Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009

Años: 199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S - 2009-002628

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. M.G.L., Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem a favor del ciudadano J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.142.903, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Avenida La Mata con calle 9, Planta baja, apartamento 1-B Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.600, con domicilio en la calle 08 con carrera 04, Urbanización Nueva Segovia, casa número 04-21, Municipio Iribarren. Estado Lara, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la ciudadana F.J.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.402.094, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ”

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de marzo de 2007 esta Representación Fiscal recibe procedimiento Policial emanado de la Prefectura del Municipio Palavecino, del Departamento de Denuncias, según Nro. 058-07, donde el funcionario en fecha 30 de marzo de 2007 donde informa: “En esta misma fecha y siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.094 y quien denuncio en contra de lo s ciudadanos: J.S. y G.R. debidamente identificados, quien expuso lo siguiente:

Resulta que yo soy subdirectora académica (encargada) de la antes mencionada escuela, estos ciudadanos trabajan como docentes en la misma, desde que ingrese me han agredido verbal, psicológica y laboralmente, según ellos pertenecen al Sindicato y se han aprovechado de esto para desprestigiarme, han levantado actas y los docentes han firmado sin saber de que se tratan las actas, todo esto para meterme en problemas para poner en tela de juicio mi profesionalismo, han expuesto situaciones delicadas sin prueba alguna es todo

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: .ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

En base a ello la Representación Fiscal considera lo siguiente como fundamento de hecho y de derecho a la petición realizada:

Es de hacer notar que la ciudadana F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-7.402.094, denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 09-07-08 a las 11:00 horas de la mañana a los ciudadanos J.S. Y G.R., debidamente identificados, como las personas que presuntamente la agredieron en forma verbal, violentando psicológicamente su integridad como mujer, En virtud de estos hechos los ciudadanos J.S. Y G.R. fueron denunciados y citados a los fines de comparecencia obligatoria quienes se presentaron ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias, donde se les hizo saber acerca de la denuncia formulada en su contra. Asimismo a la víctima por parte del órgano receptor, se le dicto medida de protección y seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En vista del hecho que se ventila, esta representación Fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial, es menester destacar que de acuerdo a las averiguaciones llevadas a cabo, y a las diligencias practicadas se trata de un hecho derivado meramente del contexto laboral, tomando en consideración las presuntas agresiones que infiriera los ciudadanos denunciados en la presente causa. De la misma manera como consta en el expediente, se aprecia las diversas diligencias desarrolladas por personas pertenecientes al circulo laboral de las partes, inclusive las diferentes asambleas realizadas ante distintos órganos especializados en la materia de educación y materia laboral, que asumen este tipo de problemas exclusivamente profesionales que se presentan en el ambiente de trabajo, aplicando para ello, medios alternativos de resolución de conflictos. Asimismo esta representación Fiscal considera que en el curso de la presente averiguación no se encuentra fundada la pretensión de la denunciante, porque como se expreso anteriormente el acontecimiento se resulto de una controversia laboral, que la ciudadana denunciante tomo como partida a otros sucesos derivados del mismo y desde otra perspectiva personal, sumándole a ello que no se practico las valoraciones medico legales y psiquiatricas que se le ordenaran a fin de orientar la investigación llevada por este despacho Fiscal.

En virtud de lo alegado por la Representación Fiscal y de lo que derivado de las actuaciones realizadas en el presente asunto este tribunal observa:

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y que el hecho narrado, así como de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, las cuales rielan al escrito de solicitud de sobreseimiento y se dan por reproducidas, no se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuente extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos, J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.142.903, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Avenida La Mata con calle 9, Planta baja, apartamento 1-B Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.600, con domicilio en la calle 08 con carrera 04, Urbanización Nueva Segovia, casa número 04-21, Municipio Iribarren. Estado Lara,

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de violencia de género, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos: J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.142.903, con domicilio en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Avenida La Mata con calle 9, Planta baja, apartamento 1-B Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y el ciudadano G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.600, con domicilio en la calle 08 con carrera 04, Urbanización Nueva Segovia, casa número 04-21, Municipio Iribarren. Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2

ABG: DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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