Decisión nº 110 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

-I-

DEMANDANTE: SANA EL KONTAR EL KHOIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.877.

APODERADOS JUDICIALES: F.M.A., inscrita I.P.S.A. Nº 16.209 (ab

initio) y S.F.B.R., inscrito I.P.S.A. Nº

76.644.

DEMANDADO: KAALIL KUDER ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.731.

DEFENSOR AD-LITEM: M.Á.N.P. inscrito en el I.P.S.A. Nº 55.022.

DESCENDIENTE: XXXXX, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: PRIVACION P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 4223

-II-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), por la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.324.877, donde solicita que el ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.731, sea Privado de la P.P. del n.X., de diez (10) años de edad.

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), fue presentado ante este despacho escrito con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, debidamente asistida por la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, que rielan a los folios uno (01) al siete (07).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), fue admitida la causa de Privación P.P. y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios ocho (08) al diez (10).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), el alguacil del Tribunal F.S., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, fue consignado oficio Nº 2363, dirigido al director de la Dirección de Identificación y Extranjería, que riela a los folios once (11) al catorce (14). En fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), mediante auto se acordó oficiar al Director de Identificación y Extranjería, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16). En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), fue consignado oficio emanado por el Jefe de la ONIDEX, que riela al folio diecisiete (17). En fecha primero (01) de julio de dos mil dos (2002), mediante auto se acordó oficiar al Director de Identificación y Extranjería, Departamento de Migración ONIDEX Central Caracas, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), fue presentada diligencia por la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio veinte (20).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), mediante auto se ordenó librar boleta de citación al ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, asimismo, se acordó comisionar la practica de la citación al Tribunal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), fue recibido oficio Nº 610, emanado por la Dra. A.E. GUARAN CLAVO en su carácter de JEFE DPTO. MOVIMIENTO MIGRATORIO, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, debidamente asistida por la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, que riela al folio veintisiete (27) vuelto.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), fue recibida comisión constante de diez (10) folios útiles, emanada por la abogada N.G.S., en su carácter de Jueza Provisoria de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio treinta y nueve (39).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), mediante auto fue acordado librar citación al ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD por carteles, para lo cual se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Universal, que rielan a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).

En fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), fue recibida diligencia con su respectivo anexo por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo Nº 16.209, que riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio cuarenta y cinco (45).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), mediante auto fue acordado designar defensor ad-litem al abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 79.130, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, que rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), el alguacil del Tribunal C.P., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano J.R.R., que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio cincuenta (50).

En fecha treinta de marzo (30) de dos mil cuatro (2004), mediante auto fue acordado designar defensor ad-litem al abogado M.Á.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 55.022, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, que riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), la alguacil del Tribunal B.R., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano M.Á.N.P., que riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), fue recibido escrito por parte del ciudadano M.Á.N.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 55.022, que riela al folio cincuenta y cinco (55). En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), procedió la ciudadana Juez de juicio Nº 02, a tomar el juramento correspondiente en el cual el ciudadano M.Á.N.P. manifestó cumplir con su nombramiento, que riela al folio cincuenta y seis (56).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), fue acordado librar boleta de citación al defensor ad-litem abogado M.Á.N.P., que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal C.R., consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano M.Á.N.P., que riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), fue presentado escrito por parte del ciudadano M.Á.N.P., asimismo, el prenombrado ciudadano presento diligencia con sus respectivos anexos, actuando en su condición de defensor ad-litem, que rielan a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64).

En fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue presentado escrito por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio sesenta y cinco (65) vuelto.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela al folio sesenta y seis (66).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), fue recibida diligencia por parte del ciudadano M.Á.N.P., que riela al folio sesenta y siete (67).

En fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), fue acordado remitir el presente expediente para que siga conociendo de la misma la Juez de la sala de juicio Nº 03, asimismo, se declaro temporalmente paralizada la causa hasta que se aboque la juez de la tercera sala, que riela al folio sesenta y ocho (68).

En fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), fue declarado nulo el auto de remisión a la sala de juicio Nº 03, dictado en fecha 11 de febrero de 2005, asimismo, se ordenó reingresarlo a la sala de juicio Nº 02, para que siga su curso de Ley, que riela al folio sesenta y nueve (69).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante auto fue acordado la realización de un informe social en el hogar de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que rielan a los folios setenta (70) y setenta y uno (71).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal J.C.F., consignó oficio efectivo dirigido a la licenciada ISABEL SALAS DE PONCE, que rielan a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73).

En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó la refoliacion del expediente, que riela al folio setenta y cuatro (74).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto se declaro temporalmente paralizada la presente causa hasta que se aboque la juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, previa notificación de las partes, que riela al folio setenta y cinco (75).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), la ciudadana Jueza de la sala Nº 03 F.C.C.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), fue recibida diligencia por parte del abogado M.Á.N.P., que riela al folio ochenta (80).

