Decisión nº PJ0112011000131 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2011-000153

PARTE DEMANDANTE: P.S. y N.J.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.146.635 y 15.102.852 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.B. e I.H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.528, y 110.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ORSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 90-A, en fecha 09 de Agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CARELIS CANACHE y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.316 y 128.259, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Se inició la presente causa en fecha 31 de Enero de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a según consta en auto dictado en fecha 03 de febrero de 2011.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos probatorios y se acordó su prolongación de la audiencia. (vid folio 22).

En fecha 10 de junio de 2011, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, por lo que el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 20 de Junio de 2011 ordeno su remisión a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de igual manera dejó constancia que la accionada no presento escrito de contestación de la demanda en tiempo oportuno.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de septiembre de 2011, se sentenció la causa oralmente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión a favor de los actores.

Se hace la salvedad que aun cuando la parte actora ni su representación judicial asistieron al acto del pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Tribunal procede a dictar su dispositivo, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L., contra Instituto de Diseño de Valencia S.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: se observa que la presente causa esta compuesto por un litisconsorcio activo incoado por dos actores reclamantes, quienes alegan en apoyo de su pretensión lo siguiente:

  1. En relación con el ciudadano P.S.:

    - Que en fecha 01 de Mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como vigilante privado, en horario nocturno, de lunes a domingos desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, teniendo el día martes libre, actividad que ejercía dentro de las instalaciones del Hotel Emirato Arabe, y en ocasiones en Maquinarias Pesadas C. A., cerca del Big Low Center, siendo su último salario la cantidad de Bs. 40,78, y fue despedido en forma injustificada el 11 de Noviembre de 2011, para un tiempo de servicios de 6 meses 10 días

    - Alega que la empresa accionada incumple las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo y las disposiciones de la seguridad social.

    - Que posterior al despido ha resultado infructuosa el pago sus prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo que les unió.

    - Demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:

  2. Antigüedad:

    Fecha Sueldo Sueldo Utilidad Bono Salario Antigüedad Total

    mensual diario vacac integral

    70 7

    may-10

    jun-10

    jul-10

    ago-10

    sep-10 2161 72,03 14,01 1,40 87,44 5 437,20

    oct-10 2043,03 68,10 13,24 1,32 82,67 5 413,34

    nov-10 2043,03 68,10 13,24 1,32 82,67 5 413,34

    15 1263,87

    Que le corresponden:

    Concepto Salario Días Total

    Antigüedad Ver cuadro 15 1.263,84

    Intereses s/p 36,41

    Complemento de antigüedad 82,67 30 2.480,10

    Vacaciones fraccionadas 22 68,10 1.498,20

    Utilidades Fraccionadas 35 68,10 2.383,50

    Indem por despido injus 30 82,67 2.480,10

    Indem Sust. Preaviso 30 82,67 2.480,10

    Retardo en el pago, clausula 69 de la convención colectiva Desde el 03/12/2010, hasta la fecha de la decisión 12.622,28

  3. En relación con el ciudadano N.J.O.B.:

    - Que en fecha 26 de Septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como vigilante privado, en horario nocturno, de lunes a domingos desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, teniendo el día jueves libre, actividad que ejercía dentro de las instalaciones del Hotel Emirato Arabe, y en ocasiones en Maquinarias Pesadas C. A., cerca del Big Low Center, siendo un último salario la cantidad de Bs. 40,78, siendo despedido en forma injustificada el 08 de Octubre de 2010, para un tiempo de servicios de 1 año, 14 días.

    Demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:

  4. Antigüedad:

    Fecha Salario Salario Utilidad Bono Salario Antigüedad Total

    mensual diario vac integral

    sep-09

    oct-09

    nov-09

    dic-09

    ene-10 1897,13 63,24 12,30 1,23 57,99 5 289,95

    feb-10 1990,1 66,34 12,90 1,29 57,99 5 289,95

    mar-10 1975,13 65,84 12,80 1,28 79,92 5 399,60

    abr-10 1850,44 61,68 11,99 1,20 74,87 5 374,37

    may-10 2211,7 73,72 14,34 1,43 89,49 5 447,46

    jun-10 2027,08 67,57 13,14 1,31 82,02 5 410,11

    jul-10 2168,7 72,29 14,06 1,41 87,75 5 438,76

    ago-10 2150,53 71,68 13,94 1,39 87,02 5 435,08

    sep-10 1696,4 56,55 11,00 1,26 68,80 7 481,59

    oct-10 2273,98 75,80 14,74 1,68 92,22 5 461,11

    52 4027,98

    Que le corresponden:

