Decisión nº PJ0132014000006 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Enero de 2014.

203° y 154°

ASUNTO. NP11-L-2012-000973.

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.E.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.054.580.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA MARCENYS GUERRA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.308 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.524, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 17 y su vuelto.

PARTE DEMANDADA: HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA) sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario del estado Monagas; en fecha 08 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 60, Tomo 1-A, con posterior reforma siendo la última de ellas en fecha 18 de diciembre de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 27 de junio 2001, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS LUIS RIVAS MOROCOIMA Y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 4.027.877 y 4.717.360 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.740 y 23.783 respectivamente. Conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 18 y su vuelto.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, con la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.E.S.L., en contra la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A (HIELORIENCA) ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

En el presente caso, alega la parte accionada en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo con la referida empresa en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el cargo de chofer, distribuyendo hielo en toda la jurisdicción del estado Monagas, de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada, en un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y desde las 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m., manifestando que en dicho horario muchas veces se excedía hasta las 10:00 p.m. dada la naturaleza de la labor que realizaba; y que en fecha 10 de abril de 2012, fue despido en forma injustificada por el dueño de la empresa, violentándosele sus derecho inamovilidad laboral, del cual gozaba; asimismo señala que percibía de un bono regular y permanente por las labores realizadas desde enero 2010, hasta la terminación de la relación de trabajo, indicando en cuanto a los salarios devengados un desglose pormenorizado de los mismos; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:

Conceptos Demandados:

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.019,68

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.1.060, 58

Diferencia de Utilidad: Bs. 650,00

Utilidades Fraccionada: B s. 477,45

Diferencia por Prestaciones de Antigüedad: Bs. 3.571,44

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 17.3395, 20

Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 3.571,44

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 24.174, 35); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que demanda, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la misma.

PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de abril de 2013, la parte demanda consigna el escrito de contestación de la demanda, mediante la cual se evidencia que admitió los siguientes hechos explanados en el libelo de demanda: Que era cierto que el demandante de autos laboró para su representada desde el día 01/12/1977 hasta el día 10/04/2012; bajo el cargo de chofer; y que su salario básico normal para la fecha en la cual culmina la relación de trabajo, era de Bs. 1.560,00 y Bs. 52,00 diario. Respecto a los hechos que desconoce manifiesta que, no fue despedido sino que abandonó su puesto de trabajo, razón por la cual se intentó la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, de Punta de Mata de este estado; y que es falso que labora hasta las 10:00 p.m., igualmente niega el hecho que se le hubiese otorgado alguna bonificación por las labores realizadas; y consecuencialmente ser falso, que para el mes de marzo del año 2012, generara un salario normal mensual de Bs. 1.910,00; negando y rechazando en forma pormenorizada todos los conceptos laborales invocados en el libelo de demanda presentado por ante esta Coordinación del Trabajo.

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley, a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Que en fecha quince (15) de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, observándose igualmente varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y constando al folio 57 del expediente, Acta mediante la cual se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo contenido en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo consta el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación a la demanda y que la presente causa no generó, motivo para la aplicación de despacho saneador.

En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha nueve (09) de abril de 2013, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante Acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.E.S.L., en contra de la empresa Hielos de Oriente (Hielorienca), antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; más sin embargo, consta al folio 220, auto mediante el cual el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al referido auto, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: Determinar si le corresponde o no el último salario invocado y con base a ello, determinar los distintos conceptos que demanda, asimismo determinar, la forma en la cual se realizó el egreso del demandante, si fue retiro o despido injustificado.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Documental

