Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002743

ASUNTO : EP01-P-2003-000242

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: M.C.P., C.I. V.-4.929.563

ESCABINO TITULAR II: A.A.V.C., C.I. V.-8.146.302

ESCABINO SUPLENTE: R.d.L.C., C.I. V.-3.866.584

SECRETARIO: Abg. J.C.T.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: M.A.S.B., de treinta y cuatro años de edad (34), nacido en fecha 18 de febrero de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.394.326, natural de Bruzual Estado Apure, soltero, residenciado en el Barrio Corralito, Calle 06, Sector 1, Casa N° 06, Barinas, Estado Barinas; F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 17 de enero de 1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.927.758, de profesión u oficio albañil, casado, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 55, Calle Olmedilla, Casa sin número, Barinas, Estado Barinas, y, A.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.279.246, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, casa sin número, Barinas, Estado Barinas,

ACUSADOR: Abg. M.Á.G., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. O.G., R.M., N.C. y L.R.C., defensores privados.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día ocho (08) de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:50 pm., el Sargento Segundo P.Q.M.S., recibió llamada telefónica donde le informaron que en la Finca denominada Las Palmas, ubicada en el Sector P.R., Jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio O.d.E.B., varios sujetos desconocidos que se presentaron al lugar en un vehículo tipo camioneta, color blanco, habían sometido bajo amenazas con arma de fuego a los residentes de la misma y presuntamente los tenían amarrados dentro de su misma residencia a objeto de cometer un robo en la referida finca, de inmediato se trasladaron al sitio conjuntamente con funcionarios de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Al estar próximos a la misma decidieron dejar la unidad a una distancia prudencial, caminando aproximadamente dos kilómetros, cuando llegaron a los predios de la finca observaron entre la oscuridad a una camioneta color blanco, y penetraron a la cercanía de la residencia, donde aprehendieron a las 10:45 pm aproximadamente a dos ciudadanos que se encontraban adyacentes a la camioneta, portando uno de ellos un arma tipo escopeta, calibre 20, sin marcas ni seriales visibles, en ese instante desde un área oscura se escucharon varias detonaciones y tuvieron que usar sus armas de reglamento. Posteriormente revisaron minuciosamente el lugar, no pudiendo ubicar a quienes realizaron los disparos, seguidamente se dirigieron hacia la casa de habitación, específicamente el segundo dormitorio, donde estaba sujetada la puerta con un trozo de mecate, abrieron la misma y en el interior se encontraban los propietarios y residentes de la Finca, identificados como L.M.A.M., Homaira Meza Quintero, H.J.A.M., y los adolescentes J.E.P.N. y J.J.A.M., quienes se encontraban atados de ambas manos. Posteriormente se trasladaron hasta el área de los corrales, donde en la entrada estaba un animal vacuno sacrificado y seccionado en ambas partes, con el cuero protegiéndole del polvo, en el centro del corral un animal vacuno muerto sin haber sido seccionado en sus partes y extremidades, así mismo en el botalón del corral se encontraba otro animal vacuno (novillo) amarrado con mecates. Igualmente se localizaron dos armas blancas tipo machete. Al revisar el vehículo, camioneta tipo Pick Up, año 82, color blanco, placas 908-EAB, Chevrolet, utilizado por los sujetos aprehendidos, en su cajón contenía los siguientes objetos: una desmalezadora (guaraña) de color rojo, marca Shindaiwa, modelo SM35, serial N° 1179079; una motosierra de color anaranjado, modelo 153, Marca Sachs Dolmar, serial no visible en su respectiva hoja metálica y cadena, una fumigadora con motor a gasolina de espalda (portátil), de color rojo con amarillo, serial N° 577935, una máquina de coser Singer manual de color negro, serial N° MLJ2-138022 con su respectiva base, una montura para caballo de suela natural, un exprimidor de naranja de aluminio, una manguera plástica de color verde de treinta metros de longitud, un envase contenedor de material sintético de color azul con capacidad para 45 litros, un encerado de color verde, los cuales manifestó el propietario de la finca ser suyos. Asimismo en el vehículo fueron localizadas dos camisas militares camuflageadas con emblemas del ejército. Los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como M.A.S.B., de treinta y cuatro años de edad, nacido el 18-02-68, venezolano, Cédula de Identidad N° V.-13.394.326, natural de Bruzual Estado Apure, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corralito, Calle Seis, Sector Uno, Casa N° 6, Barinas, Estado Barinas; y F.J.G.R., de cuarenta y nueve años de edad, nacido el 17-01-54, venezolano, Cédula de Identidad N° V.-4.927.758, albañil, casado, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 55, Calle Olmedilla, casa sin número, estado Barinas. Estos dos ciudadanos portaban armas de fuego tipo escopeta las cuales fueron retenidas.

