Decisión nº PJ0072010000104 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000072

ACCIONANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362 y 12.544.128, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal el día 14 de abril de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 23, con posterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna el día 13 de marzo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: O.A.K., C.E.G.N., G.R. ARBÌA, M.A.S., V.C.D.S. Y L.E.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.083, 6.810.065, 6.175.245.14.095.570.3.181.449 Y 14.157.464, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 10.044, 27.986, 39.729,107.324,18.250 y 110.129, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en v.d.A.C. ejercido por el ciudadano J.R.M.S..

Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 29-06-2010, en el que se admitió la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los recurrentes sostienen entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que el ciudadano J.R.M.S., es de profesión Médico Anestesiólogo egresado de la Universidad Central de Venezuela con más de veinte (20) años de experiencia profesional, quien en el año 1993 ofreció la prestación de sus servicios profesionales al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT); y desde el año de 1995, comenzó a prestar sus servicios dos (2) días fijos a la semana, siendo éstos los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días (viernes alternos)… posteriormente fue designado como jefe de la Clínica de Cirugía Ambulatoria del mencionado Centro Médico, y en junio de 2005 fue nombrado como miembro del comité de credenciales, cuyas funciones eran la evaluación y opinión técnica de los aspirantes a ejercer su profesión en el CMDLT, en cada una de las distintas especialidades; ya en octubre de 2006 fue incorporado al Comité de Conducta y Ética Médica, destacando que en el año 2004, el CMDLT ofreció a los médicos activos de dicha Institución participar como inversionistas bajo una figura denominada “PROMOTORA TORRE DE HOSPITALIZACION”, a los efectos de edificar un inmueble destinado al área de hospitalización dentro del CMDLT, participando en éste el ciudadano J.R.M.S., adquiriendo a cambio un aporte dinerario que hizo en fecha 22 de noviembre de 2005, un (1) TITULO DE AFILIACION MEDICA (TAM), identificado como certificado No. 106/200, el cual confiere expresamente a su titular “el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente la Trinidad”)… así desde el año 2005, especialmente los últimos tres (3) años, el CMDLT presuntamente ha sido objeto de cambios estructurales importantes, ocasionados por el aumento significativo en la capacidad para atender pacientes, observándose que en lo que respecta al servicio del cual forma parte nuestro representado, en la actualidad está conformado por 14 médicos, mientras que en 1995, sólo contaba con 4 anestesiólogos activos……expresan que algunos de los actuales miembros del servicio de anestesiología del CMDLT han optado por modificar los cronogramas, añadiendo guardias nocturnas, pretendiendo que su representado cambie la forma en que ha venido prestando sus servicios desde hace mas de quince (15) años, si que éste nunca haya demostrado interés por cambiar sus turnos de trabajo ni añadir turnos adicionales por razones personales y de salud, ya que presenta un cuadro de salud que le aconseja, a sus cincuenta (50) años de edad, procurar reducir paulatinamente su carga de trabajo, y lo cual oportunamente fue notificado por su representado a la Junta Directiva del CMDLT, mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2008; en la cual posteriormente el director médico del citado Centro solicitó su exclusión de cualquier jornada de prestación de servicios adicional enviando un comunicado al jefe de Servicios de Anestesiología solicitándole se tomara en cuenta la condición médica expuesta por éste, para proceder a su desincorporación temporal en los turnos de guardia mientras se precisara su situación, manteniéndose hasta la fecha ésta suspensión… no obstante el día 26 de abril de 2010, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano E.M.M., envió una comunicación a J.R.M.S., expresando que se veía en la necesidad de notificarle que mientras persistiera en su conducta de no cumplir lo establecido por el Servicio de Anestesiología no podría ejercer su actividad en las instalaciones de El Centro Medico en cuestión, actitud posteriormente reafirmada mediante nueva comunicación suscrita por el mismo presidente de la Junta Directiva en fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual le informa que no se le asignarían mas pacientes exponiendo las razones para ello.

Fundamenta la Acción de Amparo en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad económica y el derecho al debido proceso.

En cuanto a la solicitud de la suspensión de los efectos de las comunicaciones emanadas del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, lesivas de derechos constitucionales de su representado y sin términos ni condiciones, se le reincorpore a sus turnos de trabajo regulares los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días, asignándosele la asistencia a intervenciones quirúrgicas ambulatorias o de hospitalización, en idóneos términos en que él lo venía haciendo desde hace quince (15) años, el Tribunal se pronunciará por auto separado.

