Decisión nº 1191 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 3397.

DEMANDANTE: M.S.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.453.328.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. C.A.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.016.

DEMANDADA: M.D.C.C., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.364.891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.S.D. y A.M.M.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.419 y 39.544 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano: M.S.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.453.328, debidamente Asistido por el Abogado en ejercicio, Dr. L.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado N° 10.086, procede a demandar por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: M.D.C.C., quien es mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.364.891, mediante el cual solicita la partición de la comunidad de bienes generada dentro del vínculo matrimonial que lo unía con la mencionada ciudadana, la cual está conformada por los siguientes bienes inmuebles:

  1. Una cuota de participación suscrita a nombre de Promociones Oricao C.A., signada con el N° 5743, de la Asociación Civil CLUB ORICAO, totalmente pagada, con un valor actual de Bs.800.000,oo;

  2. Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguido con la Letra “J”, ubicada sobre la Calle de Ampliación de la Urbanización Balneario C.L.M., en jurisdicción de la Parroquia C.L.m.d.M.V.d.D.F., con una superficie aproximada de Quinientos sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (560,50 Mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta metros (30 Mts.) con la Parcela “I” propiedad del ciudadano: P.V.F.P.; SUR: En veintinueve metros (29 Mts.) con la Parcela 1-J propiedad del ciudadano: P.V.F.P.; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con la Calle de Ampliación o Avenida 8; y OESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con las Colonias Escolares, con un valor aproximado de Bs.30.000.000,oo;

  3. 300 Acciones nominativas suscritas por ambos cónyuges en la Sociedad SERVICIOS BIOATENDOM C.A., (Maiquetía), inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 22 de Abril de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 31 A-Pro, distribuidas de la siguiente manera: 240 Acciones el cónyuge, y 60 acciones la cónyuge, con un valor de Bs.300.000,oo;

  4. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana: M.D.C.C., como maestra de la Escuela A.M., ubicada en la Prolongación Soublette, Parroquia C.L.M.;

  5. Un Automóvil Marca. Chevrolet-Caprice, Placas: ACJ-454, modelo 1.981, tipo: Coupe, Color: Plateado Metálico, Techo vino tinto, Serial de Carrocería: 1N474BV108859; Serial del Motor: 4BV108859, el cual se encuentra en posesión la cónyuge, con valor de Bs.1.600.000,oo;

  6. Bienes muebles que se encuentran depositados dentro del inmueble común, los cuales son: juego de recibo, de cuarto, televisores, neveras, lavadora, secadora, y otros, que por el tiempo y la depreciación valen: Bs.600.000,oo;

    Los cuales hacen un total de Bs.33.300.000,oo, sin incluir las Prestaciones Sociales de la cónyuge.

    Fundamentó la acción en el Artículo 768 del Código Civil.

    Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 08/05/97, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para la contestación.

    Al momento de la práctica de la citación, la demandada se negó a firmar, motivo por el cual fue notificada oportunamente por la Secretaria del Tribunal, conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16/09/96, el Abogado O.S. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana: M.D.C.C., ya identificada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la acción interpuesta contra su mandante, oponiéndose y rechazando los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto los bienes señalados por el actor no son todos los que existen en la comunidad conyugal. Solicitó se declare Sin Lugar la presente acción.

    En fecha 24/09/97, el Tribunal a solicitud de la parte actora fijó oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidores en el presente juicio.

    Llegada la oportunidad, del Acto de Nombramiento de Partidores, las partes designaron por la parte actora al Dr. R.I., y por la parte demandada al ciudadano: P.J.T.C., quienes oportunamente aceptaron el cargo recaído en sus personas.

    El 28/05/98, el actor solicitó se ordene la retención del Vehículo señalado en el libelo de la demanda, Marca: Chevrolet–Caprice, Placas ACJ-454, y que se libre el Oficio correspondiente a la Inspectoría del T.T.. El 01/06/98, la parte demandada hizo oposición a la Medida en referencia.

