Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.301.476 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado P.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.344.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.352, en su carácter de Sindico Procurador.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por demanda de DAÑO MORAL, incoada por el abogado P.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.L.R.S., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.E..

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado celebró con el Municipio A.d.E.N.E., representado por el Alcalde M.A.N.C., un contrato mediante el cual éste se comprometió a alquilar a la Alcaldía un camión placas 586-OAA, el cual sería utilizado para recoger basura y trasladarla al vertedero El Piache, por éste servicio la Alcaldía se comprometió a cancelar la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por viaje, contrato que entró en vigencia el 02.01.2002 y finalizaría el 04.08.2002, es decir por un lapso de siete meses; que el contrato en cuestión transcurrió en armonía hasta el 03.07.2002 cuando recibió una comunicación de la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Arismendi, en la cual se le manifestaba la rescisión del contrato de servicios atendiendo a ordenes del Alcalde según comunicación N° 0152-0702-211 y en donde se establecía como causa: “…La razón que motiva esta suspensión es el intento de estafa a esa Municipalidad, al presentar ticket por viaje no realizado…”; que ante tal situación su representado solicitó y practicó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, inspección judicial en las Oficinas de MANPRESA, en fecha 08.07.2002 y en donde se dejó constancia del contenido de los comprobantes Nros. 29735 y 29734, señalados por la Alcaldía como forjados; que la resolución unilateral del contrato de servicios que unió a las partes no tuvo fundamentación legal, simplemente se trató de una intención mal sana e imprudente ejecutada por la Alcaldía del Municipio Arismendi para dar por concluido el vinculo legal que los unía y, que de manera negligente e intencional expuso a su mandante al desprecio público, causándole daño irreparable a su reputación de hombre honesto y fiel cumplidor de sus obligaciones, así como también a su entorno familiar, toda vez que su representado es un profesional respetable y siempre ha gozado de alta estima en su comunidad; que esta imputación desmedida y temeraria que lo pretende calificar de “estafador”, constituye en primer término una calumnia y ofensa a su honor y, por otro lado la rescisión del contrato genera a favor de él, además del daño moral causado, perjuicio material al haber dejado de percibir el monto de su gestión durante el último mes del contrato; y que era evidente que se encontraban ante la comisión de un hecho ilícito, efectivamente la manera como fue rescindido el contrato de su mandante, como lo hechos que se le imputaron por la Contraloría del Municipio Arismendi, colocan al ente Municipal en situación de reparar el daño moral y material causado, la calificación de intentar estafar al erario Municipal, constituye el hecho generador del daño, la resolución del contrato, sin siquiera darle a su mandante la facultad de defenderse, la calificación a priori del cometimiento de un hecho contrario a las buenas costumbres y, finalmente la publicidad que le dio a este incidente creado por la Contraloría Municipal, conllevan a su persona a demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., en la persona de su Alcalde, ciudadano M.A.N.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, artículo 1185 la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral; de igual forma y a tenor de lo establecido en el artículo 1167 ejusdem la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 644.875,00) que constituye el promedio mensual de lo devengado por su representado durante la relación contractual y equivalente al último mes de servicio, o sea el mes de julio, atendiendo a la resolución unilateral e ilícita ejecutada por la Alcaldía.

    Fue recibida por distribución en fecha 13.01.2003 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 17.01.2003 (f. 17), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIOS A.D.E.N.E. , en la persona del Sindico Procurador Municipal, ciudadano J.E., para que de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 1° y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en auto el recibo del oficio de citación que a tal efecto se ordenó enviar, y que vencido dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y se acordó notificar del presente juicio a la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría del Estado.

    En fecha 27.01.2003 (vto. f. 17), se dejó constancia de haberse librado oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E., al Procurador General de la República y al Procurador General de este Estado.

    En fecha 05.05.2003 (vto. f. 20), se agregó a los autos el oficio N° G.G.L.-A.A.A. 004009 de fecha 10.04.2003 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunican que por tratarse de un juicio contra el Municipio A.d.e.E., sugieren a este Juzgado que practique la respectiva citación en la persona del Sindico Procurador Municipal, quien ejerce la representación legal de dicha entidad.

