Decisión nº PJ0112011000120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000231

DEMANDANTE:

S.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.502.064

APODERADO JUDICIAL

H.J.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.397

DEMANDADO:

PROALVAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL

N.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.763

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Abogado H.J.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.397, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.G.M., titular de la Cédula de identidad N° 16.502.064, contra la Sociedad Mercantil PROALVAL, C.A, representada por el abogado: N.A.R.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.763, presentada en fecha 08 de febrero de 201, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, quien no obstante; que las acciones del Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, haciendo el mayor esfuerzo posible, pero sin lograr la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de junio de 2011, remitiendo el expediente a fase de juicio, fase ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 03 de agosto del año 2011, y dictándose el dispositivo del fallo en fecha 10 de agosto del año 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada con el cargo de VENDEDOR Y COBRADOR, desde el 15/01/2002, para realizar ventas y cobranzas.-

2) Que la jornada de trabajo se pactó entre las partes con un horario flexible, de acuerdo a la naturaleza y actividad económica de la empresa, reportándose de manera interdiaria en la sede de la empresa.

3) Que en fecha 28 de septiembre de 2010, decidió finalizar la relación laboral que venía prestando a la hoy demandada.-

4) Que trató de solicitar sus prestaciones sociales y la empresa no le reconoce deuda alguna.

5) Que acudió a la vía administrativa a los fines de hacer un reclamo de sus prestaciones resultando la misma infructuosa, por cuanto la demandada negó la relación de trabajo.-

6) Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario diario de Bs. 173,33

7) Que la demandada le adeuda los conceptos y montos que se detallan en el siguiente cuadro:

Conceptos Montos

Antigüedad 109.956,00

Días adicionales 3.351,04

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 93.598,20

Utilidades 93.598,20

Intereses 43.823,47

Bono alimenticio 50.410,10

Total demandado 400.737,01

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE NIEGA:

1) Negó la existencia de la relación de trabajo con el actor S.R.G.M..-

2) Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.-

HECHOS QUE ALEGA:

1) Que el actor fungió durante los años 2008 al 2010 como ayudante del ciudadano M.R.G., con quien la empresa mantuvo una relación comercial.

DE LA CARGA PROBATORIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Existencia de relación laboral

2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de una relación laboral, aduciendo que el actor prestó servicios para una sociedad de comercio distinta, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MERITO FAVORABLE: La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES

1) Corre al folio 68 y 72 marcada 1 y 5, constancias de trabajo con membrete de la empresa PROALVAL, C.A. de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana L.G.I. en su carácter de administradora con sello de la empresa, la cual señala:

…..por medio de la presente se hace constar que el Sr. S.G., titular de la cédula de identidad 16.502.064; nos presta sus servicios de venta y cobranza desde enero de 2002, obteniendo una comisión promedio mensual de Bs. 5.000,00 por los servicios de venta y cobranza…

La misma no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Corre al folio 69 y 71 marcada 02 y 04, original y copia respectivamente de carta de renuncia de fecha 4 de octubre de 2010, suscrita por S.R.G.M., con sello húmedo y firma de recibido de la empresa PROALVALCA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El documento que se opone a la demandada constituye una declaración o manifestación unilateral del actor, con la cual, en principio, no compromete la responsabilidad de la accionada, pues para que ello fuese posible, era necesario la manifestación de la demandada, a los fines de poder producir efectos jurídicos, se trata de una carta o misiva dirigida por el actor a su contraparte.

El artículo 1.371 del Código Civil, establece:

Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Siendo una manifestación unilateral de voluntad del actor, dirigida a su contraparte y que contiene sello y firma como señal de haberla recibido, consecuencialmente la manifestación contenida compromete la responsabilidad de aquella parte que se ha constatado como ha quedado en el presente caso, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Corre al folio 70, marcada 03, copia fotostática de cheque librado contra el Banco Caribe, identificado con el No. 33131639, por un monto de Bs. 5.498,47 a favor del ciudadano S.G. de fecha 27 de agosto de 2010, perteneciente a la cuenta cliente de la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a la accionada que proceda a exhibir lo siguiente:

• Carta de renuncia, lo cual es inoficiosa su exhibición, por cuanto la misma, fue presentada en original y copia por el mismo actor.

• Constancia de trabajo, lo cual es inoficiosa su exhibición, por cuanto la misma, fue presentada en original y copia por el mismo actor.

