Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintitrés (23) de Enero de 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002049

ASUNTO : IP11-P-2011-002049

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha (11.01.2012), se celebro audiencia oral de presentación de detenido, en la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “ Como punto previo, considera se celebra en virtud de decisión emanada de la corte el cual se ordena a otro tribunal, la celebración de la audiencia de presentación de la decisión dictada del tribunal que conoció anterior a ello, es por lo que celebra en esta sala el día de hoy, y se procede formalmente el los siguientes términos a presentar a los ciudadanos J.A.C., A.J.A., C.J.O., R.V., J.R., J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.447.396, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Municipio Federación, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado S.C.d.B., calle Páez, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo N.R. y N.R., en virtud e los siguientes hechos el día 24 de junio 2011, el funcionario fue Aprehendido en flagrancia toda vez que el ciudadano había sacado al ciudadano al ciudadano J.J.O., y demás sacaron a Andy y Cetola, y en ese momento se procede verificar las celdas de los detenido y no se encontraban dentro, los cuales están privados de libertad, y como consecuencia el funcionario Urdaneta indica a los superiores a que hagan acto de presencia, a los fines de verificar tal situación, y que los mismo habían sido sacado pero que habían cancelado una cantidad de 800 bolívares fuertes, y que los mismos se encontraban en una discoteca llamada GUEPAJE, seguidamente llaman a la comisión de guardia los cuales proceden a buscar a los ciudadanos los cuales se encontraba fuera de la cerca, los mismo fueron aprehendido a las 5:30 de la madrugada, Así pues el ciudadano funcionario que tenia la guardia ese día en el acceso y supervisión de los calabozos, los cuales acordaron evadir y vulnerar la privativa para asistí a un sitio nocturno, en cuanto a los elemento de convicción, son, un oficio del Estado Falcón enviado al Ministerio Publico donde ponen a disposición a los ciudadano de marras, los cuales fueron presentados por el delito de la ley de corrupción , así como el acta policial suscrito por el funcionario J.M., los cuales relatan los hechos que sucedieron ese día, oficio emanado de la zona policial Nº 02 el cual solicita el CICPC, la inspección del lugar nocturno Guepaje, copias del libro de novedades del la zona Policial Nº 02, en el cual se deja constancia que los funcionario estaban recluidos para ese momento en la Zona Policial, copia de la orden de servicio emanada de la jefatura de servicio donde se deja constancia de quiénes funcionario se encontraban de guardia para el momento de los hechos, dichos elementos de convicción acreditan como funcionario públicos, como distinguido, constancia trabajo recursos humanos decretando como agente e inspectores a la zona 02, inspección técnica de fecha 24/04/2011, el fue practica en la celda 03, emanada del CICPC, donde se deja constancia de la inspección técnica, la fijación fotográfica de la misma sala donde se encontraban recluidos los ciudadanos, entrevista del ciudadano N.M.C., quién manifestó como ocurrieron los hechos esa madrugada, la renuncia de uno de los funcionario X.J.D.P., entrevista preliminar al ciudadano X.D., se deja constancia que estos elementos de convicción es un instrumento a los fines que sean tomado en cuenta, y no como un medio de prueba, (aclaro) comunicación de 24/04/2011 emanado de la zona 2 R.R.L. el cual renuncia a esta institución una vez que renuncia, acta de entrevista de R.v., deja constancia que el procedimiento administrativo disciplinario, es una entrevista que rinden ellos ante su superior Jerárquico, y no a la representación fiscal, C.O. donde indica que efectivamente se encontraba en la sede cuando Duno le indica que los saque de la sede, entrevista rendida por el funcionario J.R., en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario, entrevista Por J.F. explica la a.d.A.A.C. la sede de la zona 02, antevista del funcionario Héctor, el cual manifiesta que fue informado, que lo fuera a buscar a Joel, y no se encontraba, inspección del CICP, al recinto nocturno donde se encontraban los funcionario, con estos elementos de convicción se hacer ver que el ciudadano Duno iba a un sitio nocturno estando de servicio, así mismo deja constancia que son elementos de convicción donde todos coinciden que saldrían a dicho centro Nocturno, acta de entrevista el cual indica J.V. manifiesta que no renuncia al cargo, es por lo que procede a presentar a los ciudadanos imputados X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., los cuales se encuentran enmarcados dentro un concurso real de delitos constituidos los supuestos de los delitos de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley orgánica contra la corrupción, por su condición de Funcionarios Públicos, el funcionario X.D.P., dentro de sus atribuciones legales el resguardo y custodia de los internos privados de libertad en el recinto carcelario en la Zona 2, previa promesa de un beneficio dinerario por parte de los interno Y.C. y A.C., hechos graves, realizo actos contrarios al deber permitirles la salida del recinto carcelario a dichos ciudadano violando la disposición del órgano jurisdiccional que lo privó de libertad y colocando en riesgo la integridad física de estas personas, toda vez que uno de ellos estaba privado por un delito de Homicidio delito grave, aquí lo que se vulnera es la privativa, además de ello la problemática de perder una vida humana, por la consecuencia que todo esto pudo traer consigo al prestarse para realizar tal acto, en este orden de ideas en relación C.O. en virtud de que ostentaba la función de Jefe y dentro de sus funciones esta el resguardo de las personas que se encuentran en el recinto policial, donde pone en tela de juicio, la seguridad de las persona, así como también el delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM, efectivamente se conforma por bandas delictivas, en este caso con funcionarios policiales, la asociación es indispensable así mismo este tipo de conducta sucede y que los mismo no se percataron que un superior se llegaría, así mismo el delito de FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, toda vez que los funcionarios salieron con la finalidad de vulnerar por un espacio de tiempo la medida privativa de libertad, mas aun en las noches, en cuanto a los ciudadano J.A.C.S., A.J.C.A., les imputa el delito de 62 de la Ley orgánica contra la corrupción en relación a lo establecido en su ultimo aparte, por que ofrecieron a lo ciudadano encargados de la vigilancia un beneficio económico para que omitieran la realización de sus funciones propias, el orto delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que cualquier tipo de utilidad u ofrecimiento, de dinero efectivo, ya lo hace participe de este tipo penal, ya que ellos se iban a prestar todo por hacer un favor y sacarlos de dicho centro Policial, en cuanto a los la jurisprudencia de la sala casación penal del TSJ H.C.F.d. 14/07/2007, en cuanto a la victima ( lectura) la cual es P.F., y esa institución es del Estado Venezolano, una función dual, una vez verificado los ciudadanos en esta sala, además de ello la entidad del delito imputado y además que existen suficientes elementos de convicción considerables, que los vincula por lo hechos acaecidos en este hecho aunado a ello se encuentra prescrito el peligro de fuga, sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el elemento de mas importancia es la magnitud del daño causado, hechos como este trae como consecuencia nefastas para el estado venezolano, los cuales hubiesen sido mas graves, para el estado Venezolano, así mismo el peligro de obstaculización, ya que son funcionario policial y que perfectamente pueden atentar la investigación penales y el procedimiento para garantizar su impunidad, además de ello por el tipo de conducta que tienen, es por lo que en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico el día de hoy, cuya acción es imprescriptible por mandato constitucional, y así mismo existe peligro de fuga por tratarse de delitos graves y así mismo de obstaculización ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir y trabajar en esta misma población y solicitando de conformidad con lo previsto en al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga la Medida Privativa Preventiva de libertad, por cuanto se reúne y se encuentran llenos los extremos así mismo se prosiga por la vía del procedimiento Ordinario, Igualmente acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le explico a los ciudadanos hoy imputados que esta es una oportunidad para que expusieran lo que crean pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente se les explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando únicamente el ciudadano X.J.D.P. que SI deseaba hacerlo e igualmente indicando el resto de los hoy imputados su deseo de NO rendir declaración; procediendo de inmediato conforme con lo previsto en la norma prevista en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Pena, haciendo pasar al estrado al primero de los imputados para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: X.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.607.413, Venezolano de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11/01/88, soltero, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 02, natural y residenciado en la ciudad S.A.d.C. en la calle Federación entre Sol y Democracia casa Nº 97, Estado Falcón, hijo de M.G.P. y J.A.D., quién manifestó: “soy funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, tengo un año trabajando, aquí me asignaron la Zona, la seguridad del Comando el día 24 de junio cuando ocurre la supe novedad el día anterior yo tuve guardia, al día siguiente yo estaba libre, aproximadamente a las 9 de la noche el funcionario R.V. que se encontraba de servicio me dice que el paso por el pasillo y dos detenidos solicitaron hablar conmigo y se devuelve a sus labores a las 12:00 de la noche era el tiempo de subir al dormitorio me cambio de civil para comer y me acorde que me estaban llamando, yo baje mande a sacar para la sala de espera del mismo reten me dijeron algunas novedades, llega el inspector Urdaneta, el tenia molestia por yo ocupar un cargo dentro de la policía, y el como era mi superior, el vio hablando con los detenidos y me pregunta yo le dije que me estaban planteando una novedad, pero yo hable con ellos y Ronny los metió luego yo Salí a comer, luego recibo una llamada de Urdaneta y me dice que y que yo había sacado los detenidos del reten, y me devuelvo al reten y el comenzó a encuadra la supuesta novedad, que yo los saque porque los presos empezaron a gritar que yo los había sacado, y el por su jerarquía encuadro un hecho punible que yo no cometí, ya tengo 6 meses detenido y me pregunto el porque, me doy cuenta que hay un complot en nuestra contra, los ciudadanos presentes no se encontraban presentes en esta sala, ciertamente hay unas palabra entre el inspector y yo, y Urdaneta el envolvió al comisario y llego el Superior y me notifican que estoy a la orden de la fiscalia por haber sacado los dos detenidos, y llego la comisión, Y nos pasaron a uno por uno, el acta y todas las entrevista son de manera de uso de jerarquía, y fueron levantadas encuadrando la situación en la que mal me ponen, me molesta la forma de complot en nuestra contra, por que hablan también de flagrancia, si es así porque no me detuvieron donde dicen que yo estaba en una discoteca, todo lo hacen porque ellos son jerárquicos, para mi esto es un chisme de un superior el cual uso la justicia de los funcionario y de los civiles