    Concepto Salario Días Total

    Antigüedad Ver cuadro 52 4.027,98

    Intereses s/p 252,11

    Vacaciones 2009-2010 44 75,80 3.335,20

    Vacaciones fraccionadas 4,33 75,80 328,47

    Utilidades Fraccionadas 58,33 75,80 4.421,47

    Indem por despido injus 30 92,22 2.766,60

    Indem Sust. Preaviso 30 92,22 2.766,60

    Retardo en el pago, clausula 69 de la convención colectiva Desde el 03/12/2010, hasta la fecha de la decisión 19.281,93

    - Demandó el pago de la cantidad de Bs. 31.904,21, más los salarios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, las costas, costos, indexación, intereses de mora.

    En audiencia de Juicio la parte actora señalo con fines a su corrección que el ciudadano N.J.O.B., ingreso el 26 octubre de 2009, y presento su renuncia el 08 de octubre de 2010, por tanto no le corresponde las indemnizaciones del 125 de la LOT, y así pide sea considerado al Tribunal.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA: No contesto en tiempo oportuno

    En efecto se observa que la accionada en fecha 10 de junio de 2011, no compareció a la prolongación de la audiencia por lo cual tenía que contestar dentro de los 5 días siguientes, sin embargo, el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación en el lapso legal correspondiente, por tanto, el escrito de contestación cursante a los folios 70 al 75, de fecha 20 de junio de 2011, presentado por el abogado, J.D., es extemporáneo por tardío.

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    Como consecuencia de la falta de contestación se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de extinción de la relación de trabajo

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas promovidas por las partes, a saber:

    CAPITULO III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Pruebas de la parte actora: Folio 29-30:

  5. Documentales.

  6. Exhibición

  7. Informes

  8. Interpretación y apreciación favorable al trabajador

  9. Medios Probatorios adicionales

  10. Interrogatorio de parte.

  11. Responsabilidad patronal.

    ANALISIS PROBATORIO

    Documentales: Consignadas con el escrito libelar

     Corre al folio 7-13, copia fotostática de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.902, de fecha 15 de Febrero de 1996.

    Tal documento fue presentado en forma incompleta y en copias simples, no obstante, el mismo constituye un cuerpo normativo cuyo contenido es del conocimiento del Juez.

    Documentales consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 31 al 36, recibos de pagos de salarios pagados por la accionada a favor del trabajador S.P., donde se describen las percepciones salariales recibidas por el actor. Se concatenan con las promovidas por la accionada cursante a los folio 62 al 68.

     Folios 37 al 44, recibos de pagos de salarios pagados por la accionada a favor del trabajador O.B.N., donde se describen las percepciones salariales recibidas por el actor. Se concatenan con las promovidas por la accionada cursante a los folio 46 al 59.

    Tales documentales fueron promovidos por ambas partes, estando conteste en su contenido, por lo cual merece valor probatorio, teniéndose por cierto los mismos del cual se evidencia que los actores devengaban las percepciones salariales en ellos descritos:

    1. Salario diario Bs. 40,78.

    2. Salario quincenal promedio: Bs. 530,14.

    3. Salario por horas extras.

    4. Horas de descanso .

    5. Y otros. .

      Prueba de Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de:

       Relación de trabajadores exigidos tanto para el INCE como para la Inspectoría del Trabajo.

       Libro de control de asistencia para determinar la entrada y salida de los trabajadores, durante el tiempo que duró la prestación del servicio de cada trabajador.

       Recibos de pagos.

       Libro de vacaciones y horas extras.

      La parte actora señaló que el requerimiento del Libro de control de asistencia y los recibos de pago lo hacía para comprobar la fecha de ingreso, egreso y los conceptos pagados a los actores, lo cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto cursan en autos los recibos de pagos y en ellos se evidencia el tiempo laborado y sus respectivos pagos.

      De igual manera se observa el requerimiento de libro de horas extras, no obstante tal concepto no fue objeto del controvertido, al no ser reclamo en forma expresa en su escrito libelar.

      En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte accionada no exhibió lo solicitado por considerarlos impertinentes, al no guardar relación con la causa.

      Ahora bien, considera quien decide que aun cuando no fue exhibido ninguno de los documentos requeridos, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su aporte a los autos no genera ninguna convicción sobre lo controvertido, por cuanto:

      -La relación de trabajadores exigidos tanto para el INCE como para la Inspectoría del Trabajo, no guarda relación con los hechos controvertidos.

      El Libro de control de asistencia para determinar la entrada y salida de los trabajadores, durante el tiempo que duró la prestación del servicio de cada trabajador. No fue un hecho controvertido.