Promueve Recibos de Pagos marcados desde el “numeral 1 al numeral 21”. Las mismas consta al expediente y rielan insertos a los folio 61 al folio 81 ambos inclusive, de los mismos se evidencia el salario devengado por el ex trabajador, por tal motivo, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en copia simple planillas de liquidación correspondientes a los años 2007, 2010 y 2011, las cuales marca con las letras “A, B y C”. Pruebas estas que cursan a los folios del 82 al 84, las mismas al momento de su evacuación por parte de la accionada, no realizó observación alguna, ya que manifestó que fue promovida por el en originales, reconociendo las mismas por tal motivo, se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve Recibo de Pago de fecha 18 de mayo de 2012, correspondiente al pago de las vacaciones año 2010 – 2011, marcada letra “D”. La misma riela al folio 85, al respecto, fue reconocida por ambas partes su cancelación. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve en copia simple marcada con la letra “E”, cheque emitido contra la cuenta corriente Nº 01280119031900139103 del Banco Caroní, correspondiente a la empresa Hielos de Oriente C. A. cheque Nº 03972182, por la cantidad de Bs. 2.500,00 de fecha 16 de mayo de 2012, por concepto de vacaciones; riela al folio 86. El ex trabajador manifestó recibir el mencionado pago por concepto de vacaciones anuales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve Recibo de Pago de fecha 04 de abril de 2012, correspondiente al pago de comisiones generadas en el mes de diciembre 2011 y enero 2012, marcada con la letra “F”. Folio 87. Al momento de las observaciones la parte accionada impugno la referida documental, la representación judicial de la parte promovente no realizó observaciones al respecto. En consecuencia no hay prueba que valorar debido a la impugnación.

De la Exhibición de Documentos:

Solicita sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

-. Comprobantes de pagos correspondiente al periodo 01/12/1997 al 10/04/2012. La parte a quien se le solicita exhiba lo mismo, manifestó que los mismos se encontraban todos incorporados al cuerpo del expediente, los cuales rielan a los folios del 112 a los 156 ambos inclusive, una vez revisados los mismos por ambas partes, se dejó constancia que solo constan los años 2012, 2011, 2010 y 2009.

-. Comprobante contable de cheque, emitido contra la cuenta corriente Nº 01280119031900139103 del Banco Caroní, correspondiente a la empresa Hielos de Oriente C. A. cheque Nº 03972182, por la cantidad de Bs. 2.500,00 de fecha 16 de mayo de 2012, por concepto de vacaciones. Al respecto manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que la misma se encuentra incorporada al expediente como prueba de la parte accionada, y que riela al folio 95 del presente asunto, por su parte la parte actora señala que con la misma se demuestra el tiempo de servicio del ex trabajador y que no consta que haya sido efectivamente cobrado por el mismo, sin embargo el ex trabajador manifestó al momento de rendir la declaración de parte que recibió la cantidad mencionada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Que exhiba el comprobante contable del cheque Nº 11000780 emitido contra la cuenta corriente Nº 0102-0598-16-5980006651 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.824,00 de fecha 12/12/2011, por liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2011. Fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Que se exhiba el formulario o forma 14-02, de inscripción del ex trabajador ciudadano L.E.S., por ante el Seguro Social. Al momento de exhibir la parte accionada la referida prueba, manifestó que el mismo no podía ser exhibido por cuanto el demandante no había sido despedido; y que este tipo de formulario se otorga solo a quienes son despedido, por su parte, la parte promovente insistió en la misma, por considerar que independientemente de la forma del egreso del demandante debió darse cumplimiento con dicha inscripción. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Informe:

-. Al Banco Mi Casa (ahora Banco de Venezuela), Sucursal Caicara de Maturín, y al Banco Caroní, Sucursal Caicara, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas. Consta respuesta del banco de Venezuela, al folio 198, informando la cancelación del cheque Nº 11000780, por un monto de Bs. 5.824.00. En relación a esta prueba el actor indicó que recibió la cancelación del mismo, y en cuanto a la prueba del Banco Caroní, no hay prueba que valorar, por cuanto la parte promovente desiste de la misma.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promueve el merito favorable de los autos. No es un medio susceptible de valoración.

