Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. 3477.-

Sentencia.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Visto: Con informe de la parte Querellnate.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Civil Agropecuaria “SAN J.D.L.M., C.A (AGROSAJOMA)”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nros. 39 y 42, folios 157 vto al 168 vto, Nro: 42 del 83, al 94 Vto. Protocolos 1 y 2, Tomo: 8 y Único, y también ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1979, bajo el Nro: 37, Tomo: 8-A, Cuarto Trimestre, Año: 1978, representada por el Ciudadano E.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.444.475 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: M.A.V.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.178.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 108.169, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: YENNIS DEL C.R., A.C., K.R., B.R., C.G., YOSNEILA RODRIGUEZ, CARLOS MARTINES, YAIMIS MARTINES, B.A., I.G., A.P., E.A., M.R., GUTIERRES M. ZANELLA, E.R., J.R., LUIS BRAVO, BUKER BRICENO, M.V., J.E., L.R., YOMYS OSPINO, R.C., G.I., HUMBERTO OPRIMO, RASIS GONZALEZ, M.A., M.A., P.A., R.V., R.D.G., A.G., N.P., J.L.S., O.Z., G.L., G.R., YENNILETH ESCANDELA, M.O., RICHARD CHACON, ARMENTA GONZALEZ, A.J., W.C., J.U., SEBASTIAN ILOSS, DIANAMAR MATOS, L.E.R., C.S.P., C.P., M.N., M.M., J.M., C.G., M.R.V.V., MARCOS OLAVES, JUCE GONZALEZ, M.A., V.F., E.F., R.G., MAML GOVEA, V.R., L.B., JUAN BOLANO, YOLEIDA FUENMAYOR, R.L., MARIA LOZANO, ROSMIRA ROMERO, A.R., A.D., M.I., V.M., M.F., J.R., YOLEIDI RODRIGUEZ, C.R., Y.D., J.R., M.S., E.R., NAVO ROMERO, L.R., DIRIMO VILLALOBOS, I.G., R.R., E.J., A.C., H.C., J.E. SUAREZ y KANOSAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.182.636, 9.758.834, 18.571.788, 22.398.241, 22.073.354, 19.519.825, 21.565.946, 25.290.024, 24. 946.928, 15.888.846, 22.460.000, 12.381.167, 20.276.793, 4.672.144, 21.305.813, 11.687.816, 3.771.871, 19.680.990, 15.286.384, 13.930.911, 20.276.795, 9.199.765, 14.698.203, 22.465.725, 81.872.481, 10.017.250, 7.770.448, 13.296.043, 7.699.950, 7.705.782, 11.873.754, 24.955.680, 7.687.065, 4.064.108, 12.381.167, 22.136.170, 81.260.932, 22.459.057, 19.459.055, 20.845.010, 22.144.137, 8.500.067, 7.822.017, 13.757.419, 9.725.275, 20.661.866, 20.977.640, 9.798.826, 16.928.035, 14.823.024, 5.797.565, 7.831.787, 15.748.576, 1.675.999, 9.707.307, 22.242.662, 18.687.794, 21.686.844, 11.875.275, 7.699.443, 6.808.970, 6.802.158, 25.183.656, 16.150.138, 25.191.588, 6.808.749, 7.890.675, 25.481.977, 20.276.792, 9.720.649, 24.733.659, 18.395.426, 11.878.534, 6.805.448, 11.650.940, 17.439.214, 17.079.062, 10.415.194, 2.813.282, 13.377.974, 22.154.052, 9.708.205, 22.362.330, 4.775.378, 24.478.816, 8.410.783, 12.758.167, 22.364.520, 25.194.463, 22.398.547 y 9.708.205, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, miembros de la Cooperativa denominada “TIERRA FRESCA SOLIDARIA”.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente p.I.R., mediante formal demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 13 de junio de 2007, por el ciudadano E.D.L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nro: V- 12.444.475, de este domicilio, obrando en nombre y representación de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA “SAN J.D.L.M.” (AGROSAJOMA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los Nros. 39 y 42, folios 157 vto al 168 vto, Nro: 42 del 83, al 94 vto. Protocolos 1 y 2, Tomo: 8 y Único, y también ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1979, bajo el Nro: 37, Tomo: 8-A, Cuarto Trimestre, Año:1978, en su condición de Vicepresidente según hace constar del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 13-11-2006, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro: 79, Tomo: 69-A; ocurre ante este Despacho Judicial asistido por la Abogada en ejercicio M.A.V.O., anteriormente identificada, con motivo de la Acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada en contra de los ciudadanos YENNIS DEL C.R., A.C., K.R., B.R., C.G., YOSNEILA RODRIGUEZ, CARLOS MARTINES, YAIMIS MARTINES, B.A., I.G., A.P., E.A., M.R., GUTIERRES M. ZANELLA, E.R., J.R., LUIS BRAVO, BUKER BRICENO, M.V., J.E., L.R., YOMYS OSPINO, R.C., G.I., HUMBERTO OPRIMO, RASIS GONZALEZ, M.A., M.A., P.A., R.V., R.D.G., A.G., N.P., J.L.S., O.Z., G.L., G.R., YENNILETH ESCANDELA, M.O., RICHARD CHACON, ARMENTA GONZALEZ, A.J., W.C., J.U., SEBASTIAN ILOSS, DIANAMAR MATOS, L.E.R., C.S.P., C.P., M.N., M.M., J.M., C.G., M.R.V.V., MARCOS OLAVES, JUCE GONZALEZ, M.A., V.F., E.F., R.G., MAML GOVEA, V.R., L.B., JUAN BOLANO, YOLEIDA FUENMAYOR, R.L., MARIA LOZANO, ROSMIRA ROMERO, A.R., A.D., M.I., V.M., M.F., J.R., YOLEIDI RODRIGUEZ, C.R., Y.D., J.R., M.S., E.R., NAVO ROMERO, L.R., DIRIMO VILLALOBOS, I.G., R.R., E.J., A.C., H.C., J.E. SUAREZ y KANOSAR ROMERO, identificados ut supra, en su condición de miembros de una presunta Cooperativa denominada “TIERRA FRESCA SOLIDARIA”; para que le sea restituida la posesión ejercida sobre el Fundo Agropecuario denominado “SAN J.D.L.M.”, que abarca una superficie aproximada de Cuatrocientas coma Veinticinco Hectáreas (400, 25 Has), ubicado en el Kilómetro 18 vía la Concepción, Sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Linda con el “Hato El Carmen”; Sur: Linda con el “Hato Toribio”; Este: Linda con “Hato El Caimito” y Oeste: Linda con el Fundo “La Viudita”, siendo estimado el valor de la pretensión en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000)