      Los Recibos de pagos, cursan a los autos, y no fue un hecho controvertido.

      Y los Libros de vacaciones y horas extras, no fue un hecho controvertido.

      Prueba de Informes:

      La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

    6. Al Seguro Social para comprobar si los actores están o no inscritos en la seguridad social. No consta en autos su resultas.

      Interrogatorio de parte: Fue negada su admisión por el Juez A Quo, indicando que el mismo es un acto facultativo del Juez.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA: folio 45

      DOCUMENTALES:

      • Corre al folio 60, planilla de liquidación de vacaciones emitida por la empresa accionada a favor del ciudadano O.B.N.; donde se constata el pago de este concepto para el periodo 2009-2010, con pago de 15 días de vacaciones y 27 de bono, a razón de Bs. 40,78, para un total de Bs. 1.712,76, empero no indica la fecha de disfrute. Tal instrumental esta suscrita por el actor.

      Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por tanto se tiene por cierto que el actor recibió el pago de este concepto, empero del mismo no se evidencia que éste hubiere realizado su disfrute.

      • Cursa al folio 61, carta de renuncia suscrita y remitida a la empresa accionada por el ciudadano O.B.N., en fecha 08 de noviembre de 2010.

      Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por tanto se tiene por cierto su contenido en el sentido que el actor renuncio a su puesto de trabajo y así fue reconocido por la parte actora en audiencia de juicio, por tanto se entiende que el actor renunció a su puesto de trabajo y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

       Que los actores prestaron servicios para la accionada.

       Que el ciudadano P.S., ingreso el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 11 de noviembre de 2010, hecho este admitido por la accionada, para un tiempo de servicios de 06 meses y 10 días y su relación laboral termino por despido injustificado.

       Que el ciudadano N.B., ingreso el día 26 de octubre de 2009 hasta el día 8 de octubre de 2010, para un tiempo de servicios de 11 meses y 13 días y su relación laboral termino por renuncia.

       Que ejercían su labor en jornada nocturna, disfrutando de un día descanso en la semana, hecho no negado por la accionada.

       Que los salarios devengados por el ciudadano P.S. fueron los siguientes:

      Fecha Sueldo Sueldo Utilidad Bono Salario Antigüedad Total

      mensual diario vacac integral

      70 7

      may-10

      jun-10

      jul-10

      ago-10

      sep-10 2161 72,03 14,01 1,40 87,44 5 437,20

      oct-10 2043,03 68,10 13,24 1,32 82,67 5 413,34

      nov-10 2043,03 68,10 13,24 1,32 82,67 5 413,34

      15 1263,87

      Tales salarios se encuentran discriminados en el escrito de libelar presentado por la parte actora, salario éste que no fue desconocido por la accionada.

       Que los salarios devengados por el ciudadano N.B. fueron los siguientes:

      Fecha Salario Salario Utilidad Bono Salario Antigüedad Total

      mensual diario vac integral

      oct-09

      nov-09

      dic-09

      ene-10

      feb-10 1990,1 66,34 12,90 1,29 57,99 5 289,95

      mar-10 1975,13 65,84 12,80 1,28 79,92 5 399,60

      abr-10 1850,44 61,68 11,99 1,20 74,87 5 374,37

      may-10 2211,7 73,72 14,34 1,43 89,49 5 447,46

      jun-10 2027,08 67,57 13,14 1,31 82,02 5 410,11

      jul-10 2168,7 72,29 14,06 1,41 87,75 5 438,76

      ago-10 2150,53 71,68 13,94 1,39 87,02 5 435,08

      sep-10 1696,4 56,55 11,00 1,26 68,80 5 481,59

      oct-10 2273,98 75,80 14,74 1,68 92,22 5 461,11

      55 3.738,03

       Que la accionada no desvirtúo el alegato de la parte actora respecto al pago de los días de utilidades, por tanto los cálculos se realizaran en base a 70 días.

       Que paga la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones, hecho no negado expresamente por la accionada, de tal suerte que el mismo se tiene por admitido.

       Que paga la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional, hecho no negado expresamente por la accionada, de tal suerte que el mismo se tiene por admitido

       Con respecto a la aplicabilidad de la Reunión Normativa Laboral, a los actores, considera quien decide que no le son aplicables toda vez que la parte actora no demostró que la empresa accionada estuviera mencionada como suscribiente de dicho cuerpo normativo, ni que esta se hubiera adherido o le sea extensiva, por tanto se declara improcedente su aplicación en el presente caso no se aplica y así se decide

      Por lo expuesto corresponde al actor P.S.:

      1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

      15 días x el salario integral descrito en cuadro sinóptico de los hechos = Bs. 1.263,87.