En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal J.C.F., consignó boleta de notificación efectiva al ciudadano M.Á.N.P., que riela a los folios ochenta u uno (81) y ochenta y dos (82).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal C.R., consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana F.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 16.209, apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), fueron presentadas diligencias por parte de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, debidamente asistida por el ciudadano S.F.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 76.644, asimismo, mediante auto se acordó agregarlas, que rielan a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó conceder las copias simples de todo el expediente, que riela al folio ochenta y nueve (89).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por el ciudadano S.F.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 76.644, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que rielan a los folios noventa (90) y noventa y uno (91).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), mediante auto fue acordada la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, asimismo, se acordó fijar audiencia a los fines de oír al n.X., de diez (10) años de edad, que rielan a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal C.P., consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, que rielan a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), fue consignado oficio efectivo dirigido a la licenciada YAMILET MARTINEZ, Trabajador Social de este Tribunal, que riela al folio noventa y ocho (98).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE en compañía de su hijo ISSAN D.K.E.K., a los fin de ser oído, que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), fue recibido Informe Técnico Integral Social realizado en el grupo familiar de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, madre biológica del n.I.D.K.E.K., por parte de la licenciada YAMILET MARTINEZ, Trabajador Social de este Tribunal, asimismo, mediante auto fue acordado agregarlo, que rielan a los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó fijar audiencia para evacuación de pruebas, que riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal A.A., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), mediante auto el Juez Temporal de Juicio Nº 03 A.E.C.C., se aboco al conocimiento de la presente causa, que riela al folio ciento nueve (109).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, acompañada por su apoderado judicial S.F.B.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 76.644, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del abogado M.Á.N.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.022, al acto de evacuación de pruebas, que riela a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), mediante auto este Juzgador acordó diferir el pronunciamiento de la decisión por un lapso que no exceda de cinco (05) días, que riela al folio ciento diecisiete (117).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 (3º) del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

1º En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.877, interpuso escrito solicitando la Privación del conjunto de deberes y derechos que comprenden la P.P. del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, con el cual estuvo unida en matrimonio hasta el día 19 de octubre de 1998, fecha en la cual quedo disuelto ese vinculo mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; sobre el adolescente XXXXX de diez (10) años de edad, quien es hijo de ambos, en virtud de que el demandado nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, ni siquiera al momento de su nacimiento ya que la “conducta irresponsable que este ha mantenido con su hijo, durante toda su vida pues ni siquiera en el 1er. año de vida de(sic) del niño se preocupo por brindarle la mínima asistencia material o económica debiendo hacerlo siempre yo”.

2º Agrega la parte demandante que esta situación hizo “mucho más grave a raíz de la disolución del vinculo matrimonial ya este(sic) la dejo en completo estado de abandono económico, afectivo y moral debiendo ser yo desde siempre y hasta la presente fecha que(sic) todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de mi hijo así como tener que brindarle protección y orientación moral y social e igualmente sentimientos de afecto y cariño, necesarios en ese periodo difícil de formación integral como lo es la niñez; rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno-filiales que deben existir entre padre e hijos, pues el ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, con su actitud irresponsable frente a los deberes que como padre debe cumplir para con su hijo, ha demostrado no tener interés alguno en coadyuvar en la formación, educación, orientación, alimentación, en fin en el desarrollo integral del referido hijo; debiendo comprenderse dentro del concepto de desarrollo integral los aspectos físico-psíquico-emocional, recayendo tales responsabilidades de manera única y exclusiva sobre mi, ya que cada vez que al mismo se le ha exigido que cumpla con sus obligaciones de padre, éste se ha negado en forma rotunda, marchándose el día 4 de Mayo de 1.998 del país, sin que desde esa fecha hasta el día de hoy, tanto mi hijo XXXXX KUDER EL KONTAR como yo, conozcamos su paradero, pues ni ha cumplido con sus obligaciones, ni ha ejercido sus derechos de padre sobre el mencionado hijo”.

3º Fundamenta su pretensión en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el abogado M.Á.N.P., en su carácter de defensor Ad-Litem designado para representar en la presente causa al ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2004, rechazo, negó y contradijo que su representado en relación con su hijo:

  1. Nunca haya cumplido con sus obligaciones de padre;

  2. Haya tenido una conducta irresponsable;

  3. Lo dejo en estado de abandono, sin brindarle la más mínima asistencia material afectiva y moral;

  4. Que su representado nunca dió oportuna y debida orientación moral y social así como los sentimientos de afecto y cariño necesario para el adecuado proceso de formación integral por parte de su representado;

  5. Haya roto relaciones paterno-filiales entre su representado y su hijo;

  6. No tenga interés legitimo y auténtico en colaborar y coadyuvar en la formación, educación, orientación y obligación alimentaría para con su hijo;

  7. Se haya negado en forma rotunda, como asevera la demandante, a cumplir con sus deberes de padre; y,

  8. Que se haya marchado del país en fecha 04 de mayo de 1998.

Por los alegatos esgrimidos, el defensor ad-litem solicito que la presente demanda sea rechazada en su definitiva.