Por informaciones de las víctimas de que fueron aproximadamente seis personas las que perpetraron el hecho, efectuaron un patrullaje a pie por los potreros de la finca y otras aledañas durante toda la madrugada siendo infructuoso el esfuerzo. A las 9:00 am, del día 9 de abril, un grupo de personas que estaban en la vía del caserío Las Piedras les hicieron señas para que se detuvieran y les manifestaron que les entregarían a uno de los imputados del hecho ocurrido en la Finca Las Palmas que ellos mismos habían aprehendido siendo identificado como Cordero A.E., de dieciocho años de edad, venezolano, Cédula de Identidad N° V.-19.279.246, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 1° de diciembre, Calle 18, Casa sin número, Barinas, Estado Barinas. Todos los ciudadanos ya identificados son las mismas personas acusadas en el presente juicio. Razón por la cual se solicita su enjuiciamiento y que sean condenados por los delitos acusados de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como que les sean impuestas las penas respectivas.

Por su parte, la defensa de los Ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R., explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Nosotros hemos oído lo que la fiscalía considera son los hechos que constituyen los delitos imputados, sin embargo, el ciudadano fiscal no nos dice cuáles o cuántas reses fueron las supuestamente robadas o sacrificadas, sólo habló de unos instrumentos que supuestamente se habían robado y que estaban presuntamente en la camioneta, pero que no aparecen en las actas y por los cuales no acusó la fiscalía, y posteriormente ratifica una acusación que no sirve pues lo que importa es lo dicho oralmente. Solo habla de funcionarios policiales que detienen a dos, nuestros defendidos sostienen que fueron contratados para hacer un viaje, y allá los amarraron, así los encontró la policía amarrados, pero los culpan porque alguien tiene que pagar los platos. Aquí prevalecerá la verdad, con las declaraciones de los funcionarios y las víctimas, porque estas personas son inocentes, la fiscalia no dice las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, no dice nada de eso ni aquí ni en la acusación. La fiscalía no imputa bien, asimismo la fiscalía promueve pruebas que van en contra del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias fueron realizadas sin el debido control del Ministerio Público, por lo tanto pido que se desestimen esas pruebas y no sean incorporadas al juicio aun cuando fueron admitidas en Control. Vamos a demostrar que nuestros defendidos son inocentes, donde erradamente el defensor de esa fecha propuso un acuerdo reparatorio y las víctimas al ver el dinero pensaron que podían sacar algo de eso. Nuestros defendidos son inocentes y se dedican es a transportar cosas, si es verdad que como dice el fiscal que hubo intercambio de disparos, cómo se explica que mis defendidos no hayan huido, tenían que correr, no quedarse parados esperando que los amarraran, se llevan la camioneta o hacen algo. Las circunstancias son otras, los encontraron amarrados y les atribuyeron el delito, en consecuencia pido una absolutoria.

Por su parte, la defensa del Ciudadano A.C., explanó sus alegatos de la siguiente manera:

A mi también me causa estupor la acusación de la fiscalía, aquí debe hacerse una visión, ustedes van a ver a una mujer que es víctima, señalando a estas personas, los elementos de la verdad deben cumplirse para que se pueda establecer esta. Rechazo la acusación que me causa estupor porque a mi defendido lo agarraron doce horas después de ocurridos los hechos y bien lejos del sitio. Venimos a mantener la presunción de inocencia de nuestro defendido, en la audiencia preliminar la víctima estaba dispuesta a decir por dinero que mi defendido fue y que los otros dos no, solo por dinero, porque ellos le iban a pagar y mi defendido como es de escasos recursos no podía hacerlo. Si de las pruebas resulta que son culpables, que los condenen, pero si son inocentes como de hecho lo son, que los absuelvan. Aquí lo que pasó es que como tres hombres no tenían dinero la opción fue irse a juicio y que los condenen. Voy a mantener la inocencia de mi defendido, absuelvan una vez que vean las pruebas

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Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público una Sentencia Condenatoria y la Defensa de todos los acusados una Sentencia Absolutoria.

Posteriormente, se les concedió el derecho de palabra a las víctimas en el presente caso quienes manifestaron querer justicia.