      2) Complemento del artículo 108 de la LOT, conforme al parágrafo primero, literal a, le corresponde 30 días que representan la diferencia entre dicho monto y lo acreditado al actor, representado así: a los seis meses de antigüedad serían 45 días - 15 días que le corresponden por su antigüedad, arroja 30 días.

      30 días x Bs. 82,67 = Bs. 2.480,10, monto que se condena.

      3) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

      Por vacaciones -Mayo 2010-Noviembre 2010: 35 días / 12 = 2,92 x 6 meses = 15,50 días y respecto al Bono Vacacional le corresponde 7 días /12 = 0.58 x 6 = 3,50.

      Serían 15,50 + 3,50 = 19 días x Bs. 68,10 = 1.293,90, monto que se acuerda.

      4) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la convención colectiva del trabajado, le corresponde: 70 días / 12 = 5.83 x 6 meses = 35 días x Bs. 68,10 = Bs. 2.383,50, monto que se acuerda.

      5) Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario x 82,67 = Bs. 2.480,10, monto que se acuerda.

      6) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b), le corresponde 30 días de salario, por cuanto su antigüedad e inferior a 01 año, en consecuencia es causado a su favor: 30 días de salario x 82,67 = Bs. 2.480,10, monto que se acuerda.

      La parte actora reclama el pago de:

       DEL SALARIO ADICIONAL: Al no quedar demostrado que la accionada se suscribiente, este adherida o le hubiere sido extensiva las cláusulas establecida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), de fecha 15 de Febrero de 1996, se declara improcedente su reclamo y así se decide.

      Corresponde al actor N.O.B.:

      1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

      55 días para el primer año. Enero 2009 a Agosto 2010.

      55 días x el salario integral descrito en cuadro sinóptico de los hechos = Bs. 3.738,03, monto que se acuerda.

      2) Vacaciones vencidas: no le prosperan por cuanto al término de la prestación del servicio el actor tenía 11 meses y 13 días, ya que la relación de trabajo se inicio el 26 de octubre de 2009 y concluyó el 8 de octubre de 2010.

      3) Vacaciones Fraccionadas: Cursa al folio 60, que el actor recibió el pago de tal concepto, sin embargo no se evidencia que las hubiere disfrutado, por tanto debe la accionada repetir su pago de acuerdo a lo preceptuado en la Ley. En consecuencia le corresponden:

      35 días de vacaciones y 7 de bono, para 42 días / 12 meses = 3,5 x 11 meses 38,50 días x Bs. 75,80 = Bs. 2.918,30.

      4) Utilidades fraccionadas: De enero a octubre de 2010, De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 70 días / 12 = 5.83 x 10 meses = 58,33 días x Bs. 75,80 = Bs. 4.421,67, monto que se acuerda.

      5) Con respecto a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, no se acuerdan por cuanto la relación termino por renuncia.

      La parte actora reclama el pago de:

       DEL SALARIO ADICIONAL: Al no quedar demostrado que la accionada se suscribiente, este adherida o le hubiere sido extensiva las cláusulas establecida en la Reunión Normativa Laboral celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), de fecha 15 de Febrero de 1996, se declara improcedente su reclamo y así se decide.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: P.S. y N.J.O.B., contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL C. A. (ORSEINCA), y se condena a pagar los siguientes montos y conceptos

       Corresponde al actor P.S.:

  12. Prestación de antigüedad: 15 días x el salario integral Bs. 1.263,87.

  13. Complemento del artículo 108 de la LOT, 30 días x Bs. 82,67 = Bs. 2.480,10.

  14. Vacaciones fraccionadas: 19 días x Bs. 68,10 = 1.293,90.

  15. Utilidades Fraccionadas: 35 días x Bs. 68,10 = Bs. 2.383,50.

  16. Indemnización de antigüedad: 30 días x 82,67 = Bs. 2.480,10.

  17. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 82,67 = Bs. 2.480,10.

    Corresponde al actor N.O.B.:

    1) Prestación de Antigüedad: 55 días x el salario integral descrito en cuadro sinóptico de los hechos = Bs. 3.738,03.

    2) Vacaciones Fraccionadas: 38,50 días x Bs. 75,80 = Bs. 2.918,30.

    3) Utilidades fraccionadas: 58,33 días x Bs. 75,80 = Bs. 4.421,67.

    DE LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….”

  18. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  19. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  20. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. Respecto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida la accionada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    J.E.S.S.

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp N°- GP02-L- 2011-000153.

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