En fecha 20-06- 2007, se admitió la demanda y mediante decreto motivado se dictó Medida Provisional de Secuestro, fijándose su traslado y constitución para el día 21-06-2007, fecha en la cual fue ejecutada la Medida Provisional de Secuestro.-

En fecha 27-06-2007, fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, en la cual se ratifico la eficacia de la Medida ut supra indicado.-

En fecha 26-06-2007, la parte querellante informó de la presencia de grupos de personas instaladas en la zona limítrofe del lindero norte del Fundo Agropecuario San J.d.l.M. y pidió que fuesen librados oficios a la Policía, a la Guardia y al Instituto Nacional de Tierras en su sede Central. En misma fecha solicito la revocatoria de la Depositaria Sur del Lago, C.A y fuese pedido el nombramiento de la ciudadana M.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.769.346, de este domicilio.

Por auto de fecha 9-07-2007, el Tribunal revocó el nombramiento de la Depositaria Sur del Lago, C.A, y designó como Secuestrataria Judicial a la ciudadana M.L.P., antes identificada.

En fecha 09-07-2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha por auto de fecha 16-07-2007, librándose todos los oficios y despachos de comisiones, respectivos.-

En fecha 23-07-2007, la ciudadana M.L.P., antes identificada se dio por notificada del cargo de Secuestrataria Judicial recaído en su persona.

En fecha 31-07-2007, la parte actora solicito se notificara a la Depositaria Judicial Sur del Lago; C.A, de la revocatoria del cargo que le fue encomendado.

En fecha 18-09-2007, el ciudadano G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 5.510.901, de este domicilio, en su condición de Representante Judicial de la Depositaría Judicial Sur del Lago; C.A, hizo entrega mediante Inventario el Fundo Agropecuario “SAN JOSÉ DE LA MATILLA”.

En fecha 19-09-2007, la parte querellante solicita se oficie al Instituto del Patrimonio Cultural sobre la existencia de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y de la Medida de Secuestro, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 22-10-2007.

En fecha 5-11-2007, la Secuestrataria designada solicita al Tribunal su traslado y constitución sobre el Fundo Agropecuario antes descrito, en virtud de que continúan los actos de despojo.-

En fecha 12-11-2007, visto el pedimento de la Secuestrataria Judicial, el Tribunal fijo su traslado y constitución al Fundo Agropecuario San J.d.l.M., librándose los oficios respectivos.-

En fecha 13-11-2007, se restituyo la posesión del Fundo descrito, a la Secuestrataria Judicial.

En fecha 10-12-2007, la parte actora denuncia nuevos actos perturbatorios en el Fundo Agropecuario San J.d.l.M. y pide nuevamente al Tribunal se traslade al referido predio para asegurar la efectividad de las Medidas.

Por auto de fecha 12-12-2007, el Tribunal niega dicho pedimento por considerar que el proceso se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha 14-12-2007, la parte actora solicita se oficie nuevamente a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines indicados en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue provisto por auto de misma fecha, los cuales fueron librados en fecha 17-12-2007.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS DEL PROCESO SEGÚN LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce el querellante en su Libelo de Demanda que su representada aproximadamente desde hace veintiocho (28) años, ha ejercido una posesión ininterrumpida, inequívoca, pacífica, pública, pacifica con ánimo de verdadero dueño y agraria, de conformidad a lo establecido en el articulo 772 del Código Civil, sobre el referido predio, dedicándose durante dicho lapso a realizar inversiones en el desarrollo de su objeto social, como lo es la ganadería de engorde, la agricultura fomentando una serie de mejoras, consistentes en el cercado externo e interno, la siembra de sorgo, produciendo el cultivo de ciento ochenta hectáreas (180 Ha) de dicho vegetal, veinticinco (25) hectáreas de siembra de pastos artificiales, plantaciones de árboles frutales como granada, tamarindo, guanábana, chirimoya, mango, limón, nísperos, guayaba, caujil, naranja, cocos, mangos, ciruelas , así como también de especies arbóreas tales como cedro, jabilla, roble, jabilla, caoba, mata palo y Nin, encontrándose la cantidad de cien (100) cabezas de ganado vacuno mestizo mosaico perijanero.

Asimismo, infiere el actor que en el mencionado Fundo Agropecuario existen una serie de Bienhechurías, instalaciones, equipos y maquinarias en buen estado de conservación, como lo son casas para empleados, servicios públicos de electricidad trifásica, agua, pozos, depósito, baños, tanque de concreto, galpones, manga de embarcadero, romanas, bebederos y comederos de concreto, corrales potreros, sistema de riego por surcos, entre otras infraestructura, levantada para lograr un mejor rendimiento de la productividad agropecuaria, señalando que las mismas aparecen descritas en las pruebas de Inspección Judicial Extralitem practicadas por este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 8 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007, consignadas y marcadas con letras G y H.

Continua manifestando que el Fundo Agropecuario descrito, fue declarado como un bien de interés cultural y se encuentra inscrito por ante el Instituto del Patrimonio Cultural bajo el Código Nro: 073.001, según Declaratoria Nro: 033/05 de fecha 20/02/2005, publicada en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro: 38.234, de fecha 22/07/2005; que en el existe un museo con connotaciones ecológicas al servicio de la Parroquia San Isidro, preservando construcciones antiguas como una capilla fundada por los primeros españoles en el año 1569, un Busto del Libertador S.B. y otro del General R.U.. Además, refiere que por encontrarse el inmueble en las adyacencias de la ciudad de Maracaibo, será desarrollado un proyecto habitacional conformado por 11.590 viviendas y tres parque industriales, aprobado por el Gobierno Nacional a Nivel Central en acto publico estando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Ciudadano H.R.C.F., quien lo denominó denominado Ciudad Satélite P.N.L.R. e impulsa el Poder Popular de la Vivienda y Habitad, enmarcado dentro del Plan de Emergencia de Política Habitacional, aprobado mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo U.N.: 3.010 de fecha 1 de febrero de 1999.