En fecha 23 de julio de 2010, este juzgado recibe diligencia del abogado R.P.S. quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., a los efectos de que se proceda a realizar la notificación del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, así como del MINISTERIO PUBLICO, a fin de la fijación de la oportunidad para que se celebre la audiencia oral; asimismo, ratificó la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado tomando en cuenta la diligencia realizada en fecha 23 de julio de 2010, por el abogado R.P.S. quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.S., y consignados como fueron los fotostatos ordenó librar boleta de notificación al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, así como al MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal fijó para la práctica de la Audiencia Oral y Pública a las 96 horas, contadas a partir de la última de las notificaciones que conste en autos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C. interpuesta por la parte presuntamente agraviada J.R.M.S. en contra de la presuntamente agraviante CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en dicho acto estuvieron presentes los abogados: A.B.M. y R.P.S. apoderados judiciales del presunto agraviado presente para ese acto ciudadano J.R.S.M., además, comparecieron los abogados G.T.M., A.S.B. y G.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2934, 124.671 y 39.729 respectivamente, apoderados judiciales del presunto agraviante CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD; asimismo compareció la ciudadana S.J.M. ROJAS, FISCAL OCTOGÉSIMO OCTAVO DE LA DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En este estado los abogados G.T. y G.R.A. apoderados del presunto agraviante expusieron lo siguiente: Simplemente quiero señalar que el Centro Medico La Trinidad es la primera vez que es demandada por un medico activo, esta es una asociación civil sin fines de lucro y no hay interés económico por medio… Cedió la palabra al abogado G.R. quien expuso: me voy a referir al escrito libelar en relación a los hechos que lo sustentan, el ciudadano fue aceptado en el Centro Medico La Trinidad en el año 95, fijando su horario, pero no cita que el centro medico para ese entonces ha cambiado su estructura organizacional, a partir del año 2008 con la apertura de una torre de hospitalización lo que cambió la situación de un centro de consulta a prestar servicio de primer de nivel que debe garantizar la continuidad de servicio público de salud, necesitando que los médicos hagan guardias rotativas esa situación se previó y fue incorporada al reglamento del centro médico, se estructuró organizativamente a fines de garantizar la continuidad del servicio publico y así se hizo, estableciéndose que el libre servicio de los médicos que deben atenerse a las reglas que permiten garantizar la continuidad del servicio, bajo las formas de afiliación medica en este caso ser inversionistas del centro médico adquiriendo las obligaciones de hacer guardias nocturnas y fines de semana, y el derecho al uso de todo los servicios de la torre de hospitalización… Dicho ciudadano solicitó la exoneración de las guardias nocturnas y de fines de semana mediante comunicación dirigida a la dirección del servicio, lo que evidencia que el ciudadano estaba en conocimiento de sus obligaciones…. Consignaron poder que acredita su representación en copia simple”.

Seguidamente en estado el abogado A.B. apoderado de la parte presuntamente agraviado, expuso lo siguiente: “…..Señala que en la argumentación de los apoderados de contraparte exponen que el centro médico ante su negativa de trabajar como se lo exige decidió apartarlo y no asignarle mas pacientes es decir que no trabajaría mas, lo que a diferencia de otros profesionales médicos, es que el médico anestesiólogo depende del acto médico quirúrgico, trayendo como consecuencia la interposición del presente a.c..

Solicita en nombre de su representado se declare en toda y cada una de sus partes la presente acción de amparo”.

En este estado el abogado G.R.A. apoderado del presunto agraviante ejerce derecho a replica: “Libre ejercicio de la profesión es verdad pero nos encontramos en un estado social que establece por medio de leyes limitaciones, expone que dicho ciudadano se encuentra en conocimiento del cambio de vida que iba a tomar toda vez que solicitó que se le exima a las obligaciones, y que debe garantizarse la continuidad del servicio de Salud, que las comunicaciones no son capricho de su representado, señala que el centro médico aun quiere que el ciudadano siga laborando”.

En estado el abogado A.B. apoderado de la parte presuntamente agraviado ejerce el derecho a contrarréplica: “solicitó que la parte de la exposición del ciudadano donde se realiza la comparación ya narrada sea testada y no surta efecto alguno…. Señala que los apoderados argumentan que si el ciudadano no quiere laborar de la manera que exige el centro médico entonces debe negociar el titulo de afiliación, no expusieron ningún argumento que desvirtúe la presente acción”.

En este estado el Tribunal procede a indagar por que la medida decretada no haya sido cumplida a cabalidad. Se cedió la palabra a J.R.M.S. el ciudadano expuso lo siguiente: “que lo estuvieron llamando en fechas y horas que no corresponden a su horario de trabajo, en cuanto a su horario normal y que no es la misma carga de trabajo asignada”.

