Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicación

Exp. 16.315

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE(S) SOCIEDAD CIVIL SAN JOSE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO C. Y M.A.V.D.M., F. DEL VALLE ROJAS MATHEUS.

DEMANDADO(S): MARTINEZ NUÑEZ AMERICA Y OTRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M. y EURIPIDES MORENO TINEO.

MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 03 de abril de 1997, por inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el cual llego a ese Juzgado Subrogado del Municipio Libertador del Estado Mérida, en apelación. En consecuencia el tribunal se aboco al conocimiento de la apelación propuesta en el proceso y visto que la apelación propuesta en el proceso fue admitida por el tribunal de la causa a ambos efectos, de oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, solicitándole se sirva informar sobre los días hábiles de despacho transcurridos para que las partes en el proceso consignen sus correspondientes informes de la apelación de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 232, obra diligencia de fecha 10 de abril de 1997, suscrita por el abogado C.M.M.V., como co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.W.B. mediante la cual solicita los cómputos correspondientes para presentar informes, mediante auto de fecha 16 de abril de 1997, donde ordena realizar por secretaria computo, señalando que faltan nueve días de despacho para que las partes presenten los respectivos informes.

Al folio 235, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 1997, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.V.M., como co-apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica los informes que se encuentran agregados a los folios (183 y 184 y su vuelto), los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al vuelto del folio 235 del presente expediente.

A los folios 236 al 253, obra escrito y anexos presentados por los abogados en ejercicio J.P.Q. y C.M.M.V., como apoderados judiciales de la parte co demandada, consignando escrito de informes en 3 folios útiles y sus correspondientes anexos, en 15 folios los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 1997, como consta al folio 254 del presente expediente.

Al folio 255, obra nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 1997, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a consignar escrito de observaciones a los informes, entrando el tribunal en términos para decidir.

Al vuelto del folio 256, obra diligencia de fecha 20-01 de 1998, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.V.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder otorgado por la ciudadana A.A.S.T., e igualmente intima e estima sus honorarios profesionales.

Al folio 257, obra auto de fecha 02 de febrero de 1998, visto el escrito el tribunal previamente ordena formar cuaderno separado de intimación de honorarios.

A los folios 261 al 266, obra acta de fecha 03 de agosto de 1998, donde fue designado el abogado O.R.G., como juez 20 causas que están para sentenciar.

Al folio 272, obra escrito de fecha 25 de abril de 1994, suscrito por la abogada en ejercicio M. delR.C., como Apoderada Judicial de la Sociedad Civil San José, solicitando copias certificadas, acordadas por auto de fecha 25 de abril de 2000.

Al folio 274, obra escrito de fecha 12 de marzo de 2001, mediante el cual el abogado J.O.R.G. señala que por cuanto se encuentra ocupando el cargo de registrador Principal del Estado Mérida, se le hace imposible continuar conociendo en el presente expediente.

Al folio 275 y 276, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio abogado A.B.G., ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 277 al 282 del presente expediente.

Al folio 283 obra auto de fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA.

II

En la motivación del fallo la Juez del Juzgado Subrogado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la sentencia apelada expuso:

…Omisis…Ha sido constante la Doctrina y Jurisprudencia en sostener, que en caso de colisión de derechos, deberá de preferirse, los mejores que se presenten a fin de dilucidar la controversia, y si faltase éstos, la posesión siempre que sea continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo exigida para la prescripción; en forma publica y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podrá hacerlo y el que compro procedió de buena fe.