Manifiesta haber dado cumplimiento con los deberes formales de Inscripción en el Registro de Predios y Propiedad Rural, Registro Agrícola cuyos documentos presenta a efectos videndi.

Igualmente, informa que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro: Ext.22-06, Punto de Cuenta: 000347, de fecha 7/9/2006, declaró la improcedencia de la Denuncia de Tierras Ociosas formulada ante la Coordinación Regional del Instituto por los ciudadanos R.d.P., Nabosar Romero, J.R. y C.S., titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.829.350, 9.708.205, 17.182.636 y 9.797.107, del cual se dio por notificado en el expediente administrativo Nro: 03-023-013-0098-TO, el cual fue notificado mediante Oficio emanado del INTI, dirigido al General de Brigada de la Guardia Nacional F.J.O.C., de fecha 20/01/2007, debidamente suscrito por dos miembros de la referida institución agraria nacional I.V.R. y Roosvelt Franquiz.

En este orden de ideas, aduce que a pesar de tener a su favor un acto administrativo que declara improcedente la denuncia de tierras ociosas, en día 22 de marzo de 2007, aproximadamente a las 9:00 a.m; se apersonaron un grupo de treinta (30) personas en vehículos rústicos, a las puertas de entrada situadas al lindero Norte del Fundo, alegando estar autorizados por el Director del Instituto Nacional de Tierras porque las tierras fueron declaradas como ociosas y el INTI lo repartiría a ellas, luego que en fecha 29 de marzo de 2007, ingresaron al predio obstaculizando la entrada rompiendo los linderos quemando el pasto, haciendo fogatas, dejando su basura al igual que en fecha 27 de marzo del referido año, en el que reincidieron de manera clandestina y violenta hasta el punto de llegar a paralizar las labores de cosecha del sorgo, obstaculizando la entrada principal del predio tanto a los trabajadores que laboran para la Agropecuaria San J.d.l.M., rompiendo el cercado repuesto, quemando los estantillos y gran parte de la cobertura vegetal, destruyendo aproximadamente sesenta hectáreas (60) cultivadas de sorgo.

Explica que dichos hechos se suscitaron los días 24, 30 y 31 de mayo de 2007, con más gente con el alegato de estar amparadas por el Instituto Nacional de Tierras, en el sector del lindero norte u oeste cortando dos kilómetros de cerca, tumbando los estantillos y madrinas colocadas en dicha zona perimetral, midiendo la tierra y metiendo ganado vacuno y ovino para pastorearlos entro del espacio pecuario que comprenden los terrenos del fundo descrito, consignando Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2007.

Continua exponiendo que la situación se agudizó cuando en fecha 11 de junio de 2007, un grupo aproximado de 50 personas ocasionando estragos en fundo ajeno, se introdujeron en el fundo sin autorización alguna, y arbitrariamente habilitaron una entrada clandestina de acceso hacia el Fundo, llegando varios vehículos guindando hamacas en las ramas de los árboles, a colocar un toldo y enclavar palos para armar ranchos, demarcando el terreno, circulando libremente por los espacios pecuarios, amenazando al personal y amenazarlo, repitiéndose la misma situación en fecha 12 de junio de 2007.

Arguye la parte querellante, que se ha violentado la Medida Cautelar Innominada decretada y sustanciada bajo el Nro: 585 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por lo cual solicitan la tutela judicial efectiva de los derechos que le asisten y se le restituya la posesión agraria, atribuyendo la perpetración de los hechos denunciados, a los ciudadanos YENNIS DEL C.R., A.C., K.R., B.R., C.G., YOSNEILA RODRIGUEZ, CARLOS MARTINES, YAIMIS MARTINES, B.A., I.G., A.P., E.A., M.R., GUTIERRES M. ZANELLA, E.R., J.R., LUIS BRAVO, BUKER BRICENO, M.V., J.E., L.R., YOMYS OSPINO, R.C., G.I., HUMBERTO OPRIMO, RASIS GONZALEZ, M.A., M.A., P.A., R.V., R.D.G., A.G., N.P., J.L.S., O.Z., G.L., G.R., YENNILETH ESCANDELA, M.O., RICHARD CHACON, ARMENTA GONZALEZ, A.J., W.C., J.U., SEBASTIAN ILOSS, DIANAMAR MATOS, L.E.R., C.S.P., C.P., M.N., M.M., J.M., C.G., M.R.V.V., MARCOS OLAVES, JUCE GONZALEZ, M.A., V.F., E.F., R.G., MAML GOVEA, V.R., L.B., JUAN BOLANO, YOLEIDA FUENMAYOR, R.L., MARIA LOZANO, ROSMIRA ROMERO, A.R., A.D., M.I., V.M., M.F., J.R., YOLEIDI RODRIGUEZ, C.R., Y.D., J.R., M.S., E.R., NAVO ROMERO, L.R., DIRIMO VILLALOBOS, I.G., R.R., E.J., A.C., H.C., J.E. SUAREZ y KANOSAR ROMERO, plenamente identificados ut supra, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presuntos miembros de una Cooperativa denominada “Tierra Fresca Solidaria”,

Por último, sostiene que la acción perturbadora mantenida en el fundo configura un hecho que atenta en contra de la posesión legitima que ejerce sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., que no genera derechos a favor de ninguna persona en atención a lo previsto en el Titulo VII, de las Disposiciones Transitorias Cláusula Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005, alegando que tales hechos representan una inminente amenaza para la producción agropecuaria desarrollada, menoscabando los derechos consagrados en los artículos 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 13, 17 Ord 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 545 y 771 del Código Civil. Solicitó igualmente el secuestro del bien objeto de la querella y acompañó conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes documentos:

- Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil Agropecuaria San J.d.l.M..

- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante la cual acredita el carácter con que actúa.

-Sentencia de la fecha 30-01-1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia.

- Plano Topográfico del Fundo Agropecuario levando por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

- Documento de Registro de Hierros y Señales.

-Inspección judicial extralitem de fecha 8-09-2006 practicada por este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-Inspección judicial extralitem Nro: 556, practicada por este Juzgado en fecha 13/02/2007.

- Constancia emanada del Instituto el Patrimonio Cultural, en fecha 12 de junio de 2007.

- Oficio Nro: 1423-2006 de fecha 13/11/2006, proveniente del Instituto del Patrimonio Cultural y proyecto de Inventario.

- Comunicaciones varias emitidas por la Unidad de Negociación de programas especiales de vivienda y habitad, de la Dirección Estatal del Ambiente y por la Alcaldía de Maracaibo.

- C.d.I. en el Registro de Predios y Propiedad Rural en el Registro Nacional Agrícola.

- Comunicación consignada ante el INTI en fecha 18-04-2007.

- Copia del Oficio emanado del INTI, s/n en fecha 29-01-2007, dirigido al General de Brigada de la Guardia Nacional (NGB) F.J.O.C. en su condición de 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro: 3 Maracaibo Estado Zulia.

- Copia de la Resolución Administrativa de la Improcedencia de la denuncia de tierras ociosas, cuyo original anuncia encontrarse encuentra agregado en el expediente administrativo Nro: 03-023-013-0098-TO.

- Oficio emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras de fecha 17 de noviembre de 2006.

-Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de junio de 2007, bajo el Nro: 26, Tomo: 57.

- Solicitud de Copia certificada de las Actas de Inspecciones Policiales de los días 11 y 12- de junio de 2007 levantadas por POLIMARACAIBO y el CORE 3 de la G/N.

- Copia de acta de comparecencia y firmas recogidas con acuse de recibo dirigido al INTI.

- Folletos ilustrativos del Fundo Agropecuario.

También presentó original de la solicitud Nro: 586, contentiva del Decreto de Media Cautelar Anticipada Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria hacia el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., en fecha 6 de junio de 2007.

Por su parte, del estudio minucioso de los autos se aprecia que los demandados organizados a través de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria, representada por la ciudadana JENNIS DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 17.182.636, domiciliada en el sector los tres locos de este Municipio, y los ciudadanos I.G.J.B., A.F., LORAINA ROMERO, C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 24.478.816, 25.145.323, 21.163.520, 20.276.795 y 22.073.354, se hicieron presentes en el decurso del iter procedimental por sí mismos, en mas de una oportunidad; esto fue en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M. en fecha 21 de junio de 2007, cuya acta riela a los folios 19 al 21 del expediente, y en una segunda oportunidad, ocurrieron a la Celebración de la Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 27 de junio de 2007, en la que intervinieron y presentaron documentos, lo cual consta a los folios 48 al 52 del expediente, y a los folios 66 al 71 del expediente. Para dicha audiencia previamente mediante Oficio Nro: 606-2007 de fecha 25 de junio de 2007, se convocó la presencia de la Procuradora Agraria Regional 1 B.V., como se observa al folio 41 de la continuación de la pieza principal Nro: 2 del expediente.

No obstante, la parte demandada consigno en la referida audiencia dos instrumentos en copia simple, que consisten en actas de comparecencia de fechas 11 de junio de 2007 y 23 de marzo de 2007, presentadas ante la Coordinación de Tierras del Estado Zulia. No obstante a ello, la misma no intervino en ninguna de las etapas procesales subsiguientes, pese que tubo conocimiento del juicio incoado en su contra; por lo que este Juzgador procederá a decidir el Fondo de la controversia con los alegatos y pruebas existentes en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De acuerdo al Principio de Exhaustividad del fallo y con lo dispuesto en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a valorar los medios promovidos en la causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

- Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil San J.d.l.M.; C.A (AGROSAJOMA), de fecha 5 de marzo de 1979, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro: 37, Tomo: 8-A, que cursa a los folios 21 al 32 del expediente en fotostato simple legible. Se evidencia su copia certificada en la pieza principal Nro 2.

En el referido instrumento se expresa que el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., conformado por la unión de otros fundos como los son La Viudita, San Pablo, La Rosita y San Pedro, fueron aportados como capital social de la referida sociedad, y se encuentra ubicado en el Partido Ancón Alto del Municipio J.E.L. antiguo Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. a la altura del Kilómetro 18 de la carretera que conduce a la Concepción, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con tierras que son o fueron de la posesión denominada El Carmen, por el Sur: Con tierras pertenecientes al Fundo La Matilla, que son o fueron de P.M.O. y los Fundos Jagüey de Flores y Cucharito, que son o fueron de M.L.F.M., por el Este: con posesión El Caimito, que es o fue de la Sucesión Bravo Melean y contra las posesiones denominadas Hato San Pablo, y Hato La Rosita y por el Oeste: con tierras pertenecientes a la Matilla las cuales son o fueron de P.M.O. y Fundo la viudita. Al respecto se observa que la jurisprudencia pacífica ha establecido que en materia posesoria, el accionante debe concentrarse en demostrar la posesión como hecho, por lo que el documento de adquisición tiende a demostrar la propiedad, situación de derecho y siendo que el referido instrumento constituye el documento de propiedad del querellante sobre el Fundo descrito en el libelo, este medio será valorado solo en lo que respecta a la identificación del Fundo Agropecuario. Así se decide.-

- Copia Simple de la Sentencia emanada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia 2 de julio de 1999, inscrita ante la Oficia de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el nro: 23, Protocolo1, Tomo: 32, de fecha 01 de septiembre de 2006, en la que se declaró al Fundo Agropecuario San J.d.l.M. como una sola Unidad de Explotación, que cumple con la función social a los efectos de la Ley de Reforma Agraria. Dicha prueba de naturaleza documental sirve para identificar el inmueble rustico, pero no es suficiente para demostrar los hechos fácticos libelados como lo son la posesión y los actos perturbatorios, por lo que solo será apreciada en lo que respecta a los datos de constitución del mencionado fundo. Así se decide.