El Tribunal procedió a preguntar al ciudadano L.W., si es así lo que expuso el ciudadano J.M., quien expuso lo siguiente: “que el puede consignar copia de la rotación anual lo que le exigió el centro médico con relación al cumplimiento de la medida decretada y que cuando fue incorporado justo e inmediatamente después que el anestesiólogo que le precede, que la carga de trabajo es distribuida a fines de que todos los que laboran colaboren con el plan quirúrgico, no hay evidencia de mala intención porque el ambiente del servicio es adecuado, me sorprende que exponga que no ha sido incorporado en iguales condiciones……el ciudadano J.M. presentó la planificación del día de hoy que evidencia la distribución del trabajo”.

Mientras que el Ministerio Público, procede a preguntar a las partes: “pregunta al abogado G.R. si trajo alguna prueba al tribunal que demuestre que se siguió un procedimiento formal que trajera como consecuencia el que se apartara de su cargo al ciudadano J.M.… Expone el abogado G.T. que se reunieron y de manera verbal se explicó que su actitud generaba condiciones adversas al centro médico….el ciudadano ADOLFREDO DE J.S. expuso que se reunió con J.M., explicándole la situación todo de manera verbal…. Expusieron los apoderados no han realizado procedimiento alguno para sancionar o apartar de sus guardias, citó textualmente comunicación dirigida por J.M. exhortándole a cambiar su actitud y que se incorpore a su labores…”

La representación del Ministerio Público ciudadana S.J.M. ROJAS; FISCAL OCTOGÉSIMO OCTAVO DE LA DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO DEL MINISTERIO PUBLICO expuso lo siguiente: “que revisado como fue el presente expediente, se evidencia que a todas luces si hay una violación de los derechos constitucionales que sustentan el escrito libelar, solicitando se le conceda el lapso de cuarenta y ochos horas para que dentro del mismo consigne el correspondiente escrito de opinión de esa representación”.

Finalmente, el Tribunal vistas las actuaciones de las partes y la solicitud de la representante del Ministerio Publico le concede el lapso solicitado para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la audiencia constitucional, consignara escrito contentivo de opinión de esa representación, una vez constara en actas el Juzgado emitirá la providencia respectiva; asimismo se ordenó agregar toda la documentación presentada por las partes respectivamente, ello en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO : Fue consignado escrito el 13-8-2010, por la Dra S.J.M.F.O.O.d.M.P. con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas en el que expone: Corresponde a esta representante del Ministerio Público emitir opinión en el presente procedimiento y al respecto observa que, de conformidad con los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000, (casos: E.M.M. y D.R.M.);14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los preceptos consagrados en la Constitución y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado up supra, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de a.c. propuesta. Sentado lo anterior, en el caso de autos se puede observar, que la acción de a.c. la interponen los apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.S., en contra de los miembros de la Junta Directiva del CENTTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, quienes a través de su escrito libelar manifestaron, que su representado fue sancionado en forma arbitraria, sin seguir un procedimiento previo que le permitiera ejercer el derecho a defenderse a través del contradictorio, vulnerando normas o disposiciones que se encuentran contempladas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido centro hospitalario. Dicho amparo lo fundamentan, en la presunta violación del derecho a la libertad económica al coaccionar a su mandante a aceptar cambios en la forma de prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo, ya que el artículo 2 Dicho amparo lo fundamentan, en la presunta violación del derecho a la libertad económica al coaccionar a su mandante a aceptar cambios en la forma de prestación del servicio profesional como médico anestesiólogo, ya que el artículo 2 del Reglamento del Cuerpo Médico señala expresamente, que los miembros que forman parte del cuerpo médico del centro asistencial, lo hacen en su condición de profesionales en el libre ejercicio de su profesión. También invocaron la violación del derecho a la defensa ya que se le impuso una sanción sin que mediara procedimiento alguno, privándole la oportunidad de defenderse son arreglo a las normas establecidas en el reglamento del Cuerpo Médico del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD. A este respecto la doctrina ha señalado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales producen indefensión en sentido Constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. En efecto, la garantía del debido proceso tanto judicial como administrativo como en el orden de los particulares, persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso, permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. También es importante hacer notar, que el derecho a la defensa debe ser considerado, no solo como la oportunidad que corresponde al ciudadano encausado o presunto infractor de promover y evacuar sus probanzas y de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, para luego realizar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.Es decir, que lo determinante de la realización de ésta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los Derechos del Justiciable dentro del proceso, por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a éste Derecho Constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente exista un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se colige, dentro del proceso pueden producirse violaciones de orden legal y que aún así, las mismas no impliquen una violación Constitucional. Aplicando tal Doctrina, en el caso de autos, se observa que el recurrente en amparo, alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de los Directivos del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, quienes decidieron en fecha 4 de mayo de 2010, notificarle por escrito que se había tomado la decisión de no asignarle más pacientes, toda vez que la situación planteada era inaceptable en tanto y cuanto compromete gravemente la atención de los pacientes.Esta decisión de las autoridades del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, tomada de forma unilateral, sin fórmula de juicio, legitima al accionante para utilizar los mecanismos idóneos que garanticen el respeto a su derecho a ser oído, intrínsecamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa denunciado como conculcado, toda vez que los directivos del referido centro asistencial no tienen competencia para conocer de las faltas e infracciones cometidas por los médicos afiliados. De igual manera, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la representación judicial de la institución accionada, no aportó al Tribunal prueba alguna que evidenciara que efectivamente previo a la notificación efectuada al ciudadano J.R.M., se instruyó el expediente respectivo, sino por el contrario, solo manifestaron que se habían celebrado reuniones instándolo para que diera cumplimiento a los lineamientos y directrices adoptadas por el servicio de anestesiología. Por lo que, si la conducta del ciudadano J.R.M. no se ajustaba a las exigencias del servicio, ha debido el órgano competente mediante un procedimiento disciplinario aplicarle la sanción correspondiente, pero resulta evidente que se obvió toda oportunidad para el ejercicio de las defensas a que pudo haber lugar, y al suprimirse dichas pautas reglamentarias, coetáneamente se conculcó, impidió o cuando menos se dificultó ostensiblemente el ejercicio del derecho a la defensa, que es un derecho fundamental. En tal sentido, conviene reseñar el criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en sentencia de su Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), según el cual: “... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. A lo que habría que agregar, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, no esta en modo alguno supeditada a que el infractor constitucional ostente el carácter de ente público, o a que el procedimiento en cuestión se pueda calificar como de naturaleza jurisdiccional o administrativa, sino que tal tutela se supedita fundamentalmente a la circunstancia en que se coloca a la víctima, en la cual le es restringido, conculcado o negado el derecho a ejercer las defensas a que hubiese lugar o tendría derecho según la ley o el contrato en cuyo contexto se desarrolle la relación jurídica. En consecuencia, al haberse incumplido o prescindido del procedimiento reglamentario a seguir sobre alguna sanción que conlleve la desincorporación del querellante a sus actividades profesionales en el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, concluye quien suscribe, que en el presente procedimiento se configuró la violación flagrante de los derechos del accionante atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.

