Decisión nº WJ01-P-2006-000115 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003177

ASUNTO : WJ01-P-2006-000115

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: Abg. J.N.D.O..

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.E.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A..

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.N..

ACUSADO: S.I.A.

EL INTÉRPRETE: A.A..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Al momento de la apertura de la Audiencia Oral y Reservada la representación del Ministerio Público, imputo los siguientes hechos “ El día siete (07) de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el funcionario distinguido MURILLO PALENTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.764, adscrito a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el almacén de la Empresa AGEQUIP, ubicado en la zona de carga de aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.245, durante el chequeo manual de carga, realizado en el referido almacén, cuando procedió en presencia de los testigos RAVIANA AIDRIN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.350, F.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.584.609 y como representante de la empresa AGEQUIP, la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.308.831, al revisar a carga que seria embarcada en el vuelo TP132, de la línea aérea AIR-TAP-PORTUGAL, carga esta que seria embarcada en el número de declaración de aduanas 1627067, correlativo que asigna Aduanas N° 805419 y con la guía Aérea 047-5328-8502, indicando como remitente al ciudadano ASTOR LIENDO, R,C.I:V, 6.471.644, calle Nueva Esparta Qta Tulia, Miquetía, Estado Vargas –Venezuela, telf. 0212-3322197 y como destinatario OBBY OKOFOR, hotel GRAN YORFF DAKAR SENEGAL AFRICA, telef. 221-480-1307, la cual consta de tres (03) equipajes grandes, tipo aeromoza, dos (02) de color negro y uno (01) de color azul, en cuyo interior al ser abiertos se encontró una cantidad de medias tela y toallas. Posteriormente, se realizó el traslado de dichas maletas hasta el almacén de la empresa, AMERICAN AIRLINES, con la finalidad de pasar los equipajes mencionados por la maquina de Rayos X, en presencia de los prenombrados testigos y del ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, quien para el momento fungía como tramitador de la aduana mencionada mercancía. Una vez en el referido almacén al pasar los equipajes por la maquina de rayos X, se observó la presencia de sombras no comunes en los tubos que conforman la estructura de dichas maletas, por lo cual los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron junto con los testigos y el representante del almacén AGEQUIP, observando a un ciudadano con actitud sospechosa el cual manifestó estar acompañando al ciudadano, ASTOR LIENDO RORIGUEZ, quedando identificado como P.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.898.781, quien se encontraba en las inmediaciones del almacén AGEQUIP, en virtud de tener prohibida la entrada en a este almacén por orden de la gerencia, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle los documentos que portaban encontrando que estaban relacionados con la exportación que estaba siendo tramitado por el ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, y siendo de interés criminalístico. Posteriormente en la sala de revisión del almacén AGEQUIP, se procedió a revisar minuciosamente el interior de las maletas mencionadas. Las cuales tenían las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en tela de color azul, marca Vía-Moda, contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) digititos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos ochenta (380) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco, posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual si el contenido de las prendas de vestir antes señalada, arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. Una maleta confeccionada en tela de color negro, identificada con el N° 2, marca Vía –moda, compartida contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) digititos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos (300) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco y dos (02) toallas estampadas, que al ser examinadas no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos 3. Una maleta grande confeccionada en tela de color negro, identificada con el N° 3, marca Vía –moda, compartida contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) dígitos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos ochenta y cuatro (384) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco que al ser examinadas no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. En fecha 08/09/2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, el Teniente de la Guardia Nacional J.C.P., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 11:45 de la mañana, los ciudadano P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, solicitaron hablar con dichos funcionarios, en virtud de haber recibido una llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano P.A.R., proveniente del abonado Digitel N° 0412-603-5044, de un ciudadano de nombre WILLLIAMS, quien según los ciudadanos P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, es la persona que le hizo entrega de las maletas, y a quien describió el primero de los mencionados como un hombre de color, de un (01:80) metro ochenta de estatura, de contextura fuerte, cabellera rapada, de origen Africano, de acento Anglosajón , quien porta un maletín de color negro y quien citó al ciudadano en el establecimiento de POLLOS ARTUROS, ubicado en la Hoyada, a las 14:00 horas para pagarle los doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares, que le habían ofrecidos por los tramites aduaneros efectuados y la entrega de los documentos de exportación, todo lo cual fue corroborado por el ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, siendo las 13:15 horas de la tarde se conformó comisión integrad por el Teniente J.C.P., con el Guardia Nacional J.M.V.C., P.A.M. y en compañía del ciudadano P.A.R., se trasladaron al Ciudad de Caracas, este último se comunicó con el ciudadano WILIAMS, quien le indicó que lo esperaba en el restaurante de comida rápida, ARTUROS, de la Avenida Urdaneta, y al llegar al sitio acordado, el Guardia Nacional J.M.V.C., procedió a pedir identificación a los Ciudadanos ahí presentes, con lo cual se pudo conocer que el ciudadano conocido como WILIAMS, por los ciudadano P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, portaba documento que lo identificaban como S.I.