su consorte en sus carrera universitaria de ingeniería, argumenta que este sería el inicio de su “vía crucis”, posteriormente nace su hija ANARELLA VANIA, con una “trisonomìa 21” (Síndrome de Down) que los sorprendió a todos, afirma que su esposo rechazó la condición en que nació la niña, luego expone que su relación conyugal se convirtió en un total infierno, ya que se perdió el respeto y la confianza, de esta manera, relata la demandada que su conyugue comenzó a llegar a la casa en horas de la madrugada y los fines de semana se desaparecía, alega que el demandante sostiene una relación amorosa con una compañera de clase mas joven, luego explica que su consorte le propicia violencia y maltrato, diciéndole que abandone su casa, y por no aguantar esa situación se dirigió a Polisosir en fecha 15 de octubre del 2010, para buscar ayuda, consultó con una funcionaria de ese organismo si podía cambiar la cerradura de su habitación por lo cual así lo hizo, en tal razón relata que su esposo llegó a la 3 de la madrugada propinando insulto, gritos y golpes a la puerta, armando un escándalo, entrando por la ventana, luego argumenta la demandada que “la agarró y la amarró”, dejándola encerrada con las niñas, por gestión del Cuerpo de Bomberos y la Policía logró salir, posteriormente se dirige a Polisosir para denunciarlo. La demandada sirviéndose del artículo 759 del Código Civil venezolano, procede a reconvenir en este proceso al ciudadano V.S.D.J., ya identificado, con fundamento en lo establecido en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil antes mencionado, alegando también incumplimiento de deberes propio del matrimonio como son asistencia y socorro mutuo, de la misma forma incumplimiento con los deberes de padre.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 25 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 86; 87 y 88 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por el abg. F.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.820, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada asistida por la abg. JOSSIL ZAMBRANO, ya mencionada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

La parte demandada procedió a ratificar en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado en fecha 29 de Junio de 2011 el cual riela a los folios 24, 25 y 26 de este expediente y debidamente ratificado en la fase previa de la fase de sustanciación en fecha 25 de diciembre de 2011, donde en todo momento su patrocinada solicita la intervención del órgano jurisdiccional para que se le otorgue la tutela judicial efectiva, argumentando la demandada, que ha sido en virtud de que a lo largo de los últimos 24 meses vivió una violencia domestica que se hace imposible la vida en común, por consiguiente sirviéndose en base a esa doctrina emanada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2011, donde nuestros magistrados constituyen que el divorcio es un remedio que el estado otorga para dirimir las presente causas, otorgando la solución del mismo es por lo que imploró en ese acto se declare con lugar la disolución del vinculo, declarando que las únicas perjudicadas son las débiles jurídicos nacidas en la unión matrimonial, luego arguye que por consiguiente una vez a.c.u.d.l. escritos que constan en la presente causa, afirma, que se comprobara que lo mas recomendable es la disolución del vinculo matrimonial. En lo que respecta a las instituciones familiares señaló a ese Tribunal que ratifica lo señalado por la parte demandante en su intervención anterior.-

La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de divorcio, posteriormente cada una de las partes ofrecieron sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Debido a que las partes, no trajeron a las niñas a la audiencia de juicio, por lo que no pudieron ser oídas.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., constante de dos folios útiles, identificada con la letra A, signada con el Nº 105, Folios 214-215, Libro Nº 1, Año 1999, donde procura constatar que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, cursante al folio 7 del expediente. B) Promovió , reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimiento de las niñas ….. , hijas habidas en el matrimonio de su representado, las cuales se introdujeron conjuntamente con la demanda, cursantes a los folios 8 y 9 respectivamente, emanada la primera por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa, San J.d.G.d.E.A., signada con el Nº 427, Folios 27, Libro 2, Años 2003, la segunda emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., signada con el Nº 2901, Folio Nº 2901, Libro 12 del año 20007, cursantes a los folios 8 y 9 del Expediente.- estas pruebas documentales por tratarse de documentos publico, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: A) NELSON BOHORQUEZ, ERLINBERT GARCIA, E.P., ya identificados.

En cuanto a las pruebas testimoniales, NELSON BOHORQUEZ, ERLINBERT GARCIA y E.P.T., identificados plenamente en autos, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones y contestaciones, se evidencia que no existe refutación entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, y la contestación de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, literales a y b, debido a que ya fueron valorados, por lo se abstiene de valorarla.

  1. Auto donde se ordena abrir el cuaderno de medidas en relación a la fijación de obligación de manutención dilucidado por el extinto tribunal de protección de niños y adolescentes bajo el Alfanumérico BP12-V-2010-000969, en lo que respecta a esta prueba documental en razón de la pretensión de la presente causa, se considera impertinente, obedeciendo al principio de congruencia en la que señala la doctrina que debe existir relación entre lo alegado y lo que se procura probar, por tal motivo se desestima dicha prueba. D).- Sentencia en relación al Régimen de Convivencia Familiar el cual fue dilucidado bajo el Expediente identificado bajo la nomenclatura BP12-V2011-000452, teniendo una audiencia conciliatoria en fecha 07 de Julio de 2011, en lo que respecta a esta prueba documental en razón de la pretensión de la presente causa, se considera impertinente, obedeciendo al principio de congruencia en la que señala la doctrina que debe existir relación entre lo alegado y lo probado, por tal motivo se desestima dicha prueba. E). Nota de prensa publicada en el Diario el Tiempo de fecha 15 de Octubre de 2010, pagina 39 donde se pretende resaltar los excesos que hacen imposible la vida en común, debido a que este medio de prueba, no tiene relación con la pretensión de la parte actora, por lo que se desestima este medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandada, solo compareció la testigo, ciudadana: CARDENAS DE ARISTA S.M., ya identificada. De análisis del acta testifical se puede evidenciar, que la testigo nada aportan relacionado con la pretensión de la parte actora y demandada, debido a que la testigo nada aporto de relevancia jurídica, por lo que se desestima el testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el juez en su carácter de director del proceso y para tratar de indagar la verdad, procedió emplear el medio de prueba de declaración de parte, por lo que procedió a interrogar a las partes. Del dicho de las partes, se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe disfuncionalidad en la comunicación de los cónyuges o patrones comunicacionales muy disfuncionalidad que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de las partes, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

Tal como quedaron las actas procesales y vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 6 de este expediente entre las partes, la cual queda acreditada la existencia del mismo. De igual quedo acreditado que las partes procrearon dos hijas, en la actualidad son niñas.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del vinculo conyugal, fundamentada con la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano V.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 863.456, domiciliado en la calle Maracay, casa Nº 21, El Tigrito Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8420177, correo electrónico: vsdjduarte@gmail.com, poderdante de la abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, contra la ciudadana A.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.588, domiciliada en: calle Líbano con Fenicia, Urbanización Rhame, casa Nº 13, El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8329966, correo electrónico: enrrita_28@hotmail.com y donde se encuentran involucrados las niñas ….. según lo que se evidencia en partidas de nacimiento consignadas con el libelo, parte demandada poderdante de la abg. Jossil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567. Fundamentada dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. De acuerda disolver el vinculo conyugal existen entre las partes. De igual forma se acuerda liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para las niñas involucradas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de las niñas, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre las niñas y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Circuito judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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