Decisión nº 806 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 11316

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.T.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.144.350, domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.V. acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.151, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente S.S.M.V., identificada en el acta de nacimiento No.151 presentado con fecha 22 de Septiembre de 1995 y nacido el día 22 de Septiembre de 1992, hija de los ciudadanos A.T.V.G. y M.A.M., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., correspondiente a la adolescente S.S.M.V., identificado en el acta de nacimiento Nro. 151, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.- 17.182.945, siendo lo correcto V.- 22.144.350, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana A.T.V.G., y de los datos filiatorios de su persona expedidos por la ONIDEX.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerar la presente solicitud. Igualmente, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la ciudadana A.V., asistida por la Abogada en ejercicio A.V., antes identificada, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 13 de Mayo de 2008,el Tribunal ordenó oficiara la ONIDEX, a los fines de que se sirvieran remitir a este Despacho, los datos filiatorios de la ciudadana A.V..

En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana A.V., asistida por la Abogada A.V., antes identificada, consignó los datos filiatorios de su persona, expedidos por la ONIDEX.

A esta solicitud se le dió entrada el día 23 de Septiembre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 151 correspondiente al adolescente S.S.M.V., se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.- 17.182.945, siendo lo correcto V.- 22.144.350, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana A.T.V.G., y de los datos filiatorios de su persona expedidos por la ONIDEX.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.- 17.182.945, siendo lo correcto V.- 22.144.350, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana A.T.V.G., y de los datos filiatorios de su persona expedidos por la ONIDEX.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente S.S.M.V., identificada con el Nº 151, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z., por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora como V.- 17.182.945, siendo lo correcto V.- 22.144.350, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana A.T.V.G., y de los datos filiatorios de su persona expedidos por la ONIDEX.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia I.d.T.d.M.A.P.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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