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve las testimoniales de las ciudadanas M.D.G. e Inmar Sánchez. En cuanto a la primera testigo se desecha por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, en cuanto al segundo testigo es conteste en señalar que el ex trabajador, mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, que el cargo desempeñado era chofer, que percibía como salario sueldo mínimo de la época, indica que no tienen conocimiento que el ciudadano L.E.S., percibiera comisión alguna por ventas, por ultimo señalan que el demandante no se presento mas, a su lugar de trabajo. Por lo que este Juzgador valora la referida testimonial, como indicativa de la relación laboral del actor con la demanda, todo ello en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba Documental

Promueve 20 Recibos de Pagos. Los cuales rielan a los folios del 92 al 111; de los mismos se evidencia la cancelación anual que realiza la empresa por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en virtud que fueron reconocido por el actor. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Promueve 42 anexos que conforme los Recibos de Pagos Quincenales del actor, los cuales rielan a los folios del 112 al 196 del expediente. Fueron debidamente valorados, en virtud que fue promovido por la parte demandante.

Prueba de Informe

Solicitud de informe a la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M.. La referida prueba consta su respuesta al folio 209 del expediente, de la misma se observa que la parte demandada no realizo calificación de falta alguna en contra del ciudadano L.E.S.L., por el supuesto abandono de trabajo. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

Ciudadano: L.E.S.L.

Señala el actor que laboro para la demandada en la localidad de Caicara Maturín, que inició sus funciones como chofer, que inició su relación de trabajo en el año 1997 y culmina el año 2012, que su salario era de Bs. 1.560,00 más un bono de Bs. 300, mensual, desde el año 2010 que fue despedido sin justa causa, que no acudió a la Inspectoría del Trabajo por cuanto consiguió otro trabajo en forma rápida, que no le fueron cancelados concepto alguno por la relación de trabajo, que solo le dieron adelantos de prestaciones, asimismo, reconoció recibos de pagos incorporados al proceso, en el expediente.

Empresa Demandada:

Ciudadano Urimare Campos

Indicó que labora para la demandada bajo el cargo de Director Gerente, que conoce al demandante, que él mismo laboró para la empresa bajo el cargo de Chofer, que dentro de sus funciones se encontraban las de despachar hielos desde maturín a Caicara desde el año 1997 hasta el año 2012, que su salario fue salario mínimo con sus respectivos aumentos, que nunca se le cancelaron bonos de ninguna naturales, que fue un excelente trabajador y que no quiso continuar con la referida empresa, ya que sale de vacaciones y cuando le correspondía incorporarse no lo hace, que canceló todos los conceptos laborales a los cuales tuvo derecho en dicho lapso laboral.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por el ex trabajador sobre el pago realizado anualmente de prestaciones sociales, en virtud del reconoció de los recibos de liquidación de prestaciones promovidos por la parte demandada, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la reclamación del pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.E.S.L., quien laboró en la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. desempeñando el cargo de CHOFER, desde el 01 de diciembre de 1997, hasta el 10 de Abril de 2012, que fue despedido de manera injustificada, de lo planteado en el libelo de la demanda y de lo señalado en el escrito de contestación, la parte demandada reconoce la relación de trabajo, el horario, en cuanto al salario devengado, la accionada niega que el ex - trabajador percibía un bono por las labores realizadas desde enero de 2010, de trescientos bolívares (300.00) sin embargo alega haber cancelado anualmente las prestaciones sociales del ex trabajador, ha excepción de lo correspondiente abril 2012, en tal sentido, es menester de este Juzgador verificar el pago de los mencionados conceptos y si los mismos están ajustado a derecho, por lo que pasa al análisis exhaustivo de cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Antes de pasar a detallar los conceptos demandados es importante determinar el salario señalado en el libelo de la demanda y el cual es rechazado por el demandado en su escrito de contestación, se evidencia del libelo de demanda (folio 1) que el actor señala que recibía un bono regular y permanente de trescientos bolívares (300.00) por las labores realizadas desde enero de 2010, sin embargo ante la carencia de prueba que determine tal señalamiento, considera quien juzga que el salario a tomar para el calculo de las prestaciones sociales es el salario mínimo, en virtud que el ex trabajador manifestó que ganaba salario mínimo para la fecha de la prestación de servicio. Asi se decide.