los cuales fueron incoados a que declara en nuestra contra y que además les dijeron a los detenidos presentes que si declaraban en nuestra contra se iban a su casa, es por lo que salen tantas entrevistas, con la finalidad de perjudicarnos a todos nosotros, me da dolor porque todos nosotros tenemos familia, yo tenia mi mujer embarazada esperándome en casa, al igual que nuestros compañeros esperándolos en sus casas, simplemente nos encontramos cumpliendo un servicio, y entonces inventan la presunta salida de ellos, he visto como la justicia no se aplico con nosotros para bien sino para mal pero para lo que son jerarquía de superiores sino que juzgan a los demás, y por que a los demás no, yo pase amenazas y tortura psicológica, donde me obligaban a admitir algo que no hice, y el grado humano donde quedo, que me convencieron a pedir la baja, y mas el trauma que pase en el CICPC, y además de ello quiero dejar claro que no firme la baja sino una solicitud, mas no la baja, es increíble que desde el 24/06/2011, tuve problema con el pago, he estado en esa situación, no gozo de sueldo, ni nada, yo manifesté el porque se me quito el salario, la comisión judicial todo ello, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: indique cual es su antigüedad? y RESPONDE: grado de sub. Inspector, PREGUNTO: que cargo ocupaba usted para el momento de los hechos? REPONDE: jefe de seguridad interna. PREGUNTO: Informa al tribunal como era su rol de guardia para esa fecha del 24 23 de junio de 2011? RESPONDE: me encontraba el 23 sol 1, y el 24 subí a cambiarme. PREGUNTO: usted esta de guardia 23 hasta que hora? RESPONDE: 6 de la mañana hasta las 12:00 de la madrugada. PREGUNTO: Para el 24 de junio usted soltó la guardia? RESPONDE: si a las 12:00 pm Estaba de guardia en el comando. PREGUNTO: Que funciones cumplía C.O.R.V. esa noche del 23 al 24 junio.? RESPONDE: Carlos; le corresponde de 6am a 12pm y luego le corresponde a Rivero, entre ellos se divide periodo, desde las 6 am hasta las 6 pm, se queda uno que fue Ronny y desde las 6 pm hasta 12pm J.R.. PREGUNTO: Que es la función de recorrida? RESPONDE: Por si sale un traslado, medico o a tribunales, que reciben detenidos y ubicarlos en las celdas, y resguardos a la visita. PREGUNTO: Ambos manejan las llaves de los calabozo? RESPONDE: Si. PREGUNTO: ese periodo es de cuanto tiempo? CONTESTO: 6 horas.PREGUNTO: que hace el jefe de grupo? CONTESTO: se encarga en que el jefe de grupo, me informa la novedad y una toma de decisión para orientar a una decisión. PREGUNTO: es decir que el ciudadano C.O. supervisaba la recorrida? CONTESTO: si porque es el jefe de grupo. PREGUNTO: explique porque motivo abandono su descanso para hablar con ANDY Y CETOLA? CONTESTO: porque me informaron que ellos iban a darme una novedad y los saque hasta la sala dentro del mismo reten. PREGUNTO: cual es su función? CONTESTO: la supervisión, de los funcionarios, coordinando la vistita, el mantenimiento de comando, y las oficinas del comando. PREGUNTO: se encantaba en jerarquía de los ciudadano funcionario? CONTESTO: si. PREGUNTO: informe al tribunal la hora en la que acude a conversar con Andy y Cetola? CONTESTO: 11:45 pm. PREGUNTO: recuerda que día era el 24 de junio? CONTESTO: el 23 jueves y 24 viernes de junio. PREGUNTO: que converso con ellos a esa hora? CONTESTO: supuestamente de una Droga que iban a ingresar que ellos habían escuchado y me llaman a la novedad, y me solicitaron el cambio de reclusión, y yo los saco para el tigrito toda vez que los mismo temían a que los demás los escucharan y corrieran peligro. PREGUNTO: usted refiere de la introducción de la droga que persona iba a introducirla? CONTESTO: no se que persona, yo lo que estaba era escuchando la novedad que ellos me estaban pasando para luego informar y verificar cuan cierto era eso. PREGUNTO: usted acostumbraba a reunirse en horas de las madrugadas sin fundamento alguno? CONTESTO: a mi me llamaron fue a las 9:00 de la noche pero yo subí y recordé de eso y baje a esa hora. PREGUNTO: cuando hablo con ellos estaba de civil o uniformado? CONTESTO: de civil. PREGUNTO: levanto algún acta sobre esa novedad de la reunión por la denuncia de droga? CONTESTO: cuando yo hable con ellos, a mi no me dieron tiempo de nada, el comisario me dijo que estaba a la orden de la fiscalia. PREGUNTO: usted ha denunciado al sub.-inspector que usted tiene diferencia entre ustedes? CONTESTO: yo cumplo mis funciones, y uno se da cuenta. PREGUNTO: usted se caen mal o hay enemistad manifiesta? CONTESTO: si hay enemistad manifiesta, es en virtud de que existe un cartel, fuera donde solo pueden estar los funcionario de ronda y mi persona es porque no puede entrar mas nadie, y lo que el quería era eso entra y salir, y sacar los detenidos. PREGUNTO: con que funcionario conversa para que le permitan hablar con los detenidos. CONTESTO: a R.V. le dije que lo sacara de la celda hasta la sala de espera dentro del reten. - PREGUNTO: desde cuando conocía a A.c. y J.C.. CONTESTO: no los conozco, solo de vista. PREGUNTO: usted tenía conocimiento por los delitos que estaba detenidos los ciudadanos CONTESTO: no me puedo memorizar todos los delitos de los detenidos. CONTESTO: indique en que fecha llego el personal de asuntos internos la zona 2, cuando llegamos del CICPC, estaban instalados en la zona 02. PREGUNTO: recuerda que funcionario llegaron. CONTESTO: R.C., sargento Toyo, Y un Cabo Colina. PREGUNTO: quién se encargo de tomar la entrevista. CONTESTO: el Sargento Toyo PREGUNTO: el mismo jefe R.C. de asuntos internos. CONTESTO: si. PREGUNTO: usted sabe cuales son las funciones de asunto internos. CONTESTO: la conducta de los funcionarios. PREGUNTO: usted refiere haber sido objeto. CONTESTO: si yo solo dije amenaza psicológica.- PREGUNTO: usted presencio las entrevista que tomo asunto internos. CONTESTO: las entrevistas eran de manera individual. PREGUNTO: todos fueron entrevistado por separado. CONTESTO: si. PREGUNTO: como puede decir que fueron amenazado sus compañeros si no estaba usted. CONTESTO: porque ellos manifestaron cuando salieron. PREGUNTO: los funcionarios se identificaron, si eran de asunto internos CONTESTO: no porque yo sabia.- PREGUNTO: usted dice que existe un código entre los detenidos, y como asegura usted si dijeron o no. CONTESTO: son términos carcelario, en ningún momento escuche novedades de esos índoles porque sino se forma un problema entre ellos. PREGUNTO: en base a ese código usted cree viable que estos detenidos van a rendir entrevista en contra de otros detenidos o en su persona. CONTESTO: de manera presionada o si les dicen que los van a llevar a la cárcel, por el miedo a su vida, ellos se ven obligados a exponer. PREGUNTO: como explica usted que los funcionarios de p.f. cuando levantaron el procedimiento aseguraron que se encantaba bajo los efectos del alcohol. CONTESTO: yo le dije que todos los funcionario que levantaron el acta se propusieron a hacer eso, así pero como se explica si ellos no estaban hay. PREGUNTO: usted dice que un comisario le dijo que estaba detenido. CONTESTO: el comisario Rojas R.S.C.. PREGUNTO: cree usted que el comisario Rojas Reyes, se dejaría manipular por otros funcionarios. CONTESTO: no, si no que a el le dijeron las cosas como no eran y no me dejaron explicarle a el lo que estan diciendo aquí. PREGUNTO: para esa fecha que funciones cumplí Urdaneta. CONTESTO: le correspondía la supervisión General de la Zona PREGUNTO: cuando lo aprehenden donde estaba A.c.J.C.. CONTESTO: estaban en su celda. PREGUNTO: había pasado antes similar a este caso con usted. CONTESTO: no. PREGUNTO: porque no aviso de la entrada de droga no tomo ninguna medida protección con respecto a ello? CONTESTO: yo lo saque, nadie sabía nada de eso, y hasta ese momento me dicen que estoy en la salida. PREGUNTO: porque dice de la salida Guepaje CONTESTO: yo digo eso porque eso es lo que ellos en las actas.- Es todo. Acto seguido, la defensa toma la palabra representada por el ABG. S.M., quién realizo el siguiente interrogatorio: PREGUNTO: su rol de guardia cual es? CONTESTO: nosotros trabajamos de 48 a 48 de 6 am hasta las 12:00 pm, PREGUNTO: o sea usted recibe guardia de que hora y a quién le entrego? CONTESTO: sol 15 le entregue, PREGUNTO: cuando fue su guardia .CONTESTO: el 23 de junio. PREGUNTO: cual es el rol de guardia y cuanto cumplen de guardia los funcionario. CONTESTO: de 48 a 48 hora, y hay unos recorridos de 6am 12pm. PREGUNTO: cuantos detenidos habían CONTESTO: 95 detenidos y uno en la clínica Falcón. PREGUNTO: cuando usted habla con los detenidos, quiénes estaban DE 12 PM A6AMCONTESTO: R.V.C.O. y jefe de servicios. PREGUNTO: quiénes estaban a esa hora? CONTESTO: un solo funcionario PREGUNTO: usted retorno a los detenidos a su celdas. CONTESTO: si. PREGUNTO: usted hizo la renuncia o la baja. CONTESTO: una solicitud de baja. PREGUNTO: usted hizo una carta y firmo una carta de baja. CONTESTO: si por el jefe de los servicio. PREGUNTO: cuanto tiempo. CONTESTO: dos días después de la novedad. PREGUNTO: cuanto tarda la solicitud de baja de los funcionarios. CONTESTO: legalmente no se pero creo que es de 15 a 30 días aprueban una baja. Se deja constancia que los abogados G.Z. y ABG. A.G., solicitaron el derecho de palabra a los fines de preguntar al ciudadano X.D., ese mismo les fue negado toda vez que los mismo no son defensores del ciudadano X.D.. Por ultimo, la juez profesional realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO quién saco a los ciudadanos del calabozo? CONTESTO: R.V., los saco y los metió. PREGUNTO: a que hora recibe su guardia. CONTESTO:: de 12pm a 6 am. PREGUNTO Quién recibe: CONTESTO:: el agente Jaime. PREGUNTO Que función tiene esa guardia? CONTESTO: Pendiente de todos los detenidos. Culminada su participación se le concedió permiso al ciudadano para retirarse del estrado, haciendo pasar para su identificación al ciudadano: J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.165.926, venezolano de 31 años de edad, soltero, de profesión estudiante, de fecha de nacimiento 13/09/80, natural S.B.d. estado Zulia y residenciado en la urb. Altamira, Sector Banco Obrero, calle 02, casa Nº 39, municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margelis Salcedo, quien seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLLARAR”; Culminada su participación se le concedió permiso al ciudadano para retirarse del estrado, haciendo pasar para su identificación al ciudadano: A.Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.980.324, venezolano de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 06/08/83, soltero, estudiante, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector Antiguo aeropuerto sector 4 calle 26 casa Nº 13, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de F.C. y R.d.C.. quien seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLLARAR”; Culminada su participación se le concedió permiso al ciudadano para retirarse del estrado, haciendo pasar para su identificación al ciudadano: C.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.396.811, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de San Luís, de 34 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en la urbanización J.H.I., vereda F1, casa número 4, de esta ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Chiquinquirá Ortiz y N.B., quien seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLLARAR”; Culminada su participación se le concedió permiso al ciudadano para retirarse del estrado, haciendo pasar para su identificación al ciudadano: R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.046.724, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/12/1982, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacuato, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de A.d.V. y J.V., quien seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLLARAR”; Culminada su participación se le concedió permiso al ciudadano para retirarse del estrado, haciendo pasar para su identificación al ciudadano: J.