-V-

Motivos de Hecho y de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 (4°) del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión en la presente acción de Privación de P.P. sobre el adolescente XXXXX, intentada por la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE contra el ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, en fecha 26 de enero de 2006, procediendo esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

-VI-

De la Competencia

Pasa esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de pronunciarse acerca del fondo en el caso bajo estudio, a determinar la competencia de este órgano objetivo institucional, observando:

A los fines de determinar la competencia territorial en el caso de autos, previamente se constata que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia judicial, el cual es del tenor siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

…omissis…

b) Privación, extinción y restitución de la p.p.

.

Por su parte, el artículo 453 de la referida Ley Especial establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

A este respecto, de las actas que rielan al presente expediente se observa que la apoderada judicial de la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, abogada F.M., mediante diligencia suscrita por de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 66), indico al Tribunal que la dirección de su cliente es la siguiente: “Av. Ricaurte, Piso 2, Apto 1, Edif. El Kontar. San Carlos, Edo. Cojedes”.

Igualmente, respecto al domicilio del n.X., al momento de realizarse la audiencia celebrada en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 100 y 101), este manifestó que se encontraba viviendo con su madre, ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, en San Carlos. Por otra parte y afianzando la anterior, el Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 102 al 105), indica que el n.X. tenia como dirección de habitación la siguiente: “Av. Ricaurte, frente a la farmacia San Gabriel, Edif. Kontar, San Carlos, Estado Cojedes”.

En virtud de las normas supra transcritas y conforme a lo evidenciado de las actas que componen la presente acción de privación de p.p., queda demostrado que el n.X., para el momento de realizarse la audiencia y el informe social, vive con su madre SANA EL KONTAR EL KHOIRE, en la residencia ubicada en la Municipio San C.d.E.C., según consta de actas, es por lo que esta Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 177 (parágrafo primero, literal b) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

-VII-

Análisis y Valoración de las pruebas aportadas por las Partes

Respecto al material probatorio que cursa en el contenido de las actas que conforman el presente expediente y su valoración, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que solo la parte demandante promovió pruebas, ya que la parte demandada, mediante su defensor Ad litem, solo se limito a negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la demandante, sin producir prueba alguna que sustentara tal negativa y que demostrara que su representado haya cumplido con los deberes inherentes a la p.p. y a la obligación alimentaría que le corresponde como padre del n.X..

En consecuencia, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse al análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia por la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, para determinar si existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo de demanda y siendo ello así, pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a realizar el análisis y valoración probatoria en los siguientes términos:

-VIII-

Pruebas aportadas por la Parte Actora

Documentales:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.X., emanada de la Prefectura del Municipio U.L.I., Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, que riela al folio tres (03).

Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, en principio, para dar por demostrada la filiación existente entre el n.X. y sus progenitores SANA EL KONTAR EL KHOIRE y KAALIL KUDER ABBOUD, en virtud de que dicha instrumental trata de una copia certificada de un documento que posee las características de un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 1998, expediente Nº 2797, en la solicitud de Divorcio (185-A) intentada por los ciudadanos SANA EL KONTAR EL KHOIRE y KAALIL KUDER ABBOUD.

Esta prueba es apreciada en su justo valor probatorio, para dar por demostrada la disolución del vinculo matrimonial que existió entre la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE y KAALIL KUDER ABBOUD, padres del n.X., en virtud de que dicha instrumental trata de una copia certificada de una sentencia definitivamente firme que posee el carácter de cosa juzgada material y formal, la cual no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada del Movimiento Migratorio del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD desde el 01.01.1974 al 30.04.1999, expedida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (folio 26), expedida conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Publica en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y la cual goza de la presunción de autenticidad por emanar del funcionario competente para ello. La indicada prueba se valora en cuanto a su contenido, para dar por demostrado que el demandado ingreso al país en fecha 29.08.1998 por el Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 692, la cual desvirtúa el alegato de la parte actora acerca de la presunta salida del país del demandado en fecha 04 de mayo de 1998, evidenciándose que en el lapso indicado el ciudadano no tiene salidas del país. Así se decide.

Testimoniales

La parte demandante promovió en su primer escrito de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 1 y 2), las testimoniales de las ciudadanas: NURA AL KANTAR AL KANTAR, M.A.C.D.M., L.D.L.T. y C.M.L.Q., cédulas de identidad Nos.9990719, 7539151, 8672829, 10320013, respectivamente, las cuales fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada en fecha 14 de junio de 2006 (folios 11 al 117). De seguidas pasa este sentenciador a analizar los dichos de cada una de ellas de manera pormenorizada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

1º Ciudadana NURA AL KANTAR AL KANTAR, respecto al testigo, este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional no evidencio de actas la existencia de causales de inhabilitación absoluta o relativa del testigo. En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, la testigo indico:

“3. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO KAALIL(sic) KUDER ABBOUD NUNCA HA CUMPLIDO CON SUS DEBERES DE PADRE DESDE EL NACIMIENTO DEL NIÑO: “SI SE Y ME CONSTA”. 4. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE SIEMPRE Y HASTA LA PRESENTE FECHA MI REPRESENTADA ES LA QUE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS GASTOS PARA LA MANUTENCIÓN DE SU HIJO “SI SE Y ME CONSTA” 5. QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SU DICHOS “LO SE PORQUE LO HE VISTO, LA MADRE ES LA QUE SIEMPRE HA ESTADO PRESENTE CON EL NIÑO ASUMIENDO TODOS SUS GASTOS Y DÁNDOLE EL CARIÑO Y EL PADRE NUNCA HA ESTADO PRESENTE”.