    En fecha 06.05.2003 (f. 22), compareció el abogado P.P.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada del documento poder que acredita su representación con inserción de esa diligencia.

    Por auto de fecha 06.05.2003 (f. 23), se instó al alguacil de éste Juzgado para que en cumplimiento de sus obligaciones procediera a entregar el oficio de citación N° 993-03 de fecha 27.01.2003 enviado al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.e.E. y que en caso de que dicha formalidad se haya cumplido, informe el día y la hora en que se hizo entrega del mismo a objeto de que a partir de ese momento, esto es, de la constancia que en autos de ello se haga, comenzara a transcurrir el lapso correspondiente.

    En fecha 08.05.2003 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia informó que entregó el oficio N° 9993-03 el día 31.01.2003 en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.e.E., según constaba en el folio 120 del libro de correspondencias.

    Por auto de fecha 12.05.2003 (f. 25), se ordenó expedir por secretaria copia certificada del documento poder que acredita la representación del abogado P.P.L., con inserción de la diligencia de fecha 06.05.2003 y de ese auto.

    En fecha 17.07.2003 (vto. f. 25), se agregó a los autos el oficio N° OPG-0625-03 de fecha 15.07.2003 emanado de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 9995-03 y manifiestan que no tiene efecto la notificación que se le hizo mediante el mencionado oficio y por ello esa Procuraduría tiene impedimento legal para intervenir en el proceso judicial que motiva la comunicación.

    En fecha 28.07.2003 (f. 28 al 35), compareció el abogado J.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 25.08.2003 (f. 47), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que ese día fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.R., Sindico Procurador del Municipio A.d.e.E., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.08.2003 (f. 48), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que ese día fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.E.R., Sindico Procurador del Municipio A.d.e.E..

    Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 54), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.R., Sindico Procurador del Municipio A.d.e.E. y se admitieron las pruebas promovidas.

    En fecha 06.10.2003 (f. 55 y 56), compareció el abogado P.P.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 23.10.2003 (f. 57), se les aclaró a las partes que a partir del día 22.10.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 14.11.2003 (f. 58 al 65), compareció el abogado J.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01.12.2003 (f. 66), se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 28.11.2003 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTO PREVIO.-

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

    Antes de analizar el fondo de la presente controversia conviene analizar en detalle el fallo emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.08.2004, a través del cual se declaró inadmisible la acción de daño moral propuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el siguiente criterio:

    …Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que: (…).

    Por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1° de junio de 2004 (sentencia N° 00525), esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

    ‘…Omissis…

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

    Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

    El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

    De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: (…).

    De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

    De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

    Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de los conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara. (Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03). (Resaltado de este Juzgado).’

    Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Del fallo parcialmente transcrito se extrae sin lugar a dudas que en criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los municipios les resulta aplicables todos los privilegios y prerrogativas del fisco, y por consiguiente el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa que todos aquellos que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo mediante escrito al órgano al que le corresponda el asunto expresando todas y cada una de sus pretensiones antes de acudir a la vía jurisdiccional a objeto de que a través de la figura de la conciliación se busque una solución extralitem al conflicto suscitado y así garantizar de una forma efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en procura de la resolución de conflictos.

    Bajo el anterior criterio, acogido en todos y cada uno de sus términos por esta sentenciadora, tomando en consideración que la fecha de interposición de esta demanda es posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo antes señalado y que por consiguiente en ningún caso el antejuicio administrativo puede ser considerado como una simple formalidad, sino como un privilegio procesal extensible por mandato legal a los municipios, y que en este caso particular del análisis y estudio de las actas no existe prueba de que se hubiese agotado ese necesario tramite administrativo antes de proponerse la demanda, resulta forzoso, aun cuando el representante legal del Municipio A.d.E.N.E. no lo haya argumentado como defensa, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas traidas a los autos durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado P.P.L., apoderado judicial del ciudadano J.L.R.S., en contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada y en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195° y 145°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7102/03

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

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