El accionante de conformidad al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, reclama el pago por la cantidad Bs. 17.467.41 + Bs. 5.936.04 = 23.412.45, menos la cantidad de Bs.19.841.10, que recibió como adelanto de prestaciones sociales, según se puede evidenciar de los recibos de pagos, que fueron consignados por la parte demandada, y reconocidos por el actor en la declaración de parte folios 92, 96, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, resulta una diferencia de Bs. 3.571.44, sin embargo, observa quien juzga que al momento del calculo de los días adicionales por cada año de antigüedad, la parte demandante erró en la sumatoria del mismo siendo lo correcto 26 días y no 182 días como reclama en su libelo de la demanda, de igual manera, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, que el concepto de antigüedad se cancelo a salario básico y no a salario integral, por tal motivo se procede a realizar los cálculos de la manera siguientes:

Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Capitalización Prest. Soc

Bas M Bás D conp Nor D UTI Util D V. BVac. Int D Dep. de Intereses

abril 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 16,67

mayo 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 33,33

junio 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 50,00

julio 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 66,67

agosto 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 83,33

septiembre 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 100,00

octubre 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 116,67

noviembre 1998 100,00 3,33 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 133,33

diciembre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 - 151,02

enero 1999 100,00 3,33 0,00 0,00 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 167,69

febrero 1999 100,00 3,33 0,00 0,00 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 184,35

marzo 1999 100,00 3,33 0,00 0,00 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - 201,02

abril 1999 100,00 3,33 0,00 0,00 3,33 0,00 0,00 3,33 5 16,67 - - 217,69

mayo 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 237,69

junio 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 257,69

julio 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 277,69

agosto 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 297,69

septiembre 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 317,69

octubre 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 337,69

noviembre 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 357,69

diciembre 1999 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 7 29,79 387,47

enero 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 407,47

febrero 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 427,47

marzo 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 447,47

abril 2000 120,00 4,00 0,00 0,00 4,00 0,00 0,00 4,00 5 20,00 - - 467,47

mayo 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 491,47

junio 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 515,47

julio 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 539,47

agosto 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 563,47

septiembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 587,47

octubre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - 611,47

noviembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 635,47

diciembre 2000 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 9 46,08 - - 681,55

enero 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 705,55

febrero 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 729,55

marzo 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 753,55

abril 2001 144,00 4,80 0,00 0,00 4,80 0,00 0,00 4,80 5 24,00 - - 777,55

mayo 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 803,95

junio 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 830,35

julio 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 856,75

agosto 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 883,15

septiembre 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - 909,55

octubre 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - 935,95

noviembre 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 962,35

diciembre 2001 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 15 0,22 10 0,15 5,65 11 62,11 - - 1.024,47

enero 2002 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 1.050,87

febrero 2002 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 1.077,27

marzo 2002 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 1.103,67

abril 2002 158,40 5,28 0,00 0,00 5,28 0,00 0,00 5,28 5 26,40 - - 1.130,07

mayo 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.161,75

junio 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.193,43

julio 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.225,11

agosto 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.256,79

septiembre 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.288,47

octubre 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.320,15

noviembre 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.351,83

diciembre 2002 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 15 0,26 11 0,19 6,79 13 88,32 - 1.440,14

enero 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - 1.471,82

febrero 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.503,50

marzo 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.535,18

abril 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.566,86

mayo 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 0 - - - 1.566,86

Junio 2003 190,08 6,34 0,00 0,00 6,34 0,00 0,00 6,34 5 31,68 - - 1.598,54

julio 2003 209,07 6,97 0,00 0,00 6,97 0,00 0,00 6,97 5 34,85 - - 1.633,39

agosto 2003 209,07 6,97 0,00 0,00 6,97 0,00 0,00 6,97 5 34,85 - - 1.668,23

septiembre 2003 209,07 6,97 0,00 0,00 6,97 0,00 0,00 6,97 5 34,85 - - 1.703,08

octubre 2003 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 1.744,26

noviembre 2003 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 1.785,45

diciembre 2003 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 15 0,34 12 0,27 8,85 15 132,82 - - 1.918,26

enero 2004 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 1.959,45

febrero 2004 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 2.000,63

marzo 2004 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 2.041,81

abril 2004 247,10 8,24 0,00 0,00 8,24 0,00 0,00 8,24 5 41,18 - - 2.083,00

mayo 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 9,88 0,00 0,00 9,88 5 49,42 - - 2.132,42