-Copia Plano Topográfico del Fundo Agropecuario levando por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de agosto de 2003, sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., ubicado en el Kilómetro 18 de la carretera a la Concepción, en el que se observan la ubicación geográfica del referido predio. Así se aprecia.

- Copia simple del documento de Registro de Hierros y Señales perteneciente a la Sociedad Civil Agropecuaria San J.d.l.M., inserto ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro: 41, protocolo 1, Tomo 1, cuarto trimestre, cursante a los folios 56 al 60. En relación al medio presentado el Tribunal, se reserva su valor para el momento de proferir el pronunciamiento de merito en virtud a que dicha prueba de carácter documental debe ser adminiculada con el resto de la pruebas presentadas a los fines de verificar la producción pecuaria alegada en la causa y así se aprecia.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, que cursa a los folios 61 al 86 de la pieza, en la cual se deja constancia de las Bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario, tales como vivienda, construcciones tales como vivienda para obreros, vaqueras, incluyendo la capilla, de equipos y maquinarias, de la existencia de doscientas hectáreas aproximadas mecanizadas y preparadas para la siembra de sorgo y siete hectáreas y media cultivadas de tangrass morado, en la que se observó varias especies de árboles frutales y de madera, como el levante de ganado vacuno mestizo que alcanza la cantidad de 75 mautes. Se observa que la misma aparece reproducida en copia certificada en la solicitud Nro: 585, agregada en la principal Nro 2 del expediente. Ahora bien, la prueba analizada fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, no siendo fue cuestionado en el juicio, y como quiera que fue evacuada por quien juzga, su contenido se aprecia en tal sentido. Así se decide.

- Inspección judicial Nro: 556 evacuada por ese Juzgado en fecha 13 de febrero de 2007, que riela 87 al 132 de la pieza principal, Nro: 1 y aparece reproducida en copia certificada en la solicitud Nro: 585, agregada en la principal Nro 2 del expediente. En ella se observa, que este Juzgado dejó constancia de un cultivo de una superficie aproximada de veinticinco hectáreas de pasto tipo tannegras morado, de ciento ochenta hectáreas de sorgo y un lote de cien cabezas de ganado vacuno mestizo tipo mosaico. Dicha prueba preconstituida fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y no hubo contradicción de la misma, por lo este Juzgador al valorar su alcance junto a otros medios, observa que en el presente caso existe una presunción de certeza de que la Sociedad Civil Agropecuaria San J.d.l.M. a ejercido las actividades agrarias alegadas e indicadas ut supra, en el Fundo denominado San J.d.l.M., antes deslindado y Así se decide.

- Copia simple de la constancia emanada del Instituto el Patrimonio Cultural, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual se informa la situación presentada en San J.d.l.M. bien de interés cultural registrado en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado Zulia, bajo el Código 073.001, y en la que se reseña la grave situación derivada de la invasión de los terrenos correspondientes al referido bien de interés cultural y Oficio Nro: 1423-2006 de fecha 13/11/2006, proveniente del Instituto del Patrimonio Cultural y proyecto de Inventario, que cursan a los folios 133 y 135 del expediente. Se observa que a pesar de haber sido ratificada como prueba de informes, no hubo pronunciamiento oportuno por parte del organismo al respecto, por lo que este Juzgado se abstiene de valorar el medio promovido. Así se decide.

- Fotostatos simples de Oficio Nro: 0140-2006, de fecha 26-06-2006, emanado por la Unidad de Negociación de programas especiales de vivienda y habitad, dirigida a Omnia Ingeniería, comunicación emitida por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18-04-2007, dirigida al Instituto Nacional de Tierras, Comunicación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de fecha 14 de abril de 2005, comunicación emanada de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 17 de noviembre de 2006, al Ministro de la Vivienda y Habitad, relativas al Desarrollo Habitacional denominado P.N.L.R..

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 72 al 136 de la continuación pieza Nro: 3, en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de junio de 2007, la representación legal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigno en copia certificada Informe Técnico del referido Desarrollo Habitacional junto con una serie de recaudos contentivos de comunicaciones emitidas por la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo a diversas instituciones a los fines relacionadas al desarrollo del referido proyecto.

No obstante, a pesar de tratarse de un instrumento publico de carácter administrativo, cuyo contenido imparte una presunción de certeza por cuanto es producido por funcionarios con facultades para emitirlos, considera este Juzgador que la prueba en mención no aporta elementos necesarios pertinentes para demostrar los hechos fundamentales en que se funda la acción como lo son los perturbatorios y la posesión agraria ejercida por parte del demandante sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., por lo este Juzgador desecha los referidos medios. Así se decide.

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, con Nro de Identificación Catastral 23-13-09-0102 y nro de identificación predial 0126, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de junio de 1998, al Fundo Agropecuario San J.d.l.M. con una cabida aproximada de 400, 25 Has, alinderado de la siguiente forma: Norte: Via Publica, Sur, Parcelamiento San Rosa, Este Posesión Punta Caimito y Vía Publica y al Oeste: con lote de terreno ocupado por terceras personas, acompañada de C.d.R.N.A.d. fecha 4-6-1998 y del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, presentados en copia simple no impugnados en el proceso, consignados por el promoverte para demostrar el cumplimiento de los deberes formales y así se aprecia.

- Copia Simple del Oficio S/N de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras al General de Brigada (GNB) F.J.O.C. 2 Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional Nro. 3, en la que se informó que dicha Instancia Decisoria en Sesión Extraordinaria Nro: 22-06, de fecha 7 de septiembre de 2006, declaró improcedente la apertura del Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas sobre el predio denominado San J.d.l.M.; y se ordeno notificar a los ciudadanos R.P., Nabosar Romero, J.R. y C.S., anteriormente identificados; seguido de la referida Decisión, que cursa a los folios 156 al 168 de la pieza Nro1. También fue producido en actas por parte del propio receptor durante su intervención en la Audiencia Conciliatoria en fecha 27 de junio de 2007.