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.360.134, de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 20/09/1966, de 49 años de edad. Seguidamente al ser acordada la orden de aprehensión N° 013-06, de fecha 08/09/06 a nombre del ciudadano S.I.A., ordenada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, la fiscal novena del Estado Vargas, se comunicó telefónicamente con la Comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional, encargados del procedimientos, indicándoles que procedieran a ejecutar dicha orden y capturaran al ciudadano S.I.A., a fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público, a fin de realizar la presentación de éste ante el Tribunal de Control correspondiente, procediéndose a la aprehensión del último de los ciudadanos mencionados. Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado: (S.I.A. de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E- 82.360.134, natural de Nigeria nacido el 20-09-1966 de 39 años de edad soltero profesión u oficio Comerciante hijo de LOUIS AGUSBOSIM (V) Y CEPLINA AGUSBOSIM, residenciado en Guasita Buena Vista edificio numero 01 piso 02 apto dos.) Encuadra dentro del delito de Trasporte ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica de de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial de droga. Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha presentado el día 23-10-2006, mediante el cual se solicito el enjuiciamiento del hoy imputado por la comisión del delito de Trasporte ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica de de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial de droga y para ello vista los hechos acaecidos el 07-09-2006, el cual fue admitido en fecha 03-05 del año en curso, en la audiencia prelimar realizada por el Tribunal Primero de Control Penal. En su escrito acusatorio capitulo II , donde se puede observar la nación de los hechos acaecidos el 07-09-2006,siendo aproximadamente a las 11 horas de la mañana donde funcionarios adscrito a la unidad de antidroga que practicaron la aprehensión de dicho ciudadano en compañía de dos acusados mas quienes en fecha 03-05-07, admitieron los hechos por ante el primero de control, y el Capitulo V, donde se ofrecen los medios de pruebas a fin de ser evacuados en Juicio por licito , pertinentes y necesarios para la demostración de la participación del hoy imputado, S.I.A., por el delito de Trasporte ilícito de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas Articulo 31 de la Ley de Droga vigente, por último solicito el enjuiciamiento y la respectiva condena del acusado de autos por el delito imputado. Ofrezco como medios de pruebas 1.- Testimonio de los Funcionarios Actuantes. Testimonio de de los funcionarios: MURILLO PALENTINO OSCAR y G.R.R.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quienes realizaron el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ASTOR LIENDO RODRÍGUEZ, P.A.R. y S.I.A., acontecidos, los cuales son necesarios, pertinentes y servirán como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objetos de prueba y son útiles a esta Representación Fiscal a la demostración del Ilícito perpetrado. 2.- Testimonio del ciudadano: RAVAINA AIDRIN WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.350, quien para la fecha se desempeña como Caletero en la zona de carga Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y fungió como testigo presencial de los hechos acontecidos, por lo cual, servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objeto de prueba y es útil a esta Representación Fiscal a la demostración del Ilícito perpetrado. 3.-Testimonio de la ciudadana: M.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.831, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Supervisor de Seguridad de la Empresa AGEQUIP y fungió como testigo presencial de los hechos acontecidos, por lo cual, servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objeto de prueba y es útil a esta Representación Fiscal a la demostración del Ilícito perpetrado. 4.- Testimonio del ciudadano: F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.184.609, quien para la fecha se desempeña como Caletero en la zona de carga Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y fungió como testigo presencial de los hechos acontecidos, por lo cual, servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objeto de prueba y es útil a esta Representación Fiscal a la demostración del Ilícito perpetrado, por cuanto puede dar fe de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ASTOR LIENDO Y P.A.R.. 5.- Testimonio de los expertos: A.H.R. y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0908, de fecha 12/09/2006, realizado a la sustancia incautada en el interior de los tubos que forman la estructura interna de las maletas que los imputados pretendían enviar hasta SENEGAL-AFRICA, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios a esta Representación Fiscal para la demostración de los hechos ocurridos, por cuanto estas funcionarios d.f.d. la autenticidad de la droga incautada y de su identificación. DOCUMENTALES: 1.- Declaración de Aduana, para la exportación, N° 1627070, de fecha 05/09/06, a nombre de la ciudadana: FADANE NONLUTHUZELO, quien fungía como agente aduanal, así también los datos de la exportación, entre otros, fecha, destino, descripción, valor y peso de la mercancía a exportar, contenidas en el interior de las tres (03) maletas en las cuales se encontró presunta droga de la denominada cocaína. 2.- Declaración de Aduana, para la exportación, N° 1627067, con número de registro de aduana 805419, a nombre del ciudadano: ASTOR LIENDO, quien fungía como agente aduanal, así también los datos de la exportación, entre otros, fecha, destino, descripción, valor y peso de la mercancía a exportar, contenida en el interior de las tres (03) maletas en las cuales se encontró presunta droga de la denominada cocaína. 3.- Dictamen Pericial Químico, N° CG-CO-LC-DQ-06/ 0908, de fecha 12/09/2006, suscrito por los expertos: A.H.R. y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada a la sustancia contenida en los tubos que conforman la estructura externa de las tres (03) maletas que pretendían ser transportadas hasta SENEGAL-AFRICA, la cual resulto ser CLOROHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- Guía Aérea N° 04753288502, de la Empresa TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano: ASTOR LIENDO, donde se evidencia datos relacionados con el destino y contenido de la mercancía, así también se menciona el Representante Aduanero, que corresponde a Representaciones ISAKAR. 5 Carta antidroga suscrita por la ciudadana: FADANE NONLUTHUZELO, dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en la cual se describe lo siguiente 6.- Carta antidrogas suscrita por la ciudadana: P.J.C., Cédula de Identidad N° 8.177.570, dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en la cual se describe lo siguiente 7.- Registro de Información Fiscal N° 0579078, a nombre de LIENDO ASTOR ENRIQUE. 