Decisión nº 2015-000035 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000035

ASUNTO : CP31-P-2015-000035

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (TÍA): LILIMAR C.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.999.902

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA, CRISLENE OROZCO y NOREIDYS PEREZ

IMPUTADO: S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856. nacido en fecha 16-09-72.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha primero (1º) de febrero de 2.016, expuso de manera oral: “Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ADOLESCENTE y TRATO CRUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, En relación al Acta de Inspección Técnica la fiscalía se compromete a consignar el resultado de la misma en la fase del desarrollo de un juicio oral, que de lo previsto en el artículo 341 sea leído en forma integra en el debate el contenido del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. A.J.C., así mismo sea incorporado para su lectura la experticia Bio-psicosocial. El Ministerio Público se compromete a consignar acta de investigación e inspección técnica, de conformidad al 322 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece a través de su lectura inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera se consignará durante la celebración de un eventual juicio. En consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. El Ministerio Público subsana el delito endilgado en el escrito acusatorio siendo lo correcto ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo en este acto Consigna Experticia Social, de fecha 17-11-2015, constante de Ocho (08) folios útiles. Acto seguido la ciudadana jueza pregunta a la fiscal aclaratoria en relación a los elementos de convicción específicamente acta de investigación penal s/f, y acta de inspección técnica s/f, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, las cuales no consta en el asunto penal y al capítulo V del ofrecimiento de los medios de prueba en cuanto a dos reconocimiento médico legal ano-rectal 2218 y médico legal ano-rectal s/n, así mismo al año de expedición del acta de nacimiento Nº 2194”.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ y expuso: “En cuanto al acta de investigación penal y acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure se corregir por cuanto dichos elementos constituye un error siendo lo correcto comunicación librada en fecha 05 de noviembre de 2014 según oficio Nº 04-F8-3115-14, dirigida al comandante de la Policía de Biruaca, y se ratifico 16-11-2015 según oficio 04-F8-2631-15 al supervisor M.P. el cual se consigna en audiencia de un folio útil. En cuanto a los dos medios de pruebas repetidas se subsana siendo que el primero de los mencionados constituye un examen médico legal ano-rectal Nº 2218 de fecha10/10/14 y el segundo constituye un examen médico físico de fecha 13-06-2012 ambos practicados a la víctima, para lo cual corrijo la fecha de los mismos, por último en relación a la fecha del año de expedición del acta de nacimiento se subsana siendo la fecha correcta 06-11-2014. La fiscal se compromete en hacer comparecer a los testigos promovidos en caso de un eventual juicio”.Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Adolescente, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual expuso: “No desea declarar”. En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas. 1.-¿Actualmente con quien vives? R: con mi abuela. 2.-¿Desde cuándo? R: 27-09-2014. 3.-¿Después de la denuncia la última el señor se ha metido conmigo? R: su hermano llamó y amenazó de muerte a mi abuela y que la familia iba a pagar todo y cada uno. A raíz de eso se hizo una denuncia en la fiscalía novena. 4.-¿Cuándo fue eso? R: hace un año. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LILIMAR C.A.G. (tía), en su condición de representante de la víctima Adolescente, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual expuso: “No desea declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente al ciudadano S.Y.G.M., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Siempre los padres cometemos errores y aunque no soy el padre físico de la joven la críe, así como me vi obligado a darle el cariño y afecto y me vi obligado al momento de contraerlo en la unión del matrimonio me vi obligado en el deber de corregir en este ámbito, la corrección fu por la actitud que toman los hijos hay momento en que hay que tomar una decisión, a veces no se le dice en la escuela, es en la marcha que se va aprendiendo, tuve una relación como un padre más, la he visto como una hija más, sabiendo las vicisitudes como adolescente que tome que no tenia un padre a su lado. Mis otros hijos veían y decían, el hermano de ella es mayor, el trato es armónico, el trato es para todos de la misma manera nunca de tratado a uno distinto al otro, las correcciones, los reclamos y los regaños desafortunadamente con esta joven comenzaron por los problemas, la intención no es difamar, sin embargo se escaparon de las manos unas cosas, tengo un hijo de nombre Ysarrael García y es fuerte la lucha con él, es mi hijo biológico y con esta joven tuve problema en la adolescencia que si se encontraba con algún joven, nunca hubo abuso sexual, yo quisiera dejar esto hay muchas cosas que hay que tratar de corregir, la actitud de los primeros novios en el liceo, de corregirla de un novio en el liceo, una vez llegaron al liceo con una pistola yo era cantinero en el liceo se me hirvió la sangre cuando ella comenzó a tener una relación con esta joven que ese muchacho tenia un armamento, trate de corregirlo yo quisiera dejar con un derecho de palabra a ami defensor para que continué mi defensa”. Es Todo.