Siendo entonces que las documentales fueron presentadas en original, que en las mismas se observan sello húmedo de la empresa y firma de la representante legal, que no impugnó ni desconoció dichas documentales en la audiencia de juicio, que al contrario manifestó haberlas suscrito, y habiéndole otorgado éste Tribunal pleno valor probatorio, es evidente que no se hace necesario reproducir los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, siguiendo los parámetros de la norma, no se tendrán como ciertos, sino que son ciertos los contenidos de las documentales referidas. Así se decide.

Considera quien decide, que nuestra legislación establece claramente “los medios de ataque para anular el valor probatorio de las documentales”, esto es, la impugnación, el desconocimiento y la tacha, medios éstos de los cuales no hizo uso la demandada y mal podía el juzgador suplir esta carga con el simple señalamiento de la accionada de que “se elaboraron para hacer un favor” sin ejercer los medios idóneos para controlar las pruebas ni suministrar otros elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación de desechar tales probanzas. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL CAPITULO I denominado DEL OBJETO DE LA PRUEBA: la demandada señala en éste capitulo sintetizado en cinco ordinales que el objeto de sus pruebas –sin especificar cuales, es decir, que se refiere a ellas como un todo- es demostrar que no existe relación de trabajo, demostrar la legalidad de las mismas, demostrar la oportunidad de las mismas, demostrar la publicidad de las mismas, y demostrar la pertinencia de las mismas.-

Al respecto, es necesario señalar, que el verdadero camino o instrumento que deben utilizarse para conducir al proceso en la reconstrucción de los hechos acontecido son los medios de pruebas pertinentes al proceso que se ventilan, pues los medios de pruebas son los únicos capaces a transportar al Juez a los hechos que se tratan de demostrar, pues éstos actúan como instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Cabe destacar, que el objeto de prueba, en sentido abstracto es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. Desde el punto de vista doctrinal para algunos autores, el objeto de la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos. CARNELUTTI ((1993). Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Edit. UTEHA Reimpresión, tomo II, p. 450), procuró conciliar ambas posiciones, destacando un objeto mediato (los hechos) y un objeto inmediato (las afirmaciones).

Se aprecia que la noción objetiva y abstracta del objeto de prueba puede ser tomada como un concepto general, su formulación genérica permite tener como cierta la existencia de tal o cual suceso cuando coinciden los presupuestos que requiere su expresión en derecho

En el campo jurídico, más en el proceso, se concreta la generalidad, porque la prueba se ocupa de hechos –de relevancia jurídica- y actos jurídicos que en este caso, la demandada niega, y que han de ser verificados por éste para fomentar la convicción de éste Juzgador acerca de la razón que esgrime cada una de ellas en el conflicto. Así se aprecia.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Marcado con el N° 1 que riela del folio 75 al folio 79, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con sello húmedo de la Inspectoría del trabajo C.P.A. de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se identifican los siguientes ítems: número de trabajadores, según su ocupación, rotación, remuneración, el cual se encuentra firmado por la ciudadana L.G., en su condición de Administrador, junto al Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, éste Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por el acto, en consecuencia, no puede ser oponible a éste, toda vez que son documentales elaboradas exclusivamente por la demandada y no existe participación alguna del actor, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

2) Marcado con el N° 2 que riela del folio 80 al folio 84, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con sello húmedo de la Inspectoría del trabajo C.P.A. de fecha 23 de abril de 2010, en el cual se identifican los siguientes ítems: número de trabajadores, según su ocupación, rotación, remuneración, el cual se encuentra firmado por la ciudadana L.G., en su condición de Administrador, junto al Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, éste Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por el acto, en consecuencia, no puede ser oponible a éste, toda vez que son documentales elaboradas exclusivamente por la demandada y no existe participación alguna del actor, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

3) Marcado con el N° 3 que riela del folio 85 al folio 89, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con sello húmedo de la Inspectoría del trabajo C.P.A. de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual se identifican los siguientes ítems: número de trabajadores, según su ocupación, rotación, remuneración, el cual se encuentra firmado por la ciudadana L.G., en su condición de Administrador, junto al Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, éste Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por el acto, en consecuencia, no puede ser oponible a éste, toda vez que son documentales elaboradas exclusivamente por la demandada y no existe participación alguna del actor, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

4) Marcado con el N° 4 que riela del folio 90 al folio 96, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con sello húmedo de la Inspectoría del trabajo C.P.A. de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual se identifican los siguientes ítems: número de trabajadores, según su ocupación, rotación, remuneración, el cual se encuentra firmado por la ciudadana L.G., en su condición de Administrador, junto al Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, éste Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por el acto, en consecuencia, no puede ser oponible a éste, toda vez que son documentales elaboradas exclusivamente por la demandada y no existe participación alguna del actor, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