8.- Carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal, de fecha 05/09/06, suscrita por el ciudadano: ASTOR LIENDO, donde declara dando fe que el equipaje a transportar contiene calcetines varios y artículos personales que son de su propiedad y uso personal y que no van a ser utilizados para la venta. 9.- Copia fotostática de pasaporte de la República de Sudáfrica N° 801023076-7080, a nombre de la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, quien es señalada por los coimputados en su declaración voluntaria realizada en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 09-09-06, como la persona que inicialmente iba a realizar el envió de las maletas contentivas de droga, en fecha 05-09-06, tal como consta en la Declaración de Aduanas, para la exportación, N° 1627070, de fecha 05-09-06, a nombre de la mencionada ciudadana. 10.- Recibo de Almacén emitido por la Empresa AGEQUIP, de fecha 05-09-06, donde se evidencia que la carga fue entregada por Representaciones Adúlales Isakar, y que la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, fungía como Agente, donde se describe la mercancía a enviar a Senegal, constituida por tres (03) maletas, presuntamente contentivas de efectos personales, las cuales no pudieron ser enviadas por la mencionada ciudadana en esa fecha, por lo cual nuevamente en fecha 07-09-06, pretendieron enviar hasta SENEGAL, a través del ciudadano ASTOR LIENDO RODRÍGUEZ. 11.- Carnét otorgado por el Ministerio de Hacienda, solo para uso interno del recinto aduanero, a nombre de ASTOR LIENDO, con fecha de expedición: 31-01-06 y fecha de vencimiento: 31-01-07. 12.- Carnet emitido por el SENIAT – Aduana Principal Aérea de Maiquetía, N° 2672, a nombre del ciudadano: P.R., Cédula de Identidad N° 2.898.781, Cargo: Reconocedor, con fecha de vencimiento: 31-12-2004. 13.- Constancia de fecha 01-09-2006, emitida por Representaciones Aduanales ISAKAR, con el sello de la Gerente de dicha Empresa, ciudadana: ISABEL MESTIDA R., Registro de Hacienda N° 1.102, mediante la cual se hace constar que el ciudadano: P.A.R., Cédula de Identidad N° 2.898.781, presta sus servicios en esa Empresa como tramitador de Aduanas, desde el 02-01-2000. 14.- Pasaporte de la República de Nigeria a nombre del ciudadano: S.I.A.. 15.- Copia fotostática de Declaración de Aduana para la Exportación signada con el número 1612455. 16.- Original del recibo de Almacén AGEQUIP N° 1182. 17.- Original de Guía Aérea N° 04753287360, de la Aerolínea TAP PORTUGAL. 18.- Copia certificada de los recibos de pago realizados por la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, al Hotel TIUNA, ubicado en la Av. Urdaneta – Caracas, desde el 19-06-06, hasta el 18-07-06, con lo cual se constata que la mencionada ciudadana se alojó en el referido Hotel, donde también se alojó el ciudadano: S.I.A.. 19.- Acta de Audiencia para oír a los Imputados, ciudadanos: ASTOR E.L.R., TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-6.471.644, P.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.898.781, y S.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.360.134, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en fecha 09-09-06. TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del TTE (GN) J.C.P.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano S.I.A., el cual es necesario, pertinente y servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directo de los hechos objeto de prueba y es útil para la demostración del ilícito perpetrado. 2.- Testimonio del M T3 J.M.V.C., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano: S.I.A., el cual es necesario, pertinente y servirá como elemento de prueba para el descubriendo de la verdad, por tener conocimiento directo de los hechos objeto de prueba y es útil a la demostración del ilícito perpetrado. 3.- Testimonio del Guardia Nacional: P.A.M., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano: S.I.A., el cual es necesario, pertinente y servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimiento directo de los hechos objeto de pruebas y es útil a la demostración del ilícito perpetrado. 4.- Testimonio de los Expertos: A.H.R. y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0908, de fecha 12-09-06, realizado a la sustancia incautada en el interior de los tubos que conforman la estructura interna de las maletas que los imputados pretendían enviar hasta SENEGAL-AFRICA, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios a esta demostración de los hechos ocurridos, por cuanto estos funcionarios d.f.d. la autenticidad de la droga incautada y de su identificación. DOCUMENTALES: 1.- Declaración de Aduana, para la exportación, N° 1627070, de fecha 05-09-06,a nombre de la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, quien fungía como agente aduanal, así también los datos de la exportación, entre otros, fecha, destino, descripción, valor y peso de la mercancía a exportar, contenidas en el interior de las tres (03) maletas en las cuales se encontró presunta droga de la denominada cocaína. 2.- Declaración de Aduanas, para la exportación, N° 1627067, con número de registro de aduana 805419, a nombre del ciudadano ASTOR LIENDO, quien fungía como agente aduanal, así también los datos de la exportación, entre otros, fecha, destino, descripción, valor y peso, de la mercancía a exportar, contenida en el interior de las tres (03) maletas en las cuales se encontró presunta droga de la denominada cocaína. 3.- Dictamen Pericial Químico, N° CG-CO-LC-DQ-06/0908, de fecha 12-09-2006, suscrito por los expertos: A.H.R. y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado a la sustancia contenida en los tubos que conforman la estructura externa de las tres (03) maletas que pretendían ser transportadas hasta SENEGAL-AFRICA, la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- Guía Aérea N° 04753288502, de la Empresa TAP-PORTUGAL, a nombre del ciudadano ASTOR LIENDO, donde se evidencian datos relacionados con el destino y contenido de la mercancía, así también se menciona el Representante Aduanero, que corresponde a Representaciones ISAKAR. 5.- Carta Antidrogas suscrita por la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en la cual se describe lo siguiente 6.- Carta Antidrogas suscrita por el ciudadano: P.J.C., Cédula de Identidad N° 8.177.570, dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en la cual se describe lo siguiente 7.- Registro de Información Fiscal N° 0579078, a nombre de LIENDO ASTOR ENRIQUE. 8.- Carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal, de fecha 05-09-06, suscrita por el ciudadano ASTOR LIENDO, donde declara dando fe que el equipaje a transportar contiene calcetines variados y artículos personales que son de su propiedad y uso personal que no van a ser utilizados para la venta.