    Por auto de fecha 09/06798, el Tribunal se abstuvo de proveer la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo de autos, hasta tanto conste en autos el documento de propiedad del mismo. Cumplida ésta formalidad se decretó la Medida de Secuestro por auto de fecha 23/07/98, la cual fue practicada en fecha 05/10/98.

    En fecha 19/06/98, la parte actora solicitó medida innovativa e innominada de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Balneario de la Parroquia C.L.M.. En esa misma fecha la parte demandada se opuso a dicha medida, y posteriormente el Tribunal Negó la misma.

    A solicitud de la parte actora, el Tribunal, por auto de fecha 03/08/98, revocó el nombramiento de los Partidores designados, en virtud de que no cumplieron son sus obligaciones, y fijó nueva oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidores.

    Llegada la oportunidad se designó como Partidores a los Dres. P.A.B.P. y G.M.G., quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

    En fecha 16/10/98, las partes convinieron parcialmente en la partición en lo relativo a los bienes que se señalan a continuación, siendo homologado en fecha 16/10/98:

  7. Un Automóvil Marca. Chevrolet-Caprice, Placas: ACJ-454, modelo 1.981, tipo: Coupe, Color: Plateado Metálico, Techo vino tinto, Serial de Carrocería: 1N474BV108859; Serial del Motor: 4BV108859;

  8. Una cuota de participación suscrita a nombre de Promociones Oricao C.A., signada con el N° 5743, de la Asociación Civil CLUB ORICAO; y

  9. 300 Acciones nominativas suscritas por ambos cónyuges en la Sociedad SERVICIOS BIOATENDOM C.A.

    En fecha 22/02/99, los Partidores designados consignaron el Informe de Avalúo.

    El 11/03/99, la parte demandada le hizo objeciones al informe presentado por los Partidores, solicitando que los mismos presenten nuevo Informe que cumpla con los requisitos requeridos en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    El 16/03/99, los Partidores designados presentaron escrito señalando una serie de alegatos referentes a las objeciones efectuadas por la parte demandada.

    En fecha 3/05/99, los Partidores designados presentaron nuevo informe y avaluó de los bienes objeto de partición.

    El 02/06/99, la parte actora solicitó se declare Concluida la Partición, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes formularan oposición, lo cual fue acordado por auto de fecha 15/06/99.

    En fecha 15/07/99, el Apoderado de la demandada solicitó la Reposición de la Causa al estado en que se tome en consideración y el Tribunal se pronuncie respecto a las objeciones y reparos efectuados a través de diligencia de fecha 11/03/99, al Informe de Evalúo y Partición presentado por los Peritos el 22/02/99.

    En fecha 27/07/99, el Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio, y en la oportunidad fijada, sólo compareció la parte actora, por lo que nada se pudo tratar acerca de la conciliación entre las partes.

    El 20/09/99, la parte demandada solicitó se Reponga la causa al estado de en que se ordene la apertura del lapso probatorio, para determinar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Dicha diligencia fue ratificada el 23/11/99, consignando asimismo documento notariado mediante el cual las partes acordaron de mutuo acuerdo liquidar el inmueble de autos.

    Posteriormente la parte actora solicito le sea ofrecida la venta del inmueble a la parte demandada, por cuanto no se ha podido materializar la venta del mismo.

    El 30/11/99, se dictó auto negando la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto al no apelar del auto donde se ordenó el nombramiento de partidor, quedó firme el mismo, por lo que mal podría reponerse la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, si el mismo demandado convalidó el error involuntario cometido. Igualmente se declaró extemporáneo el documento consignado por el demandado el 23/11/99. La parte demandada apeló de dicho auto el 02/12/99.

    El 9/12/99, los Partidores designados solicitaron el traslado del Tribunal al inmueble de autos, a fin de ofrecerle en venta el mismo a la parte demandada, así como los muebles señalados en el Informe de Partición.