Ahora bien, este Juzgador observa que el mismo esta referido para demostrar el pronunciamiento de improcedencia tomado por el Instituto Nacional de Tierras, respecto al Fundo Agropecuario San J.d.l.M., en un procedimiento administrativo de tierras ociosas, en los que fueron partes los ciudadanos antes mencionados. Sin embargo, la prueba no es idónea para demostrar los hechos de perturbación denunciados en el libelo, por lo que este Juzgador se abstiene a valorar el medio en este sentido. Así se decide.

- Copia de Comunicación emanada por el representante legal de la Sociedad Civil San J.d.l.M. E.D.L., identificado en actas, dirigida al Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de abril de 2007, recibido por la Consultaría del Instituto, mediante la cual se da formalmente por notificado del acto administrativos antes referido. Al respecto, este Juzgador desecha el valor del medio en comento por cuanto emana de la parte querellante y no aporta elementos necesarios para dilucidar los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal. Así se decide.

- Copia simple del Oficio emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Nro: C.J.D.C-472, de fecha 17 de noviembre de 2006, a la Agropecuaria San J.d.l.M., en respuesta a la solicitud formulada por el receptor. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente acción. Así se aprecia.

- Copia simple de Acta constitutiva de una A.d.C.d. Construcción San J.d.l.M., autenticada ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 38, Tomo: 44, de los Libros respectivos. Consignada en la Audiencia Conciliatoria de fecha 27 de junio de 2007; el Tribunal desecha el medio por no tener pertinencia en el presente juicio. Así se decide.

- Acta de Asamblea de los Consejos comunales entre otras organizaciones comunitarias, presentada por el ciudadano T.G. en su condición de representante de la Asamblea General Indígena en la Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 27 de junio de 2007, que cursa a los folios 66 al 60 del expediente, en la que se expresa el apoyo a los miembros de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria y piden una reunión para participar en 100 viviendas por cada consejo comunal, e invocan el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se abstiene de apreciar dicho documento por cuanto no aporta elementos contundentes para dilucidar la controversia. Así se decide.

Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo inserto bajo el Nro: 26, Tomo: 57 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, ratificado en la etapa probatoria ante el Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que en fecha 7 de agosto de 2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.M.U.F., J.A.L.F., E.E.M.B., N.E.A. y M.A. de Morales, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.062.384, 13.627.315, 9.769.429, 7.823.291 y 5.002.462, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia, quienes bajo juramento y manifestaron no tener impedimento de Ley.

Ahora bien de un examen minucioso a sus deposiciones se observa que los testigos quedaron contestas y no presentaron contradicciones entre si, manifestando que conocían de vista y trato al ciudadano E.D.L., propietario del Fundo Agropecuario San J.d.l.M., y que la Agropecuaria del mismo nombre, es poseedora y propietaria del Fundo Agropecuario San J.d.l.M. ubicado en el Kilómetro Vía hacia la Concepción en el Barrio R.U.M.M.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de 400 has, ha fomentado actividades rurales en beneficio de la comunidad de R.U., dedicándose a la ceba de ganado vacuno y al cultivo de 200 has de sorgo. También manifestaron que les consta que el ciudadano E.D.L. antes identificado, con su propio esfuerzo ha fomentado mejoras y Bienhechurías como instalaciones, equipos maquinarias, servicios públicos, mencionando además, que en el Fundo Agropecuario San J.d.l.M. se fomentan actividades socioculturales por parte de la Fundación E.D.L. desde el ano 1978. Asimismo, afirmaron como cierto, que en fecha 22 de marzo de 2007 como a las 9: 00 a.m. un grupo estimado de 30 personas, se presentaron en el Fundo, alegando estar autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto les seria entregado en fecha 29-03-2007, irrumpiendo nuevamente el día 27-03-2007, interrumpiendo el libre acceso hacia el Fundo a los trabajadores del Fundo.

Los testigos manifestaron que en fecha 24,30 y 31 de mayo de 2007, se presentaron nuevamente en el Fundo un mayor número de personas, cortando 2 kilómetros de cerca, tumbando estantillos, y madrinas, midiendo y metiendo hasta ganado vacuno en el Fundo. Así refirieron que el mencionado Fundo nunca ha estado abandonado y siempre estuvo al cuido y mantenimiento de la sociedad agropecuaria. Expresaron que les constaba todo ello porque viven en la zona y prestan su colaboración en las actividades que beneficien a la comunidad.

En lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos E.E.M.B. y N.E.A., en la cuarta pregunta manifestaron que el ciudadano E.D.L. incluso tiene un proyecto para la ejecución de 8000 casas para esa zona.

También se observa que al ser repreguntados los ciudadanos E.E.M.B. y la ciudadana M.A. de Morales, antes identificados, ratificaron que en fechas 22 de marzo de 2007 y 31 de mayo de 2007, un grupo de personas violentas ingresaron en el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., manifestando ambos que una de esas personas era la ciudadana Y.R..

En relación al Justificativo de testigos el autor patrio A.R.R., expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Así las cosas, observando que la prueba a sido evacuada conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva referida, este Juzgador valora el medio promovido y los considera como apto para demostrar elementos que ayudan a colorear la posesión y los elementos perturbatorios que la enervan, alegados por la parte querellante en su libelo. Así se decide.

- Prueba de Informes: Oficios procedentes del Comando Regional Nro: 3 del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, según Oficio Nro: CR-DSUR-SIP: 382, de fecha 26 de septiembre de 2007, expedido por el Comandante del DSUR DEL CR-3 F.J.T.R., que cursa a los folios 36 al 127 del expediente. Contentivo de la remisión de las inspecciones policiales levantadas en fecha 11 y 12 de junio de 2007, contentivo de las actas policiales levantadas por el referido departamento remitidas a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la presunta ocupación ilegal del Fundo Agropecuario San J.d.l.M. ubicado en el Km. 18 vía La C.S.B.R.U.M.M.d.E.Z.. En ella manifiesta que en fecha 12 de junio de 2007, dichos funcionarios se trasladaron referido fundo donde se encontraba un grupo de ciudadanos de 50 personas procediendo a identificar a su lideres resultando ser según sus cedulas de identidad, M.D.O.M.N., CIV-7.687.065, quien para el momento representaba a la presidenta de una cooperativa, Y.M.R.C., J.E.M.R., C.M.Z., E.J.R.S., D.G.A., Nabosar E.R.C., M.J.S.R., E.C.R.C. y A.A.F., CIV- 19.705.368, CI: 15.748.576, 4.672.144, 21.105.813, 22.259.044, 9.708.205, 22.086.539, 22.154.052 y 22.464.509, respectivamente, a quienes se les pidieron los papeles del fundo y manifestaron no tenerlos, que se encontraban allí invadiendo por los diversos problemas habitacionales y económicos del país, y además que unos funcionarios del INTI les habían dicho que podían permanecer en el Fundo sin violentar candados. Procedieron a recorrer el Fundo y encontraron que se encontraba ocupado ilegalmente observando y 1 toldo, 1 rancho de lata, estacas para la construcción de ranchos intervención de vegetación media y baja, y vehículos automotores propiedad de los presuntos invasores, al igual que la cerca fue violentada para introducirse en el referido Fundo.