Asimismo, se les dio el derecho de palabra a los Acusados quienes manifestaron no querer declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:50 pm., el Sargento Segundo P.Q.M.S., recibió llamada telefónica donde le informaron que en la Finca denominada Las Palmas, ubicada en el Sector P.R., Jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio O.d.E.B., varios sujetos desconocidos que se presentaron al lugar en un vehículo tipo camioneta, color blanco. Que sometieron a sus habitantes y los tenían amarrados dentro de su misma residencia. Que los funcionarios de inmediato se trasladaron al sitio conjuntamente con funcionarios de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Que al estar próximos a la misma decidieron dejar la unidad a una distancia prudencial, caminando aproximadamente dos kilómetros, cuando llegaron a los predios de la finca observaron entre la oscuridad a una camioneta color blanco, y penetraron a la cercanía de la residencia. Que resultaron aprehendidos en esta actuación los ciudadanos identificados como M.A.S.B., de treinta y cuatro años de edad, nacido el 18-02-68, venezolano, Cédula de Identidad N° V.-13.394.326, natural de Bruzual Estado Apure, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio Corralito, Calle Seis, Sector Uno, Casa N° 6, Barinas, Estado Barinas; y F.J.G.R., de cuarenta y nueve años de edad, nacido el 17-01-54, venezolano, Cédula de Identidad N° V.-4.927.758, albañil, casado, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 55, Calle Olmedilla, casa sin número, estado Barinas. Que posteriormente se trasladaron hasta el área de los corrales, donde en la entrada estaba un animal vacuno sacrificado y seccionado en ambas partes, con el cuero protegiéndole del polvo, en el centro del corral un animal vacuno muerto sin haber sido seccionado en sus partes y extremidades, así mismo en el botalón del corral se encontraba otro animal vacuno (novillo) amarrado con mecates. Que posteriormente personas de la comunidad aprehenden al ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.279.246, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, y se lo entregan a la comisión.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración de la víctima ciudadano L.M.A.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Ellos llegaron como a las 6:30 pm., allá nos amarraron, tenían cinco por delante, que nos tiraramos al suelo, porque si no nos iban a matar. Queremos castigo, allá han llegado abogados a ofrecer plata eso no puede ser porque para eso esta el Gobierno, ustedes verán si los castigan o no. El Gobierno se movió y llegaron como a las 10:30 pm., y si no nos mudan, toditos los corotos se los llevan y los animales y las guarañas, metieron todos los corotos de la casa, los tenían en la camioneta, si no llega el Gobierno nos matan todos los animalitos. Eso fue como a las 6:30 pm., llegan tres adelante, pasan unas pocas fincas y viene una camioneta blanca, la dejan por allá arriba, eran siete carazos, nos amarraron y nos meten a la pieza como cochinos. Estos que están ahí eran los que llegaron primero, hay dos por fuera que no los agarraron, cargaban una calibre 20, tres andaban armados y tenían otra arma en la camioneta. Los que están aquí ingresaron a la finca. Estaban cargando corotos para la camioneta. Con armas nos amenazaron que nos iban a matar. Nos amarraron y encerraron en una pieza y después se llevan las cosas. Amarrado en la pieza vimos cuando llegó la camioneta, cada nada nos encañonaban, no nos decían nada, que nos estuviéramos quietos que nos iban a matar. Como a las 10:30 pm., llega la policía, nosotros estábamos adentro y oímos disparos, se oía era plomo. Después la causa era que pensaban que iban a llegar dos muchachas las hijas mías, y que las iban a violar, la policía nos iban a tumbar la puerta porque creía que las estaban violando. No vi cuando los detuvieron, cuando nos sacaron estaban amarrados. La policía los agarró y nos alegramos porque si no nos mudan. Esos que estaban amarrados fueron los que entraron a la casa. Nos encañonaron con armas cortas, estos llegaron a la vez en la camioneta, no se quien le avisó a la policía, el sitio estaba oscuro, desde el cuarto vi que llegaron, en la camioneta venían cuatro, en la policía declaré, no vi cuando los detuvieron, los que nos robaron estaban afuera cuando llegó la policía, habíamos cinco amarrados, la camioneta entró hasta cerca de los corrales. Los abogados nos ofrecieron dinero para que los sacáramos pero no aceptamos. Otros dos que entraron son del mismo caserío, yo les ví cuatro armas una bácula y otras no se. La bacula la saco la policía de la camioneta. Primero llegaron tres, los otros en la camioneta después, cargaban uniformes militares, uno es militar, pago servicio, yo no lo conocía pero yo hable con un Coronel y el me dijo. La policía tiene los uniformes. Llegaron como 2 ó 4 funcionarios, como tres los detienen, la policía venía de un lado y ellos estaban en el otro. Yo estaba amarrado con cabuyas, ellos iban guiados por dos conocidos, ellos llevaban siete cabuyas listas porque pensaban que estaban las niñas. De los conocidos uno se llama Á.C. y el otro A.A., yo los denuncié, esos viven cerca en el caserío, yo le conté al fiscal pero no se ha llegado a nada. Desde la ventana no se ven los corrales. Nosotros no los vimos sino cuando llegaron en la camioneta, estaba clarito, se veía bien, no se cuantos iban, eran cuatro, dos adelante y dos atrás, se veía la silueta, no distinguí cuales eran. La puerta quedó amarrada con cabuya por fuera, y no se abrió hasta que llegaron los agentes de policía. Los policías llegaron por el camino y agarraron a los carazos, desde el corral habían unos y otros en la camioneta. Los tres que llegaron adelante fueron los que nos amarraron, los vi de refilón que pasaron por la ventana, la ventana tiene cabilla, la camioneta llegó como a las ocho y pico, no hay luz afuera, estoy seguro de que eran como siete personas, cuatro en la camioneta, no se cuantos iban adelante y cuantos atrás, a los cinco nos amarrando nos estropearon, me amarraron con las manos hacia delante. Entraron dos policías y un guardia.