La acción R. significa recobrar lo perdido y otro, lo esta disfrutando, para que regrese de nuevo al reclamante. Este pretende que se declare a su favor la existencia de su derecho de propiedad sobre el bien, a través de una decisión judicial quien tiene el mejor titulo y por tanto, el mejor derecho…(Omisis).. “En el caso S. de la parte actora acompaña la certificación de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que la Sociedad de Asistencia Mutua, propiedad de la parte actora, le vende a la Sociedad Civil San José C.A., hoy demandante en el presente Juicio, un área de terreno formado por dos (2) Lotes de Terrenos que lindan entre si, ubicados en la Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que forman parte de la Hacienda Santa Bárbara…(Omisis)… “ . Esta venta comprende además las instalaciones en ellos construidas consistentes: 1.- En una edificación propia para el funcionamiento del Colegio San Martín de Porras, cuya construcción se encuentra debidamente identificada en el documento; y 2 Una edificación apropiada para el funcionamiento de la Casa Hogar Divino Niño Jesús, cuya edificación se encuentra debidamente explanada en el documento de venta en estudio, lo cual fue registrado bajo el Nº 50, protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre, de fecha 04 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres, por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida.

El instrumento público nacido con las formalidades exigidas por el articulo 1.357, del Código Civil, no fue tachado, ni impugnado según los Artículos 1.380 Ejusdem, en armonía con los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el demandado no propuso tal circunstancia en su debida oportunidad, el documento de propiedad de los inmuebles anteriormente descritos, como titulo originario opuesto al demandado, fundamental de la pretensión, tiene valor probatorio según los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, el Defensor Judicial de las codemandadas M.O. y M.W., al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos y su reforma, en razón de ser ellas totalmente infundadas…(Omisis)… “ En el presente caso, ante el rechazo de las partes demandadas M.O. y M.W., plenamente identificadas en autos, quienes rechazan la pretensión de la adversaria, debieron probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En tal sentido no consta en auto que las co-demandadas, hubiesen cumplido con ese deber final como es la carga de la prueba- carga procesal: de la afirmación, de la comparencia. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las co demandadas A.M.N. Y N.J.F. plenamente identificadas en autos, al no recurrir a la Litis Contestatio, ni consta prueba alguna en autos, que le favorezcan es de concluir que ha operado la Confesión Ficta en la demanda, como fundamentacion de lo antes expuesto se admite para que proceda la presunción legal de la Confesión Ficta…( Omisis)… “ Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto La frase “Siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, significa que la acción pretendida no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Pues bien, (sic) La Acción Reivindicatoria está amparada por el Código Civil, que es precisamente lo que exige la parte actora. Por tanto, opero la Confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Esta sentenciadora hace un análisis profundo de las pruebas aportadas por la parte actora: En relación con las pruebas de Posiciones Juradas donde la codemandada A.M.N., no se presento a absolverlas, conllevando de esta manera a la confesión por parte de la absolvente en cuanto se encuentra en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación (sic) en el presente juicio e igualmente la codemandada N.J.F., tampoco hizo presencia al acto de Posiciones Juradas, quedando confesa en la posición que ejerce en el inmueble propiedad de la parte actora, situado en la Vereda Nº 14, Nº 5, urbanización Los Sauzales de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida; Prueba ésta que adminiculándola con la prueba Judicial promovida por la parte actora donde se constituyo el Tribunal, de fecha 16-01-1996, y dejó expresa constancia de su constitución en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 14. Nº 5, de esta Ciudad de Mérida, donde funciona la Casa Divino Niño Jesús, también identificada en la Urbanización Los Sauzales, Avenida Los Próceres, entrando por el Colegio de Odontólogos, al final de la Calle al portón de la izquierda de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. E. presente para el momento de la práctica de Inspección Judicial, la codemandada en autos, América del C.M.N., plenamente identificada en autos y que para el momento de la práctica de la Inspección Judicial no se encontraban presentes las restantes codemandadas.

Quedando de esta manera comprobado los requisitos exigidos para la Acción de Reivindicatoria, supuestos éstos que constituyen el hecho de encontrarse las codemandadas en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer de las codemandadas, ya que nada probaron que les favoreciera y por ultimo la identidad de la cosa a reivindicar es la misma que alega la parte actora como propiedad y se evidencia del documento publico de propiedad que es el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. Y ASI SE DECIDE.