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 21.447.396, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Municipio Federación, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado S.C.d.B., calle Páez, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo N.R. y N.R., quien seguidamente manifestó: “NO DESEO DECLLARAR”. Acto seguido siguiendo el debido orden procesal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando primeramente el derecho la Abog. M.C. quién manifestó: “en vista de toda la exposición de motivos en donde basa en la supuesta investigación y supuestos elementos de convicción fueron viciados, debido a que las actas procesales de los funcionario no contaron con la presencia de sus abogado, y el código es claro que no se deben tomar en cuenta, y que las mismas fueron incoada e intimidación, así como de forma repetitiva del fiscal del Ministerio Publico, y como lo dijo X.D. y si el Ministerio Publico toma tales actas como pruebas estamos perdiendo el tiempo aquí, ya que como el lo dijo los mismos son para aclarar, además de ellos dijo que el funcionario Urdaneta, de que se percata que los detenidos estaban alterados, si se sabe de la enemistad manifiesta entre Urdaneta y X.D., no dudando de la honorabilidad del funcionario Urdaneta pero es una persona no querida en el Centro e Coordinación Policial y se sabe que el no es muy apreciado en la Zona 02, además también al cual no se le permitía su acceso a la zona del reten después de las 06:00 p.m y si el estuvo hay la investigación no puede ser imparcial y en consecuencia iba a perjudicar al funcionario Duno. Todo paso muy rápido todo el descuento del suelto la aceptación de la baja, así como otras cosa, es por lo que no se debe tomar en cuento el libro de novedades y las actas, ya que a ellos no se les dio la oportunidad de defenderse. Con respecto a la asociación para delinquir, como se explica que están asociándose si ellos estaban cumpliendo sus funciones, es por lo que apoyo lo que dice el Ministerio Publico que el Estado si confió las armas y responsabilidad, ya que ellos los que estaban era realizando su trabajo, por su parte tampoco se pudiera considerar delincuencia Organizada, ya que ellos están trabajando, y si el funcionario saco , entonces que paso con el funcionario que estaba en la puerta, porque no esta aquí, ahora bien, El Ministerio Publico expuso que la inspección técnica de Guaepaje, esa misma arrojo que en ningún momento conocieron a los funcionarios tampoco queda claro lo dicho por el Ministerio Publico, en cuanto a la Corrupción Pasiva, articulo 64 de la ley especial; si bien es cierto J.C. y Andy, declararon que ellos en ningún momento ofrecieron dinero a ninguno, ni nada por el estilo, nunca a ellos se le tomo en cuenta para su defensa ya que a pocas horas estaba puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien el Ministerio Publico se basa de un ofrecimiento de dinero y eso no parece por ninguna parte o elemento de convicción que de peso, con respecto al despliegue operativo nunca se realizo ya que fueron encontrados detrás de los arbusto del mismos centro policial. Entonces donde se hizo dentro o fuera? Ellos nunca salieron del reten policial. En cuanto a las fotografías, se puede dar cuenta del espacio, y donde solo para esos hechos solo existía un funcionario y como va hacerlo con 95 detenidos ya que no se puede hacer un conteo a esa hora, y en caso de que si estuviesen fugados como iban a saber o como iba a saber Urdaneta que faltaban esos dos ciudadanos y privando a estos ciudadanos de su libertad por mas de 6 meses, los procesados muchas veces salen a botar basura, y si ellos necesitaban manifestar lo que estaba ocurriendo lo pudieron hacer, es por lo que en este acto solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con el articulo 49 y 125 de la C.R.B.V, es por lo que no existe ningún ofrecimiento de dinero, solo existe ello para el Ministerio Publico, es por lo que también solicito en función de garantizar la constitución les de la l.p. para mis defendidos, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para mis defendidos, quiero creer que este tribunal vele ajustado a derecho, o que se le otorgue una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, ya que no existe peligro de fuga, siempre han tenido investidura intachable, y en el caso de estos funcionarios los cuales no se fugaron les priven de su libertad, es por lo que ratifico la solicitud del l.p. en caso de que no, se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo.- Seguidamente el Abg. N.G., manifestó lo siguiente: “según las declaraciones que hemos escuchado del Oficial Duno, el cual informa que ciudadano Vargas estaba de servicio de 6 a12pm, y que los ciudadano Andy cetilo, solicitaron hablar con el oficial Duno el ciudadano Ronny le informo a Duno, de que los detenido solicitaban hablar con el de la declaración del Oficial Duno, consta que R.V. saco del tigrito a los ciudadanos Andy y Cetola, salio del Hospital luego de recibir llamada y luego como consta en la declaración del oficial Duno regreso al los detenidos a sus celdas, entrego su guardia sin ninguna novedad y en la hora de su pernocta se retiro de la zona policial 02 al hospital del seguro social de niños en Judibana, seguidamente el Ministerio Publico ha solicitado unos elementos de convicción en su gran mayoría son administrativas, es por ellos que ese procedimiento administrativo no ha concluido, en cuanto al delito de Corrupción, que le imputa a mi defendido Ronny, donde se haga prometer dinero, pero donde consta ese dinero? no existe elemento que se crea que exista porque no lo hay, tal ofrecimiento tampoco existe o manera de probarlo, la asociación para delinquir mencionada en el articulo 6 que presenta igualmente el Ministerio Publico, como se puede llamar a un grupo de personas que están laborando y que le ha consagrado la constitución, ya que no existe ninguna asociación, cuando se pusieron de acuerdo? el oficial Duno afirmo que el ciudadano Carlos estuvieron de guardia y así sucesivamente los demás, entonces no hay asociación alguna, así como tampoco hubo flagrancia, ya que luego de el salir de la zona policial, en su hora de pernocta fue notificados luego de los hechos a las (8-00) de la mañana, es por lo que pido a este tribunal la nulidad de las actas policiales de acuerdo al articulo 190 y 191 del Coop,, por cuanto están viciadas, y así se garantice el debido proceso, así mismo solicito la l.P., o una medida menos gravosa para mi defendido de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 y 49 de la CRBV así como el articulo 256 ordinal 3ª. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Abg Douglimar Escandela quién expuso: “escuchada la representación fiscal, llama la atención cada uno de los elementos de convicción no se argumento y no se tomaron el flagrancia a los imputados, de igual forma el representante fiscal no justifica cuales fueron las conductas desprendidas por los mismos, ya que el trae a colación las declaraciones en las entrevistas hechas, es por lo que hago referencia a la a la jurisprudencia del Magistrado E.A. Nº 569 de fecha 18/12/2006, del doctor E.A. en cuanto a las declaraciones, es por lo que para este defensa, no existe hechos punible para mi defendido, es por lo que solicita la l.p. para mis defendidos de conformidad con los articulo 44 y 49 de la CRBV, en caso contrario una medida menos gravosa. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Abg. S.M. en su condición de defensor de los ciudadanos C.O. y R.V., X.D. y expuso: “Solicito de conformidad 44 numeral 1 y 49 1, 5 de la CRBV, solicito la nulidad de las actas policiales desde el folio 05 al 11 de la causa, en el acta policial que encabeza N.M., quién supuestamente era para ese momento el jefe de servicio siendo así, y si el estaba presente porque no esta aquí para ser imputado así como el ronda que le recibe a el después de las 12 de la noche del día de los hechos, yo no los veo, es por que esta defensa observa, que existe una situación extraña, que un funcionario, según lo delirado por mi defendido de mayor jerarquía tiene unas diferencias enemistad manifiestas en fin como se les quiera llamar, manipulo los hechos con el fin de imputarle los delito que hoy pretende el Ministerio Publico, Y hasta esta fecha no ha podido indicar como se constituyo el delito el Ministerio Publico no ha investigado, y tampoco ha dejado cual era el fin de ir a Guepaje a que, y también que el mismo que mi defendido estaba bajos los efectos del alcohol tampoco lo ha podido aclarar el mismo, entonces estos indicios que presenta el fiscal pudieran convertirse en pruebas, o elementos fundados para presentar la acusación, es por lo que tengo que contradecir porque dichos elementos no determinan hecho alguno, o no tienen relación con los supuestos hechos ilícitos, así como según dice el Ministerio Publico, dice que los elemento pudiesen tomarse en cuenta, son declaraciones que en proceso administrativo, tienen que ser notificados, para que asistan para declarar a los hechos que hoy se les imputa el Ministerio Publico, entonces tomo como ejemplo el articulo 130 de Coop, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de todo lo que deriva de las actas policiales, ya que se basa en los dichos por lo aprehendidos y estamos en un acto de presentación hasta de carácter nulo, tomando en cuenta; se narra que se hizo la aprehensión del recinto policial, donde los aprendieron? Si estaban adentro, el supervisor debió que levanto el acta porque no dijo nada, entonces esta la duda, para esta defensa, ahora bien, el reten policial, tiene (95) personas detenidas a cago de una sola persona, entonces no hay posibilidad del supervisor, que de fe que hizo el conteo de uno por uno, y uno de los detenidos los había sacado del tigrito, y el no entro hay, porque donde ellos estaban no se ve nada, es imposible verlo, así como también lo dijo el Ministerio Publico, que de conformidad con el Codigo Carcelario cada soplón tiene una merecido, es por lo que el inspector Duno saca a los detenidos hasta ese lugar, es por que existen personas que están dentro de la gran mentira y donde están no lo están como lo es el Jefe del Reten de La Zona Policial 02, ahora también se dice que los funcionarios firmaron una renuncia y eso es una solicitud de baja, y eso dura 30 días para que decrete, en el folio 165 y 166 , se puede verificar presentada en aquella oportunidad el escrito redactándose alegando bajo presión, es por lo que solicito a este tribunal la nulidad de las actas de conformidad con el 190 y 191 y 197 del copp, tampoco se ha determinado el peligro de fuga, donde ellos cumplen funciones prestando la seguridad a la ciudadanía, no existe peligro de obstaculización, por todo lo antes expuesto solicito la l.p., para mis defendidos, y como quiera que estamos en una etapa incipiente, es caso contrario, una medida menos gravosa, de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3,del Coop. Es todo. Igualmente toma el derecho de palabra el Abg. G.Z. en su condición de Defensor del ciudadano A.Y.C.A., quien expuso: “Esta defensa, cuando el Ministerio Publico expone del delitos por lo cuales hoy presenta a mi defendido, dejando constancia que mi defendido en ningún momento ofreció ningún dinero para salir del reten policial, ya que de ninguna de las formas o este probada que la vindicta publica presento hoy, y lo único que podía presentarse como elemento es el acta de policial suscrita o por el comisario Medina, se observa que de ninguna forma emerge participación por parte de A.C., los cuales pretendieron y aportaron el beneficiar de la institución en beneficio del orden y seguridad de ellos, sobre los que habían