En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes: “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia Nº 2 de 20 de enero de 2000, G.R.M.).

Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que mientras se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, se debe tomar en cuenta lo siguiente: “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia Nº 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, éste Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD:

En este orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

En virtud de las circunstancia señaladas es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas.

DE LA ACCION DE A.C. Y LAS PROBANZAS APORTADAS:

Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales del querellante ciudadano J.R.M.S., a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c..

Se evidencia al folio 21 de los autos fotostato de titulo de afiliación médica Nro. 001106 del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 22 de noviembre de 2005 a favor del doctor Muñoz S.J.R., adscrito al servicio de anestesiología.

Al folio 33 riela correspondencia del 3-12-2008 en el que el accionante se dirige a la Junta Directiva de la accionada, y a su Director Médico, en la que solicita la exclusión total y definitiva de los planes de jornada laboral como lo son las guardias nocturnas y fines de semana, que suponen dedicación extra de más de 24 horas de trabajo continuo.

Del folio 38 al 47 comunicación en original acompañado de fotostatos de constancias médicas , evaluación clínica otoneurológica, evaluación audiológica e indicaciones del estado de salud del accionante suministradas a la Junta Directiva de la accionada, y a su Director Médico.

Se observa al folio 48 ejemplar en fotostato de comunicación que da respuesta a la referida anteriormente en la que el Dr R.C., Director Médico se dirige al Dr L.W., Jefe del Servicio de Anestesiología expresando que llevaría la comunicación a la consideración de la Junta Directiva y pidió la sustitución temporal del Dr Muñoz mientras se precisa la situación, a fin de evitar mayores perjuicios a los pacientes, colegas y a la institución en general.

Al folio 49 se evidencia comunicación del 26 de abril de 2010 en la que la Junta directiva de la accionada a través del Economista E.M., en la que se notifica al accionante que mientras persista en su conducta, no podrá ejercer su actividad en las instalaciones del El Centro Médico Docente La Trinidad por ser dicha conducta incompatible con la adecuada atención de los pacientes y contraria a la organización institucional.