No obstante analizados los documento (sic) promovidos exhaustivamente comparativamente con características de públicos, es de considerar que las demandadas de autos, nada han realizado según el mundo del expediente, ninguna contratación de compra- venta con la parte actora, es por lo que al admitir las demandadas estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación, no haber demostrado su derecho de propiedad y la probanza indubitable por parte de la actora, de tener en autos el derecho de propiedad como consecuencia de presentación del documento registrado, donde ésta manifiesta su voluntad de la propiedad según los artículos 545 Y 546 del Código Civil, debiendo declarar este Tribunal Subrogado la plena propiedad de los inmuebles ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, según el articulo 546 en armonía con el 548 Ejusdem, a favor de la Empresa Mercantil San José C.A., representada por la ciudadana Á.M.S.T., plenamente identificada en autos, y con representación ésta en el transcurso del juicio por las abogados en ejercicio M.A.V.D.M., F. DEL VALLE ROJAS MATTEUS…(Omisis)… “en su orden, a quien las co-demandadas América M.N., N.J.F., M.O. y M.W., plenamente identificadas en autos deberán RESTITUIR Y ENTREGAR A LA EMPRESA MERCANTIL SAN JOSE C.A., el inmueble conocido como Casa Hogar Divino Niño Jesús, antes descrita. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa Mercantil San José C.A., identificada en autos, contra las ciudadanas A.M.N., N.J.F., M.O. y M.W., también identificadas en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa

.

LA DEMANDA

III

La presente controversia quedo planteada por la ciudadana A.M.S.T., asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.V.D.M., en los siguientes términos:

• Que su representada Empresa Mercantil “San José, C.A.”, antes identificada es propietaria de un inmueble consistente en dos lotes de terreno, que lindan entre si, ubicados en la Aldea La otra Banda, Municipio El Llano, distrito Libertador del Estado Mérida y que forman parte de la Hacienda Santa Bárbara, cuya entrada es por la Urbanización Los Sauzales, vereda 14 Nº 05.

• Que tal adquisición comprende las instalaciones en ellos existentes y consistentes en los siguientes inmuebles. PRIMERO: Un inmueble donde ha funcionado el Colegio “San Martín de Porres”, desde hace mas de 25 años y actualmente sigue funcionando. SEGUNDO: Una edificación apropiada para la casa hogar “D.N.J.”.

• Que en esta edificación conocida como casa hogar Divino Niño Jesús, compuesta por las tres (3) plantas anteriormente descritas, es donde se encuentran las invasoras, fue adquirida por la Sociedad Civil “San José”, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 50, protocolo I tomo 21, P.T., quien a su vez enajenó legalmente en plena propiedad los bienes inmuebles enunciados anteriormente a la Empresa Mercantil “San José C.a”., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo A-2, S.T., y según documento de vinculación registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de mayo de 1995, que quedo Registrado bajo el Nº 26, Tomo 2do Protocolo 3ro Segundo Trimestre, cuyos documentos anexan a la presente reforma.

• Que resulta que la parte del inmueble propiedad de su representada concretamente la edificación situada en la parte norte de los dos lotes antes deslindados, conocida como Casa Hogar Divino Niño Jesús, ha sido invadida y ocupada por las ciudadanas: A.M.N., N.J.F.M.O. y M.W., respectivamente, quienes han actuado de mala fe a sabiendas que el inmueble en cuestión pertenece en plena propiedad a su representada, y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente junio de 1993 sin ninguna autorización por parte de las integrantes de la Empresa Mercantil “San José, C.A.”

• Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, ya que no se puede cercenar el derecho que tiene su poderdante propietaria según el artículo 545 del Código Civil y 99 de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien consagra el principio de que “el derecho de propiedad es inviolable”.

• Que por todo lo antes expuesto, es por lo cual acude para demandar, a las ciudadanas AMERICA MARTINEZ NUÑEZ, N.J.F., M.O. y M.W., antes identificadas, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal:

1) En reconocer que la Empresa Mercantil “ SAN JOSE”, es la única y exclusiva propietaria del inmueble conocido como Casa Hogar Divino Niño Jesús, situada en el sitio antes descrito en el presente libelo de reforma de la demanda en el capitulo I (Los hechos).

