Decisión nº PJ0072010000075 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000050

ASUNTO: AP11-0-2010-000072

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE ACCIONANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.532.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.B., A.B., N.B. y R.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD; Asociación civil, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal el 14-04-1966, bajo el Nro. 3, Tomo 23, Protocolo Primero.

MOTIVO: A.C..

I

De conformidad a lo ordenado en el auto de ésta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los efectos de proveer lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial del presunto agraviado, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

En el escrito de dio inicio a la presente solicitud de A.C. los Representantes Judiciales del ciudadano J.R.M.S. solicitaron que mientras dure la tramitación de la presente acción de A.C., se acuerde la suspensión de los efectos de las comunicaciones dirigidas al presunto agraviado, en los que se lee : Asociación Civil Centro Médico Docente la Trinidad. En especial a las comunicaciones que en papel membrete de dicho Centro Médico, rielan en los autos, de fechas 29 de abril de 2010 y 04 de mayo de 2010, suscritas por el ciudadano E.M.M., en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva.

II

El Tribunal para proveer lo conducente, observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación con la tutela cautelar innominada, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Asimismo, de conformidad con los criterios imperantes en la doctrina y jurisprudencia Constitucional Venezolana, les es dada al Juez, obrando en Sede Constitucional, la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos consagrados en las normas supra citadas y en tal sentido, se impone el análisis de los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar, pero bajo la óptica Constitucional.

En este orden de ideas, el juez constitucional debe verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional que en el amparo cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante en amparo se concrete en un derecho o una garantía constitucional denunciada como conculcada, a diferencia con la materia cautelar ordinaria en donde la presunción de buen derecho está referida a la transgresión de derechos de rango legal, sublegal, contractual o de cualquier otra índole. En el caso de la tutela constitucional cautelar, se exige que los derechos invocados como fundamentos que legitiman al accionante en amparo, estén vinculados, directamente, con denuncias de violación directa de la Constitución.

En relación con la existencia del periculum in damni constitucional, ha expresado la doctrina constitucional, que la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido perjuicios de difícil reparación.

Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” -eficacia de la sentencia-, el periculum in damni, está en consonancia con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, de manera tal que en caso de no acordarse la adopción de las medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirán en la esfera jurídica del accionante situaciones irreparables o de difícil reparación.

En relación con las potestades cautelares del Juez en Sede Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), estableció, , lo siguiente: “… el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante en la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

En el caso, que nos ocupa, el accionante en amparo ha señalado que se le han conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con actuaciones que imputa a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, lo cual, según sus dichos, le impide ejercer su profesión en dicho Centro Médico a pesar de ser titular de un Título de Afiliación Médica. Ello según invoca, genera que desde el día 6 de mayo de 2010, fecha de la notificación del acto emanado de la Junta Directiva, en adelante, no cuente con esos ingresos económicos, y éste tribunal por máximas de experiencia, reconoce como necesarios para el sustento digno del accionante. Adicionalmente, ha sido denunciado ante éste Tribunal que las actuaciones que se imputan al Presidente de la Junta Directiva, podrían suponer riesgo la vida y a la salud de los pacientes y usuarios del Centro Médico Docente La Trinidad ya que el Servicio de Anestesiología se habría visto afectado de manera directa con la decisión adoptada por la Junta Directiva al haber dejado a dicho servicio con un profesional menos en funciones.

En consecuencia, y por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por el quejoso, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar sentencia de fondo en el presente caso, es por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C., lo siguiente:

Se acuerda la inmediata SUSPENSIÓN de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad y contenidas en comunicaciones fechadas 29 de abril de 2010 y 04 de mayo de 2010, suscritas por el ciudadano Economista E.M.M., en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva del referido Centro Médico. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva el restablecimiento inmediato del ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.532.291, en sus funciones como Médico Anestesiólogo del referido Centro Médico, en idénticas condiciones laborales que las que tenía antes de producirse las referidas comunicaciones., es decir, laborando en los turnos de trabajo los días martes y jueves de cada semana y un viernes cada 15 días, de 7 a.m a 7 p.m., para lo cual la Junta Directiva deberá tomar todas las medidas administrativas necesarias para que el Servicio de Anestesiología del varias veces mencionado Centro Médico Docente La Trinidad, reincorpore al accionante en Amparo de inmediato, a sus labores ordinarias en sus turnos y horas regulares de trabajo.

Notifíquese lo conducente mediante oficio al ciudadano Economista E.M.M., en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente medida. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos , este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo estatuìdo en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.R.M.S., 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R...

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.R...

Asunto: AH17-X-2010-000050

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