Se hace constar que la Fiscal Octava del Ministerio Público no realizó preguntas.

Seguidamente el ciudadano defensor privado Abg. J.P.C., realiza las siguientes preguntas: Defensa: ¿Desde cuándo tiene usted criando a la joven? R: A los 4 tenia una relación de crianza, a los dos aun no éramos parejas, a partir de los 4 era una relación seria. Defensa: ¿La denuncia por qué fue? R: por las relaciones amorosas, ella le alzaba la voz a la mamá y a todos, una vez golpeo a la mamá yo en vista de eso le pegue, ella no vacilo en denunciarme por pegarle, el director me dijo que esta arrepentido. Defensa: ¿Después que te mandaron alejar volvieron a vivir? R: A partir de los 10 días fui invitado para un matrimonio y ella decía que quería que ir, fui a la LOPNNA a pedir permiso y no me lo quisieron dar. Es todo seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: Juez: ¿Dónde vive usted? R: Araguatas. Juez: ¿A qué se dedica usted? R: Agricultor. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. J.P.C., quien expuso: “En vista de la acusación presentada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en relación al precepto jurídico aplicable como es el delito de abuso sexual a adolescente esta defensa observa minuciosamente en los elementos de convicción que determinaron a la fiscal a ubicar los preceptos jurídicos las excepciones a los elementos de convicción, si esta joven estuvo en el c.d.p. denunciando los maltratos de su padrastro, cuál fue el motivo que no manifestó que su padrastro abusaba de ella, en segundo lugar el informe psicólogico hace referencia que la joven en ningún momento manifestó que su padrastro abusaba de ella simplemente se dedicaba a decir que su padrastro la maltrataba y no la dejaba salir, observa la defensa en lo que se relaciona al reconociendo médico forense ciudadana juez este reconocimiento médico en el precepto jurídico en ningún momento encuadra, si tenemos un desgarro antiguo con penetración es imprescindible determinar el tiempo que su padrastro abuso de ella y en relación a la penetración escapa de las manos de los médico para determinar que mi defendido fue, solicito en vista que no se adecua la forma en que las misma hace su narración y solita el cambio del precepto jurídico aplicable en relación de acta de entrevista de fecha 21-12-2014 rendida por Daza Gil hago las siguientes excepciones, la fiscal lo toma como elemento de convicción qué aportaría esté testigo, afirma pretensiones que no van concretas al caso, por lo tanto esta defensa solicita que no se tome como elemento de convicción, son afirmaciones testimoniales y la norma es clara, promueve la testimonial de C.d.C., la fiscal toma como elemento de convicción la conducta desplegada, este medio es la pretensión de una testimonial no explica la verificación e hipótesis a través de un elemento, a través de los hechos que sucedieron solicito no se admita, son aíslate de los hechos que ocurrieron, en relación a los preceptos jurídicos aplicables del Ministerio Público esta defensa hace las observaciones en la acusación si esta joven fue entrevista por psicólogo y de la LOPNNA por diversos expertos en la materia cual es el motivo desde el primer momento donde dice que supuestamente había abusado sexualmente de ella, ella le manifestaba a su madre y ella no decía, lo que es incierto porque cuando existe un delito de estos lo primero es comunicarle a su mamá y no aparece en el expediente, en relación al acta policial que la fiscal manifiesta no aparece inserta esto no se puede subsanar son hechos de forma no de fondo, tuvo el tiempo de presentar las pruebas no puede la fiscal decir que la incorporará a un juicio un acta de investigación, manifestó que será incorporada en audiencia que es el paso de ir a un juicio de ser incorporado como nuevo nueva prueba no puede ser, esta defensa en el capítulo III consigna conversaciones de la adolescente donde ser refleja una serie de conversaciones amorosas. Consigné evolución psicológica emitida por CENNA que realiza S.G. si esta prueba que consigna cual es el motivo que la adolescente no manifestó que su padrastro estaba abusando de ella, consigné medida de protección emitida de la LOPNNA tampoco manifestó la adolescente que abusaban de ella. Consigné tres folios de fecha 13-06-2012 supuestamente de las agresiones y los maltratos porque tenia una relación amorosa. Consta denuncia de fecha 18-06-2013 de Samuel, denuncia formulada por la adolescente, consigne copa del examen psicológico de la