    En fecha 2/02/00, se instó a las partes a un Acto Conciliatorio, previa notificación de la demandada.

    El 31/10/00, la parte actora presentó escrito haciendo una serie de observaciones y solicitando el Remate Judicial de los Bienes muebles e inmuebles que constituyen la comunidad conyugal, así como las prestaciones sociales de la demandada. Diligencia ésta que fue ratificada posteriormente por la parte actora.

    El 22/05/02, el Tribunal instó nuevamente a las partes para un Acto Conciliatorio., y llegada la oportunidad sólo compareció la parte actora, motivo por el cual no se pudo tratar nada acerca de la conciliación de las partes.

    En fecha 05/06/02, la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal se proceda a llamar a una subasta pública los bienes objetos de partición.

    En fecha 03/10/02, el Tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el Abogado O.S., Apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 30/11/99, por lo que se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior respectivo.

    El 16/10/02, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijó oportunidad para que las partes presenten Informes.

    En la oportunidad correspondiente, sólo presentó escrito de Informes la parte actora.

    En fecha 06/11/02 el Tribunal Superior fijó oportunidad para dictar su fallo.

    En fecha 12/12/02, el Tribunal Superior dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación Interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 30/11/99, y se ordenó a éste Juzgado aperturar el lapso probatorio a los fines de que la parte demandada pueda demostrar los hechos nuevos que alegó en su contestación de demanda.

    Llegados los autos a éste Juzgado, se abrió un lapso probatorio de 15 días de Despacho, para que la parte demandada demuestre los hechos nuevos que alegó en la contestación de la Demanda, ordenándose su sustanciación por cuaderno separado. En esa misma fecha se instó nuevamente a las partes para un acto conciliatorio, y en la oportunidad de celebrarse el mismo, sólo compareció la actora, quien solicitó no se promuevan más actos conciliatorios, en virtud de que la demandada nunca los ha acatado.

    El 07/03/03, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

    En fecha 17/03/03, la parte actora compareció y manifestó que por cuanto se encuentra vencido el lapso de pruebas correspondiente, y la parte demandada no presentó nuevos elementos a la referida partición, solicita se declare definitivamente firme la partición, a los fines de que se proceda a la venta del inmueble, a lo que el Tribunal mediante auto de fecha 18/03/03, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que de hacerlo constituiría emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, y la misma sería resuelta en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 06/05/03, la actora ratificó la diligencia presentada el 17/03/03, y el Tribunal declaró nuevamente que no tiene materia sobre la cual decidir.

    El 20/05/03, se fijó oportunidad para que las partes presenten escrito de Informes. Llegada la oportunidad sólo los presentó la parte demandada.

    En fecha 08/07/03, el Tribunal fijó oportunidad para Sentenciar.

    En fecha 19/01/04, compareció el actor y solicitó el Avocamiento del Juez Suplente designado a la presente causa, a los fines de que se dicte Sentencia, lo cual se acordó por auto de fecha 03/06/04, ordenándose la Notificación de la demandada para la reanudación del proceso.

    En fecha 11/02/04, se avocó a la presente causa la Juez Titular de éste Despacho.

    - I I -

    Llegada la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

  10. Que estuvo casado con la ciudadana: M.D.C.C.;

  11. Que el vínculo matrimonial quedó disuelto según se evidencia de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada de este Juzgado;

  12. Que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes gananciales, conformados por:

    1. Una cuota de participación suscrita a nombre de Promociones Oricao C.A., signada con el N° 5743, de la Asociación Civil CLUB ORICAO, totalmente pagada, con un valor actual de Bs.800.000,oo;

    2. Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguido con la Letra “J”, ubicada sobre la Calle de Ampliación de la Urbanización Balneario C.L.M., en jurisdicción de la Parroquia C.L.m.d.M.V.d.D.F., con una superficie aproximada de Quinientos sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (560,50 Mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta metros (30 Mts.) con la Parcela “I” propiedad del ciudadano: P.V.F.P.; SUR: En veintinueve metros (29 Mts.) con la Parcela 1-J propiedad del ciudadano: P.V.F.P.; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con la Calle de Ampliación o Avenida 8; y OESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con las Colonias Escolares, con un valor aproximado de Bs.30.000.000,oo;