2) Declaración de la víctima ciudadana Homaira Meza Quintero, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

Ellos llegaron, nos encañonaron y me decían que buscara las muchachas que las iban a violar y yo les decía que no estaban ahí. Nos amarraron, Nos agarraron del pelo y nos encerraron en la pieza. Dejaron como doce reses heridas, nos robaron guarañas, motosierras, la camioneta estaba full de corotos. Para allá fueron a ofrecernos tres millones para que fuéramos a sacarlos, nosotros no queremos sacarlos después de todo lo que nos hicieron. Una vaca ya estaba cortada por los tendones. No nos iban a dejar nada, si no fuera por los funcionarios, no tiene perdón de todo lo que nos hicieron a nosotros. Como a las 6:30 pm., llegaron a la casa. A.C. fue el que nos amarró. Llegaron comprando queso, y después dijeron que eran de la guerrilla colombiana. Conté siete tipos que habían ahí. Tenían armas y una bácula, Éramos cinco cuando ellos llegaron, nos amarraron a todos, después bramaba el ganado, tenían encerrados los animales, agarraron los mejores. Yo abría la puerta y veía la gente pasando. Después llegaron los otros en una camioneta blanca. A.C. corrió y se llevó unos relojes de las muchachas y esos se los sacaron de los pantalones. Oímos unos tiros cuando llegó la policía. Se llevaron la ropa de los muchachos. La policía los agarró y después nos sacaron. Llegaron tres policías y como a la hora fue que llegó el ejército. Agarraron a los que estaban cargando la camioneta. La camioneta llega como a las 7:30 pm., estaba oscuro, yo miraba por la ventana. A.C. decía que buscaran a las muchachas, pero ellas estaban para Barinas. Mucha gente me ha dicho que iban con un baquiano. Llevaban dos revólveres y una escopeta, ellos amenazaron a la guardia con la escopeta, eso me dijeron, los revólveres se los llevarían o los botarían. En la camioneta andaban todos siete, la gente los vio. A.C. me amarró a mí. Todos los tres nos amarraron. A mi me encañonaron también. Pararon la camioneta en el patio. La camioneta la pararon cerca del corral. Desde la ventana los vi. Llegó la policía como a las 10:45 pm., llegó un guardia y nos sacó del cuarto. Un abogado nos ofreció tres millones pero no quise aceptar porque éramos muchas victimas. La PTJ nos dijo que no aceptáramos eso. Conocí a A.C. cuando nos robaron. A el lo agarran cerca no echa ni diez minutos de la finca a donde lo agarraron a él. A mi nadie me dio dinero. No recuero que antes yo haya dicho que e.i.. El cuarto donde nos encerraron tiene dos ventanas y dos puertas, y una de las puertas tiene ventanas. La ventana esta como a un metro de altura. Me arrastraron por el pelo. No me solté, a mi no me amarraron, a los muchachos si, yo después solté a mi esposo porque me dio lastima pero los muchachos no quisieron que los soltara porque si venían los iban a matar al ver que estaban sueltos. A ellos los arrastré por los rincones.

3) Declaración de la víctima ciudadano H.J.A.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Ellos llegaron a la casa a las 6:00 pm., nosotros estábamos todos en el patio, y un chamito que se fue, nos amarraron y nos metieron pal cuarto y nos amarraron bien la puerta pa que no escucháramos nada ni viéramos. Como a las 10:45 pm., llegó la policía. Agarraron a dos y al chamo este lo agarraron los vecinos, cargaba un reloj de una hermana mía y una franela mía. Filadelfia cargaba un arma. Los otros cargaban armas pero no se. Los de la camioneta llegaron como a las siete. Cuando llegaron estábamos en el patio, nadie les abrió la puerta. Descansábamos en el patio porque acabábamos de llegar de trabajar. Estábamos en un cuarto que no se veía nada. Estaba muy oscuro solo vimos la camioneta que venía por el camino pero no se distinguía, estaba muy oscuro, no se cuántos venían en la camioneta. Papá y mamá se asomaban. A los tres primeros yo los miré pero no los distinguí. Los otros dos no eran de los que nos amarraron porque debieron llegar en la camioneta. Los policías me dijeron que eran ellos los de la finca. A los dos que los agarran yo los veo allá en la Finca y al otro me dijeron que lo agarran con una franela mía y un reloj de mi hermana. Papá y mamá estaban parados y se asomaban por la ventana. Ellos llegaron después en la camioneta. No fueron los que nos encañonaron, los agarran cargando cosas para la camioneta. A Alexis lo agarran como a un kilómetro de la casa al día siguiente. Estaba muy oscuro, no había ni luna ni nada.

4) Declaración del testigo J.A.O., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Yo estaba como a seis kilómetros de mi casa, cuando me fueron a buscar a decirme que había un atraco en la casa del ciudadano, yo llamo a la policía y me dicen que ya saben que van saliendo y que los espere para que los lleve. Como a las 9:30 pm., vamos con una comisión mixta y nos dirigimos hacia el sitio, como a 80 metros me dejan detrás de un árbol por razones de seguridad, como cinco minutos después oigo las detonaciones, me llaman los de la comisión que ya todo estaba controlado. Cuando llego tenían liberados a los rehenes, esposados a dos señores y de ahí nos fuimos al corral y vimos un animal descompuesto, otro muerto y otro amarrado. Yo soy comisario del caserío, colaboro con seguridad y orden público. Yo lo que hice fue llevarlos cerca del sitio. Vi los ciudadanos que tenían esposados y sobre la camioneta una guaraña y otras cosas que se estaban llevando. Transcurrieron como doce o quince minutos entre que me dejan asegurado detrás del árbol y ellos caminan a la casa, que siempre estábamos como a ochenta metros, y que me llaman. Fui con dos policías y dos guardias, y otro policía que quedó en la patrulla que se estacionó lejos del lugar para que no se dieran cuenta.