5) Marcados 5 al 19 que riela del folio 97 al 133, listados de trabajadores activos con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., éste Tribunal observa que dicha documental no se encuentra suscrita por el acto, en consecuencia, no puede ser oponible a éste, toda vez que son documentales elaboradas exclusivamente por la demandada y no existe participación alguna del actor, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

Al respecto de las documentales la parte demandante señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que de conformidad con la contestación de la demanda presentada, la demandada pretendió subsumir la relación de trabajo en una relación de naturaleza mercantil, y en consecuencia de ello, las pruebas debieron estar destinadas a demostrar la naturaleza de la relación invocada o en todo caso a desvirtuar la relación de trabajo negada.-

De las Testimoniales: la demandada solicitó la testimonial de la ciudadana L.M.G.I., se desprende de las actas procesales que la referida testigo, es la representante patronal, por lo tanto, es de suponer que lo que pretendió la demandada fue una declaración de parte que se encuentra inmersa en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es un medio probatorio, sino, que frente a nuestro nuevo proceso laboral, el legislador reconoce la iniciativa probatoria del Juez “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción...” (Art. 71). En esta misma orientación está el artículo 156, al establecer que para “el mejor esclarecimiento de la verdad” el Juez está facultado para ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, o para dar por terminados los actos de examen de testigos, sin embargo, en el caso que nos ocupa, por las razones expuestas, es que éste Tribunal solo se limitará a valorar las declaraciones que éstas expuso frente al interrogatorio hecho por el Juez, en consecuencia de ello, el Juez investido de sus facultades procedió a interrogar a la ciudadana L.M.G.I., quién declaró:

- Que la empresa demandada mantuvo una relación comercial con el padre del hoy demandante.

- Que el señor hacía las cobranzas de la empresa.

- Que el demandante ayudaba a su padre en el trabajo que éste realizaba.

- Que el hoy accionante necesitó pedir un préstamo para la compra de un vehículo.

- Que le expidió una constancia de trabajo y le firmó una carta de renuncia a los fines de ayudarlo con buena fe.

- Que emitió un cheque a favor del demandante, porque el padre de éste le pedía el favor.-

Quien juzga le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la parte patronal en cuanto a la autoría de las documentales presentadas por la parte actora. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta que prestó servicios para la empresa PROALVAL, C.A., desde el día 15 de enero de 2002, como vendedor y cobrador hasta el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual renunció, cumpliendo una jornada de trabajo “flexible” es decir de manera interdiaria, devengando un salario promedio diario, de Bs. 173,33.

A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral, corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

En la presente causa la accionada, negó la prestación del servicio y adujo que el actor prestaba servicios para el ciudadano M.R.G., con quien mantuvo una relación comercial.-

A.c.f.l. medios probatorios producidos por las partes se concluye que el actor logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, esto es, quedó demostrado la Ajenidad, la Subordinación el Salario, más la demandada, no trajo a los autos prueba alguna, que demostrase la relación laboral que existiere entre el demandante y el ciudadano M.R.G., o en su defecto la relación comercial que existía entre la empresa y el ciudadano M.R.G..-

En cuanto a la declaración de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en el cual ratifica la negativa de la relación de trabajo en el fundamento de que todas las documentales presentadas por el actor fueron firmadas y otorgadas a titulo de un “favor personal”, es necesario, revisar las previsiones legales existencia en nuestro ordenamiento jurídico vigente con respecto a la figura de un buen padre de familia.

Nuestro Código Civil Venezolano, establece al referirse de los efectos de las obligaciones:

Artículo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

La norma citada, permite a éste juzgador, a definir a la figura de un buen padre de familia, como el modelo de conducta al que se hace referencia para indicar el cuidado y diligencia con que se debe actuar en la utilización y administración de los bienes, en el caso que nos ocupa, a representar y defender los intereses de la sociedad de comercio, es así como puede observarse del documento constitutivo de la sociedad mercantil que corre inserto a los autos, en el cual señala todas y cada unas de las obligaciones de los integrantes de la junta directiva, una vez que explanaron en ellas su voluntad de ser comerciantes, a través de ésta persona jurídica, que dicho sea de paso, ésta última es un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel y para obligar a éstas en sus múltiples actividades mercantiles, en el caso que nos ocupa, es imposible para este Juzgador, cuando al tratar de aplicar la sana crítica, poder llegar a una conclusión distinta a la existencia de una relación de trabajo, por el solo hecho, de que la demandada a través de su representante patronal alegue, que expidió constancia de trabajo, recibió conforme carta de renuncia, emitió cheque de pago al trabajador, todo por el solo hecho de actuar de “buena fe” para colaborar con el trabajador, cuando de por medio está un patrimonio de una sociedad al cual está obligando con dichos documentos.