adolescente presentado en este delito, cando hay delito de esta magnitud nos regimos por los informes a ver cual es la conducta de ella, esta defensa considera que esta prueba que consigno iríamos a un debate oral, esta defensa observa que en la acusación carece de formalidades porque la misma nunca encuadra con lo previsto en el artículo del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una relación clara, precisa y circunstancial. En caso que no admitan las excepciones promovidas como documentales las mismas son pertinentes y serán leídas en un juicio oral las mima desvirtuara los hechos que tenia relación con R.Q. que llevara la venganza contra mi defendido porque no fue criado bajo la figura de su padre son pertinente licita las misma aportara y desvirtuar lo aportado por el Ministerio Público en su libelo de acusación promuevo testimóniales de BOGGIO C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.632.368, M.P.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.519.030, D.D.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.991.987, GHAZI YIJATH DAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.699.824, LABRADOR L.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.396.963, INFANTE L.O.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.585.539, G.M.C.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.116.060, las misma la promuevo por la pertinencia ya que tienen conocimiento de los hechos y desvirtuaran los hechos, tienen conocimiento de la conducta de la adolescente cuando vivia con su padrastro necesaria aportaran por la conducta desplegada por mi defendido. En relación a que la fiscal solicitó la privativa de libertad esta defensa deja claro y demostrado que esté señor vino al tribunal porque no recibió boletas y consigne consta de residencia otros documento que acreditan el arraigo no como manifiesta la fiscal, él se presentó a todas las audiencias por lo que esta defensa solicita en aplicación del 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que una persona pueda ser juzgada en libertad y la aplicación de la presunción de inocencia. Por otra parte esta defensa en razón de los elementos de convicción, la prueba fundamental que es el reconocimiento el cual arrojo desgarros antiguo no señalando la fecha y hora, de cual cuando fue el supuesto abuso con penetración, así mismo solicito no se admita la acusación solicito que se admita las excepciones las documentales y testimoniales y que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que el mismo cumplió con los parámetros exigidos en la ley. Esta defensa se compromete en hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos en caso de un eventual juicio oral”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada con la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es por lo que solicita se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quien decide considera que la acusación fiscal señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta la misma, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” relacionada con el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, al considerar que no esta plasmado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y el incumplimiento del numeral 4 la expresión del precepto jurídico aplicable, es por lo que solicita se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto quien decide considera que existe la narración precisa y circunstanciada del hecho punible, tal como lo denunció la ciudadana víctima de autos, así como la indicación del precepto jurídico aplicable, por tal motivo esta excepción debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA de fecha 29-10-2014, incoada ante el c.d.p. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca estado Apure, por la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), señalando lo siguiente: “…el día de ayer 24 de Septiembre de 2014… mi padrastro el ciudadano S.Y. García… me corrió de la casa me saco de allí toda la ropa y mis pertenencias… Me insultó groseramente además me empujo contra la pared... En el mes de diciembre pasado le dictó una medida de protección de separación del entorno del hogar por agresiones físicas contra mi persona... Mi mamá trajo una orden de IDENNA donde decía que mi padrastro podía volver a la casa.. Cada vez me maltrata verbal y físicamente propinándome insultos y cachetadas y empujones contra la pared... Acudo a esta institución para que se me solvente esta situación...”.