9.- Copia fotostática de pasaporte de la República de Sudáfrica N° 801023076-7080, a nombre de la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, quien es señalada por los coimputados en su declaración, voluntaria realizada en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 09-09-06, como la persona que inicialmente iba a realizar el envío de las maletas contentiva de droga, de fecha 05-09-06, tal como consta en la Declaración de Aduana, para la exportación, N° 1627070, de fecha 05-09-06, a nombre de la mencionada ciudadana. 10.- Recibote almacén emitido por la Empresa AGEQUIP, de fecha 05-09-06, donde se evidencia que la carga fue entregada por Representaciones Aduanales ISAKAR y que la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, fungía como agente, donde se describe la mercancía a enviar a Senegal, constituida por tres (03) maletas, presuntamente contentiva de efectos Personales, las cuales no pudieron ser enviadas por la mencionada ciudadana en esa fecha, por lo cual, nuevamente en fecha 07-09-06, pretendieron enviar hasta SENEGAL, a través del ciudadano ASTOR LIENDO RODRÍGUEZ. 11.- Carnét, otorgado por el Ministerio de Hacienda, solo para uso interno del recinto aduanero, a nombre de ASTOR LIENDO, con fecha de expedición: 31-01-06 y fecha de vencimiento: 31-01-07. 12.- Carnét emitido por el SENIAT – Aduana Principal Aérea de Maiquetía, N° 2672, a nombre del ciudadano: P.R., Cédula de Identidad N° 2.898.781, Cargo: Reconocedor, con fecha de vencimiento 31-12-2004. 13.- Constancia de fecha 01-09-2006, emitida por Representaciones Aduanales ISAKAR, con el sello de la Gerente de dicha Empresa, ciudadana: ISABEL MESTIDA R., Registro de Hacienda N° 1.102, mediante la cual hace constar que el ciudadano P.A.R., Cédula de Identidad N° 2.898.781, presta sus servicios en esa Empresa como Tramitador de Aduanas, desde el 02-01-2000. 14.- Pasaporte de la República de Nigeria a nombre del ciudadano S.I.A.. 15.- Copia fotostática de la Declaración de Aduanas para la exportación signada con el número 1612455. 16.- Original de recibo de almacén AGEQUIP N° 1182. 17.- Original de Guía Aérea, N° 04753287360, de la Aerolínea TAP-PORTUGAL. 18.- Copia certificada de los recibos de pago realizados por la ciudadana: FADANE NONTUTHUZELO, al Hotel TIUNA, ubicado en la Av. Urdaneta - Caracas, desde el 19-06-06, hasta el 08-07-06, con lo cual se constata que la mencionada ciudadana se alojó en el referido hotel, donde también se alojó el ciudadano: S.I.A.. 19.- Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, ciudadanos ASTOR E.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.471.644, P.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.898.781, y S.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.360.134, celebrada ante el Tribunal Primero de Control del Estado Varga, en fecha 09-09-06.

CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. E.N., a los fines de manifieste su discurso de apertura quien expreso lo siguiente:

Buenas tardes la defensa ha escuchado los argumentos de la acusación ratificada por la representante fiscal, motivo por el cual me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, esta defensa solicita al Tribunal acepte la estipulación de los medios de pruebas documentales presentado en el escrito acusatorio, así mismo , mi representado desea rendir declaración en este acto, por lo que solicito se le escuche y se tome en cuanta su declaración” Acto seguido oída como ha sido la solicitud de la defensa en el sentido de la estipulación de los medios de pruebas documentales, se le pregunta a la fiscalia si presenta alguna objeción a la solicitud de la defensa, a lo que respondió que no presenta objeción. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los medios de pruebas que deberán ser especificados por la representante fiscal. En tal sentido la representante fiscal señalo, que solicita se declare a un funcionario del procedimiento del día 7 y otro del día 8, ambos del mes de septiembre del año 2006, un testigo de cada procedimiento y un experto. De seguidas por cuanto se evidencia que la presente causa proviene de un procedimiento ordinario, se procede a la apertura de la evacuación de las pruebas testimoniales. Es todo.

DE LAS TESTIMONIALES

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le impone al ciudadano acusado S.I.A. de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo desear declarar, quien estando asistido por el interprete arriba señalado manifestó: “Yo declaro ante esta corte del estado de Venezuela, y ante la fiscales que acepto la acusación y me declaro culpable, por favor señora juez y fiscal suplico se me imponga una pena baja, me siento culpable pero a la vez hubo gente que me involucro en la situación, suplico una sentencia baja”. Es todo”.

De seguida es llamada a declarar la ciudadana en condición de experto, EDLLUZ Y.Y.B., titular de la Cedula de Identidad N°. 12.245.392, quien es Ingeniero Químico adscrita al laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma oral la experticia N°. CG-CO-LC-DQ-06/0908, asimismo reconoció su contenido y firma. Acto seguido es llamado a declarar en condición de experto, el ciudadano A.H.R., titular de la Cedula de Identidad N°. 4.428.971, quien es Militar activo adscrito al laboratorio Químico de la Guardia Nacional, quien una vez debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma oral la experticia N°. CG-CO-LC-DQ-06/0908, asimismo reconoció su contenido y firma.

