Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000664

PARTE DEMANDANTE: CLÍNICA SANATRIX, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.P.M., J.L.P.V. y J.C.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.312, 48.310 y 53.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 107 A Sgdo, de fecha 23 de abril de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.J.G.G., I.R.G.L. y J.R.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.639, 140.742 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Visto el escrito de pruebas suscrito por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., así como el escrito de oposición a las mismas suscrito por los abogados O.G. e I.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.639 y 140.742, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre las mismas observa:

En cuanto a las pruebas Documentales, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I del escrito de pruebas, este Juzgado por cuanto las mismas no resulta manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la prueba Testimonial, contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas, y la oposición a la misma efectuada por la representación judicial de la parte demandada este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada que la testigo promovida, ciudadana C.T.C., titular de la cédula de identidad No. 3.411.614, se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al que establece que no podrá testificar en juicio “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” por cuanto a decir de la parte opositora la referida ciudadana tiene interés directo en una sentencia condenatoria en contra de la demandante en virtud de haber sido beneficiaria del pago de una indemnización de daños y perjuicios, efectuado de manera autónoma por la hoy actora y promovente de la prueba testimonial.

Asimismo indica que de acuerdo a los alegatos esgrimidos con anterioridad el testigo A.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 5.490.955, también se encuentra incurso en la causal del citado artículo 478 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.

No toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el Juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En este sentido considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados queda claro que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba testimonial. En consecuencia se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09: 00 a.m., 10: 00 a.m., y 11: 00 a. m, para que los ciudadanos C.T.C., A.R.R.M. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.411.614, 5.490.955 y el tercero sin número de cédula respectivamente, en ese mismo orden, rindan declaración testimonial.

Por ultimo en lo referente a la prueba de Inspección Judicial, contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas y la oposición a la misma, este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada que la inspección promovida no es el medio o mecanismo probatorio idóneo para demostrar los gastos y honorarios médicos presuntamente incurridos por CLINICA SANATRIX C. A., en beneficio de la presunta victima, C.T.C..

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Ante tales alegatos quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba de testimonial judicial por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se precisa.

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

Obsérvese que la Inspección Judicial solicitada recae sobre Historia Clínica; Libro de Quirófano y Libros de Facturación, correspondiente a la ciudadana C.T.C., y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada se opone a la prueba de inspección judicial por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretende probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista R.E.L.R., en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera este Juzgador que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial), resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado desecha la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia se admite la prueba de inspección judicial. En consecuencia se fija el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 a.m., para llevar a cabo la practica de la misma. Se hace saber a la parte promovente que deberá encontrarse presente en el momento de anunciarse el Traslado del Tribunal, so pena de declarase desierta la misma en el caso de su incomparecencia.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

AP-M-2013-000664

JCVR/DPB/Angel

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