2) Para que convengan en reconocer, o así sea declarado por el Tribunal, que las demandadas han invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada, y conocido como “Casa Hogar Divino Niño Jesús”.

3) Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que las demandadas invasoras, ni tienen derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de su representada, como “Casa Hogar Divino Niño Jesús”.

4) Para que convengan en restituir a su mandante, Empresa Mercantil “ SAN JOSE” C.A”., el inmueble antes descrito, conocido como Casa Hogar Divino Niño Jesús, y en caso contrario a ello sean obligadas por el Tribunal a su entrega

5) Solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a las costas, condenando a la demandada al pago respectivo.

1) Su representada se reserva la acción de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente la acción penal correspondiente contra las demandadas.

2) Solicita del tribunal que de conformidad con el articulo 599, numeral 2do, del Código de procedimiento Civil decrete medida de SECUESTRO correspondiente a fin de proteger los derechos de su representada y las resultas del presente juicio, que desde ya solicita EL DESALOJO INMEDIATO DE LAS INVASORAS, y sus pertenencias, para evitar se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Empresa Mercantil “San Jose, C.A.”, a tal efecto acompaña marcado “C” justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde se demuestra que las demandadas se encuentran ocupando el inmueble anteriormente identificado.

3) Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.610. 489, 26) que es el valor de compra del inmueble.

4) Que por cuanto para la presente fecha de introducción de la presente REFORMA DE LA DEMANDA, se encuentra ya citado para la contestación de la demanda el abogado defensor ad litem designado, solicita que se le conceda otros veinte (20) días de despacho para la litis contestatio, sin necesidad de nueva citación.

Igualmente, es menester recordarle al Tribunal, que los demandados de autos están ya citados para la absolución de posiciones juradas que formulara en su debida oportunidad, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de también absolverle posiciones juradas.

5) Por cuanto el Colegio “San Martín de Porras” , la casa Hogar “Divino Niño Jesús y la casa Inavi, distinguida como vereda Nº 14 nº 05, urbanización Los Sauzales, Mérida Estado Mérida, constituyen una Unidad educacional y figuran bajo un solo número Catastral, o sea vereda 14 Nº 05, se anexa Inspección Judicial distinguida con el Nº 2356 realizada por el Tribunal Primero de Municipios urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida marcada con la letra “D” en cuatro (4) folios, la cual será ratificada en la etapa probatoria correspondiente.

6) De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento civil, señala como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Los Sauzales, vereda 14 Nº 05, Mérida, Estado Mérida.

Pide que se impongan las costas.

IV

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda las ciudadanas Co-demandadas M.O. y M.W., representadas por el defensor judicial designado abogado en ejercicio P.I.G. dio contestación en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos y su reforma, en virtud de ser ellas totalmente infundadas.

Igualmente se evidencia que siendo el siete de octubre de 1995, el día fijado para absolver posiciones juradas la co demandada N.J.F., no se encuentra presente la posiciones absolventes ni por si ni por medio de apoderados por lo que la parte actora paso a estampar las posiciones juradas.

PRUEBAS.

V

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 27 de Noviembre de 1.995 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

CAPITULO I

DOCUMENTOS PUBLICOS.

1) Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad donde la Sociedad de Asistencia Mutua, propiedad de sus representadas le vende a la Sociedad Civil “San José”, el cual se encuentra agregado a los folios seis (06), siete (07), ocho, (08) y sus vueltos y al folio nueve (09).