Acto seguido es llamada a declarar en condición de testigo, la ciudadana M.J.D.G., titular de la Cedula de Identidad N°. 16.308.831, quien expuso a interrogatorio de la Fiscal, entre otras cosas: “si, yo estuve en un reconocimiento de una revisión de una maleta, encontrando los Guardias Nacionales una sustancia de color blanco ubicada en el espacio en la finalización de la maleta entre las manillas y las ruedas, a la cual le practicaron una prueba en la cual dio color azul”, que resultó según ellos serr droga, cocaína.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de las pruebas, por lo que es llamado a declarar el ciudadano VEGAS CHIRINOS JOSPE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.075, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: Para esa oportunidad, yo estaba destacado en el Comando de la Unidas Antidrogas del Aeropuerto Internacional Maiquetía, ese día llegó el Distinguido PALESTINO MURILLO con un procedimiento, recuerdo que eran una medias y los cilindros de la maleta en donde se encontraban las medias había una sustancia de la denominada droga. Posteriormente el día 08 unos de los ciudadanos que estaba detenido del día anterior recibe una llamada y le pregunta que pasó con el asunto de él, y el detenido le dice que se veían el Arturo de la Hoyada, es por lo que realizaron llamada a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que autorizaran a trasladarnos al sitio con el señor detenido; planificamos la operación y nos comentó que la persona que iba a esperar era un señor moreno, alto de contextura fuerte con un maletín, seguidamente visualizo a una persona de nombre William y lo llamé a lo que respondió y procedí a explicarle que se encontraba incurso en un procedimiento. Es todo”. Cesó. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: ”Que el procedimiento se realizó el 07-09-2006 y el 08-09-2006; que el 07-09-2006 llegó al Comando y le comunicaron que había un procedimiento de importación de unas medias y estaba a cargo el Distinguido palestino Murillo y se enteró de ello y luego se retiró a cumplir una misión; que el día 08-09-2006 recibió la llamada para trasladarse a Caracas; que no recuerda cuantas maletas eran, solo se percató que del interior estaban sacando medias; que no estuvo presente en la revisión de las maletas; que habían dos testigos en el procedimiento de las maletas; que la persona descrita como el que tenía el maletín era una persona alta, morena, de contextura fuerte; cree que le decían Wicho como apodo; que la persona que aprehendió ese día, se encuentra en esta sala de audiencia. Es todo”. Cesó. Se deja constancia que el tribunal ni la Defensa realizó pregunta alguna al funcionario. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano A.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.146.597, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “El 08-09-2006 encontrándome de servicio el Teniente Piñero y Vega me informaron que tenían una Comisión en la Ciudad de Caracas y me dicen que estaba vinculado a un procedimiento del día anterior, y nos dirigimos a una Sede de Arturo, y que le había entregado a él lo que iba a hacer; practicamos la detención del ciudadano por información suministrada por la persona que se encontraba detenida es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:” Que el procedimiento se basó en que el área de carga aérea se realizó un procedimiento por Palestino Murillo, acerca de una mercancía, que eran media y otras prendas, que se encontraba en unas maletas que portaban sus cilindros la llamada sustancias estupefaciente y psicotrópica de loa denomina droga; que la persona que se estaba imputada por ese procedimiento se llamaba William y se encontraba en la Ciudad de Caracas y por autorización de la Fiscal Novena Dra. G.S. procedieron a Trasladarse a la Ciudad de Caracas y ubicaron al Sr. William; que el señor William se encuentra presente en esta sala de juicio”. Es todo. Cesó. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público DRA. M.D.A. y la Defensa Privada DR. E.N., expusieron de formal oral sus conclusiones. De seguidas la Ciudadana Juez impone al acusado S.I.A. del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó al tribunal se deseo de “NO DECLARAR, YO YA CONFESÉ LOS HECHOS Y ME DECLARÉ CULPABLE DE LOS HECHOS QUE DIJO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso de Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. M.D.A., quien expuso: Considera esta representación Fiscal que no hay lugar a dudas de la responsabilidad Penal del ciudadano S.I.A., ya que aunado a su declaración, es decir a su confesión, libre de apremio y coacción manifestó ser responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley que rige la materia, adminiculado a las testimoniales de los expertos quienes depusieron en este debate sobre la experticia química realizada a la sustancia incautada al ciudadano S.I.A.,. Así como la testimonial del testigo presencial del presente procedimiento ciudadana M.J.D.G., titular de la Cedula de Identidad N°. 16.308.831, testimonial de los funcionarios actuantes, ciudadano A.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.146.597, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión. VEGAS CHIRINOS JOSPE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.075, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, EDLLUZ Y.Y.B., titular de la Cedula de Identidad N°. 12.245.392.