Consta de las actas al folio 50, comunicación de fecha 4 de mayo de 2010 en la que la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, le participa al accionante que a partir de esa fecha se tomó la decisión de no asignarle más pacientes.

Del folio 51 al 61 consta cronograma de guardias 2010 del servicio de anestesiología del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.

A los folios 114 y 115 del expediente riela ejemplar cronograma de guardias ( período navidad 2009) del servicio de anestesiología del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD , conformándose dos grupos quedando el accionante asignado al segundo grupo.

Al folio 116 cursa fotostato de comunicación de fecha 9 de abril de 2010 en el que el Director Médico Dr Adolfredo Sáez, se dirige al accionante para que esa dirección médica ha recibido una vez más una queja de su comportamiento en el servicio de anestesiología y le insta a que deponga su actitud contraria a la atención debida a los pacientes y al buen desempeño del servicio de anestesiología.

Ejemplar del Reglamento del Cuerpo Médico que rige al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD ( folios 117 al 134) se constata de actas.

De las probanzas analizadas éste Tribunal acoge las producidas en original, de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose los fotostatos consignados por ser éstos, reproducción de documentos de carácter privado, a los que el legislador no confiere efectos probatorios a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas los planteamientos así como las pruebas aportadas por los intervinientes , se observa que al interpretar el artículo 20 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete de hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentren excluidos por el ordenamiento, sino que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. Por ello este Tribunal y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.

Sin embargo los valores más importantes del ser humano son la vida y la salud; los actos médicos están orientados a cuidar la salud con la máxima meta de preservar la vida, siempre dentro del más alto concepto de calidad y dignidad. Quienes se dedican al noble ejercicio de la medicina debieran ser las personas más capacitadas, las más correctas a toda prueba y al mismo tiempo las de mayor sensibilidad humana, con espíritu de cooperación y de servicio a la colectividad, lo que implica un sacrificio que en ocasiones implica un drástico cambio del plan de vida ante el interés superior del servicio de salud, aun a costa de nuestra propia vida personal, incluyendo la salud.

Acerca de la libertad económica no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador, le imponga límites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Constitución pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho, sino de reconocerlo y promoverlo, sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente valiosos.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia del 16-3-2005:

Estima la Sala que no resulta necesariamente contrario a la Constitución, la imposición por la Ley de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, desde que, precisamente, el propio constituyente aceptó la posibilidad de que el Legislador ordene y limite el ejercicio de esos derechos. La violación a la Constitución sólo se producirá cuando la Ley viole el contenido esencial del derecho, esto es, cuando lo desnaturalice o cuando imponga limitaciones desproporcionadas o arbitrarias. En criterio de esta Sala, se trata de una restricción excesiva y desproporcionada, que exorbita los límites de las restricciones que, por causa de interés general, pueden imponerse al ejercicio de dichos derechos fundamentales; limitación excesiva que deviene en violación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues impide completamente el ejercicio mismo de esa libertad y, por ende, en violación al derecho de propiedad; en otros términos, el precepto no sólo establece restricciones que dificulten o hagan más oneroso el ejercicio de la actividad económica de que se trate, sino que lo proscribe totalmente y de manera indefinida, aunque temporal.

No observa éste Juez Constitucional que se demuestre la violación de los derechos constitucionales analizados, sino que indefectiblemente éstos se encuentran subordinados e incluso llegan a ser sacrificables, en aras del bien colectivo, dada la profesión que ejerce el accionante y que escogió ejercer.

En otro orden de ideas, resulta de relevancia destacar que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

Es por lo que el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas, para de esa forma poder llegar a una decisión en base a la consideración de todo lo anterior. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Aunado a lo anterior, se constata de las actas, que ciertamente le fue aplicada una sanción al accionante ciudadano J.R.M.S. y ello queda demostrado con las comunicaciones de fecha 26 de abril y 4 de mayo , ambas de 2010, lo que es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante , pues si la Junta Directiva de la accionada consideró que la conducta del Dr J.R.M.S., atentaba contra la ética médica, el servicio a la salud o los reglamentos que rigen la Institución, debió darle oportunidad para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso, y sólo después de ello, aplicar las sanciones que considerare pertinentes. Es por ello que, habiéndose demostrado la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, no así la violación del derecho a la libertad económica y al libre desenvolvimiento a la personalidad , también conocido como plan de vida, se declara parcialmente con lugar la presente acción de a.c. , y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano J.R.M.S. en contra del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, identificados en la primera parte de esta decisión.

En consecuencia se suspende la Medida cautelar decretada el 27 de Julio de 2010, por resultar parcialmente con lugar la acción de a.c..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Agosto de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.V.M.

Asunto: AP11-O-2010-000072

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