Al anterior documento que en copia certificada obra agregada al folio 6 al 9, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la Sociedad Civil de Asistencia Mutua, da en venta a la Sociedad Civil San José, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 1.993, bajo el Nº 608 folio 821, la notificación de enajenación Nº 001207 de fecha 18-02.1993, el poder mencionado en el texto se encuentra registrado con fecha 04-03-1993 Nº 22 tomo 2, protocolo tercero tomo 2, adquirió por venta que le hiciera la Sociedad Civil Asistencia Mutua, dos lotes de terreno, según el documento anteriormente descrito, contiene sus linderos y medidas correspondientes y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. ) Promueve el valor y merito jurídico del documento donde se encuentra debidamente registrada la Empresa mercantil “San José C.A.”, y cuyos bienes fueron vinculados, bienes que anteriormente fueron de la Sociedad de Asistencia Mutua, posteriormente de la Sociedad Civil “San José, y actualmente son de la Empresa Mercantil “San José, y entre ellos se encuentra la “CASA HOGAR DIVINO NIÑO JESUS”, donde se encuentran las invasoras, que están agregados a los folios noventa y ocho (98) al ciento diecisiete (117) y sus vueltos.

    A los folios 98 al 117, obra en copia simple registro de la empresa mercantil “San José C.A.” Al anterior documento que en copia simple obra agregada a los folios 98 al 117, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que se encuentra debidamente registrada la Empresa mercantil “San José C.A.”, y los bienes de la Sociedad de Asistencia Mutua, posteriormente de la Sociedad Civil “San José, y actualmente son de la Empresa Mercantil “San José, y entre ellos se encuentra la “CASA HOGAR DIVINO NIÑO JESUS”, y por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. ) Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial (folio 13-15), realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde se demuestra con su plano valor probatorio que el Edificio donde funciona la CASA HOGAR DIVINO NIÑO JESUS, es la misma edificación que consta de “tres plantas, con paredes de bloque, techo de madera…”, como se puede constatar en el punto (2) del documento de compra-venta que cursa en el presente expediente en los folios 6,7,8 y 9, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04-03-93, anotado bajo el Nº 50, protocolo I Tomo 21, primer Trimestre del citado año, y el juez del citado tribunal deja constancia que en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 14 Nº 5, Mérida, Estado Mérida funcionan tres construcciones: casa de Inavi, Colegio “S.M. de Porras” y casa hogar, divino niño J., las cuales tiene dos entradas pero un solo número catastral y que todas constituyen una unidad educacional.

    A la anterior inspección extrajudicial que en original obra agregada a los folios 13 al 15), realizada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 26 de mayo de 1.993, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que por la vereda 14 de la Urbanización Los Sauzales, existe un Nº 05, que comprende una casa tipo Inavi, esta casa tiene dos puertas; una principal de dicha casa y otra mas hacia el norte que corresponde a ampliaciones que constituyen el “Colegio San Martín de Porres”. La casa Inavi, el Colegio San Martín de Porres y la Casa Hogar Divino Niño Jesús, constituyen una sola unidad distinguida desde el punto de vista Catastral como vereda 14, Nº 05 Los Sauzales. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO II

    INSPECCION JUDICIAL.

    1) Solicita que este mismo tribunal de la causa, practique una Inspección Judicial en la Edificación donde funciona C.H.D.N.J., vereda 14, numero 05, Urbanización Los Azúzales Mérida, Estado Mérida, a fin de dejar constancia de los particulares solicitados.

    A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 159 al 162 y que fuere practicada por el Tribunal de la causa, mediante acta de fecha 16 de enero de 1.996, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado: Dejo constancia el tribunal que en cuanto a las co-demandadas en autos el inmueble en el cual se ha constituido se encuentra ocupado por la ciudadana America del C.M.N.. En consecuencia se valora como plena prueba. Y así se declara.

    CAPITULO III

    TESTIFICALES.

    1) Promueven para que declaren por ante este tribunal de la causa, a los siguientes ciudadanos: a) L.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.478, b) N.J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.865.136 y c) J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.303, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

    Los ciudadanos L.R.S., B.R.J.P. y J.A.R., ya identificados, rindieron su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 y 13 de diciembre de 1995, como consta al folio 149, 150 al 152 y 153 del presente expediente.

    Este Juzgador considera importante hacer las siguientes consideraciones referente a la prueba de testigos que se encuentra en las reglas generales que son exigidas a toda prueba judicial, y una de esas reglas en cuanto a la prueba de testigos son las obligaciones establecidas en la ley; en tal sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.387, en su primer aparte al regular la prueba de testigos establece lo siguiente:

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    .