Acto seguido expuso sus Conclusiones el defensor Privado ABG. E.N., quien expuso: Es claro y evidente que mi defendido colaboró en este debate, ya que el mismo confesó su responsabilidad en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Es todo. Ceso. Es todo.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Público, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Segundo Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, de que el acusado S.I.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.360.134, de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 20/09/1966, de 49 años de edad.

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo que han quedado debidamente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, este tribunal ha llegado a la conclusión de que resulto demostrado que el día siete (07) de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el funcionario distinguido MURILLO PALENTINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.764, adscrito a la unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el almacén de la Empresa AGEQUIP, ubicado en la zona de carga de aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.245, durante el chequeo manual de carga, realizado en el referido almacén, cuando procedió en presencia de los testigos RAVIANA AIDRIN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.350, F.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.584.609 y como representante de la empresa AGEQUIP, la ciudadana M.J.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.308.831, al revisar a carga que seria embarcada en el vuelo TP132, de la línea aérea AIR-TAP-PORTUGAL, carga esta que seria embarcada en el número de declaración de aduanas 1627067, correlativo que asigna Aduanas N° 805419 y con la guía Aérea 047-5328-8502, indicando como remitente al ciudadano ASTOR LIENDO, R,C.I:V, 6.471.644, calle Nueva Esparta Qta Tulia, Miquetía, Estado Vargas –Venezuela, telf. 0212-3322197 y como destinatario OBBY OKOFOR, hotel GRAN YORFF DAKAR SENEGAL AFRICA, telef. 221-480-1307, la cual consta de tres (03) equipajes grandes, tipo aeromoza, dos (02) de color negro y uno (01) de color azul, en cuyo interior al ser abiertos se encontró una cantidad de medias tela y toallas. Posteriormente, se realizó el traslado de dichas maletas hasta el almacén de la empresa, AMERICAN AIRLINES, con la finalidad de pasar los equipajes mencionados por la maquina de Rayos X, en presencia de los prenombrados testigos y del ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, quien para el momento fungía como tramitador de la aduana mencionada mercancía. Una vez en el referido almacén al pasar los equipajes por la maquina de rayos X, se observó la presencia de sombras no comunes en los tubos que conforman la estructura de dichas maletas, por lo cual los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron junto con los testigos y el representante del almacén AGEQUIP, observando a un ciudadano con actitud sospechosa el cual manifestó estar acompañando al ciudadano, ASTOR LIENDO RORIGUEZ, quedando identificado como P.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.898.781, quien se encontraba en las inmediaciones del almacén AGEQUIP, en virtud de tener prohibida la entrada en a este almacén por orden de la gerencia, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle los documentos que portaban encontrando que estaban relacionados con la exportación que estaba siendo tramitado por el ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, y siendo de interés criminalístico. Posteriormente en la sala de revisión del almacén AGEQUIP, se procedió a revisar minuciosamente el interior de las maletas mencionadas. Las cuales tenían las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en tela de color azul, marca Vía-Moda, contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) digititos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos ochenta (380) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco, posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual si el contenido de las prendas de vestir antes señalada, arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. Una maleta confeccionada en tela de color negro, identificada con el N° 2, marca Vía –moda, compartida contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) digititos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos (300) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco y dos (02) toallas estampadas, que al ser examinadas no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos 3. Una maleta grande confeccionada en tela de color negro, identificada con el N° 3, marca Vía –moda, compartida contentiva de tres (03) compartimiento con sierre, tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para su transporte, con un sistema de seguridades de tres (03) dígitos, que al ser abiertas se observó en su interior la cantidad de trescientos ochenta y cuatro (384) pares de media sin uso, confeccionadas en tela de color blanco que al ser examinadas no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. Posteriormente se perforó los tubos metálicos que conforman la estructura externa de la maleta de las cuales se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, posteriormente la cual en presencia de los testigos, se le efectuó una prueba de orientación, que trajo como resultado ser la presunta droga de la denominada Cocaína, luego se procedió a pesar la maleta la cual sin el contenido de las prendas de vestir antes señaladas arrojó un peso de seis (06) Kilogramos. En fecha 08/09/2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, el Teniente de la Guardia Nacional J.C.P., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 11:45 de la mañana, los ciudadano P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, solicitaron hablar con dichos funcionarios, en virtud de haber recibido una llamada telefónica al teléfono celular del ciudadano P.A.R., proveniente del abonado Digitel N° 0412-603-5044, de un ciudadano de nombre WILLLIAMS, quien según los ciudadanos P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, es la persona que le hizo entrega de las maletas, y a quien describió el primero de los mencionados como un hombre de color, de un (01:80) metro ochenta de estatura, de contextura fuerte, cabellera rapada, de origen Africano, de acento Anglosajón , quien porta un maletín de color negro y quien citó al ciudadano en el establecimiento de POLLOS ARTUROS, ubicado en la Hoyada, a las 14:00 horas para pagarle los doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares, que le habían ofrecidos por los tramites aduaneros efectuados y la entrega de los documentos de exportación, todo lo cual fue corroborado por el ciudadano ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, siendo las 13:15 horas de la tarde se conformó comisión integrad por el Teniente J.C.P., con el Guardia Nacional J.M.V.C., P.A.M. y en compañía del ciudadano P.A.R., se trasladaron al Ciudad de Caracas, este último se comunicó con el ciudadano WILIAMS, quien le indicó que lo esperaba en el restaurante de comida rápida, ARTUROS, de la Avenida Urdaneta, y al llegar al sitio acordado, el Guardia Nacional J.M.V.C., procedió a pedir identificación a los Ciudadanos ahí presentes, con lo cual se pudo conocer que el ciudadano conocido como WILIAMS, por los ciudadano P.A.R. y ASTOR LIENDO RODRIGUEZ, portaba documento que lo identificaban como S.I.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.360.134, de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 20/09/1966, de 49 años de edad. Seguidamente al ser acordada la orden de aprehensión N° 013-06, de fecha 08/09/06 a nombre del ciudadano S.I.A., ordenada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, la fiscal novena del Estado Vargas, se comunicó telefónicamente con la Comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional, encargados del procedimientos, indicándoles que procedieran a ejecutar dicha orden y capturaran al ciudadano S.I.A., a fin de ser puesto a la orden del Ministerio Público, a fin de realizar la presentación de éste ante el Tribunal de Control correspondiente, procediéndose a la aprehensión del último de los ciudadanos mencionados. Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado: (S.I.A. de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E- 82.360.134, natural de Nigeria nacido el 20-09-1966 de 39 años de edad soltero profesión u oficio Comerciante hijo de LOUIS AGUSBOSIM (V) Y CEPLINA AGUSBOSIM, residenciado en Guasita Buena Vista edificio numero 01 piso 02 apto dos.) Encuadra dentro del delito de Trasporte ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica de de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial de droga. Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha presentado el día 23-10-2006, mediante el cual se solicito el enjuiciamiento del hoy imputado por la comisión del delito de Trasporte ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica de de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial de droga el Tribunal arriba a la conclusión de que el ciudadano S.I.A., titular de la cédula de identidad N° E-82.360.134, de nacionalidad Nigeriana, nacido el día 20/09/1966, de 49 años de edad