Junio 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 9,88 0,00 0,00 9,88 5 49,42 - - 2.181,84

julio 2004 296,52 9,88 0,00 0,00 9,88 0,00 0,00 9,88 5 49,42 - - 2.231,26

agosto 2004 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.284,79

septiembre 2004 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.338,33

octubre 2004 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.391,87

noviembre 2004 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.445,41

diciembre 2004 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 15 0,45 13 0,39 11,54 17 196,19 - - 2.641,60

enero 2005 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.695,14

febrero 2005 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.748,67

marzo 2005 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.802,21

abril 2005 321,23 10,71 0,00 0,00 10,71 0,00 0,00 10,71 5 53,54 - - 2.855,75

mayo 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 2.923,25

Junio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 2.990,75

julio 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.058,25

agosto 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.125,75

septiembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.193,25

octubre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.260,75

noviembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.328,25

diciembre 2005 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 19 277,16 - - 3.605,41

enero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.672,91

febrero 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.740,41

marzo 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.807,91

abril 2006 405,00 13,50 0,00 0,00 13,50 0,00 0,00 13,50 5 67,50 - - 3.875,41

mayo 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00 15,53 5 77,63 - - 3.953,04

junio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00 15,53 5 77,63 - - 4.030,66

julio 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00 15,53 5 77,63 - - 4.108,29

agosto 2006 465,75 15,53 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00 15,53 5 77,63 - - 4.185,91

septiembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 4.271,30

octubre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 4.356,69

noviembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 4.442,07

diciembre 2006 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 15 0,71 18,50 21 388,51 - - 4.830,58

enero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 4.915,97

febrero 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 5.001,36

marzo 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 5.086,74

abril 2007 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 0,00 0,00 17,08 5 85,39 - - 5.172,13

mayo 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.274,59

junio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.377,06

julio 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.479,52

agosto 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.581,99

septiembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.684,45

octubre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.786,92

noviembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 5.889,38

diciembre 2007 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 23 511,93 6.401,31

enero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 6.503,78

febrero 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 6.606,24

marzo 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 6.708,71

abril 2008 614,79 20,49 0,00 0,00 20,49 0,00 0,00 20,49 5 102,47 6.811,17

mayo 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 6.944,38

junio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.077,58

julio 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.210,79

agosto 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.343,99

septiembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.477,20

octubre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.610,40

noviembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 7.743,61

diciembre 2008 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 45 3,33 17 1,26 31,23 25 780,73 8.524,33

enero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 8.657,54

febrero 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 8.790,74

marzo 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 8.923,95

abril 2009 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 0,00 0,00 26,64 5 133,21 9.057,15

mayo 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 0,00 0,00 29,31 5 146,55 9.203,70

junio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 0,00 0,00 29,31 5 146,55 9.350,25

julio 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 0,00 0,00 29,31 5 146,55 9.496,80

agosto 2009 879,30 29,31 0,00 0,00 29,31 0,00 0,00 29,31 5 146,55 9.643,35

septiembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 0,00 0,00 32,25 5 161,25 9.804,60

octubre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 0,00 0,00 32,25 5 161,25 9.965,85

noviembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 0,00 0,00 32,25 5 161,25 10.127,10

diciembre 2009 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 45 4,03 18 1,61 37,89 27 1.023,13 11.150,24

enero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 0,00 0,00 32,25 5 161,25 11.311,49

febrero 2010 967,50 32,25 0,00 0,00 32,25 0,00 0,00 32,25 5 161,25 11.472,74

marzo 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 0,00 0,00 35,48 5 177,38 11.650,11

abril 2010 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 0,00 0,00 35,48 5 177,38 11.827,49

mayo 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 12.031,47

junio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 12.235,45

julio 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 12.439,43

agosto 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 12.643,41

septiembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 12.847,39

octubre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 13.051,38

noviembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 13.255,36

diciembre 2010 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 45 5,10 19 2,15 48,05 29 1.393,42 14.648,78

enero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 14.852,76

febrero 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 15.056,74

marzo 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 15.260,72

abril 2011 1.223,89 40,80 0,00 0,00 40,80 0,00 0,00 40,80 5 203,98 15.464,71

mayo 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 0,00 0,00 46,92 5 234,58 15.699,28