M.C.D.G., en su Edición del Diccionario de Derecho Civil año 2009, pagina 27, define la Buena Fe: “…. La doctrina (Anzola) señala que la buena fe “es más fácil de percibir, de intuir, que de explicar”, aun cuando implica un deber de cooperación o lealtad, que se traducen en un criterio de conducta o compromiso que pretende satisfacer legítimamente las expectativa de la otra parte contratante, La doctrina (Rodríguez Matos) alude a la dualidad de buena fe para distinguir entre la buena fe subjetiva o noción psicológica que consiste en la creencia errónea o ignorancia del sujeto, y la buena fe objetiva, la cual es una norma de comportamiento.

Considera este juzgador, que no puede eximirse la demandada de su responsabilidad, tratando de convencer al Juez que las declaraciones que emanan de dichas documentales son falsas, y que así las sociedades mercantiles y/o sus representantes actúan de buena fe, a través de documentos contentivos de datos falsos, mucho más cuando esos documentos obligan a la sociedad mercantil, en todo aquello que compete a la legislación laboral, que hoy justamente se dirime en el presente juicio. Así se decide.-

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de la contestación de la demanda, que la demandada arguye una relación mercantil con el ciudadano M.R.G., quien identifica con la cédula de identidad No. 8.476.446 y que el hoy el demandante era ayudante de éste, del acervo probatorio, no emanada elemento alguno, que pruebe la existencia de esa relación mercantil y la conexidad entre el demandante y aquel. Así se decide.-

En consecuencia de las anteriores consideraciones, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9).

Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

La parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, por el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2002 al 28 de septiembre de 2010, devengando un salario promedio mensual de Bs. 5000,00 mensuales, que es lo mismo Bs. 173,33 diarios.-

De los Conceptos Laborales reclamados:

  1. En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Señala el actor en su escrito libelar que la demandada le adeuda y así lo demanda la cantidad de Bs. 109.956,00 por concepto de antigüedad, como toda reclamación está sujeta a revisión en cuanto a derecho se reclama, es menester señalar los parámetros a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  2. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  3. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  4. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Parágrafo

Primero

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:.

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Parágrafo Segundo.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  4. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  5. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  6. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  7. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Parágrafo Cuarto.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    Siguiendo las previsiones de la norma citada corresponden al actor por concepto de antigüedad, y tomando los salarios señalados en el libelo de la demanda:

    PERIODO SALARIO DIAS POR MES MESES TOTAL DIAS SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-02 500,00 16,67 2,78 0,32 19,77 -

    Feb-02 500,00 16,67 2,78 0,32 19,77 -

    Mar-02 500,00 16,67 2,78 0,32 19,77 -

    ABRIL 202 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    May-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Jun-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Jul-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Ago-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Sep-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Oct-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Nov-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Dic-02 500,00 5 16,67 2,78 0,32 19,77 98,84

    Ene-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Feb-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Mar-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Abr-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    May-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Jun-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Jul-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Ago-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Sep-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Oct-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Nov-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Dic-03 900,00 5 30,00 5,00 0,67 35,67 178,33

    Ene-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Feb-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Mar-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Abr-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    May-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Jun-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Jul-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Ago-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Sep-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Oct-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Nov-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Dic-04 1400,00 5 46,67 7,78 1,17 55,61 278,06

    Ene-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Feb-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Mar-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Abr-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    May-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Jun-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Jul-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Ago-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Sep-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Oct-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Nov-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Dic-05 2100,00 5 70,00 11,67 1,94 83,61 418,06

    Ene-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Feb-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Mar-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Abr-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    May-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Jun-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Jul-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Ago-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Sep-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Oct-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Nov-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Dic-06 2600,00 5 86,67 14,44 2,65 103,76 518,80

    Ene-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Feb-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Mar-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Abr-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    May-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Jun-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Jul-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Ago-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Sep-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Oct-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Nov-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Dic-07 3500,00 5 116,67 19,44 3,89 140,00 700,00

    Ene-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Feb-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Mar-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Abr-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    May-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Jun-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Jul-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Ago-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Sep-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Oct-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Nov-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Dic-08 4700,00 5 156,67 26,11 5,66 188,44 942,18

    Ene-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Feb-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Mar-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Abr-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    May-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Jun-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Jul-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Ago-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Sep-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Oct-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Nov-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Dic-09 5000,00 5 166,67 27,78 6,48 200,93 1.004,63

    Ene-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Feb-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Mar-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Abr-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    May-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Jun-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Jul-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Ago-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Sep-10 5200,00 5 173,33 28,89 7,22 209,44 1.047,22

    Lo que da una suma total de Cincuenta y ocho mil setecientos noventa y cinco con catorce céntimos (Bs. 58.795,14) y se condena a la demandada al actor pagar.