Así mismo se observa que en acta policial de fecha 17 de junio de 2007, los funcionarios recorrieron el Fundo Agropecuario encontrándose presente el ciudadano T.G., quien es Comisionado Indígena de la Legislación de la Asamblea Nacional del Estado Zulia, quien les manifestó que el día 19 de junio del presente año, sostendrán una reunión con una representación de la Alcaldía, un Juez Agrario, Una Representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, un comité del INTI y los miembros de 24 consejos comunales de la zona, donde se establecería una solución a la problemática por la ocupación de las tierras.

Jurisprudencialmente se observa que las referidas actuaciones policiales se consideran como Documentos Administrativos, los cuales se caracterizan por ser emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyendo un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, por lo que se consideran ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Por lo tanto, los documentos administrativos no son documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos y por lo tanto deben ser producidos a los autos en original o en copia certificada para poder atribuírsele valor probatorio. En razón de lo cual se le concede valor probatorio a dichos instrumentos consignados a los autos, por cuanto fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.

Prueba de Informe Oficio signado bajo el Nro: 2802-07, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2007, firmado por el Inspector G.A., Gerente de la División de Investigaciones Penales, en el que se remite copia del acta policial e informes del oficial adscrito a la División de Patrullaje, en los días 11 de junio de 2007 y 13 de agosto de 2007, sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M.. De acuerdo al criterio antes expuesto por constituirse el medio analizado dentro de la categoría de la naturaleza documenta anotada, por cuanto se observa que los referidos informes no fueron remitidos en copia certificada sino en fotostatos, este Juzgador desecha el valor del medio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

- Documento denominado Acta de Comparecencia que riela al folio 180 del expediente, suscrito por al ciudadana Yennis del C.R., antes identificada, domiciliada en el sector Los Tres Locos, al frente de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria, consignado ante la Coordinación Regional de Tierras Zulia, según acuse de recibo de fecha 11-06-2007, relacionada con el caso San J.d.l.M. constante de una superficie aproximada de 397.566, cuyo contenido expresa que en fecha 11 de junio del 2007, los miembros de la Cooperativa antes mencionada, cansados de ser engañados por el Instituto Nacional de Tierras de Caracas han tomado la decisión de tomar la tierra como comité de campesino que conforman su cooperativa, exigiendo respeto y consideración por parte de la referida institución agraria, firmada por los miembros de la referida asociación. Dicho instrumento fue consignado por la parte querellante en el escrito libelar y posteriormente, fue consignado en copia simple por parte de la ciudadana Yennis del C.R., en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 27 de junio de 2007, y riela al folio 70 de la tercera pieza principal, junto con copia simple de la planilla del acta de comparecencia membretada por el Instituto Nacional de Tierras, y acuse de recibo del instituto del día 23-05-2007, en el cual se reseña que la prenombrada ciudadana en nombre de la cooperativa Tierra Fresca Solidaria, comparece ante la referida institución para informar que ha decidido tomar la tierra como comité de vigilancia y levantar una enramada, para permanecer allí como tal.

Así las cosas, este Juzgador una vez apreciado previamente la totalidad de los medios probatorios traídos a las actas procesales, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, y adminicularlos a estos, se les da valor probatorio su contenido, encontrando que la ciudadana J.d.C.R., anteriormente identificada, atribuyéndose la representación de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria, tubo participación en los hechos de perturbación ocurridos en el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., antes identificado, máxime cuando se desprende del Acta de la practica del secuestro de fecha 21 de junio de 2007, de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 27 de junio de 2007 y del justificativo de testigos ratificado su presencia en el predio rustico de autos, por lo este Juzgador aprecia el valor probatorio de los referidos instrumentos. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Por lo que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.

En el presente caso el querellante manifestó en su escrito libelar, que su representada Sociedad Civil Agropecuaria San J.d.l.M., ha venido ejerciendo una posesión legitima sobre el Fundo Agropecuario denominado San J.d.l.M., que abarca una superficie aproximada de Cuatrocientas coma Veinticinco Hectáreas (400, 25 Has), ubicado en el Kilómetro 18 vía la Concepción, Sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Linda con el “Hato El Carmen”; Sur: Linda con el “Hato Toribio”; Este: Linda con “Hato El Caimito” y Oeste: Linda con el Fundo “La Viudita”,antes deslindado, desde hace más de veintiocho (28) años aproximadamente, en el que ha fomentado una serie de mejoras y Bienhechurías, desarrollando la actividad pecuaria y la agrícola a través de la siembra de sorgo, lo cual quedo evidenciado de las pruebas de inspección judicial practicada sobre el Fundo Agropecuario en fechas en fechas 8 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007 respectivamente, y como se demuestra mediante las testimoniales contenidas en el Justificativo de Testigos ratificado en la causa mediante la evasión de las testimoniales antes referidas.