• DENUNCIA de fecha 29-10-2014, incoada ante el c.d.p. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca estado Apure, por la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), señalando lo siguiente: “…quien presenta denuncia en contra del ciudadano S.Y. García… por haber abusado sexualmente de ella… aproximadamente dos años cuando su mamá D.D., viajo a caracas. Y ella y sus dos hermanas… quedaron con su padrastro…”.

• MEDIDA DE PROTECCIÓN, de fecha 11-12-2013, suscrita por los funcionarios L.D.L., J.D.G. y Jassimar Caraballo, todos adscritos al c.d.p. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca estado Apure.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10-10-2014, suscrito por el Dr. D.D., experto profesional I, Médico forense adscrito al servicio nacional de Medicinas y ciencias forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojo el siguiente resultado: “…al examen extragenital y paragenital: sin evidencia de lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según esferas del reloj, orificio himeneal permeable. Examen ano rectal: pliegues anales conservados esfínter tónico, sin signos de traumatismo. Conclusión: refloración antigua…”.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2014, rendida por el ciudadano DAZA G.J.D., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual seña una serie de circunstancias relacionadas con los hechos.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2014, rendida por la ciudadana C.D.C.G.S., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual seña una serie de circunstancia relacionadas con los hechos.

• INFORME PSICOLÓGICO de fecha 10-11-2015, suscrito por la Lic. Adstrid Mirabal, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital "P.A.O." en la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizada.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-2015, rendida por la ciudadana C.D.C.G.S., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual seña una serie de circunstancia relacionadas con los hechos.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-07-2015, rendida por el ciudadano J.E.D.Z., ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual seña una serie de circunstancia relacionadas con los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 13-06-2012, suscrito por la Dra. A.J.C., experta profesional II, médico forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la victima en la presente causa, el cual arrojo los siguientes resultados: “… al examen físico: se evidencia contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslos, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica…”

• EXPERTICIA BIO-PSICOLÓGICA, UTEAIMNNA: 0354-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por Lic. Eva Hernández y Psico. C.M.V. adscrito al equipo Interdisciplinario del Ministerio Público, Dirección de protección integral de la familia. 12. ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06-11-2014, suscrita por el registrador Civil del Municipio San Fernando estado Apure.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada el 19 de marzo de 2007 en Gaceta Oficial Nº 38.770, la presente Ley tiene como característica principal su carácter de orgánica, con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, el carácter orgánico de la ley tiene efectos muy importantes siendo uno de ellos la prevalencia en la aplicación del procedimiento establecido en la misma como lo es el PROCEDIMEINTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar la SUPREMACÍA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y la PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal se aparta de la Calificación fiscal aplicando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encuadra los hechos de violencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano S.Y.G.M., la cual de acuerdo a la denuncia formulada por la víctima Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), consistió en: “(…) cuando cumplí 13 años mi mamá tuvo que viajar a Colombia (…) dos días antes que llegara mi mamá él le dijo a las niñas que esa noche no iban a dormir conmigo, en la madrugada entró a mi cuarto me tapó la boca, me agarró por los brazos, me quitó la ropa y abusó de mi, yo quería gritar para llamar a mis hermanas pero él no me dejaba, cuando terminó vió que estaba sangrando y salió del cuarto (…)”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29 de octubre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10-10-2014, suscrito por el Dr. D.D., experto profesional I, Médico forense adscrito al servicio nacional de Medicinas y ciencias forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojo el siguiente resultado: “…al examen extragenital y paragenital: sin evidencia de lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según esferas del reloj, orificio himeneal permeable. Examen ano rectal: pliegues anales conservados esfínter tónico, sin signos de traumatismo. Conclusión: refloración antigua…”, representada para lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

.