Al momento de ser formuladas las preguntas por el Juez Temporal de Juicio Nº 03 la testigo contesto de la siguiente forma:

“Omissis… 2. DESDE QUE TIEMPO SABE USTED DE QUE LA SEÑORA SANA A CUMPLIDO CON TODOS LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DE SU HIJO “DESDE HACE 10 AÑOS APROXIMADAMENTE“ 3. EN ESE LAPSO DE TIEMPO NO CONOCE DE QUE EL SEÑOR KUDER HAYA ACUDIDO A ASISTIR A LA SEÑORA SANA CON EL NIÑO “ NO “. ES TODO”.”

2º Ciudadana M.A.C.D.M., respecto al testigo, este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional no evidencio de actas la existencia de causales de inhabilitación absoluta o relativa del testigo. En relacion a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, la testigo indico:

“ Omissis… 3. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO KAALIL KUDER ABBOUD NUNCA HA CUMPLIDO CON SUS DEBERES DE PADRE NI SIQUIERA EN EL NACIMIENTO DEL NIÑO : “SI SE Y ME CONSTA “ 4. ” DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE SIEMPRE Y HASTA LA PRESENTE FECHA MI REPRESENTADA ES LA QUE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS GASTOS PARA LA MANUTENCIÓN DE SU HIJO ”SI SE Y ME CONSTA” 5. QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SU DICHOS” HE PRESENCIADO MUCHÍSIMAS VECES QUE ESTA MADRE ES LA QUE HA ASUMIDO TODA LA RESPONSABILIDAD EN SALUD, MANUTENCIÓN Y AMOR PARA CON SU HIJO, YO LA HE ACOMPAÑADO MUCHAS VECES A LA CLÍNICA Y A COMPRARLE LA ROPITA A SU HIJO”.

Al momento de ser formuladas las preguntas por el Juez Temporal de Juicio Nº 03 la testigo contesto de la siguiente forma:

“1. DESDE CUANDO USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE ALEGA “TENGO APROXIMADAMENTE DIEZ AÑOS QUE NO SE NADA DEL SEÑOR SIENDO SANA QUIEN HA ASUMIDO TODOS LOS GASTOS Y BRINDÁNDOLE EL AMOR A SU HIJO” 2. CUAL ERA EL TRATO QUE MANTENÍA CON LA SEÑORA SANA Y CON EL SEÑOS KUDER: “ NOSOTROS NOS CONOCIMOS PORQUE EL PADRE TIENE UNA TIENDA Y NOS CONOCIMOS ALLÁ Y POR VISITAS .ES TODO”.

3º Ciudadana L.D.L.T., respecto al testigo, este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional no evidencio de actas la existencia de causales de inhabilitación absoluta o relativa del testigo. En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, la testigo indico:

“ 1. DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA SANA EL KONTAR EL KHOIRE, Y A SU EX CÓNYUGE KAALIL KUDER ABBOUD: “ SI SE Y ME CONSTA ” 2. DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE MI REPRESENTADA MANTUVO UNA RELACIÓN CON EL CIUDADANO KAALIL KUDER ABBOUD Y QUE DE ESTA RELACIÓN PROCREARON UN HIJO DE NOMBRE XXXXX KUDER EL KONTAR “SI SE Y ME CONSTA” 3. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO KAALIL KUDER ABBOUD NUNCA HA CUMPLIDO CON SUS DEBERES DE PADRE NI SIQUIERA EN EL NACIMIENTO DEL NIÑO: “SI SE Y ME CONSTA “ 4. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE SIEMPRE Y HASTA LA PRESENTE FECHA MI REPRESENTADA ES LA QUE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS GASTOS PARA LA MANUTENCIÓN DE SU HIJO” SI SE Y ME CONSTA” 5. QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SU DICHOS ”DESDE QUE CONOZCO A LA SOLICITANTE ELLA ES LA QUE SE A ENCARGADO DE TODO LO REFERENTE A SU HIJO, DESDE EL `PUNTO DE VISTA EDUCATIVO, ECONÓMICO, AFECTIVO” .