Junio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 0,00 0,00 46,92 5 234,58 15.933,86

julio 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 0,00 0,00 46,92 5 234,58 16.168,44

agosto 2011 1.407,47 46,92 0,00 0,00 46,92 0,00 0,00 46,92 5 234,58 16.403,02

septiembre 2011 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 0,00 0,00 52,00 5 260,00 16.663,02

octubre 2011 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 0,00 0,00 52,00 5 260,00 16.923,02

noviembre 2011 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 0,00 0,00 52,00 5 260,00 17.183,02

diciembre 2011 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 45 6,50 20 2,89 61,39 30 1.841,67 19.024,69

enero 2012 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 0,00 0,00 52,00 5 260,00 19.284,69

febrero 2012 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 0,00 0,00 52,00 5 260,00 19.544,69

marzo 2012 1.560,00 52 0,00 0,00 52,00 11 1,63 5 0,71 54,33 5 271,66 19.816,35

Del resultado del mismo, se evidencia que nada se le adeuda al demandante por este concepto, por cuanto fue reconocido por el actor que se le canceló la cantidad de Bs. 19.841.10. En consecuencia se declara improcedente el pago por diferencia de prestación de antigüedad. Asi se decide.

En relación al reclamo del pago de la diferencia de utilidades anuales año 2010, 2011, se tiene que las mismas, tiene su origen en la solicitud de cancelación del bono compensatorio reclamado y ante la improcedencia del tal concepto, no existe diferencia alguna a cancelar; en lo que respecta a las utilidades fraccionadas año 2012, le corresponde al ex - trabajador lo siguiente:

30 días /12 meses = 2.5 días x 3 Meses laborados = 7.5 días x 51.60 S.D = Total adeudado Bs. 387.00.

Con respecto al pago de las diferencia de las Vacaciones periodos 2009-2010 y 2010-2011, dicho reclamo tiene su origen en la solicitud de cancelación del bono compensatorio reclamado y ante la improcedencia del tal concepto, no existe diferencia alguna a cancelar; en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas año 2012, le corresponde al ex - trabajador lo siguiente:

9.66 días x 51.60 S.D = Total adeudado Bs.498.45.

En relación al pago del bono vacacional año 2009-2010 y 2010-2011, dicho reclamo tiene su origen en la solicitud de cancelación del bono compensatorio reclamado y ante la improcedencia del tal concepto, no existe diferencia alguna a cancelar; en lo que respecta al pago del bono vacacional fraccionadas año 2012, le corresponde al ex trabajador lo siguiente:

7 días x 51.60 S.D D = Total adeudado Bs.361.20.

En relación al pago por indemnización por despido justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, reclamo el accionante de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada el pago de Bs 17.395.20, quien juzga realiza las siguientes observaciones; no consta medio de prueba alguno que demuestre que la empresa demandada realizare solicitud de calificación de despido en contra del Ciudadano L.E.S.L., en virtud del supuesto abandono de trabajo, ahora bien por cuanto entre ambas partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado y la misma culmino por despido injustificado, por consiguiente le corresponde al ex trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación labora. Asi se establece.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al ex - trabajador por este concepto la cantidad de:

150 días x 54.33 = 8.149.50 Bs.

6) Indemnización por sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al ex - trabajador por este concepto la cantidad de:

90 días x 54.33 = 4.889.70Bs.

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano L.E.S.L., por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 85/100. (Bs. 14.285.85). Asi se decide.

En lo que respecta a indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.S.L. en contra de la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA). En consecuencia, se ordena a la empresa HIELOS DE ORIENTE C.A. (HIELORIENCA). Cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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