Por lo antes expuesto se admite la calificación de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se toman en consideración lo manifestado por la víctima en su DENUNCIA de fecha 29-10-2014, incoada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca Estado Apure, señalando lo siguiente: “…el día de ayer 24 de Septiembre de 2014… mi padrastro el ciudadano S.Y. García… me corrió de la casa me saco de allí toda la ropa y mis pertenencias… Me insultó groseramente además me empujo contra la pared... En el mes de diciembre pasado le dictó una medida de protección de separación del entorno del hogar por agresiones físicas contra mi persona... Mi mamá trajo una orden de IDENNA donde decía que mi padrastro podía volver a la casa.. Cada vez me maltrata verbal y físicamente propinándome insultos y cachetadas y empujones contra la pared... Acudo a esta institución para que se me solvente esta situación...”, DENUNCIA de fecha 13/06/2012, incoada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca Estado Apure, por parte del ciudadano C.L.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.727.077, en su condición de Docente y Director del “Liceo Diocesano Monseñor Á.P.R., señalando lo siguiente: “El día lunes en horas de la mañana ocurrió que el ciudadano S.G., quien es el cantinero de la institución, padrastro y representante de la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), de 13 años de edad, la agredió física y verbalmente propinándole una cachetada en pleno salón de clases, esto ocurrió porque presuntamente el mencionado ciudadano encontró en un celular que no es el de Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), unos mensajes de amor (…) esto viene ocurriendo hace aproximadamente un año, ya que el año pasado le fueron encontrados maltratos a la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), por hechos ocurridos en su casa (…), situación esta corroborado por el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 13-06-2012, suscrito por la Dra. A.J.C., experta profesional II, médico forense, adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, practicado a la victima en la presente causa, el cual arrojo los siguientes resultados: “… al examen físico: se evidencia contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslos, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica…”, representando actos de vejación física o síquica que encuadran en el delito de Trato cruel o maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos

.

Por lo antes expuesto se admite la calificación de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente).

Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca, Estado Apure, con la finalidad de denunciar la Adolescente, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), señalando entre otras cosas que el día anterior a la denuncia aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, su padrastro S.I.G., la corrió de la casa y le sacó toda su ropa y sus pertenecías, y se las arrojó al patio, la insultó con groserías y además de ello la empujó contra la pared, indicó además en su denuncia que en el mes de Diciembre del año anterior a la denuncia, ese C.d.P., dictó medidas de protección a su favor, las cuales consistían en la separación del entorno del hogar, por agresiones físicas contra ella, señalando que solo dio cumplimiento a la misma durante un lapso de diez (10) días, luego su madre llevó una orden de IDENA, la cual presuntamente ordenaba el ingreso de su padrastro al hogar, por cuanto tenía otros hijos allí, posterior a ello, dicho ciudadano continuó con las agresiones físicas hacia la víctima razón por la cual acudió a la referida institución.

No obstante, en fecha 06/10/2014, rindió entrevista ante el despacho Fiscal, la Adolescente, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente), en la cual entre otras cosas manifestó que su padrastro S.I.G., desde hacia mucho tiempo, le comenzó a pegar, el mismo vivía con su mamá desde que ella tenía cuatro (04) años de edad, a partir de allí su vida fue un infierno, a partir de los nueve (09) años de edad, se le insinuaba y le decía que le gustaba, comenzó a tocar su cuerpo, le decía cosas, ella le decía a su mamá pero la misma no le hacia caso, cuando conseguía la oportunidad se metía a su cuarto, la tocaba y s ele acostaba encima, la amenazaba y le decía que si contaba algo la mataba, cuando cumplió trece (13) años su mamá tuvo que viajar para Colombia, ella le pidió que no la dejara con él, y aún así se fue.