Así mismo, la parte actora logro demostrar los hechos perturbatorios referidos en el libelo, acaecidos en el Fundo Agropecuario San J.d.l.M. antes identificado, en fecha 22 y 27 de marzo de 2007, como a las 9: 00 a.m., cuando un grupo de personas guiadas por la ciudadana J.d.C.R., en nombre y representación de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria, ingresaron en el predio rustico, obstaculizando la entrada rompiendo los linderos quemando el pasto y arrancando el cercado, repitiéndose los mismos hechos durante los días 24, 30 y 31 de mayo de 2007, con un grupo mayor de personas, en el sector del lindero norte u oeste cortando dos kilómetros de cerca, tumbando los estantillos y madrinas colocadas en dicha zona perimetral, midiendo la tierra y metiendo ganado vacuno en el Fundo, situación que pudo ser apreciada del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2007, ratificado en juicio.

Así mismo, la parte querellante logro demostrar que en los días 11 y 12 de junio de 2007, persistieron los actos perturbatorios sobre en el Fundo Agropecuario, ejercidos por parte de las personas que manifestaron ser de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria, representada por la ciudadana J.d.C.R., antes identificada, quienes se introdujeron en el fundo sin autorización alguna, y arbitrariamente habilitaron una entrada clandestina de acceso hacia el Fundo, llegando varios vehículos guindando hamacas en las ramas de los árboles, a colocar un toldo y enclavar palos para armar ranchos, demarcando el terreno, tal como se desprende de las actuaciones policiales remitidas mediante oficios procedentes del Comando Regional Nro: 3 del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, según Oficio Nro: CR-DSUR-SIP: 382, de fecha 26 de septiembre de 2007, expedido por el Comandante del DSUR DEL CR-3 F.J.T.R., en copia certificadas, como también se evidencia los hechos, de las Actas de comparecencia suscritas por al ciudadana Yennis del C.R., antes identificada, domiciliada en el sector Los Tres Locos, al frente de la Cooperativa Tierra Fresca Solidaria y consignados ante la Coordinación Regional de Tierras Zulia, según acuse de recibo de fecha 11-06-2007 y de fecha 23-05-2007, en los cuales la prenombrada ciudadana en nombre de la cooperativa Tierra Fresca Solidaria, Informa a la referida Institución Agraria Regional, de la decisión de tomar la tierra del Fundo Agropecuario San J.d.l.M., como comité de vigilancia y levantar una enramada, para permanecer allí como tal.

Por lo que este Juzgador encuentra en la presente causa, demostrados los hechos posesorios y de perturbación a su referido ejercicio, atribuidos a la parte pasiva del proceso, por lo deberá ser declarada Con Lugar la demanda por querella interdictal restitutoria, en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutorio intentada por la Sociedad Civil Agropecuaria San J.D.L.M., C.A (Agrosajoma), antes identificada, representada legalmente el ciudadano E.E.D.L.C., identificado supra, en su condición de Vicepresidente, en contra de los Ciudadanos: YENNIS DEL C.R., A.C., K.R., B.R., C.G., YOSNEILA RODRIGUEZ, CARLOS MARTINES, YAIMIS MARTINES, B.A., I.G., A.P., E.A., M.R., GUTIERRES M. ZANELLA, E.R., J.R., LUIS BRAVO, BUKER BRICENO, M.V., J.E., L.R., YOMYS OSPINO, R.C., G.I., HUMBERTO OPRIMO, RASIS GONZALEZ, M.A., M.A., P.A., R.V., R.D.G., A.G., N.P., J.L.S., O.Z., G.L., G.R., YENNILETH ESCANDELA, M.O., RICHARD CHACON, ARMENTA GONZALEZ, A.J., W.C., J.U., SEBASTIAN ILOSS, DIANAMAR MATOS, L.E.R., C.S.P., C.P., M.N., M.M., J.M., C.G., M.R.V.V., MARCOS OLAVES, JUCE GONZALEZ, M.A., V.F., E.F., R.G., MAML GOVEA, V.R., L.B., JUAN BOLANO, YOLEIDA FUENMAYOR, R.L., MARIA LOZANO, ROSMIRA ROMERO, A.R., A.D., M.I., V.M., M.F., J.R., YOLEIDI RODRIGUEZ, C.R., Y.D., J.R., M.S., E.R., NAVO ROMERO, L.R., DIRIMO VILLALOBOS, I.G., R.R., E.J., A.C., H.C., J.E. SUAREZ y KANOSAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.182.636, 9.758.834, 18.571.788, 22.398.241, 22.073.354, 19.519.825, 21.565.946, 25.290.024, 24. 946.928, 15.888.846, 22.460.000, 12.381.167, 20.276.793, 4.672.144, 21.305.813, 11.687.816, 3.771.871, 19.680.990, 15.286.384, 13.930.911, 20.276.795, 9.199.765, 14.698.203, 22.465.725, 81.872.481, 10.017.250, 7.770.448, 13.296.043, 7.699.950, 7.705.782, 11.873.754, 24.955.680, 7.687.065, 4.064.108, 12.381.167, 22.136.170, 81.260.932, 22.459.057, 19.459.055, 20.845.010, 22.144.137, 8.500.067, 7.822.017, 13.757.419, 9.725.275, 20.661.866, 20.977.640, 9.798.826, 16.928.035, 14.823.024, 5.797.565, 7.831.787, 15.748.576, 1.675.999, 9.707.307, 22.242.662, 18.687.794, 21.686.844, 11.875.275, 7.699.443, 6.808.970, 6.802.158, 25.183.656, 16.150.138, 25.191.588, 6.808.749, 7.890.675, 25.481.977, 20.276.792, 9.720.649, 24.733.659, 18.395.426, 11.878.534, 6.805.448, 11.650.940, 17.439.214, 17.079.062, 10.415.194, 2.813.282, 13.377.974, 22.154.052, 9.708.205, 22.362.330, 4.775.378, 24.478.816, 8.410.783, 12.758.167, 22.364.520, 25.194.463, 22.398.547 y 9.708.205, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, miembros de la Cooperativa denominada “TIERRA FRESCA SOLIDARIA”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida de Secuestro decretada y practicada por este Juzgado sobre el Fundo Agropecuario San J.d.l.M., suficientemente deslindado en autos, en fecha 21 de junio de 2007.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte querellada, por haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- DEJESE COPIA CERTIFICADA, por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC…

…ABG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y Quince minutos de la mañana (03:15 pm).-

LA SECRETARIA ACC,

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