    En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la prueba de testigo pasó la barrera de la admisibilidad, y fue evacuado el testimonio del testigo promovido; El anterior análisis arroja como resultado para este J. que la prueba sea desestimada por ser contraria con una disposición legal expresa que limita su admisibilidad y en consecuencia impide su valoración, puesto que se esta en un juicio de reivindicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Este tribunal difiere del tribunal de la causa que no hizo mención a dicho testigo y de las actas se desprende que su testimonio fue depuesto para demostrar la posesión de las demandadas en el presente juicio que no es el caso de autos. Razón por la cual no se valoran los testigos promovidos por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

    No se evidencia en las actas procesales que la parte demandada haya promovido pruebas en su oportunidad legal .

    Con informes de las partes en el presente juicio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de REIVINDICACION, interpuesta por la Sociedad Civil San José y Empresa Mercantil San José C.A. representada por M. delR.C., y M.A.V. de M., como parte demandante, en virtud de la cual el Tribunal de la causa declaro: “CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa Mercantil San José C.A., identificada en autos, contra las ciudadanas A.M.N., N.J.F., M.O. y M.W., también identificadas en autos. Se condeno en costas a la parte perdidosa”.

    Apelada la sentencia por la representación de la parte demandada la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandada mediante la cual el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la demanda intentada por la Empresa Mercantil San José C.A., identificada en autos, contra las ciudadanas A.M.N., N.J.F., M.O. y M.W., debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

    Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

    El encabezamiento del artículo 548, del Código Civil establece que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

    Esta es la norma rectora en materia de reivindicación, consagra al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Estas excepciones son las que le permiten al poseedor demandado en reivindicación desvirtuar la pretensión del demandante, a través de medios legales que le consagren un derecho de poseer la cosa en mejor condición de la que alega el actor, como por ejemplo la prescripción adquisitiva.

    La acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble de su propiedad, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

    Sobre esta materia comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

    …(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)

    .

    Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

    El presente asunto por tratarse de un juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, es el documento debidamente registrado.

    Sobre los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

    “En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta S. en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.…omisiss… La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro G.K. y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html).

    Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso en el Tribunal de la causa, se impone para este juzgador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietario por haberlo adquirido según documento o justo titulo.

    En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

    Por lo que este J. procede a verificar la procedencia de tales requisitos, previo análisis de las pruebas traídas a los autos.