Ella se llevó a sus hermanitas de once (11) y nueve (09) años, a dormir con ella, pero dos días antes que llegara su mamá, le dijo a las niñas que no iban a dormir con ella, en horas de la madrugada entraño al cuarto, le tapó la boca, la agarró por los brazos, le quitó la ropa y abusó de ella, ella quiso gritar para llamar a sus hermanas, pero él no lo permitió, al terminar observó que sangraba y salió del cuarto, lloró mucho sus hermanos entraron al cuarto y le preguntaron que porque había sangre, les mintió diciéndole que se había hecho daño, al día siguiente al regresar de su colegio pensó que la casa estaba sola, descubriendo que su padrastro se encontraba detrás de la puerta y la agredió nuevamente físicamente por cuanto las niñas habían visto la sangre y volvió abusar de ella, de igual manera la amenazó de muerte que si decía algo la mataba, cuando su mamá llegó, le contó todo lo que había ocurrido y su madre le manifestó que la misma estaba enamoraba de él. La víctima indicó que continuaban los maltratos, que el 27 de septiembre del corrió de la casa que fue la razón por la cual lo denunció ante la LOPNNA, lugar en el cual lo había denunciado en cinco (05) oportunidades y nada pasaba.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. D.D., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 10 de Octubre de 2.014, suscribió Reconocimiento Médico Forense Nº 2218, el cual dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DRA. A.J.C., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 13 de Junio de 2.012, suscribió Reconocimiento Médico Forense, el cual dejó constancia de las condiciones físicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LICDO. C.J.M.V., adscrito al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. E.H., adscrita al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 17 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma con su deposición dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.D.C.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.757, en su condición de testigo referencial de los hechos.Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.D.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.176.540, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.E.D.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.588, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio mediante lectura

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL Nº 2218, de fecha 10 de Octubre de 2.014, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2.012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.

• EXPERTICIA PSICOSOCIAL, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.

• ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia la condición de minoridad de la víctima.

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial de Biruaca, Estado Apure, la cual fuera ordenada mediante comunicación librada en fecha 05 de noviembre de 2014 según oficio Nº 04-F8-3115-14, dirigida al comandante de la Policía de Biruaca, y se ratifico 16-11-2015 según oficio 04-F8-2631-15 al supervisor M.P., la cual no consta en las actas procesales y la ciudadana fiscal manifestó en sala que la consignará en la etapa de Juicio. Al respecto considera esta Juzgadora que ha transcurrido tiempo suficiente para la practica de las referidas diligencias y que las misma ya deberían constar en acta, es por lo que NO LAS ADMITE. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

DOCUMENTALES

• CONVERSACIÓN DEL FACEBOOCK DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia conversaciones de contenido sexual con los amigos.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, emitida por la Institución IDENA que le fuera practicado al imputado de autos con su grupo familiar y la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencian los resultados de la evaluación.

• MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas por el CPNNA, de fecha 17/12/2013. Siendo pertinente a los fines de demostrar que el motivo de las denuncia de la víctima siempre fue por maltrato físico.

• FOTOSGRAFIAS FAMILIARES, de fecha 26-01-13, 20/12/13 Y 21/12/13. Siendo pertinente a los fines de demostrar la buena relación del imputado con su esposa e hijos.

• COPIA CERTIFICADA DE ACTA, de fecha 13/06/2012, la cual se levantó en virtud de los maltratos físicos del padre a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrar en su celular mensajes de amor. Siendo pertinente a los fines de demostrar que la víctima no mencionó abuso sexual.

• COPIA CERTIFICADA DE ACTA, de fecha 18/06/2012, la cual se levantó en virtud de los maltratos físicos del padre a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la denuncia del docente C.A.. Siendo pertinente a los fines de demostrar que la víctima no mencionó abuso sexual.

• COPIA DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, emitido por Insalud a la Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente a los fines de demostrar que la víctima no se le determinó ningún problema mental.

TESTIMONIALES

• C.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.632.368. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.519.030. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• D.D.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.987. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• GHAZI YIJATH DAZA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.824. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• C.E.L.L., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.963. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• O.N.I.L., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.539. Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente).

RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La ciudadana representante del Ministerio Publico solicita se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante una acción que no esta evidentemente prescrita, la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculizaron de la investigación. Al respecto, se evidencia en primer lugar que se dan los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso la pena a imponer por el delito, excede de los 5 años, mas se evidencia que el imputado se ha mantenido a derecho. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presenté caso se consideran suficientes los elementos para acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). 3. Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso de marras se evidencia que desde el año 2014 cuando la ciudadana víctima denunció el presunto delito de violencia sexual hasta la fecha el imputado se ha mantenido a derecho, y con respecto a la obstaculización de la investigación, la mism aya terminó con la presentación del acto conclusivo (Acusación) por parte de la representante del Ministerio Público, es por tales razonamientos que se NIEGA la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considera suficiente con una medida cautelar.

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano S.Y.G.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.762.856, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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