Al momento de ser formuladas las preguntas por el Juez Temporal de Juicio Nº 03 la testigo contesto de la forma siguiente:

“Omissis… 1. DESDE QUE TIEMPO USTED CONOCE A LOS CIUDADANOS SANA Y KUDER “AL SEÑOR DESDE QUE SE CASO CON SANA Y A SANA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 25 AÑOS” 2. QUE TIPO DE RELACIÓN MANTENÍA CON LA SEÑORA SANA Y CON EL SEÑOR KUDER “CON SANA FUIMOS COMPAÑERAS DE ESTUDIOS Y ESA RELACIÓN SE FUE AFIANZANDO, Y CON EL SEÑOR RELACIÓN DE AMISTAD CUANDO SE CASO CON SANA” 3. QUE INFORME EL TESTIGO QUE TIEMPO DURARON CASADOS LOS CIUDADANOS SANA Y KUDER “APROXIMADAMENTE EN TEORÍA LA EDAD QUE TIENE EL BEBE, NO SE EN QUE FECHA SALIO EL DIVORCIO PERO CONVIVIENDO SÓLO COMO DOS O TRES AÑOS. ES TODO”.

De los dichos de la presente testigo, surge un indicio que indica que los ciudadanos SANA EL KHONTAR KOIRE y KAALIL KUDER ABBOUD, permanecieron cohabitando durante dos (02) o tres (3) años, lo cual se contrapone con la declaración que voluntariamente hicieron las partes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 5), donde indicaron que permanecieron “separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años”.

De un simple análisis y realizando una operación aritmética puede determinarse que los dichos del testigo no coinciden con lo expresado por las partes respecto a la cohabitación que mantuvieron, por cuanto, la testigo alega que fue de dos (2) a tres (3) años, mientras de actas se evidencia que la misma fue de once (11) meses y cuatro (4) días aproximadamente, ya que la solicitud de divorcio (185-A) fue presentada en fecha 16 de septiembre de 1998 y en ella se alego que las partes hoy en controversia estaban separadas de hecho desde hace más de 5 años, es decir, que la fecha máxima que puede deducirse acerca del periodo de convivencia fue desde el día del matrimonio que se celebró en fecha 10 de octubre de 1992 hasta el día 16 de septiembre de 1993, existiendo una diferencia temporal de uno (1) a dos (2) años entre los dichos del testigo y lo evidenciado de actas.

Respecto a este caso, el doctrinario H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (tomo II, pp.119; 1993), establece:

Si de la declaración del testigo aparece que esta adolece de graves defectos de memoria, en relación con los mismos hechos o con otros que le sean preguntados, o si se prueban por medios diversos (como los dicho por el testigo en otras declaraciones), el juez tendrá que considerar esta circunstancia que le resta credibilidad a su narración. En tal caso es muy importante tener en cuneta los demás testimonios y las otras pruebas que se alleguen (sic) al proceso. (C. de P.C. colombiano, arts. 187 y 217)

(subrayado del tribunal).

En consecuencia, existiendo contradicción entre la prueba documental aportada por la parte demandante en este proceso (copia certificada de la sentencia de divorcio) y lo indicado por la testigo, ciudadana L.D.L.T.; esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desestima los alegatos de la testigo por no merecerle estos fehaciencia, al carecer de fidelidad e identidad con los hechos demostrados por la parte mediante la indicada prueba documental. Así se establece.

4º Ciudadana C.M.L.Q., respecto al testigo, este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional no evidencio de actas la existencia de causales de inhabilitación absoluta o relativa del testigo. En relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, la testigo indico:

“3. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO KAALIL KUDER ABBOUD NUNCA HA CUMPLIDO CON SUS DEBERES DE PADRE NI SIQUIERA EN EL NACIMIENTO DEL NIÑO: “SI SE Y ME CONSTA “ 4. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE SIEMPRE Y HASTA LA PRESENTE FECHA MI REPRESENTADA ES LA QUE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS GASTOS PARA LA MANUTENCIÓN DE SU HIJO” SI SE Y ME CONSTA” 5. QUE EL TESTIGO DE RAZÓN FUNDADA DE SU DICHOS “DESDE QUE EL NIÑO NACIO ME CONSTA QUE ELLA ES LA QUE SIEMPRE HA ESTADO PENDIENTE DEL NIÑO, EN LA PARTE ECONÓMICA, MANUTENCIÓN, EDUCACIÓN, MEDICINAS, Y EN UNA OCASIÓN ME TOCÓ ACOMPAÑARLA A LA CLÍNICA A LLEVAR AL NIÑO Y EL PADRE NO ESTABA”.

Al momento de ser formuladas las preguntas por el Juez Temporal de Juicio Nº 03 la testigo contesto de la forma siguiente:

“Omissis… 1. DESDE QUE TIEMPO USTED CONOCE DE LA SITUACIÓN QUE MANIFIESTA HABER EVIDENCIADO “A ELLA LA CONOZCO DESDE HACE VARIOS AÑOS LUEGO ELLA SE CASO QUE FUE CUANDO CONOCÍ A KUDER Y DESPUÉS ELLA SALIO EMBARAZADA Y ASUMIÓ TODO LO REFERENTE A SU HIJO” 2. QUE TIPO DE RELACIÓN MANTENÍA CON LA SEÑORA SANA Y CON EL SEÑOR KUDER “ A ELLA LA CONOZCO DESDE EL LICEO, ES DECIR COMO 15 AÑOS Y A EL DESDE QUE SE CASARON”.