5) Declaración del funcionario P.Q.M.S., quien además de reconocer y ratificar las documentales suscritas por él que obran agregadas a la causa a los folios del 9 al 11, del 17 al 19, y F manifestó lo siguiente:

El día 08 de abril del 2003, estaba como jefe de la unidad P-101, como a las 8:45 pm., recibimos llamada telefónica anónima donde informaban que en la Finca Las Palmas se estaba cometiendo un delito por parte de unos ciudadanos que tripulaban una camioneta blanca. Fuimos a la Guardia a buscar apoyo y de ellos se trasladaron dos Guardias con nosotros que éramos tres. En el camino hacia allá nos esperaba un baquiano que nos guió hacia el sitio. Estando como a dos kilómetros dejamos la unidad con su chofer el ciudadano Jara. Procedimos el resto del camino a pie, como entre 60 y 100 metros dejamos asegurado al baquiano para salvaguardar su seguridad. Llegamos al sitio y había una camioneta blanca, con dos sujetos a los cuales detuvimos, al Guardia darles la voz de alto y nosotros detenerlos, comienza un intercambio de disparos con otros sujetos que se encontraban en el corral, hubo detonaciones, yo había oído unas voces provenientes de uno de los cuartos de la casa, me dirigí hacia allá y encontré que estaban atados los dueños y habitantes de la finca, encontramos en el corral una res descuartizada, otra muerta y otra amarrada, en la camioneta había unas motosierras, guarañas y otras cosas que están en el acta. No capturamos a los que dispararon. Tengo 17 años de servicio. Actualmente soy Jefe de Seguridad del Terminal. Por llamada anónima sabemos del hecho. Yo era el encargado de esa comisión. Llegamos a la finca porque el comisario del caserío nos condujo hasta allá. Como estábamos solamente tres policías pedí apoyo a la Guardia y nos enviaron a Salas y a Roa. Dejamos la unidad a dos kilómetros con Jara. Procedimos los dos guardias, Graterol y yo. Vimos la camioneta blanca al acercarnos. Estaban allí dos ciudadanos, ninguno de ellos estaba amarrado, uno portaba una escopeta calibre 20, me apuntó pero como los guardias venían por el lado de atrás, le dieron la voz de alto y les ordenaron tirar el arma, después se tiraron al piso. Yo llegué por donde está el falso por la parte de atrás de la casa, llegue a la esquina, diagonal a donde se encontraba la camioneta, ellos sueltan el arma y se quedan quietos, ahí empiezan a dispararnos desde el corral y nosotros repelimos el ataque disparando también. Era de noche. Estaba oscuro. En la habitación donde había oído los gritos encontramos a los señores de la casa amarrados, después fuimos al corral y encontramos las reses y dos machetes. Una res estaba sacrificada, ya cortada en pedazos y otra muerta, la tercera estaba amarrada. Las personas se encontraban detrás de la camioneta. El que tenía la escopeta no hizo disparos pienso que porque llegó la Guardia por detrás. Previo a eso no oímos disparos. No se de quien es la escopeta, no indagamos de quien era. Entre 5 y 10 metros estaba el que me apuntaba. Yo le quité el mecate a la puerta y entre, desaté a las personas. No noté si tenían sangre. Estaban libres pero aprehendidos por la comisión, es decir, no cargaban esposas. Después buscamos en los alrededores y verificamos los datos de las personas aprehendidas. Se aprehendieron dos en ese momento, al tercero nos los entrega una gente de la comunidad que lo tenían aprehendido porque supuestamente era de los que había ingresado a la Finca. Eso fue como a las 7:30 de la mañana del día siguiente. Al tercero no lo detenemos en la finca, estaba lejos. Cargaba un reloj de dama que presuntamente era de las víctimas.