  8. En cuanto a los días adicionales de antigüedad previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Señala el actor en su escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.351,04 por los días adicionales que previene el artículo 108 de la Ley Orgánica, citada ut supra, siendo que en toda demanda el derecho es revisable, se pasa a realizar el cálculo demandado según los parámetros señalados en la norma:

    Periodo Salario Días SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

    AÑO 2004 1400,00 2 46,67 1,94 1,17 49,78 99,56

    AÑO 2005 2100,00 4 70,00 2,92 1,94 74,86 299,44

    AÑO 2006 2600,00 6 86,67 3,61 2,65 92,93 557,56

    AÑO 2007 3500,00 8 116,67 4,86 3,89 125,42 1.003,33

    AÑO 2008 4700,00 10 156,67 6,53 5,66 168,85 1.688,52

    AÑO 2009 5000,00 12 166,67 6,94 6,48 180,09 2.161,11

    AÑO 2010 5200,00 14 173,33 7,22 7,22 187,78 2.628,89

    Del cálculo señalado deviene la cantidad de Bs. 8.438,41, sin embargo, la parte actora señala que lo adeudado y demandado es la cantidad de Tres Mil Trescientos cincuenta y uno con cuatro céntimos (Bs. 3.351,04), cantidad ésta que se condena a la demandada a pagar.-

  9. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional

    Señala el actor en su libelo de la demanda que por vacaciones y bono vacacional vencidos no pagados, así como también las vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde y así demanda para que le sea condenado a la demandada la cantidad de Bs. 93.598,20, dicho monto fue calculado y demandado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en cuanto a las vacaciones:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    En cuanto al bono vacacional, la ley dispone:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Siguiendo los parámetros señalados en las normas citadas, se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto es:

    Concepto Salario Días corresp Fracc Salario diario Monto adeudado

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003 5200,00 22 173,33 3.813,33

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004 5200,00 24 173,33 4.160,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005 5200,00 26 173,33 4.506,67

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006 5200,00 28 173,33 4.853,33

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007 5200,00 30 173,33 5.200,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008 5200,00 32 173,33 5.546,67

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009 5200,00 34 173,33 5.893,33

    VACACIONES Y BONO V. FRACC. AÑO 2010 5200,00 3,00 8 173,33 4.160,00

    Del cálculo realizado en el cuadro ilustrativo, se determina que lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono Vacacional arroja la cantidad de Treinta y ocho mil Ciento treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 38.133,33) y así se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

  10. De las utilidades:

    El accionante señala en el escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.93.598,20 por concepto de utilidades, calculados en base a 60 días por año, en base al último salario devengado, al respecto, debe señalarse los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de reglamentar el pago de dicho concepto:

    ….Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo….

    Siendo entonces que toda demanda es revisable en lo que respecto al derecho, entonces quien juzga pasa a calcular lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, el cual se ilustra en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL A CADA AÑO DIAS CORRESP. FRACC SALARIO MENSUAL MONTO

    UTILIDADES AÑO 2003 900,00 60 30,00 1.800,00

    UTILIDADES AÑO 2004 1400,00 60 46,67 2.800,00

    UTILIDADES AÑO 2005 2100,00 60 70,00 4.200,00

    UTILIDADES AÑO 2006 2600,00 60 86,67 5.200,00

    UTILIDADES AÑO 2007 3500,00 60 116,67 7.000,00

    UTILIDADES AÑO 2008 4700,00 60 156,67 9.400,00

    UTILIDADES AÑO 2009 5000,00 60 166,67 10.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 5200,00 5 8 173,33 6.933,33

    Del Cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de utilidades y así se condena a pagar la cantidad de Bs. CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.333,33) monto que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.

  11. De los intereses de prestaciones sociales:

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

  12. Del Bono Alimenticio

    En cuanto al beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.R.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.502.064 en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A.

    En consecuencia se le condena a pagar a PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.612,84), más lo que resulte de la experticia ordenada para el cálculo del Bono alimenticio, de acuerdo al siguiente detalle:

    Conceptos Montos

    Antigüedad 58.795,14

    Días adicionales 3.351,04

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 38.133,33

    Utilidades 47.333,33

    Intereses Según resulte la experticia

    Bono alimenticio Según resulte la experticia

    Total demandado 147.612,84

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.E.S.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.G.P..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.G.P.

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