    3. 300 Acciones nominativas suscritas por ambos cónyuges en la Sociedad SERVICIOS BIOATENDOM C.A., (Maiquetía), inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 22 de Abril de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 31 A-Pro, distribuidas de la siguiente manera: 240 Acciones el cónyuge, y 60 acciones la cónyuge, con un valor de Bs.300.000,oo;

    4. Las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana: M.D.C.C., como maestra de la Escuela A.M., ubicada en la Prolongación Soublette, Parroquia C.L.M.;

    5. Un Automóvil Marca. Chevrolet-Caprice, Placas: ACJ-454, modelo 1.981, tipo: Coupe, Color: Plateado Metálico, Techo vino tinto, Serial de Carrocería: 1N474BV108859; Serial del Motor: 4BV108859, el cual se encuentra en posesión la cónyuge, con valor de Bs.1.600.000,oo;

    6. Bienes muebles que se encuentran depositados dentro del inmueble común, los cuales son: juego de recibo, de cuarto, televisores, neveras, lavadora, secadora, y otros, que por el tiempo y la depreciación valen: Bs.600.000,oo;

  13. Que conforme a lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil, demanda a la ciudadana: M.D.C.C., por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó al libelo los siguientes recaudos:

  14. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por éste Tribunal en fecha 17/10/96;

  15. Copia simple de la acción suscrita en el CLUB ORICAO;

  16. Copia del Título Supletorio de la casa construida en la Urbanización Balneario, Parroquia C.L.M.d.M.V.d.D.F., el cual fue evacuado por ante éste Tribunal en fecha 27/09/95, quedando anotado bajo el N° 1600, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08/12/95, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 11;

  17. Copia del Documento de adquisición del terreno donde está fundada la casa, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 07/08/90, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 7;

  18. Ejemplar de Correo Comercial, donde está publicada la constitución de la Sociedad de Servicios BIOATENDOM C.A;

  19. Constancia de VENE AUTO S.A., La Guaira, sobre el vehículo automotor adquirido.

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Citada la parte demandada, en su contestación a la demanda adujo:

  20. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la acción interpuesta en su contra, por parte del ciudadano: M.S.G., por liquidación y partición de comunidad;

  21. Negó que haya puesto trabas para llegar a un arreglo amistoso con su ex-cónyuge, M.S., en relación a la Partición de los bienes que forman parte de la comunidad que existe y aún está vigente;

  22. Se opuso y rechazó los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto los bienes señalados por el actor, no son todos los que existen en la comunidad conyugal, ya que hay mucho que el actor tiene a nombre de terceras personas, para evitar dividirlos con ella, que durante el transcurso del juicio va a demostrarlo;

  23. Se opuso al valor y estimación que la parte actora le otorga a los bienes señalados en el libelo, específicamente al inmueble que aparece descrito en la letra “b”, ya que por su ubicación y extensión sobrepasa el valor estimado en la demanda;

  24. Que se encuentra afectada por una enfermedad que presenta su progenitora, la cual tiene a su cargo, y es difícil disponer de inmediato del inmueble donde habita, o de los derechos que tenga sobre el mismo;

  25. Que aunque esta clara en que no se les puede obligar a vivir en comunidad, como lo establece la Ley Civil, como existen bienes comunes en propiedad entre las partes, es de férrea posición que deben incluirse todos los bines adquiridos por la parte actora durante la vigencia del matrimonio, y que a los mismos se le debe dar un valor ajustado a la realidad económica del país;

  26. Que por todos y cada uno de los alegatos expuestos y el derecho invocado, solicita respetuosamente al Tribunal, se declare SIN LUGAR la demanda propuesta y consecuencialmente sean incluidos todos los bienes habidos dentro de la comunidad, dándoseles su justo valor.