6) Declaración del funcionario F.S.B., quien además de ratificar las documentales contenidas del folio 9 al 11, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Yo estaba en el comando como a las 7:30 pm., la policía llegó allá buscando apoyo para hacer una comisión mixta. Fuimos Roa y yo. Fuimos hacia donde la policía había recibido la llamada en P.R.. Allí nos encontramos con el comisario del pueblo, nos guió hasta allá, llegando como a dos kilómetros dejamos el vehículo con el agente Roa. Caminamos al lugar, dejamos al comisario como de 60 a 100 metros antes de llegar a la casa. Los dos policías se fueron por el falso. Como de 10 a 15 metros de la casa estaba la camioneta, nosotros nos vamos por el platanal. Había una persona con una escopeta de espaldas a mí que estaba apuntando a los policías. Le doy la voz de alto, le digo que tire el arma y se tire al suelo, a el y a otro que estaba a su lado. Empiezan a dispararnos desde el corral y nosotros respondemos. Buscamos a los otros que estaban disparando, los otros de la comisión no se quienes desamarraron a las víctimas. La noche estaba oscura y no vimos a los que se fueron. Los mantuvimos allí, se pidió apoyo a otras policías y ahí amanecimos. Cuando íbamos al comando, ya saliendo nos encuentra la comunidad de ese sector, aproximadamente a la 7:30 de la mañana del día siguiente que agarraron a un ciudadano que era sospechoso. Lo detenemos. La víctima lo señaló como uno de los que lo había golpeado y amarrado. Reconoció un reloj de dama. Habían dos reses muertas y una marrada. El fiscal ordenó que la carne se fuera a un depósito y allá la llevamos. Fuimos tres policías y dos guardias. Los sujetos no estaban amarrados, uno de ellos cargaba una escopeta calibre 20 que fue con la que apuntó al policía. Ellos no dijeron nada cuando los aprehendimos, no dijeron nada de mudanza ni nada, no hablaron, se quedaron quietos. Estaban apuntando a los dos efectivos, yo llegué por detrás cuando los apuntaba. Los dos estaban cerca de la camioneta. El otro guardia no se que haría, porque cada quien se dividió a hacer algo, yo me fui a buscar a los que habían disparado pero no encontré a nadie. No recuerdo si estaban esposados, yo no cargaba esposas. Al otro lo aprendió la comunidad que era sospechoso, que no vivía ahí y andaba deambulando. No opuso resistencia, acató las órdenes. No se decir a que distancia lo agarran, supuestamente el tenía un reloj de la víctima y la víctima lo reconoció. No se si mostró recibo del reloj

7) Declaración del funcionario F.A.J.E., quien además de ratificar las actas contenidas de los folios 9 al 11, manifestó entre otras cosas las siguientes:

Se recibió llamada el 08 de abril de 2003, en la Zona 7 comando, donde había un presunto secuestro, dijeron que guerrilleros. Pedimos apoyo a la guardia, buscamos los funcionarios. Allá nos sirvió de guía un comisario comunal, yo me quedé como a dos kilómetros cuidando la unidad porque según el procedimiento no puede dejarse sola y yo era el chofer a cargo de ella. Escuche las detonaciones. Después un compañero me avisó y fui hasta allá. Después Salí a la carretera a esperar unos refuerzos que no sabían como llegar, los lleve hasta allá y paso bastante tiempo hasta que terminamos ahí y nos fuimos. En la carretera nos esperaba la comunidad con un ciudadano que presuntamente había participado en los hechos. Ya prácticamente había finalizado todo cuando yo llegué. Ya tenían la situación controlada. Al tercero yo no lo vi cometiendo ningún delito. Pasaron como 40 minutos entre llegar apoyo y salir de la finca.

8) Declaración del funcionario J.Á.U., quien además de ratificar las actas suscritas por él, que obra al folio 106, manifestó entre otras cosas:

Yo hice la descripción de la camioneta retenida únicamente. No tenía sangre, solo estaba la camioneta. No se le practicó ninguna inspección microscópica.

9) Declaración del funcionario G.V., quien además de ratificar el acta que obra al folio 110, manifestó entre otras cosas:

Yo hice inspección a un vehículo de un hecho y verifique los seriales, los cuales se encuentran en su estado original

10) Declaración de la víctima J.Y.A.M., quien entre otras cosas expuso:

ellos llegaron a la finca y yo me estaba bañando en la batea, les dimos agua, después sacaron armas y amenazaron a mi papá, nos tiraron al suelo y empezaron a registrar la casa, después nos amarraron y nos llevaron al cuarto. Estaban matando las reses cuando estábamos encerrados. Llegan tres personas primero, después los otros en la camioneta. Nos amarraron las manos atrás a nosotros y a papá y mamá si hacia delante. Nos encañonaron con revólveres y pistolas. Oímos unos disparos cuando llegaron los funcionarios. Las personas estaban detenidas cuando yo salí.

11) Inspección realizada al lugar de los hechos acordada por el Tribunal de conformidad con el artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la descripción física del sitio del suceso, detallando sus características.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura al acta policial que obra agregada a los folios del 9 al 11, en la cual se deja constancia de las diligencias policiales practicadas al momento de ocurrir los hechos así como de la aprehensión de todos los acusados y de la oportunidad en que la misma se realizó, ya que dos de ellos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, M.A.S. y F.J.G.; y el tercero de ellos, A.C. fue entregado a la policía por parte de la comunidad.

3) Se le dio lectura al acta de retención de carne que obra agregada al folio 17, la cual fue ratificada por su firmante en sala, en el cual se describen las cantidades de carne incautadas.

4) Se le dio lectura al acta de pesaje, ratificada por su firmante, que obra agregada al folio 18, en la cual se deja constancia de que la carne incautada tiene un peso total de doscientos cincuenta y un (251) kilogramos, además de la descripción de cada peso individual de la misma estando diseccionada.

5) Se le dio lectura al acta de depósito de carne, que obra agregada al folio 19, ratificada por su firmante, en la cual se deja constancia del lugar donde quedó depositada a la orden del Ministerio público la carne incautada.

6) Se le dio lectura al acta de experticia que obra agregada al folio 23, la cual no fue ratificada por su firmante, en la que se describe uno de los animales sacrificados y su valor.