    El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que la parte demandante es la propietaria del inmueble, por haberla adquirido por documento publico no tachado de falso en la presente causa, como es el documento de venta, que determina la legitimidad y propiedad de la Sociedad Civil “San José”, el cual es un inmueble consistente en dos lotes de terreno, que lindan entre si, ubicados en la Aldea La otra Banda, Municipio El Llano, distrito Libertador del Estado Mérida y que forman parte de la Hacienda Santa Bárbara, cuya entrada es por la Urbanización Los Sauzales, vereda 14 Nº 05, tal adquisición comprende las instalaciones en ellos existentes y consistentes en los siguientes inmuebles. PRIMERO: Un inmueble donde ha funcionado el Colegio “San Martín de Porres”, desde hace mas de 25 años y actualmente sigue funcionando. SEGUNDO: Una edificación apropiada para la casa hogar “D.N.J.”. Que en la edificación conocida como casa hogar Divino Niño Jesús, compuesta por las tres (3) plantas anteriormente descritas adquirida por la Sociedad Civil “San José”, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 50, protocolo I tomo 21, P.T., quien a su vez enajenó legalmente en plena propiedad los bienes inmuebles enunciados anteriormente a la Empresa Mercantil “San José C.a”., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo A-2, S.T., y según documento de vinculación registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de mayo de 1995, que quedo Registrado bajo el Nº 26, Tomo 2do Protocolo 3ro Segundo Trimestre, documentos anexos a los autos. Se evidencia de los autos que fue fijada para el 18 de octubre de 1.995 posiciones juradas y se desprende que la parte co-demandada ciudadana N.J.F., no asistió al acto por lo que la parte actora estampo las que considero pertinentes a sus derechos e intereses e igualmente para el día 24 de octubre de 1995, el tribunal declaro desierto el acto de posiciones juradas visto que la parte absolvente ni la parte estampante de las posiciones juradas asistieron a dicho acto. Se evidencia de los autos que la parte demandante promovió y se llevo a efecto el día 16 de enero de 1996 una Inspección Judicial en la que dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente la cual para este tribunal es considerada como plena prueba, se evidencia igualmente la promoción y evacuación de testigos, los cuales dieron su testimonio de lo interrogado por las partes en el presente juicio, así como también se desprende de la valoración de los testigos traídos a los autos por la parte actora, que reafirman que las demandadas de autos viven en el inmueble, antes descrito. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes testigos: L.R.S., B.R.J.P. y N.J.A.R., todos domiciliados en el Estado Mérida, promovió los testigos, con el objeto de demostrar la posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Admitida la prueba y fijado día y hora para que cada uno de los testigos rindiera su testimonio comparecieron y rindieron su declaración. Del análisis de éstas testimoniales demuestran, que sus declarantes no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, ni absoluta, ni relativa para declarar en juicio, uno de ellos fue repreguntado por la contraparte; igualmente que sus dichos son concordantes entre sí, en relación a circunstancias referidas al conocimiento personal que tienen de las demandadas y de aspectos inherentes al inmueble en cuanto a la posesión del bien por parte de las demandadas. Este Juzgador considera importante hacer las siguientes consideraciones referente a la prueba de testigos que se encuentra en las reglas generales que son exigidas a toda prueba judicial, y una de esas reglas en cuanto a la prueba de testigos son las obligaciones establecidas en la ley; en tal sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.387, en su primer aparte al regular la prueba de testigos establece lo siguiente:

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    .

    Para la valoración de la prueba de testigos, deben conjugarse todos los elementos relativos a: conducencia, idoneidad, pertinencia, licitud, no vulnerabilidad de derechos fundamentales, regularidad, tempestividad y su legalidad. En cuanto a este último elemento es menester tomar en cuenta las limitaciones establecidas en la ley para la prueba de testigos, y una de estas limitaciones la encontramos en la norma antes transcrita, que no es más que la limitación a la prueba testimonial en razón de la existencia de la prueba instrumental; no se puede contrariar con el dicho de un testigo lo que está plasmado en un documento. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la prueba de testigos fue presentada en su oportunidad legal para la promoción de las pruebas, pasó la barrera de la admisibilidad, y fueron evacuados los testimonios de los tres testigos promovidos; El anterior análisis arroja como resultado para este Juzgador que la prueba de testigos sea desestimada por ser contraria con una disposición legal expresa que limita su admisibilidad y en consecuencia impide su valoración, puesto que se esta en presencia de un juicio de reivindicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Este tribunal difiere del tribunal de la causa que no hizo mención a dichos testigos y de las actas se desprende que sus testimonios fueron depuestos para demostrar la posesión de las demandadas en el presente juicio que no es el caso de autos.

    Por los argumentos antes expuestos resulta claro para quien juzga, que la parte actora logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencedora en la demanda.

    Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora y valoradas en su oportunidad procesal, igualmente se desprende de las actas que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que la actora reivindicante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pide; y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble; por su parte la parte demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la Acción Reivindicatoria razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, y la apelación intentada no puede prosperar, y confirmar la sentencia apelada como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada abogado en ejercicio C.M.M.V., e inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 8.045.984, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las ciudadanas AMERICA MARTINEZ NUÑEZ, N.J.F.M.O. y M.W., venezolanas, las dos primeras, extranjeras las dos ultimas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N.. V- 2.970.314, V-8.868.820, E- 82.012.187 y E-34.505.274, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 1996, por el Juzgado Subrogado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la demanda intentada por la Empresa mercantil San Jose C.A, hoy Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado Subrogado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 18 de Octubre de 1.996, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

R. original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Envíese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2.012).

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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