escuchado algo que pudiese ser peligroso para el recinto, a los fines de evitar lo peor, decir que ellos estaban en Guepaje, y que después lo encontraron el unos arbusto, entonces, no entiendo que es lo que paso, y donde hay un jefe de guardia, que esta el guardia de entrada y salida y que puede ver o llamado la atención, o que Xavier los saco, pero nadie hizo nada, entonces porque? Evidentemente no hubo nada ni fuga ni nada, y parte de lo que hoy puede estimar el Ministerio Público, ha viciado el proceso, y lo extraño es que todas las declaraciones son guiadas bajo la misma manera, por los funcionarios, los cuales son contestes, ahora bien porque estaba A.C., detenido por Homicidio, el cual hoy viene con un disparo el la pierna producida en el Internado por un familiar del Occiso, así pues se evidencia que el Inspector Urdaneta inventaron, armar todas las actas, por otra parte donde esta la flagrancia, en el caso de A.C., donde existe eso, es por lo que la nulidad, ya que aquél no se ha demostrado que hay corrupción ya que no se realizo ninguna corrupción, en cuanto a la asociación para delinquir, es por el que supuestamente mi defendido y los funcionarios, donde existe un cambio de guardia de funcionarios es por lo que este despacho de control puede establecer buscar base de un delito, si se asociaron para corromper, dicho esto solicito la de declare de conformidad con el articulo 190 y 191, de coop la nulidad de las actuaciones y muy especialmente las declaraciones que en violación la articulo 49, así mismo que deseche la aprehensión en flagrancia ya que no hay forma de esclarecer ningún hecho punible ya que no salio del recinto en ningún momento, y la inexistencia de elementos y se decrete la L.P., ya que mi defendido lleva 6 meses detenidos por un falso supuesto de hechos por una persona el Funcionario Urdaneta, es todo. Seguidamente toma la palabra el Abg. A.G. en su condición de defensor del ciudadano Y.C., quién manifestó: “esta defensa solicita que la ciudadana juez use sus máximas de experiencias, ya que se evidencia de las actas policiales el cual nunca salio del recinto policial, el cual hoy el Ministerio Publico, es por lo que solicito la nulidad absoluta, toda vez que se violaron los derechos y garantías constitucional, así como también no se aclara la conducta desplegada por mi defendido, ya que los delito están muy alejado de la realidad, ya que el Ministerio Publico debe ser garante, y seria el mismo que solicitara la l.p. para mis defendidos y los demás imputados, Así mismo implora esta defensa a este Tribunal solicita 4 juegos de Copias certificadas a los fines que sean enviadas Asamblea Nacional, Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional, Fiscalia del Ministerio Publico, dirección de Inspectoria, aquí no solo se viene a ser una defensa técnica, sino defender los derechos de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita aparte a este Fiscal de esta causa por considerar que es incompetente, es por lo que de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, solicito la l.p. para mi defendido, o en caso contrario solicito una medida de las dispuestas en el articulo 256 ordinal 3 es todo.- En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico ABG. F.F.; quien manifiesta: “a los fines de advertir al tribunal, que el ciudadano defensor privado A.G. , que sin elementos jurídicos para debatir pretende hacer incurrir a la ciudadana juez en un error inexcusable y un error de control cuando de manera irrita le pide a este tribunal, pretendiendo llamar la atención e intimidar de manera infructuosa al fiscal, que este tribunal como caso alusivo, la competencia de la fiscalia 7ª del Ministerio Publico, Estado Falcón el materia de Corrupción competencia que emana de la fiscalía General de la Republica, sin embargo de manera completamente alejada de toda legalidad pretende el defensor privada tal vez desesperado por la solicitud fiscal y mas aun por los elementos de convicción que el tribunal saque la este fiscalía pero lo mas grave pero a través que la ciudadana juez incurra en un error de igual forma ilegal a si mismo solicita que se envíen copias a la fiscalia Superior, así como al Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo tratando intimidar al tribunal y al fiscal, y hago la aclaratoria que este fiscal no se intimida por amenaza ni mucho y menos aun por un defensor que ataca de manera temeraria y aun también intimidar a la juez, ahora no conforme con eso, pretende hacer causa de mayor ruido de manera ilegal, pero este tribunal cuando dicte la decisión, le haga referencia al defensor de tan mal incurren cías y lo que la misma acarrea. Es todo.- Culminada la intervención de la representación fiscal, toma la palabra el Abg. E.N. en su condición de defiero del ciudadano Y.A.S.: “esta defensa, en nombre de la impunidad de pretende privar a personas inocentes, y no se ataca la impunidad a cualquier persona por un supuesto delito, me extiendo con fundamento 333 de la CRBV, es por lo que pido la l.p. para todos ellos por los siguiente motivos; los medios de pruebas y elementos que no son los mismos, según lo manifestado por el fiscal, el cual dice que los elemento de convicción no son pruebas y aunque pudiesen convertirse en pruebas, para que esto suceda deben ser licito sino serian nulos, pero también existe el articulo 197 del coop, que en su contenido se refiere a los medios de pruebas y explica también que deben ser lícitos y legales, pero no se puede dejar al lado el oficio presentado como elemento por el fiscal emanado de la Zona policial así como el libero de novedades o la inspección del local nocturno, hay que analizar las actas policiales, así como todas las demás, los cuales una vez recabado por la fiscalia sean presentadas al juez de Control para que este determine si es procedente o no, ahora bien como van hacer una inspección sin un acto de inicio de investigación, las entrevista de funcionarios, y que de conformidad con el articulo 124 y 125 de la CRBV, la fiscalia dice que hay confusión de los delito, entonces de donde saca la fiscalia que hubo un ofrecimiento de dinero, para imputar dicho delito, además de ello y que se cumple el 250 de coop, hay que dejar constancia que el etapa incipiente debe respetarse el articulo 49, ordinal 5 de la Crbv, no recuse al fiscal porque se como trabaja, pero estamos en una etapa incipiente, y pretender traer a esta sala que un acto formal de imputación que es competencia de la fiscalia del Ministerio Publico, y que se pretenda traer en este acto elementos de convicción , los cuales son nulos, además de ello tampoco existe flagrancia ya que no hay delito alguno, y hasta ahora solicito la nulidad del acta policial, de este acto de imputación formal realizada por el Ministerio Publico, así como el acta de entrevista y acta policial de conformidad 190 Y 191 , y articulo 49 ordinal 1 y 5 inclusive, el acta que riela del 5 al 9 , ahora bien porque es nula, porque la s mismas pueden mal interpretarse, entonces analicemos el contenido del acta policial además de ello el fiscal toma en cuanta lo dicho por lo funcionario de las entrevistas, además aun, de donde saca el Ministerio Publico la asociación y Corrupción Propia Pasiva?, y que hay dinero donde esta la experticia del dinero, no esta, entonces de donde saca esa oferta plasmada en el acta policía, jamás dicen que ellos vieron o escucharon el supuesto ofrecimiento, donde dice el inspector Urdaneta que el llego a supervisar, y que los internos le dijeron que faltaban dos presos, y además de ello que el dice que estaba oscuro, mas aun dejan constancia, que presos le dijeron que el inspector Duno fue que los saco, me parece y propio que el fiscal subestima cuando le dice a la ciudadana juez que tenga cuidado con las defensas, pero siempre tiene que haber un respeto, ahora bien, seguimos en el acta policial, dice el inspector que el le pregunta al inspector Lugo, y que el declara, entonces quién es el para estar interrogando, y lo estaba haciendo responsables de un hecho, es por lo que la sala ha dejado claro quién, y cuando puede ser imputado, el acta también dice que lo hace confeso, que le confesaron que ellos estaban el Guepaje, y que le ordeno al inspector Roja que hiciera un perímetro de seguridad, y si eso fue así porque no fueron a Guepaje, y si fue así porque de una forma tan ligera, cosa perversa, ellos e.e. adentro de la zona Policial, y con el cordón de seguridad como se atreven a decir que ellos saltaron la pared estando todo resguardado si acaso, es por lo que hago referencia a la Jurisprudencia Nº 1240 de fecha 25/07/2008 , establece el derecho a la defensa interesa al orden Publico, y ni siquiera el fiscal le da facultad de ordenar a la policía a tomar entrevista eso es grave e ilegal, ya que no esta su defensa ni a sido escuchado por su juez natural, lo único grave es que un acta policial chisme, priva a una personas ilegalmente, a mi defendido no se le ha dicho que hizo, donde ofreció, que ofreció, esto se puede llamar una imputación de circunstancia de modo tiempo y lugar, y a quién le ofreció? Y la asociación para delinquir, no es tan fácil quitar libertad a las personas además ilegítimamente, es por lo que esta defensa considera que no existe la flagrancias, ni delito alguno, las actas de entrevistas son nulas todas no las pueden convalidad horita ni nunca, aquí estamos en presencia de una situación grave, la fiscalia no tiene elementos de convicción para imputar a mi defendido, Ahora bien insisto con el oficio de aprehensión, la inspección donde la comandancia ordena al CICPC, a que la realicen cosa ilegal, el peligro de fuga no lo hay sencillamente porque no lo hay, si bien es cierto que los órganos policiales luego de la aprehensión deben efectuar las diligencias necesarias, de no ser así los funcionarios policiales entraron en usurpación de funciones, ya que el fiscal es el que dirige y supervisa la investigación, y de conformidad, en consecuencia esta defensa Privada, solicita la L.P. para mi defendido, y en cuanto a la obstaculización, no hay elementos para que estas personas estén privadas de su libertad, es por lo que seria todavía una medida contempladas en el articulo 256, pero aun así se le pudiese otorgar una de ellas, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal VII del Ministerio Publico ABG. F.F. a los fines de exponga sobre las nulidades planteadas por las defensas alegando el mismo lo siguiente: “quien manifestó; de los elemento de convicción se majan de manera conjunta, y el acta policial, se deja constancia la aprehensión no solo se da cuando se esta cometiendo el hecho si no aun cuando también ya se consumo, en referencia estos elementos de convicción se hace ver a la defensa que la nulidad se da por la falta de motivación del juez anterior, y aquí no estamos el juicio para hablar de pruebas solo son elementos de convicción, en cuanto a la orden de inicio, la cual se inicia cuando se reciben las actuaciones necesarias para ejercer un investigación, además a mi parecer la Corte de Apelación no debió reponer esta causa por la vía del recurso de Amparo y dicho criterio lo consultamos con nuestros superiores a los fines de ejercer un eventual recurso, no obstante es Inoficioso. Es todo. De seguida se le concede la palabra al ABG. E.N., quien realizo el siguiente señalamiento: “no puede el fiscal decir que la corte de apelación se equivoco al tomar la decisión del amparo, me parece una falta de respeto a los jueces, y que además de ello venga a decir que estamos intimidando a la juez, mi despacho esta dispuesto a formalizar todos los recursos que quiera, pero no, aquí no se viene a intimidar a nadie, la juez es garante de la justicia y autónoma en sus decisiones y de creer en quién considere, la sala dice cuando se ofende a un juez ofende a todos los jueces de la Republica. Es todo.