    CUARTA CONSIDERACIÓN: En virtud de la oposición formulada por la parte demandada se aperturó un lapso probatorio, durante el cual la demandada promovió textualmente las siguientes pruebas:

  27. Promuevo el valor y mérito favorable del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas, en fecha 23 de Junio de 1.994, bajo el N° 65, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado y consignado en original, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 1.999 y que riela a los folios 146 y vuelto y 147 y su vuelto. Este documento es fundamental y le resta eficacia a la liquidación que pretende efectuar la parte actora del inmueble descrito en el libelo de demanda, específicamente el señalado en la letra b).

  28. Me reservo el derecho de seguir promoviendo pruebas durante el lapso probatorio, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.

    QUINTA CONSIDERACIÓN: Establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    Según lo establece la Norma citada, puede suceder que exista controversia sobre todos o algunos de los bienes que están sujetos a partición. Aquellos sobre los cuales las partes estén contestes se dividirán siguiendo el procedimiento pautado en los Artículos 781 al 787 ejusdem. Con respecto a los bienes contradichos, se seguirá el procedimiento ordinario y se sustanciará en cuaderno aparte.

    Ambos procesos irán por separado, en cuanto a los bienes indiscutidos se hará la partición consiguiente y en lo atinente a los controvertidos, habrá que esperar a que el juicio ordinario termine y recién entonces se procederá a nombrar partidor y a seguir los trámites establecidos en los mencionados Artículos.

    SEXTA CONSIDERACIÓN: Por Convenimiento celebrado en fecha 16/10/98, las partes partieron parcialmente la comunidad conyugal, en lo concerniente a los bienes que se señalan a continuación, siendo homologado en fecha 16/10/98:

  29. Un Automóvil Marca. Chevrolet-Caprice, Placas: ACJ-454, modelo 1.981, tipo: Coupe, Color: Plateado Metálico, Techo vino tinto, Serial de Carrocería: 1N474BV108859; Serial del Motor: 4BV108859;

  30. Una cuota de participación suscrita a nombre de Promociones Oricao C.A., signada con el N° 5743, de la Asociación Civil CLUB ORICAO; y

  31. 300 Acciones nominativas suscritas por ambos cónyuges en la Sociedad SERVICIOS BIOATENDOM C.A.

    Sólo corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre los bienes que no fueron incluidos en el Convenimiento antes señalado

    El demandado se opuso a la partición de determinados bienes en forma genérica, alegando la existencia de otros bienes y objetando el valor que se le dio a los mismos.

    Ahora bien, habiéndosele concedido el lapso probatorio para que trajera a los autos los hechos nuevos que alegó en su contestación de demanda, transcurrió dicho lapso sin que la parte demandada trajera a los autos prueba alguna de la existencia de otros bienes.

    Tampoco la demandada debidamente representada, negó en forma alguna, o interpuso recurso que desvirtuara que los bienes plenamente determinados en autos pertenecen en comunidad con el actor, con lo cual a criterio de ésta juzgadora, la presente partición debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es criterio de quien juzga que por cuanto en autos quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: M.S.G. y M.D.C.C., el cual fue disuelto por Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17/10/96, ejecutada el 07/04/97, y subsumiendo la Norma referida al caso que nos ocupa, se cumplieron a cabalidad todos los extremos exigidos en la Ley para que proceda la presente partición. Y ASÍ SE DECLARA.

    - I I I -

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: M.S.G., contra la ciudadana: M.D.C.C., ambos plenamente identificados en autos;

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la demandada M.D.C.C., en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16/09/96;

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

QUINTO

Una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad del Acto de Nombramiento de Partidor, conforme lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2004.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. M.S..

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA

CIVIL BIENES

EXP: 3397

MOTIVO: Liquidación de Comunidad Conyugal.

MS/wendy.

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