Conclusión respecto a las testimoniales:

Desestimado como fue el testimonio de la ciudadana L.D.L.T., procede este Órgano Jurisdiccional a a.l.d.d.l. testigos NURA AL KANTAR AL KANTAR, M.A. y CHAHOUD DE MOUSSALLEM C.M.L.Q., los cuales pasa a realizar de forma pormenorizada:

1º Del estudio del testimonio aportado por la ciudadana NURA AL KANTAR AL KANTAR se evidencia la coherencia de sus dichos y que no existe contradicción, traduciéndose este testimonio en una presunción acerca del hecho afirmado por la parte demandante de que el demandado nunca ha asistido a su hijo, lo cual encuadraría en la causal establecida en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaría (literal “i” del artículo 352 eiusdem), observa este sentenciador que las respuestas dadas por la testigo genéricas e imprecisas, careciendo de motivación, simplemente alega conocer los hechos pero no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar.

A ese respecto, Florián citado por el doctrinario H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (tomo II, pp.124; 1993), indica que los testigos deben indicar:

“Omissis… “las fuentes de las noticias y hechos”, es decir, “los motivos de su conocimiento o de su desconocimiento”, como requisito indispensable para su apreciación; que tales circunstancias deben ser detalladas en cuanto al lugar y el tiempo, lo mismo que respecto a la causa de su conocimiento, y que se faltan, el testimonio carece del valor de la prueba, porque es el factor decisivo de la credibilidad que merezca”.

Igualmente, cita a A.S., quien precisa que:

Omissis... quien no explica por que sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que lo distingan de los otros hechos

.

En virtud de los fundamentos doctrinarios antes transcritos, este sentenciador llega a la conclusión de que los dichos de la testigo en lo referente a la obligación alimentaría, carecen de motivación suficiente respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, resultando imprecisas y generales, al no indicar fechas, lugares o situaciones precisas y concretas que permitan conocer la realidad de la situación planteada, razón por la cual, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, desestimar los dichos de la testigo por carecer de eficacia probatoria en lo que respecta a la obligación alimentaría. Así se decide.

2º Del estudio del testimonio aportado por la ciudadana M.A.C.D.M. se evidencia la coherencia de sus dichos y que no existe contradicción en sus dichos, traduciéndose este testimonio en una presunción acerca del hecho afirmado por la parte demandante de que el demandado nunca ha asistido a su hijo, al manifestar “TENGO APROXIMADAMENTE DIEZ AÑOS QUE NO SE NADA DEL SEÑOR SIENDO SANA QUIEN HA ASUMIDO TODOS LOS GASTOS Y BRINDÁNDOLE EL AMOR A SU HIJO”, lo cual encuadraría en la causal establecida en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaría (literal “i” del artículo 352 eiusdem), observa este sentenciador que las respuestas dadas por la testigo genéricas e imprecisas, careciendo de motivación, simplemente alega conocer los hechos pero no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de los fundamentos doctrinarios transcritos en la testimonial de la ciudadana NURA AL KANTAR AL KANTAR, este sentenciador llega a la conclusión de que los dichos de la testigo carecen de motivación suficiente respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, resultando imprecisas y generales, al no indicar fechas, lugares o situaciones precisas y concretas que permitan conocer la realidad de la situación planteada, razón por la cual, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, desestimar los dichos de la testigo por carecer de eficacia probatoria en lo que respecta a la obligación alimentaría. Así se decide.

3º Del estudio del testimonio aportado por la ciudadana C.M.L.Q., se evidencia la coherencia de sus dichos y que no existe contradicción en sus dichos, traduciéndose este testimonio en una presunción acerca del hecho afirmado por la parte demandante de que el demandado nunca ha asistido a su hijo, al manifestar “DESDE QUE EL NIÑO NACIO ME CONSTA QUE ELLA ES LA QUE SIEMPRE HA ESTADO PENDIENTE DEL NIÑO, EN LA PARTE ECONÓMICA, MANUTENCIÓN, EDUCACIÓN, MEDICINAS, Y EN UNA OCASIÓN ME TOCÓ ACOMPAÑARLA A LA CLÍNICA A LLEVAR AL NIÑO Y EL PADRE NO ESTABA”, lo cual encuadraría en la causal establecida en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación alimentaría (literal “i” del artículo 352 eiusdem), observa este sentenciador que las respuestas dadas por la testigo genéricas e imprecisas, careciendo de motivación, simplemente alega conocer los hechos pero no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo es el caso de la alegada asistencia a la Clínica “en una ocasión”, la cual carece de indicación de fecha, causa u objeto y lugar de ubicación, resultando vaga, genérica e imprecisa.. En virtud de los fundamentos doctrinarios transcritos en la testimonial de la ciudadana NURA AL KANTAR AL KANTAR, este sentenciador llega a la conclusión de que los dichos de la testigo por carecer de motivación suficiente respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, resultando imprecisas y generales, al no indicar fechas, lugares o situaciones precisas y concretas que permitan conocer la realidad de la situación planteada, razón por la cual, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, desestimar los dichos de la testigo por carecer de eficacia probatoria en lo que respecta a la obligación alimentaría. Así se decide.