7) Se le dio lectura al acta de experticia que obra agregada al folio 24, la cual no fue ratificada por su firmante, en la que se describe uno de los animales sacrificados y su valor.

8) Se le dio lectura al acta de retención de vehículos, que obra agregada al folio 26, la cual fue ratificada por su firmante, en la que se describen las características de la camioneta retenida y de algunos documentos.

9) Se le dio lectura al acta de retención de objetos, que obra agregada al folio 27, la cual fue ratificada por su firmante, en la que se describen las características de los objetos que se encontraron en la tolva de la camioneta retenida.

10) Se le dio lectura al acta de retención de arma de fuego, que obra agregada al folio 28, la cual fue ratificada por su firmante, en la que se describe un arma de fuego incautada.

11) Se le dio lectura al acta de retención de arma blanca, que obra agregada al folio 29, la cual fue ratificada por su firmante, en la que se describen dos armas blancas incautadas.

12) Se le dio lectura al acta de investigación policial, que obra agregada al folio 107, la cual no fue ratificada por su firmante, en la que se describe una camioneta.”

13) Se le dio lectura al acta de experticia de vehículo, que obra agregada al folio 110, la cual fue ratificada por su firmante, en la que se describen los seriales del vehículo retenido.

14) Se exhibieron las fotografías que obran agregadas a los folios del 20 al 22, en las cuales aparecen animales diseccionados y un animal vivo.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas. En cuanto a las documentales que obran a los folios 23, 24, 107, no se les da valor probatorio alguno por no haber comparecido a juicio sus firmantes. En cuanto a las documentales ratificadas en Sala que obran a los folios 28, 28 y 110, tampoco se les concede valor probatorio alguno por no estar dirigidas a probar los delitos acusados y en consecuencia no ser pertinentes. En cuanto a las fotografías exhibidas, que obran a los folios 20, 21 y 22, tampoco se les concede valor probatorio alguno pues no esta identificado mediante ninguna acta su procedencia y las medidas tomadas al momento de obtenerlas, además de no estar identificada ninguna persona atribuyéndose su realización.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:

En cuanto al delito de Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, resulta evidente que no fue incorporada ninguna prueba tendiente al esclarecimiento de tal delito, en virtud de que para la efectiva comisión del mismo, es menester que los bienes, en este caso, el ganado, salga efectivamente de la esfera de disposición de sus dueños o poseedores. En el presente caso, las pruebas aportadas por la fiscalía del ministerio público, en ningún momento esclarecen la posibilidad de que los sujetos que obraron en los hechos acusados, hayan tenido la intención de apoderarse del ganado como tal, llevándolo del lugar donde se encontraba a cualquier otro, para que pueda verificarse el apoderamiento, máxime cuando de las pruebas aportadas se hace evidente que el único vehículo que se encontraba en el sitio del suceso era una camioneta pick up, y que en la misma se encontraban objetos de distinta naturaleza, no constitutivos del delito así calificado por la fiscalía como dueña de la acción penal. En consecuencia, debe concluirse que no se demostró la existencia de éste hecho típico. Así se decide.-

En cuanto al delito de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado que en fecha 08 de abril de 2003, se le dio muerte sin autorización de su dueño o poseedor a dos (2) reses, una de las cuales, estaba diseccionada o beneficiada en partes, siendo preparada para su traslado, a tal convencimiento se llega de la declaración de las víctimas, ciudadanos L.M.A., Homaira Meza, H.J.A. y J.Y.A.M., quienes de manera conteste señalaron y describieron los animales sacrificados y su estado, así como de la declaración de los funcionarios P.Q.M., F.A.J. y F.S., quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos y de manera también conteste describen las características de los animales sacrificados, siendo totalmente contestes con las víctimas y entre ellos mismos al afirmar que se trató de una res muerta y descuartizada, otra res muerta y otra viva que se encontraba amarrada, todo lo anterior también se compadece con lo afirmado por el ciudadano J.A.O., quien afirmó haber visto también tres reses, una de ellas muerta y diseccionada, la otra muerta y la tercera amarrada. Aunado a lo anterior queda probada esta circunstancia de las actas de retención, pesaje y depósito de carne, que fueron incorporadas por su lectura habiendo sido previamente ratificadas por su firmante en la Sala, con lo que queda demostrado el objeto material del delito. Ahora bien, para que se de por cometido este tipo penal, exige la ley que se beneficie una o varias cabezas de ganado, sin el consentimiento de su dueño o del que deba darlo, en el presente caso, los animales fueron sacrificados y uno de ellos beneficiado sin que su dueño o poseedor, que es quien debe dar el consentimiento para ello lo haya hecho. Por tales razones se consideró plenamente demostrada la comisión de éste hecho punible. Así se declara.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que no quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.E.C., tuviera algún tipo de participación en el delito demostrado y dado por probado, tanto menos en el delito no probado, en razón de que el mismo fue aprehendido presuntamente por ciudadanos de la comunidad, y entregado a la comisión policial, sin embargo, de lo aportado en la Sala de Juicio, no puede deducirse que efectivamente este ciudadano se encontraba en compañía de otros en el lugar de los hechos y cometiendo el delito, pues no fueron aportadas pruebas tendientes a demostrar que así fuera. No se contó con la presencia de los ciudadanos que lo detuvieron, por lo que no se pudo conocer el por qué se lleva a cabo esta detención, ni tampoco quedó probada la afirmación de los funcionarios y de la víctima de que había sido aprehendido en posesión de un reloj presuntamente de propiedad de la víctima pues no se trajo a juicio prueba suficiente en cuanto a la existencia y propiedad de ese objeto. En consecuencia, no existe prueba suficiente para vincular al ciudadano A.C. en la comisión del delito probado. Así se decide.-