De los fundamentos antes expuestos, conducen necesariamente a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas y de escuchar detenidamente la exposición de cada uno de los expertos, funcionarios actuantes, y testigo, quien aquí decide, considera que quedó demostrado la participación del acusado de autos ciudadano S.I.A., ya que su conducta se haya subsumida dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del cúmulo probatorio se determina que existen suficiente indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado lo cual resulta suficiente para demostrar la responsabilidad penal, lo que a todas luces, durante la realización del debate oral pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que el acusado de autos desplegó una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulo probatorio necesario para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público; y como obligatoria consecuencia de ello, debe condenarse al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra tomando en cuenta que no consta en autos la conducta predelictual del mismo, a los fines de imponerle la respectiva pena, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano S.I.A., de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.134, natural de Nigeria, nacido el 20-09-1966 de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guasita, Buena Vista, Edificio número 01, Piso 02, apartamento 02, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, así mismo como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente dispositivo PRIMERO CONDENA al acusado S.I.A. de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E- 82.360.134, natural de Nigeria nacido el 20-09-1966 de 39 años de edad soltero profesión u oficio Comerciante hijo de LOUIS AGUSBOSIM (V) Y CEPLINA AGUSBOSIM, residenciado en Guasita Buena Vista edificio numero 01 piso 02 apto dos.) Por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Público se desarrollo en tres (03) audiencias, cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Dada, firmada, sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. En Macuto a los seis (06) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. J.N.D.O.

LA SECRETARIA

ABG MARÍA EUJENIA HERNANDEZ

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