-IX-

Actuaciones requeridas y practicadas por el Tribunal

Audiencia para oír al Niño

Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo una audiencia oral para el día 13 de febrero de 2006, compareciendo a ella la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE y su hijo XXXXX KUDER EL KHONTAR, en la cual el niño manifestó:

Yo vivo con mi mamá aquí en San Carlos, yo no se como se llama mi papa, yo no lo conozco, yo tengo once años estudio sexto grado en Valencia, y estoy allá de Lunes a Viernes y los fines de semana aquí, me siento bien con mi mama, ella me quiere mucho, me alimenta, mi mama trabaja en una oficina de sistema en Valencia, ella no tiene pareja

.

Informe Social

Del informe social elaborado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13.02.2006, se evidencia que la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, manifestó que:

Ella decidió irse de la casa cuando el niño tenia ocho (08) meses, regreso a San Carlos con sus padres donde reside actualmente. Comenta que a raíz de la separación ella y el niño perdieron contacto con Kunder hasta con la familia sin mostrar preocupación por él

.

Agregó que:

Motivado a que ha tenido algunos inconvenientes con el niño, se ve en la necesidad de realizar estas gestiones con el Tribunal, visto que Kunder tiene más de diez (10) años que no se sabe nada de su persona, considerando que Issan(sic) esta creciendo ella tiene que tomar algunas decisiones con respecto a su hijo y no cuenta con la figura paterna

.

Concluye el informe que “la señora Sana debe continuar ejerciendo la p.p. motivado que se desconoce la situación real del padre del niño. Se deja a consideración de este Tribunal la decisión a tomar en el presente caso”.

Pasa este sentenciador a valorar las pruebas ordenadas por el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes observaciones:

1º Respecto a la Audiencia para oír al Niño, este sentenciador respecto al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y de la obligación de alimentos, evidencia la existencia de un indicio aportado por el niño acerca de la falta de cumplimiento de su padre, al alegar que no lo conoce, ni sabe como se llama y que vive con su mama y ella lo alimenta; razón por la cual, este jurisdicente aprecia los indicios o presunciones que, adminiculados con otros, permitan llegar a la conclusión de que el demandado haya incumplido con los deberes inherentes a la p.p. y la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2º En lo que concierne al Informe Social, no evidencia elemento alguno que tenga pertinencia con la presente causa y que sirva de fundamento para sustentar los alegatos de la parte demandante, ya que en el mismo se reproducen los argumentos de la parte que ya fueron indicados en el libelo de la demanda y no se aprecian indicios o presunciones que puedan adminicularse con otros, permitiendo a este jurisdicente llegar a la conclusión de que el demandado haya incumplido con sus deberes inherentes a la p.p. y la obligación alimentaría, por lo que este Sentenciador considera impertinente la indicada prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-X-

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, considera esta Sala de Juicio Nº 03, la necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Nota con preocupación este sentenciador, que las partes hoy en controversia, al momento de solicitar la disolución voluntaria de su vinculo matrimonial en fecha 16 de septiembre de 1998, obviaron de manera manifiesta la existencia de su hijo XXXXX, manifestándole al órgano jurisdiccional que “no se procrearon hijos durante la unión conyugal” (folio 6), cuando de actas se evidencia que el mismo nació en fecha 04 de julio de 1994 (folio 3), privando así al niño de sus derechos a obtener una pensión de alimentos, determinarse su guarda y el régimen de visitas para el progenitor que no la obtuviese (la guarda), conforme al artículo 192 del Código Civil, lo cual trasgredió de forma flagrante los derechos del niño para beneficiar el interés de las partes, situación esta que no debió ocurrir y que es absolutamente contraria al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Se insta a las partes a que de plantearse una situación similar a futuro, no se incurra en esta violación de los derechos del niño y del adolescente, so pena de incurrir en las sanciones legalmente establecidas en la ley. Advertencia que se realiza de conformidad con el artículo 8 (parágrafo segundo) de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Así se decide.-

En este caso específico, la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE solicita la Privación de P.P. del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, para con su hijo XXXXX, con fundamento en la violación de los derechos inherentes a ella y el incumplimiento de la obligación de alimentos de este, conforme a los literales “c” e “i” del artículo 352, el cual establece:

“Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

…Omissis…

“c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.."

…Omissis…

i) Se nieguen a prestarles alimentos

.

…Omissis…

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

Para pronunciarse respecto al caso de marras, considera necesario este sentenciador realizar algunas consideraciones legales acerca de la institución de la P.P., la cual es considerada como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (artículo 347 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta a su vez comprende la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, conforme al artículo 348 eiusdem.

Los padres, aun cuando los mismos estén o no unidos por el lazo del matrimonio, tienen conjuntamente y en principio, deberes y derechos para con sus hijos menores, en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral, ya que estos derechos y obligaciones existen independientemente de la existencia o no de un vínculo matrimonial entre las partes, por cuanto la p.p. de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad, adquiriendo un indudable carácter de función tutelar que la configura como institución en favor de los hijos, y así lo deja sentando la ley especial en materia de niños y adolescentes en sus artículos 349 y 350, salvo las excepciones establecidas en las indicadas normas legales.