De otra parte, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R., en el delito probado de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, en razón de que se demostró fehacientemente que estos ciudadanos en compañía de otros fueron quienes en fecha 08 de abril de 2003, se apersonaron a la Finca Las Palmas, sometieron a sus habitantes y procedieron a beneficiar un animal, descuartizándolo, matar otra res y amarrar una tercera, sin el consentimiento de su dueño, participación en el delito que queda demostrada de las declaraciones de las víctimas ciudadanos L.M.A., Homaira Meza, H.J.A. y J.Y.A.M., quienes de manera conteste los señalan como autores del hecho punible, pues ellos fueron testigos de que quedaron detenidos en su residencia donde también se encontraban los animales sacrificados; así como por las declaraciones de los funcionarios P.Q.M. y F.S., quienes fueron contestes en afirmar que su aprehensión se produjo en la Finca Las Palmas durante el procedimiento, que no se encontraban amarrados, así como de la declaración del ciudadano J.A.O., a quien estuvo presente a poco de haberse logrado su detención al igual que la declaración del funcionario F.J.. Por todas éstas razones, y por no haberse de ninguna manera probado la coartada esgrimida por la defensa acerca de que los mismos se encontraban en ese sitio haciendo una mudanza y que fueron sometidos y amarrados, así como de que en esta forma los encontró la policía y que sólo trataban de inculparlos por no tener a los verdaderos culpables, lo cual en opinión de quienes deciden como hecho alegado que es, debe ser probado por quien lo alegue, lo cual en este caso no se hizo, aunado al hecho de que no resulta para este Tribunal creíble de manera alguna la versión aportada por la defensa, es que este Tribunal considera a los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R. responsables de la comisión del delito acusado y probado de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En relación al ciudadano A.C., este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, lo considera inocente de la comisión de los delitos acusados por la fiscalía del Ministerio Público, cuales son Robo Agravado de Ganado y Beneficio Ilícito de Ganado, de el primero de ellos porque tal delito no quedó demostrado como se declaró up supra, y del segundo de ellos por no haberse demostrado su vinculación con los hechos constitutivos del mismo. Así se decide.-

En relación a los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R., este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, los considera inocentes de la comisión del delito de Robo Agravado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por no haberse logrado probar la existencia de este tipo penal, y también de manera unánime los considera culpables de la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es el de Beneficio Ilícito de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es merecedor de una pena corporal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal Venezolano es de seis (6) años de prisión. Sin embargo, en razón de no constar en las actas que los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R., presenten una actitud predelictual dañosa, se procede a considerar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, llevando la pena a su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de prisión.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: de manera unánime ABSUELVE al ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.279.246, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Segundo: de manera unánime ABSUELVE, a los ciudadanos M.A.S.B., de treinta y cuatro años de edad (34), nacido en fecha 18 de febrero de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.394.326, natural de Bruzual Estado Apure, soltero, residenciado en el Barrio Corralito, Calle 06, Sector 1, Casa N° 06, Barinas, Estado Barinas; y, F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 17 de enero de 1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.927.758, de profesión u oficio albañil, casado, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 55, Calle Olmedilla, Casa sin número, Barinas, Estado Barinas, de la comisión del delito acusado de Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Tercero: de manera unánime, CONDENA a los ciudadanos M.A.S.B., de treinta y cuatro años de edad (34), nacido en fecha 18 de febrero de 1968, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.394.326, natural de Bruzual Estado Apure, soltero, residenciado en el Barrio Corralito, Calle 06, Sector 1, Casa N° 06, Barinas, Estado Barinas; y, F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 17 de enero de 1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.927.758, de profesión u oficio albañil, casado, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 55, Calle Olmedilla, Casa sin número, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos L.M.A., Homaira Meza , H.J. y Y.A.M., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer asigne, y hasta la fecha aproximada del OCHO (8) DE ABRIL DE 2007, salvo el cálculo que el Tribunal de Ejecución señale. Cuarto: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos M.A.S. y F.J.G., ya identificados a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quinto: En cuanto al vehículo decomisado, ampliamente descrito en la causa se ordena sea hecha su entrega por el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, a quien acredite ante este fehacientemente su propiedad. Sexto: Queda el ciudadano A.E.C., ya identificado, libre desde esta Sala de Juicio, se ordena la remisión de su boleta de Libertad al sitio donde se encontraba recluido. Séptimo: Se abstiene de la condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación de los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R..

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, artículos 16, 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 del COPP.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1

ABG. M.C. PAPARONI R.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.C.P.A.A.V.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

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