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los siguientes delitos con respecto a los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos son autores, participes o coparticipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 24.06.2011, la cual al folio cinco (05), Suscrita por FUNCIONARIO. INSPECTOR M.N., Adscrito a la Zona Policial N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadano(a) J.A.C.S., A.Y.C.A., X.J.D.P., C.J.O., R.R.V., J.J.R., ampliamente identificado en autos, luego de haber sido observado por el Sub Inspector J.U. la presunta ausencia de los ciudadanos J.A.C.S. y A.J.C.A. de sus celdas, siendo informado por algunos reclusos que el funcionario Duno, los había sacado, motivo por el cual la comisión actuante designada para ello procedió a la ubicación y aprehensión de los mismos, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. .-Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano AGENTES ERCIDES LOW Y HENNDERSON ALFONZO adscritos a esta Sub-Delegación Reten Policial del Centro de coordinación numero 2, específicamente la celda número tres, ubicada en el pasillo en sentido ESTE, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana, en la cual se deja constancia de lo siguiente “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de Iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una celda del reten policial antes mencionado, de dos plantas ubicada en la dirección antes descrita, donde se observa primeramente una fachada principal, elaborada en paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color blanco donde se lee en letras de color rojo RETEN POLICIAL, así mismo se aprecian ventanas varias, como vía de acceso una puerta del tipo protector de color negro, apreciando su sistema de cerradura en buen estado de uso y conservación elaborado cabillas, del tipo batiente, la cual permite el ingreso al interior del reten antes mencionado, el cual está elaborado por piso de granito, paredes de bloques y concreto, frisadas y pintadas de color verde, techo de platabanda, seguidamente en sentido SUR se aprecia un pasillo, al final del mismo se observa una puerta del tipo protector, de una sola hoja, de color negro y cabillas de grosor ancho observando su sistema de cerraduras en buen estado de uso y conservación, del tipo batiente, la cual permite el ingreso a un pasillo donde se aprecian la cantidad de cinco celdas, siendo la celda húmero tres, el lugar especifico a inspeccionar, en la cual se aprecia primeramente una puerta, del tipo protector, elaborada en cabillas de grosor ancho, de color AZUL, donde se logro apreciar en buen estado su sistema de cerraduras, del tipo batiente, la cual permite el ingreso a un área que funge como celda, internamente se encuentra elaborada por piso de granito, paredes de bloques y concreto frisadas y pintadas de color marrón, techo de platabanda, donde se observo en sentido NORTE, un colchón, en sentido SUR se aprecia una sabana la cual funge como cortina, detrás de la misma se aprecia una pequeña área la cual es utilizada como cocina. Seguidamente se procede con un minucioso y detenido rastreo por el sitio antes descrito, en busca de alguna evidencia que nos sirva de interés criminalistico, siendo el resultado negativo.” (Cursiva y negrilla nuestra). -Actas de Fijaciones Fotográfica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de las características propias tanto de la parte externa como interna del Reten Policial ubicado en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2011, rendida por el ciudadano J.F.U.G., Sub-inspector de la Policía del Estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02, en donde deja constancia de lo siguiente: “Yo como a las dos de la mañana, no recuerdo exactamente la hora, me encontraba como supervisor de la Zona, me llegó hasta el Comando de Zona a supervisar las instalaciones, procedo a supervisar el reten policial para verificar los detenidos, donde me percato que dos de ellos no responden al llamado, inmediatamente se escucha entre los internos, porque los dos internos no respondían, es una celda grande, donde dentro de ellas hay pequeños cubículos, inspeccionamos que no se encontraba ninguno de los dos, se escucha que los internos dicen que fue DUNO, quien los sacó, inmediatamente procedo a efectuar una llamada al Inspector DUNO y a levantar al Jefe de los Servicios lnsp. N.M., y a levantar a todo el personal que se encontraba pernoctando en el Comando, en eso le efectué una llamada al Inspector DUNO, preguntándole donde se encontraba, respondiéndome el mismo que se encontraba en GUEPAJE, que es un centro nocturno allá en Punto Fijo, inmediatamente le informo que se presente en el Comando, al rato el se presenta, en lo que yo me acerco a él, me voy hasta la oficina de operaciones con él, y le informo que hay una novedad, que faltan dos detenidos, el me dice que sí, que el los sacó se los llevó hasta el Centro Nocturno GUEPAJE, yo llamo al SUUB- COMISARIO ROJAS, quien me da instrucciones que implemente un dispositivo p todo el perímetro de la ciudad en busca de los dos detenidos y que le informara al Inspector MEDINA, que hiciera un cerco en el Comando con todo el personal que allí se encontraba, posterior a eso, me ponen en conocimiento que los ciudadanos habían sido aprehendidos por la parte posterior del Comando, presumiendo que habían ingresado por la cerca perimetral de la misma; se le informó al Inspector DUNO, que estaba detenido y al efectivo del retén que se encontraba de servicio, nos comunicamos vía telefónica con el Distinguido C.O., que se presentara en el Comando, posterior a eso me trasladé hasta la escuela de Artes y Oficios, donde debería estar pernoctando el Agente R.V., cuando llegó ahí me percato que el mismo no está en su servicio, se le efectuó llamada telefónica que se presentara y se presentó en horas de la mañana…”. Acta de Entrevista, de fecha 25 de junio de 2011, rendida por el ciudadano N.R.M.C., Inspector de la Policía del Estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02, en presencia del Abg. F.E.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, manifestando: “el día viernes 24, a eso de las 02 y 23 de la mañana del día viernes, me encontraba pernoctando en la Coordinación Policial No. 02, fui notificado por el Inspector J.U., quien se encontraba como supervisor de servicios de la zona, de una novedad, en el Retén Policial, donde el inspeccionó reten policial y faltaban dos de los detenidos que se encontraban allí correspondían a los nombres de Y.C. Y A.C., de la parte de adentro del Retén varios detenidos, informaban que los había sacado el INSPECTOR DUNO, el Inspector Urdaneta me informa que le hace un llamado al Inspector DUNO, vía telefónica, para que se presentara en el Comando de Zona, donde el Inspector DUNO, llega al Comando lo aborda el Inspector Urdaneta y lo interroga sobre los hechos ocurridos en el reten, este manifestó que los dos ciudadanos, los había dejado en una Discoteca de nombre GUEPAJE, ubicada en la avenida principal del Sector B.V.; el Inspector URDANETA, procedió a aprehender al Inspector DUNO y le leyó sus derechos, procedió a llamar al Comisario ROJAS REYES, quien nos indica que implementemos un dispositivo por la parte interna y externa del Comando, levantando todo el personal que se encontraba en la Coordinación Policial, los de orden público, igualmente los del DIPE, logrando visualizar por la parte de atrás del retén a dos ciudadanos, quienes eran las personas que se encontraban evadidas del retén policial, ordenándoles al Distinguido OLLA RVES, que les hiciera una Inspección Corporal, seguidamente comisioné al Inspector URDANETA, para que se trasladara a buscar al AGENTE R.V., a la casa hogar, porque el era de los que se encontraba de Guardia en el Retén Policial, donde me informan que el agente no se encontraba en la Casa Hogar, se le efectuó llamado telefónico al DISTINGUIDO C.O., regresando como a los cuarenta minutos al Comando, se presentó después de los 40 minutos al Comando, siendo aprehendido en el Comando, luego se le hizo un llamado a R.V., vía telefónica, quien se presentó quedando aprehendido…”. Copia Fotostática del Libro de Novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, mediante el cual se constata claramente los cambios y entregas de guardia realizados en fecha 23.06.2011 y 24.06.2011 e igualmente se indican detalladamente la cantidad de detenidos que se encuentran recluidos en dicho centro y su condición; lográndose constatar al folio (37) y sub siguientes la novedad referente a los hechos imputados por la representación fiscal. – Orden de Servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, signada bajo el Nº 074, de fecha 22.06.2011, mediante la cual se constata los roles de guardias asignados a cada uno de los ciudadanos hoy imputados en las fechas referentes al 23.06.2011 al 24.06.2011.- Acta de entrevista rendida por el funcionario J.F.U.G., de fecha 24.06.2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber tenido comunicación con el funcionario J.R., quien le indicara que desconocía el paradero de los dos detenidos J.A.C.S., A.J.C.A., lo cual desencadenar aun búsqueda a los fines de lograr su ubicación, habiendo recibido información por parte de gritos de otros reclusos que el funcionario Duno, los había sacado de sus celdas; e igualmente señala que de la boca de los mismos detenido tuvo conocimiento que los mismos habían cancelado la cantidad de 400 bolívares cada uno para poder salir a un lugar nocturno. – Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GECTOR J.O.P., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, de fecha 24.06.2011, mediante la cual manifiesta haberse dirigido con el funcionario Duno hacia el Club de Policías, lugar en donde lograra observar detrás de unos arbustos dos ciudadanos escondidos y bien vestidos quienes luego de su identificación lograron ser J.A.C.S. y A.J.C.A.. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible, puntualmente la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Asimismo se encuentra acreditado en actas la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves y de lesa patria conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud no solo de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente que aun y cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., siendo estas a su vez una circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito considerado por el Legislador Patrio como graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); e igualmente considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los ciudadanos manifestaron tener arraigo en el país, aportando para ello su direcciones de manera exacta, no es menos cierto que deben de ser valoradas en sus conjuntos los supuestos anteriormente explanado; Por ultimo, en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, por cuanto adicionalmente al ser funcionarios policiales cuatro de los hoy imputados adscritos al Cuerpo Policial aprehensor, e igualmente detenidos los cuales se encontraban recluidos en dicho centro de de detención preventiva, el accionar de los mismos podría estar orientado a perturbar, entorpecer, destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma. En relación a la magnitud del daño causado, al considerar esta Juzgadora que delitos hoy imputados pro la Representación Fiscal atentan contra del Estado Venezolano y la Administración de Justicia. Aunado a como se estableció anteriormente. al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252 ordinal 2 ibídem, al verificarse que ciertamente como se dijo anteriormente, al ser funcionarios públicos, los imputados podrían conocer la ubicación de testigos y funcionarios por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del p.p., y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, sin que tal valoración signifique un adelanto al fondo del presente asunto penal; acogiendo en este estado esta Juzgadora el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” Cursiva Nuestra.

Asi pues, al ser analizado el presente asunto, es criterio de esta Juzgadora que se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LA CORRUPCIÓN, delito este que por mandato Constitucional, es de carácter imprescriptible por su gravedad y el daño que causan a la Nación y a la sociedad en general el cual atentan Contra la Administración de Justicia (Artículo 271 Constitucional), supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del p.p. y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio p.p., para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad: “…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…” Cursiva nuestra; Así las cosas, considerando por todo lo anteriormente transcrito, con base a los principios de exhaustividad y proporcionalidad de la norma se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de actas: X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. SEGUNDO: Se decreta al aprehensión en flagrancia de los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., J.A.C.S. y A.J.C.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto al otorgamiento de la L.P. o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, toda vez, que parte de las defensas alegan una presunta enemista existente entre el funcionario Urdaneta y el hoy imputado X.D.; por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto este Juzgado en relación a los tipos penales acogidos por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal establecido entre otros en los Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, autores A.A.S., F.J.D.C., B.H., J.V.H. y C.M.B. pág. 96-97 y que establece: “ la nueva ley prevé la denominada corrupción propia o hecho por el cual el funcionario público, por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro”…se constituye como un delito único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado…”.

Igualmente se acoge la autorizada opinión de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…”. Cursiva nuestra.

Así para MANZINI en su TRATADO DE DERECHO PENAL, TOMO III, t. IV, Pág. 231-32; “…distingue la corrupción de la concusión tomando como criterio diferencial entre dichos delitos, principalmente, el objetivo jurídico de uno y otro, de tales hechos delictuosos, así como también el carácter de delito bilateral que tiene la corrupción, en tanto que la concusión es unilateral. El que da o promete no es una victima (así sea eventualmente interesada o aun deshonesta por otros títulos), del oficial público como en la concusión, no es un sujeto pasivo del delito de el, sino que por el contrario, conceptualmente es el instigador del delito, es decir un coparticipe… En la concusión el funcionario exige en cambio, en la corrupción acepta…y se llama propia porque las acciones previstas: retardar un acto de sus funciones, omitir el mismo o efectuar alguno que sea contrario al deber miso que ellas imponen, constituyen conductas contrarias a la actividad funcional. Y no es indispensable que el agente reciba el dinero o la otra utilidad; basta con que acepte la promesa”. Cursiva nuestra.

De igual manera cabe señalar la opinión de CARRARA en su PROGRAMA, ELEMENTOS, TOMO V, N° 2511, Pág. 52-53, sobre el abuso de autoridad: “… para que el delito de estudio se consume, son indispensables una circunstancia positiva y dos negativas, la primera que se cometa un abuso de autoridad suficientemente grave como para que deba ser castigado con sanciones penales, y no meramente disciplinarias; las negativas, que el funcionario Público no haya sido determinado a cometer el abuso por el interés de procurarse el disfrute de un provecho apreciable, y que el acto de aquel no constituya un delito en su especie, sino que la realización del acto se torne delictuosa porque el agente haya abusado, al actuar de la autoridad derivada del cargo público que desempeñe.” Cursiva nuestra.

Cita el mismo autor en su OBRA Y TOMOS CITADOS, N° 2546: “…cualquier abuso que haga un oficial público de la autoridad que le fue conferida es un delito en extremo indigno…”.

En lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el Tribunal hace propia la autorizada opinión del autor H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, al reconocer en lo que respecta al presente tipo penal que:

…La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas […] la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación…a cometerlos […];

El reconocimiento de tan acertado discernimiento pasa por examinar el termino plural “delitos” utilizado por el legislador en la redacción del artículo 286 eiusdem. Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se verifica la intención orquestada para la perpetración de varios delitos, reflejándose prima fase como existentes en su comisión.

De igual forma, se advierte que estas precalificaciones acogidas por el Tribunal, se basan en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican están sujetas a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de darse el caso. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- QUINTO:.La defensa en su oportunidad igualmente alego que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo deber de esta Juzgadora recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible; toda vez, que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral y pública o debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. No obstante, tal y como se señalo anteriormente, los imputados a través del ejercicio de la defensa de su confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. SEXTO: Cabe destacar que en cuanto a los alegatos realizados por la defensa privada representada por los profesionales del derecho M.C. y N.G., indican que en la audiencia celebrada en fecha 11.01.2012, se encontraba la Representación Fiscal, “acusando” a los hoy imputados de actos, debiendo hacer la aclaratoria como bien se ha hecho, que dicha audiencia oral obedecía a lo establecido en la norma procesal prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Audiencia Oral de Presentación, lo cual por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, observando en consecuencia, que no le asiste la razón a la Defensa Privada al referirse a la carencia de pruebas sobre la cual el Representante Fiscal basa su “acusación” para determinar la responsabilidad de sus defendidos, debiendo en todo caso en esta fase del proceso hablarse de “elementos de convicción”. SEPTIMO: Refiere igualmente la Defensa Privada representada por la Abog. M.C., lo siguiente: “durante el desarrollo de la presente investigación se pudo determinar que ninguno de los entrevistados en las instalaciones del sitio nocturno Guepaje hace referencia a la comparecencia de su defendido el día de los hechos presuntamente ocurridos..”, al respecto, se le hace igualmente a esta Juzgadora necesario recordarle a la parte, que la Corte Única de Apelaciones del estado Falcón, anulo el acto de presentación de imputados, llevado a efecto en 29.06.2011 por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial lo cual trae consigo que todos los actos subsiguientes sean nulos, motivo por el puede la defensa hablar de una investigación anterior a la que el día de hoy se inicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señalara en el punto Nº 04 de la presente decisión. En ese mismo orden de ideas, se expresa la Dra. M.G. en su trabajo “Actos de Investigación y Actos de Pruebas”, publicado en el Texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, U.C.A.B., Caracas, 2003, al afirmar: “Los Actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades, tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extraprocesal o administrativo (diferencia que no contempla el Código Venezolano) y aun cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Publico como es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es valida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio Fiscal del Ministerio Público, pues aun cuando este es quien ejerce la acción penal en nombre del estado, por condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba”. (Cursiva nuestra). De lo anteriormente expuesto se infiere, que durante esta etapa inicial del p.p. no puede hablarse de pruebas, sino de actos de investigación o elementos de convicción con las cuales el Juez de Control podrá determinar, en primer orden, la existencia de un hecho delictivo, para posteriormente apreciar si de esos elementos aportados a la audiencia de presentación, emerge la presunción de que el o los imputados de autos, pueden ser los autores o participes del mismo y finalmente estimar si existe la presunción de fuga o la obstaculización en la investigación. De estar plenamente acreditados tales supuestos de hecho, podrá entonces decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, descrita en el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que de no concurrir uno de ellos, podrá acordar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se alega que no hubo el presente asunto penal por parte de la Representación Fiscal Nº VII indicación de los tipos penales por los cuales están siendo imputados los ciudadanos en la sala de audiencia; considerando quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa, toda vez, que dicho despacho fiscal imputara e individualizara la conducta de los hoy imputados de la siguiente forma: X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO, cumpliéndose de esta forma con lo requisitos exigidos por el legislador patrio a os efectos del acto de imputación. NOVENO: La defensa aduce que sus defendidos nunca fueron escuchados y la carencia de defensa, observándose que el acto de presentación celebrado el día de11.01.2012, el apego a las normas y garantías Constitucionales se realizo respetando cada uno de los derechos y garantías de ley, cumpliendo con lo previsto en el articulo 49.5 de la Carta Magna y las normas previstas en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en todo momentos todos y cada uno de sus derechos y garantías de los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V., J.R. y J.A.C.S., A.J.C.A.. DECIMO: En cuanto al punto referido por la defensa privada referente al lugar de aprehensión de los ciudadanos Y.C. y A.J.C., se evidencia de la simple lectura del acta policial inserta a los folios del (05 al 09) que en la misma se deja constancia del tiempo, lugar y modo como presuntamente ocurrió la aprehensión de los mismos, señalándose de manera textual lo siguiente: “se hace dentro de las instalaciones por funcionarios adscritos a dicho Comando en virtud del dispositivo desplegado dentro en las instalaciones del comando”; debiéndose de tener en cuenta de igual forma que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en el cual la referida audiencia obedeció al acto formal de imputación, en virtud de tratarse de una aprehensión en flagrancia, acto en el cual se le notifica al imputado de la presunta comisión de los hechos que se le atribuyen, hechos estos que ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración; considerando esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa en el presente planteamiento considerando en consecuencia que no le asiste la razón a la defensa privada. DECIMO PRIMERO: En cauto a lo manifestado por la defensa privada, representada por el profesional del derecho S.M. en cuanto a la persona que suscribe el Acta Policial de fecha 2406.2011, siendo este el funcionario Inspector M.N. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, observa esta Juzgadora de la revisión de la totalidad de las actas, que el funcionario suscritor actuó dentro de sus atribuciones conferidas por la jerarquía de su cargo establecidas claramente en la ley especial que rige la materia. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad del acta policial de fecha 24.06.2011, toda vez que a criterio de esta Juzgadora una vez revisada como fuera la misma, se evidencia que se deja constancia a cerca de la hora, fecha y lugar de la celebración de los actos procesales allí descritos, los funcionarios presuntamente participantes, quienes a su vez la suscriben, al igual que los objetos y/o medidas o resoluciones tomadas; siendo considerado a criterio de esta Juzgadora que la misma cumple en su totalidad con los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas como elementos de convicción para el presente proceso, únicamente en lo que respecta a las entrevistas rendida por los ciudadanos, hoy imputados, X.D.J.D.P., J.C., C.J.O., J.J.R., J.A.C.S. Y A.Y.C.A., al considerar que las mismas se realizaron en contravención con lo previsto en los artículos 49.1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 191, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a esta Juzgadora observa que las mismas fueron tomadas luego de haber sido notificados de los “derechos de imputados” de las cuales se observan las firmas y huellas de los ciudadanos; advirtiendo esta Juzgadora que la razón le asiste a las defensas privadas, por cuanto, tal como queda evidenciado de las actuaciones reseñadas, no debían los funcionarios policiales tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta “confesión” realizada ante el Órgano Policial, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la “confesión” en la madre de todas las pruebas, practicas superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del p.p. y un sistema de garantías procesales en favor del o los investigado (os), por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal. Cabe destacar, que con respecto a las actas de entrevistas tomadas, las mismas cumplen con las exigencias establecidas en nuestra norma procesal penal vigente, no encontrándose a criterio de esta juzgadora las mismas dentro de los supuestos exigidos en los articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal- DECIMO CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo manifestado por la defensa privada representada por el Abog. E.N., en cuanto a la no atribución de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en lo que respecto a la practica de diligencias urgentes y necesarias para el desarrollo de la investigación, al considerar esta Juzgadora que los funcionarios comisionados para ello actuaron conforme y en total apego a lo previsto en los artículos 15 y 18 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.- DECIMO QUINTO: La defensa privada refiere que el Órgano Policial aprehensor actuó fuera de sus funciones, toda vez que la orden de inicio de investigación emitida por la Representación Fiscal, obedece a la fecha del 25.06.2011, al respecto, considera esta Juzgadora que los funcionarios adscritos de Centro de Coordinación Policial Nº 2 actuaron dentro de lo previsto en la norma procesal penal prevista en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, como un procedimiento urgente y necesario, mediante el cual sorprendieron a dichos imputados en la presunta comisión de un hecho punible de manera flagrante, considerando consecuencialmente que no le asiste la razón a la defensa privada respecto a dichos alegatos. DECIMO SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad del acto de imputación formal, toda vez que de forma clara como se señalo anteriormente en apego estricto al criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la audiencia oral de presentación se equipara al acto formal de imputación, considerando esta Instancia que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto no se atentó contra las posibilidades de actuación procesal de ninguno de sus intervinientes, específicamente de los hoy imputados X.J.D.P. ,C.O., R.V., J.R., J.A.C.S. y A.J.C.A., quienes estuvieron provistos de sus defensas e igualmente fueron informados de los hechos que se le imputaron y de los elementos de convicción que llevaron a la representación fiscal a realizar de manera individualizada la siguiente imputación: a los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., por la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO. DECIMO SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitadas por el Abog. A.G.. DECIMO OCTAVO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. A.G., respecto a la remisión de las Copias del presente asunto a la Asamblea Nacional, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectora de la Fiscalia General de la Republica del Ministerio Publico, toda vez que este Órgano Jurisdiccional no es receptor ni mucho menos tramitador de ningún tipo de denuncia de carácter procesal formulada por las partes, debiendo el mismo acudir a las Autoridades que a bien considere. DECIMO NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de IMCOMPETENCIA de la Representación Fiscal Nº 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para conocer el presente asunto penal, toda vez que el Ministerio Publico, es una Institución Única e Indivisible, actuando a criterio de esta Juzgadora el Representación Fiscal dentro de las atribuciones conferidas en el articulo 285 ordinal 3º de nuestra Carta Magna concatenado con el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Ley especial de Corrupción. VIGESIMO: En este mismo orden de ideas, la defensa privada representada pro el Abog. A.G., alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 24-06-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión de los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V., J.R.J.A.C.S. Y A.J.C.A., toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. VIGESIMO PRIMERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la ultima de las de las defensa respecto a la rápida o inexplicable tramitación de la “solicitud de baja” tramitada, debe recordarle esta Juzgadora que la referida tramitación o solicitud corresponde específicamente a la Sede Admisnitrativa, de conformidad con el órgano regular; en consecuencia, el referido acto administrativo nada tiene que ver este Órgano Jurisdiccional. VIGESIMO TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero en funciones de control infamándole a cerca de lo aquí decido. VIGESIMO CUARTO: Se acuerdan expedir las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS solicitadas por las defensa privadas respectivamente. Asi se decide.-

Dictada como fuera el dispositivo de la sentencia se deja constancia que el abogado A.G., solicito el derecho de palabra a objeto de ejercer el recurso de revocación alegando que su defendido y el otro ciudadano corren peligro de vida en la Comunidad Penitenciaria. Por su parte, el ABG. S.M., igualmente solicito el ejercicio del recurso de revocación, alegando que estamos en presencia de funcionarios los cuales se pone en riesgo la vida de ellos, por cuanto ellos han tenidos caso en control y los detenidos se encuentran en la comunidad Penitenciaria, y los mismos se encuentran desde hace 6 meses en la Zona Policial Nº 02 de de conformidad al 445 Así se decide, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la ciudadano imputado A.J.C., quien señalo: “quiero manifestar que si yo llego al internado o a la comunidad me pueden matar, todo por ser causa de los funcionarios, es por lo que le pido al tribunal que nos dejen en la zona Policial Nº 02, es todo.

De igual manera, solicito el derecho de palabra el ciudadano imputado A.C., quien manifestó: “también pido al tribunal que nos dejen aquí en la P.C., porque nos quieren matar, es todo.

Por ultimo, solicito la palabra el Fiscal del Ministerio Publico Abog. F.F., quien señalara lo siguiente: “en cuanto al Recurso de revocación, pido se declare sin lugar, por se r improcedente dado que el mismo se ejerce contra actos de mera sustanciacion y la decisión del tribunal es ajustada a derecho, del cambio de reclusión, sin embargo el Ministerio Publico igual como este tribunal como garante de la constitución y de las Leyes, debemos considerar que estamos en presencia de funcionarios, este representante fiscal en aras de salvaguardar la integridad física y el derecho a la vida, de los mismos, no se opone a que se mantenga el mismo sitio de reclusión, por cuanto no he sido informado que han tenido mal comportamiento los funcionarios; en cuanto a J.C., y A.C., como bien lo han manifestado se evidencia que los mismo han sufrido atentados en el Internado Judicial de Coro, así mismo argumentan un eventual peligro en la comunidad Penitenciaria por parte de enemigos, en base a esa consideración, es en tal virtud no nos oponemos a mantener los Centros de Reclusión de los dos ciudadanos.

Asi pues, escuchados como han sido, los planteamientos realizado por cada una de las partes intervinientes en el ejercicio del recurso de revocación esta Juzgadora procede en base a lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas ”.

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo, que acarrea un efecto suspensivo, a los fines que el tribunal rectifique una decisión y corrija el error, y el mismo procede contra los autos de mera sustanciación, e igualmente, según lo señala E.P., en su libro Los recursos en el p.p. “El recurso de revocación también procede contra decisiones interlocutorias escritas contra las cuales no quepa la apelación de autos por aplicación en contrario del artículo 447 del COPP” (Pág. 73), y el mismo será interpuesto dentro de los 03 días hábiles a la notificación de las partes...” Cursiva Nuestras.-

De la revisión efectuada al recurso ejercido, se evidencia, que el recurso de revocación fue ejercido en tiempo hábil, es decir, durante el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual se declara Admisible, y en consecuencia este Tribunal a resolver sobre el mismo a continuación:

Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, todo ello en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, a consideración de quien aquí decide resulta procedente declarar con lugar la solicitud efectuada y en resguardo al inviolable derecho a la vida, consagrado en el postulado 43 de nuestra Constitución Nacional, se acuerda establecer como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón para los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R. y la Comandancia de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana para los imputados J.A.C.S., A.J.C.A., y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud reanalizada por las defensa en cuanto al ejercicio del recurso de revocación. Asi se decide.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R., en la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción; ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 6° EJUSDEM y FAVORECIMIENTO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos J.A.C.S., A.J.C.A., la presunta comisión de los delito de CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el Artículos 62 Ley Orgánica contra la Corrupción y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, concatenado con el Ordinal 6, en perjuicio igualmente del ESTADO VENEZOLANO; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón para los ciudadanos X.J.D.P. ,C.O., R.V. Y J.R. y la Comandancia de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana para los imputados J.A.C.S., A.J.C.A.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se publica la presente resolución a los veintitrés (23) días del mes Enero de 2012 ------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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