Por otra parte, en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y su conceptualización, nos permitimos citar al autor R.S.B., quien define el derecho de alimentos como la “facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece respecto el contenido de la obligación alimentaría que:

Articulo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Por otra parte, corresponde a este jurisdicente a examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de Privación P.P.. Así se declara.

Acerca del incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P.

Respecto a la causal esgrimida por la parte demandada, referida al literal “c” del artículo 352, este Tribunal observa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observa que de los testimonios a.y.v.p. este Tribunal aportaron indicios

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 18.04.2002, expediente R.C. Nº 2001-000594, sentencia Nº 237, con ponencia del magistrado Doctor J.R.P., indico respecto al literal “c”:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos

(subrayado y negritas del Tribunal).

En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños M.C. y Joseph Manuel Arrizabalo Briguglio

.

Respecto a las pruebas que cursan a las actas acerca del incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. por parte del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, observa este sentenciador que el alegato de la demandante encuentran fundamento en los dichos de las testigos promovidas, siendo valoradas respecto a este particular las deposiciones de las ciudadana NURA AL KANTAR AL KANTAR, M.A. y CHAHOUD DE MOUSSALLEM C.M.L.Q., de las cuales se desprenden indicios que dan fuerza al indicado alegato, las cuales son reforzados por la participación del n.X. en la audiencia pautada conforme al artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó que no conocía a su padre, ni como se llamaba, pruebas que en su conjunto evidencian la falta de actividad por parte del demandado para ejercer sus deberes y derechos como padre en lo concerniente al cuidado, desarrollo y educación integral del niño y su co-participación en su representación y administración de sus bienes.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal llega a la certeza que el demandado, ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, ha incumplido con los deberes inherentes a la p.p. establecidos en los artículos 347 y 348 eiusdem, al no hacer valer sus derechos y deberes sobre su menor hijo, desasistiendolo en lo que respecta a su cuidado, desarrollo (psicológico, fisiológico e intelectual) y educación integral, al igual que la debida participación en su representación y administración de bienes, por lo que forzosamente debe declarar en el dispositivo del presente fallo, la privación de su p.p., de conformidad con el artículo 352 (literal “c”) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así se decide.-

Acerca del incumplimiento de la Obligación Alimentaría

Aun cuando la anterior declaratoria es suficiente para derivar de la p.p. al demandado, en virtud al principio de exhaustividad de la sentencia pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la causal esgrimida por la parte demandada, referida al literal “i” del artículo 352, este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitado, se permite citar la supra indicada sentencia en lo concerniente al literal “i”:

“Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría

.

Agregando a modo de conclusión que:

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento

(subrayado y negritas nuestras).

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

.

En virtud de que los testigos valorados por este Tribunal alegaron de forma genérica, vaga e imprecisa que el demandado no “ha demostrado no tener interés alguno en coadyuvar en la formación, educación, orientación, alimentación en fin en el desarrollo integral del referido hijo”, sin producir la parte demandante pruebas documentales que sustente los gastos realizados por ella, ya sean facturas o recibos de pago, que permita establecer tal incumplimiento de la obligación alimentaría en forma fehaciente y que permitan formar un criterio sólido acerca de la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que alega como causal de la privación de p.p., no puede este sentenciador obtener elementos probatorios que permitan verificar la existencia de hechos que encuadren en la indicada causal.

Expresado lo anterior y en consonancia al criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.04.2002 citado supra, este sentenciador llega a la convicción de que no existiendo constancia en actas de que la demandante, ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, haya incoado ante los órganos de protección del niño y del adolescente, acción alguna en pro de salvaguardar los derechos de su hijo XXXXX, no permitiendo a quien aquí decide, evidenciar la reiteración, arbitrariedad y habitualidad en el incumplimiento de los deberes inherentes por parte del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, respecto única y exclusivamente a la obligación alimentaría, por cuanto estos no fueron reclamados por la demandante a favor de su hijo, por lo que la indicada causal de privación por incumplimiento de la obligación alimentaría es improcedente y Así se decide.-

DECLARACION JUDICIAL DE LA PRIVACION DE P.P.

Con fundamento a los hechos y los razonamientos realizados, esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Privación P.P. interpuesta por la ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, en contra del ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, en relación con el n.X., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, la P.P. del n.X. será ejercida única y exclusivamente por su madre ciudadana SANA EL KONTAR EL KHOIRE, ya identificada, de conformidad con el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Se condena en costas a la parte vencida en el presente proceso, ciudadano KAALIL KUDER ABBOUD, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03 (Temporal),

Abg. A.E.C.C.

SECRETARIA,

Abg. M.U.A.

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 110.

SECRETARIA,

ABG. M.U.A.

Expediente Nº 4223

AECC/Mua/Carlos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR