Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, L.M.Y. y J.R.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.771, 63.189 y 113.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 01 de diciembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señala que presto sus servicios para la empresa Centro Medico Oncológico de Barquisimeto de forma continua, ininterrumpida por 14 años, 6 meses y 23 días, desde el 18 de junio de 1994 hasta el 15 de enero del 2009, fecha en la que termina la relación por renuncia del mismo actor, manifestó que se desempeño como único técnico radiólogo, todos los días de la semana de cada año, de lunes a sábado, cumpliendo un horario desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, devengando un salario fijo muy inferior al causado, por cuanto en su salario base no le era tomado en cuenta el monto de los domingos y feriados trabajados, por ser único técnico radiólogo fijo fue una constante durante todos los años y nunca fueron pagados.

Por los hechos anteriores, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por antigüedad desde el 18/06/1994 hasta 19/06/1997……Bs. F. 999,00

  2. Antigüedad anual, mensual y terminal desde el 19/06/1997 hasta el 15/01/2009……Bs. F. 24.551,36

  3. Intereses sobre prestaciones sociales desde el 18/06/1997 hasta el 15/01/2009…….Bs. F. 14.875,78

  4. Los intereses que se generen desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su total y definitiva cancelación.

  5. Vacaciones y vacaciones fraccionada por el periodo comprendido desde 1994-1995 hasta la fracción de 2008-2009………Bs. F. 24.968,04

  6. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado...Bs. F. 17.641,21

  7. Utilidades del periodo comprendido desde el diciembre de 1994 hasta 31/12/2008……………………………………….……. Bs. F. 18.216,56

  8. Domingos y días feriados trabajados desde junio 1994 hasta el 15/01/2009………………………………………………Bs. F. 57.358,86

  9. Días de descanso compensatorio por los domingos trabajados desde junio de 1994 hasta el 8/01/2009………………….Bs. F. 48.242,22

  10. Bono de alimentación desde el septiembre de 1998 hasta la fecha de terminación de la relación 15/01/2009…………….Bs. F. 36.822,50

  11. Indexación o corrección monetaria de los conceptos laborales que se condenen a pagar

    TOTAL………………………………………Bs. 247.931,97

    Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto al punto genérico niega los fundamentos de la pretensión por ser falsos y tendenciosos, así mismo desconoce el derecho en que se fundamenta el actor para accionar contra su representada.

    Niega que el demandante haya laborado de manera ininterrumpida todos los siete días de la semana y que haya laborado sus días de descanso.

    Así mismo, la demandada procedió a negar que los domingos hubiesen sido el día de descanso, en virtud de que su actividad se dirigía a prestar un servicio medico, por lo que se hace necesario mantenerse operativo en las instalaciones de la clínica las 24 horas del día, ya sea por emergencia o no.

    Por otro lado la demandada niega que el actor haya laborado en los días feriados y que esos supuestos días de descansos trabajados y feriados se le deban sumar al salario, por cuanto dichos días no fueron laborados, niega el pago del día de descanso adicional, el cual no se le debe por no haberlo trabajado.

    Rechaza el hecho de que la demandada haya otorgado adelanto de prestaciones sin mediar solicitud del actor, así como que su representada abusase de sus empleados y no cumpla con las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    Niega que el salario percibido por el actor haya sido variable, por cuanto su salario era fijo, niega que el actor tuviese la obligación de presentarse a cualquier hora a la empresa a atender pacientes.

    Así mismo niega la demandada adicionalmente a su salario le pagase honorarios profesionales, rechaza los conceptos demandados como salario.

    Por otro lado niega y rechaza la demandada que el actor percibiera un salario normal promedio diario de Bs. 79,14 y que a ese monto deba sumársele la incidencia de utilidades y del bono vacacional para que se le determine el salario integral y le sean calculas sus prestaciones.

    Niega todos y cada uno de los salarios invocados por el actor, así como la incidencia al bono vacacional, indemnización por antigüedad, bono de transferencia en el periodo correspondiente del 18/06/94 al 19/06/97, antigüedad por el periodo de junio 1997 a junio 2008.

    Rechaza en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados .

    Se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas en el libelo, que el actor se desempeñó como Técnico Radiólogo para la demandada y que la relación terminó por retiro del trabajador ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  12. - Naturaleza de las labores desempeñadas por el actor y la jornada a la cual estaba sometido:

    La parte actora señaló en el libelo y luego ratificó en la audiencia de juicio que laboraba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; en este sentido, también indico que incluso trabajo los días domingos.

    Por su parte, la demandada, invocó en la audiencia de juicio que se trata de una empresa no susceptible de interrupción conforme el Artículo 92 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que el actor siempre disfruto de su día libre de descanso, negó el trabajo en días domingos.

    La representación de la parte demandada manifestó que siendo el actor un técnico radiólogo, tal cual el mismo señala, para atender pacientes en emergencia debe entenderse que encuadra en los supuestos del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como se pudo observar, la accionada negó los hechos relacionados con la jornada alegada por la parte actora, sin embargo no indicó en forma expresa cual era la verdadera jornada del actor; por otro lado, se exceptuó por ser una empresa no susceptible de interrupción con lo cual, se infiere que reconoce el trabajo en días domingos no obstante, tampoco señaló cual era el día de descanso del actor.

    Luego, la demandada admitió que por el cargo desempeñado por el actor, éste estaba exceptuado de la jornada ordinaria, reconociendo que atendía pacientes en emergencia pero sin indicar tampoco en forma expresa cual era su jornada.

    Por los anteriores razonamientos, la Juzgadora declara que la demandada viola lo dispuesto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que a los fines de resolver, lo conducente a la jornada desempeñada por el actor, se hace necesario analizar las pruebas de autos lo cual se hará de seguidas:

    Del folio 67 al 70 de la pieza 1 corren insertas constancias de pago por concepto de honorarios profesionales de fechas 15/11/2005, 03/05/2006, 04/08/2006 y 29/08/2006. La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que las mismas no emanaban de ella, ni se encontraban firmadas por persona alguna y luego las impugnó por ser copias, por su parte la demandante insistió en las mismas.

    Al folio 71 de la pieza 1, corre inserta constancia de pago de fecha 28/02/2007, no tiene firma del actor. La parte demandada señala que las impugna por ser copia

    A los folios 72 al 107 de la pieza 1 corren insertas constancia de pago donde se evidencia como concepto el pago de honorarios profesionales de fechas 10/04/2007, 26/04/2007, 09/05/2007, 03/07/2007, 22/07/2007, 11/08/2007, 17/08/2007, 21/08/2007, 04/10/2007, 03/11/2007, 18/11/2007, 05/12/2007, 18/12/2007, 08/01/2008, 17/01/2008, 01/02/2008, 19/02/2008, 06/03/2008, 19/03/2008, 02/04/2008, 17/04/2008, 05/05/2008, 19/05/2008, 18/06/2008, 02/07/2008, 17/07/2008, 29/07/2008, 02/09/2008, 22/09/2008, 03/10/2008, 17/10/2008, 04/11/2008 con firma del actor y algunos con sello húmedo de la demandada. La parte demandada impugnó las insertas del folio 72 al 92 por ser copia y señaló que la inserta al folio 93 además de ser copia indicó que el sello que aparece en las mismas no dice nada, así mismo impugnó las insertas a los folios 97 por ser copia y las de los folios 101, 102, 95, 96, 100, 103 las desconocía.

    Por su parte, el demandante en la audiencia de juicio insistió en las mismas, señaló que la demandada tiene las originales y que en todo caso las insertas a los folios 101, 102, 95, 96, 100 y 103 insiste porque son originales y tienen sello de la empresa, además la inserta al folio 98 no fue desconocida y es el mismo formato.

    Además sobre tales documentales, la parte actora indicó que se admitió una prueba de exhibición y al momento de evacuar la misma, la demandada señaló que no puede exhibir tales recibos porque la presentación fue requerida en forma genérica y además rechazó el pago de honorarios profesionales.

    Sobre las documentales anteriores, con relación a las que fueron impugnadas por ser copia, se le dio la oportunidad a la parte actora de que presentaran las documentales originales en la continuación de la audiencia de juicio, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no se verificó según se evidencia en autos.

    La Juzgadora observa, que no obstante lo anterior, es decir, a pesar de que la actora no presentó las originales de las copias impugnadas, todos estos instrumentos están realizados bajo el mismo formato, y a pesar de que la demandada indicó que no hay certeza de que tales recibos estén en su poder, hay algunos que se encuentran sellados por la demandada hecho que si es relevante porque el sello no fue desconocido o impugnado. Por lo anterior, quien sentencia le otorga pleno valor, con relación a que en las fechas correspondientes a cada uno el actor laboraba y por este servicio se le pagaba una remuneración denominada “honorarios profesionales”, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

    Al folio 177 de la pieza 2 cursa renuncia suscrita por el actor de fecha 27/11/2008 con su firma y huella en copia. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos tomando en cuenta que se encuentra admitido que la relación término por retiro voluntario del actor, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se tomó la declaración de los siguientes testigos:

    Ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.193.338, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta que conoce al actor desde que tenia 8 años, desde que estudiaban y después en el Centro Medico le hacia transporte, tienen amistad intima, también conoce a los representantes de la empresa, una de ellas es Magdy Andueza y es amigo de algunos representantes, porque siempre le hacia transporte.

    A las preguntas realizadas por la representación del actor contestó que le hacia transporte al actor desde las 7 de la mañana a 7 de la noche, sábados, domingos, feriados y de madrugada, a toda hora que lo llamaran de la clínica, manifestó que conocía las instalaciones de la clínica, no había comedor, solo cafetín y cada quine pagaba su comida, así mismo señala que el mismo actor debía buscar otro radiólogo para que trabajaba cuando le daban vacaciones en periodos de 15 días.

    En cuanto a la representación de la demandada, manifiesta que tacha el testigo por de conformidad con el articulo 100 de la ley orgánica del trabajo por cuanto el testigo manifestó ser amigo intimo del actor.

    La juez pregunta al testigo y respondió que debía buscar al actor de lunes a sábado de 7 de la mañana a 7 de la noche y llevarlo varias veces en la madrugada, expone que el actor no agarraba vacaciones, pudo observar en 2 oportunidades que tuvo 10 o 12 días de descanso, manifiesta que el mismo actor debía buscar otro técnico que lo remplazara, no sabe el salario del actor.

    Luego se llamó a la ciudadana H.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.332.435, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta que es técnico radiólogo, trabajaba en el Centro de Imágenes J.d.D.M. desde el 01/06/2005 que esta ubicado en el sótano del Centro Medico de Oncológia, señala que coincidía con el actor en el cafetín y compraban su almuerzo, manifiesta que trabajaban de 7 de la mañana a 7 de la noche, los sábados y domingos eran por guardias y por disponibilidad las 24 horas del día, manifiesta que tuvo contacto con el actor hasta el 2009 fecha en la cual renuncio, señala que había otro técnico radiólogo que lo llamaban eventualmente.

    A las preguntas realizadas por la representación del actor contestó que conoce las instalaciones de la empresa y no hay comedores por lo que debía comprar su comida y veía a empleados de la clínica que bajaban con sus luncheras, expone que no tiene conocimiento del número de trabajadores pero si veía muchos, cree que se superaban los 50 trabajadores, señala que coincidía sábados, domingos y feriados por que eran los únicos técnicos, manifiesta que a mediados del 2008 entrenaron a otro técnico pero no era fijo, expone que el actor no tenia días de descanso por cuanto tenían una demanda considerable de pacientes, manifiesta que en el tiempo que estuvo trabajando no vio un periodo de vacaciones, siempre vio al actor trabajando.

    En cuanto a la representación de la demandada, manifiesta que vio al actor hasta el día que trabajo en la empresa, si estaba de vacaciones no lo podía ver, cumplía un horario los sábados en la tarde, domingos y feriados en el tiempo que duraba el estudio tomográfico que iba a realizar, es decir podía tardar hasta 3 horas, no cumplía horario pero estaba a disposición, expone que para ver al actor debían coincidir en el almuerzo, pero puede dar fe de que estaba trabajando por que entraban a la misma hora, manifiesta que no contó el personal pero si veía a muchos trabajadores.

    La juez pregunta al testigo y respondió que los sábados, domingos, feriados y madrugadas eran a disponibilidad, señala que no sabe si el actor tenia comisiones, manifiesta que ella comenzó a laborar en el 2005 y para esa fecha ya estaba el actor.

    A pesar que la declaración del primer testigo fue tachada y ambas partes promovieron pruebas, la Juzgadora declara sin lugar la tacha porque los dichos del testigo se refirieron en su mayoría a hechos admitidos por la demandada. Así se decide.-

    A los fines, de valorar las declaraciones anteriores la juzgadora considera necesario indicar que al folio 26 al 29 de la pieza 3 se evidencia resultas de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo que señala que la demandada presentó borradores de horarios de trabajo màs sin embargo, no presentó el cartel de horario de trabajo para su revisión y posterior aprobación. La parte actora convino con tal medio probatorio y la demandada señaló en la audiencia que tal prueba pierde relevancia ya que la actora reconoció en la audiencia que el trabajador estaba sujeto a la jornada especial de trabajo prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa la Juzgadora que tomando en cuenta la resulta de la prueba de informes y los dichos de los testigos coinciden con los propios dichos de la actora sobre la jornada desempeñada en la demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor a sus deposiciones a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Así, se observa que el trabajador señala en el libelo que trabajo todos los días de la semana y que la demandada nunca le pago el trabajo en días domingos ni feriados y en consecuencia las incidencias de estos conceptos en las prestaciones, hecho que fue negado por la demandada.

    Al respecto, quien sentencia declara que tal y como se puede evidenciar del libelo el actor cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, desde las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde, en este sentido de las pruebas de autos (recibos de pago de honorarios y los testigos) se evidencia que en los periodos indicados en los recibos, fuera de la jornada ya declarada, es decir, los días domingos, feriados y noches) en que el actor atendía pacientes por requerimiento de la clínica, no cumplía la jornada del trabajo en estos días sino que atendía a los pacientes y se retiraba y por ello se le pagaba una remuneración que era variable, dependiendo del número de pacientes que atendía denominada en autos honorarios profesionales. Así se establece.

    Por lo anterior, siendo que tal y como se puede observar de los recibos previamente valorados, dicha remuneración excede el recargo legal por trabajo en estos días, por lo tanto, al no estar permitido cobrar doblemente un beneficio, siendo la forma tácitamente escogida por las partes, (pues así se evidencia en autos) mucho mas beneficiosa para el actor, se declara improcedente la cantidad demandada por el recargo por trabajo en días de descanso y feriados en los términos demandados. Así se decide.-

    No obstante lo anterior, siendo que se evidencia el trabajo en los días de descanso y feriados que tenía el actor, y siendo que al demostrarse tal situación tenía la demandada la carga de demostrar cual o cuales de estos días trabajó y no lo hizo, lo que le corresponde pagar a la demandada son los días de descanso compensatorio en la forma en que se demandó ante el incumplimiento de la accionada. Así se decide.-

    Por lo anterior, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 48.242,22 por los días de descanso compensatorios que debió percibir el actor durante la relación. Así se decide.-.

  13. - Del salario devengado y sus componentes:

    La parte demandada negó en la audiencia de juicio que el salario devengado por el actor, estuviese compuesto por el concepto denominado honorarios profesionales, y que adicionalmente a ello se tuviere que computar al mismo los recargos demandados por trabajo en días domingos y feriado demandados, más la parte fija que alegan y reconocen que el trabajador recibía como contraprestación.

    En autos se evidencia a los folios 180 al 218 de la pieza 2 cursan recibos de pago de fechas 30/10/2002, 13/08/2003, 15/05/2003, 28/06/2003, 31/07/2003, 14/07/2003, 13/06/2003, 22/04/2002, 30/09/2002, 14/09/2000, 14/05/2002, 14/03/2002, 24/03/2002, 13/04/2002, 13/09/2003, 14/10/2000, 30/10/2000, 15/05/2000, 15/02/2000, 14/08/2000, 15/03/2000, 30/03/2000, 31/08/2000, 28/04/2000, 27/09/2000, 30/05/2000, 13/04/2000, 27/09/2000, 14/09/2000, 12/09/2002, 29/08/2002, 13/07/2000, 15/12/2000, 14/10/2002, 29/11/2000, 28/02/2000, 15/11/2000, 29/12/2000 y 29/06/2000, donde se evidencia pago de quincena, abono de préstamo, pago de quincena desde 01/08/2003 al 15/08/2003, pago de primera quincena de marzo y abono de préstamo, pago de segunda quincena de junio y abono de préstamo, sueldo quincenal de julio y abono de préstamo, primera quincena de julio y abono de préstamo, pago de primera quincena de junio y abono de préstamo, pago de honorarios profesionales y 10% de gasto de clínica, pago de segunda quincena de septiembre, abono de préstamo y abono a cuenta, pago de primera quincena de septiembre con deducción de ley política habitacional y abono a préstamo, pago de primera quincena de mayo con abono a préstamo personal y ley política habitacional, pago de primera quincena de marzo con abono a préstamo, descuento de factura a crédito y ley política habitacional, pago de segunda quincena de marzo con abono de préstamo y descuento de factura a crédito, pago primera quincena de abril con abono a crédito, descuento de factura a crédito y ley política habitacional de los años 2000, 2002 y 2003.

    Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Como se pudo verificar en las mismas se evidencia la remuneración percibida por el actor en forma fija, además se evidencia que la demandada realizaba prestamos al actor que posteriormente le eran descontados de su nómina, por lo tanto, éstas cantidades no pueden tenerse como anticipos de prestaciones. Así se decide.-

    A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora deja constancia que con relación a la remuneración por honorarios profesionales recibida por el actor, y declarada en el numeral anterior que si existía , tomando en cuenta que encuadra en los requisitos salariales, pues es la contraprestación directa por los servicios prestados por el actor sea cual sea la denominación utilizada, se declara que la misma debe ser tomada en cuenta como parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del actor, y siendo que la demandada no demostró su carga probatoria, pues se limitó a negar la exhibición solicitada con fundamento en que no puede exponer listado de pacientes por su naturaleza, se debe tener por cierto las cantidades recibidas por el actor en cada periodo según lo expuesto en el libelo. Así se decide.-

    Igualmente tal y como se indicó anteriormente al tomar como salario la remuneración recibida por el actor como honorarios profesionales en virtud del servicio prestado fuera de su jornada, resulta improcedente tomar como componente del salario la cantidad pretendida por el actor como recargo por trabajo en días domingos y feriados porque, un trabajador no puede percibir dos veces cantidades de dinero por el mismo beneficio. Así se decide.-

    Por lo anteriormente expuesto, siendo que le correspondía a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de demostrar mensualmente que informaba al trabajador sobre sus ingresos en forma detallada, debe tomarse en cuenta como salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que resulten a favor del actor según las inconsistencias aquí devengadas, las cantidades recibidas como fijas y la parte variable recibida por honorarios profesionales en las cantidades indicadas en el libelo según cada periodo. Así se decide.-

  14. - De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de resolver sobre la procedencia del resto de las cantidades y conceptos demandados, el tribunal se pronunciará de la siguiente manera :

    A.- De la Compensación por transferencia y prestación de antigüedad en todas sus modalidades y sus intereses:

    A los fines de pronunciarse sobre las diferencias demandadas por la actora siendo las mismas negadas por la demandada corresponde analizar las pruebas de autos:

    Al folio 65 de la pieza 1 corre inserta copia de liquidación de prestaciones sociales. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Al folio 66 de la pieza 1 corre inserta constancia de pago de fecha 13/12/2008 donde se evidencia pago de arreglo de prestaciones, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y a dichos montos se le deducen adelanto de prestaciones, adelanto de intereses sobre prestaciones, preaviso, pago de factura de intervención, complemento de cancelación de factura Nº 29496, complemento de cancelación de factura 33022. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Se evidencia folio 93 de la pieza 2 autorización para descuento de prestaciones por intervención quirúrgica realizada por C.A.S.M. de fecha 27 de noviembre de 2008.

    Constan a los folios 94 y 95 de la pieza 2 facturas de fecha 28/08/2008 por condición de crédito de 15 días por gastos de emergencia y laboratorio. Al folio 96 de la pieza 2 cursan ordenes de exámenes de fechas 19/08/2008 y 20/08/2008, a nombre de H.O. donde se señala descontar al actor por ser esposa al ciudadana antes mencionada del actor.

    Cursan a los folios 97 y 98 de la pieza 2 facturas de fecha 20/07/2008 por condición de crédito de 30 días de gastos por emergencia y laboratorio. Al folio 99 de la pieza 2 cursa orden de examen a nombre de C.M. de fecha 07/07/2008 quien es madre del actor. La parte actora también las impugnó por ser copias simples. A los folio 100 y 101 de la pieza 2cursan facturas de fecha 06/06/2008 por condición de crédito de 15 días donde se evidencia gastos por emergencia y laboratorio.

    Seguidamente se evidencia al folio 102 de la pieza 2 ordenes de exámenes de fecha 21/05/2008 donde se señala descontar al actor. La parte actora las impugna por ser copias simples. La parte demandada insiste en su valor

    Cursan al folio 103 y 104 de la pieza 2 facturas de fecha 04/01/2008 por condición de crédito por 30 días donde se evidencia gastos por emergencia, medicinas y materiales.

    A los folios 105 de la pieza 2 cursa factura de fecha 08/12/2007 por servicio de emergencia. Cursan al folio 106 y 107 de la pieza 2 facturas de fecha 10/10/2007 por crédito de 30 días donde se evidencia gastos de emergencia, medicinas, materiales, laboratorio y consulta. Se evidencias en los folios 108 y 109 de la pieza 2 cursan órdenes de exámenes y servicio de emergencia de fecha 24/08/2007, 28/08/2007 y 21/09/2007 donde se señala descontar al actor. Igualmente a los folios 110 y 111 de la pieza 2 cursan facturas de fecha 21/08/2007 por crédito de 30 días donde se evidencia gastos de emergencia y laboratorio. Al folio 112 de la pieza 2 cursa orden de servicio de fecha 31/08/2007 a nombre del actor.

    Seguidamente a los folios 113 y 114 de la pieza 2 cursan facturas por condición de crédito de 30 días donde se evidencia pago de medicinas, derecho a emergencia, oxigeno de emergencia, consulta, uso de equipo extracción de fecha 31/05/2007. Luego al folio 115 de la pieza 2 cursa recibo de servicio de emergencia de fecha 19/05/2007. Al folio 116 y 117 de la pieza 2 cursan facturas de fecha 31/03/2007 por condición de crédito por 30 días donde se evidencia pago de gastos de emergencia, medicinas y materiales.

    De seguidas al folio 118 de la pieza 2 cursa servicio de emergencia de fecha 26/02/2007. A los folios 119 y 120 y del 133 al 136 de la pieza 2 cursan facturas de diferentes fechas por condición de crédito por 30 días donde se evidencia pago de gastos de emergencia y laboratorio.

    Finalmente a los folios 121 y 122, 123 y 124, 125 126 y 127, 128 al 132 de la pieza 2 cursan órdenes de exámenes y gastos de hospitalización de diferentes fechas donde se señala descontar al actor.

    Como se pudo observar todas las documentales anteriores fueron impugnadas por ser copias simples. La parte demandada insistió en su valor, sin embargo no presentó la original tal y como lo prevé el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se desechan no otorgándole valor probatorio, además de lo anterior en los recibos de pagos de la parte fija del salario analizados en el numeral anterior de esta decisión se pudo verificar que todas estos gastos fueron descontados al actor a título de préstamo, y tampoco existe compensación alguna que hubiere solicitado la demandada en la oportunidad correspondiente en caso de que considerase que existiere alguna cantidad a su favor por tales conceptos. Así se decide.-

    Al folio 137 de la pieza 2 cursa recibo de fecha 06/03/2007 por adelanto de prestaciones debidamente firmado por el actor y con sello húmedo de la demandada. Cursa a los folios 138 y 139 de la pieza 2 solicitud de adelanto de prestaciones con soporte de presupuesto de fecha 26/02/2007 para ampliación de vivienda debidamente firmada por el actor y firma de recibido por la demandada.

    Se evidencia al folio 140 de la pieza 2 cursa cuadro de fecha 18/06/1994 donde se señalan las prestaciones más intereses del año.

    Consta al folio 141 de la pieza 2 cursa recibo de fecha 21/07/2003 donde se señala pago de adelanto de prestaciones sociales. Se puede observar a los folios 142 al 144 de la pieza 2 solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 21/07/2003 por construcción de vivienda. Igualmente A los folios 145 al 153 de la pieza 2 cursan recibos de pagos de fechas 04/09/2002, 13/12/2008, 11/01/2008, 18/04/2002, 19/09/97, 16/10/2000, 04/09/2000, 18/04/2002 por pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de arreglo de prestaciones, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones con la deducción de adelanto de prestaciones, adelanto de intereses sobre prestaciones, preaviso, pago de factura de intervención, complemento de cancelación de factura Nº 29496 y complemento de cancelación de factura 33022. Igualmente al folio 154 de la pieza 2 cursa solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 17/04/2002 por operación.

    Cursan a los folios 155 y 156 de la pieza 2 recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales de fechas 04/09/2002 y 21/07/2003.

    A los folios 157 al 160 cursa solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 21/07/2003 por construcción de vivienda. Al folio 161 de la pieza 2 cursa solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 26/11/2004 para arreglo de vivienda.

    Se evidencia a los folio 162 y 163 de la pieza 2 recibo de pago de adelanto de prestaciones de fecha 22/02/2005. Al folio 164 de la pieza 2 cursa solicitud de crédito personal suscrito por el actor en fecha 04/01/2005. A los folios 165 y 166 de la pieza 2 cursan recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales de fecha 06/03/2007 con firma del actor y sello de la demandada

    A los folio 167 y 168 de la pieza 2 cursan solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07/01/2007 suscrita por el actor para ampliación de vivienda. La parte actora las impugna por estar remarcada en lapicero en el monto. La parte demandada insiste en su valor.

    Al folio 169 de la pieza 2 cursa pago de intereses de prestaciones sociales hasta el 2006 de fecha 29/06/2007. Al folio 170 de la pieza 2 cursa pago de intereses sobre prestaciones hasta el año 2006 de fecha 03/07/2007. Cursa al folio 171 de la pieza 2 pago de complemento de intereses de prestaciones sociales de fecha 17/08/2007. Se evidencia al folio 172 de la pieza 2 cursa comprobante de pago por complemento de intereses de prestaciones del año 1997 al 2001.

    A los folios 173 al 176 de la pieza 2 cursan recibos de pago de fechas 29/06/2007, 17/08/2007, 16/12/2008, 07/12/2000, donde se evidencia pago de intereses de prestaciones sociales hasta 2006, complemento de intereses de prestaciones sociales del año 1997 al 2001, pago de utilidades y pago de utilidades del año 2000.

    Consta al folio 178 de la pieza 2 recibo de pago de fecha 13/12/2008 donde se evidencia pago de arreglo de prestaciones, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses de prestaciones con deducción de adelanto de prestaciones, adelanto de intereses de prestaciones, preaviso, pago de factura de intervención, complemento de cancelación de factura 33022, firmada por el actor y con sello de la demandada.

    Finalmente al folio 179 de la pieza 2 cursa liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/11/2008 donde se evidencia pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones con deducción de ince, adelanto de prestación de antigüedad, adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, pago de factura intervención quirúrgica, complemento cancelación de factura 29496 y complemento de cancelación de factura 33022.

    La mayoría de las documentales anteriores fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora con fundamento en que se tratan de pagos genéricos, donde no se tomaron en cuenta las incidencias demandadas, no obstante, observa la juzgadora que en las mismas se evidencian pagos realizados al actor a cuenta de sus prestaciones sociales, por lo tanto, al no ser desconocidas se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que el actor percibió las cantidades allí expresadas por los conceptos indicados. Así se decide.-

    Entonces, vistas las inconsistencias detectadas en los numerales anteriores, siendo que a pesar de que se evidencian en autos que durante la relación se le pagaban al actor cantidades de dinero por conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, las mismas deben tenerse como adelantos en relación a lo que realmente le corresponde al actor porque no se tomó en cuenta todos los conceptos percibidos como salario. Así se decide.-

    En consecuencia, las cantidades expresadas en las documentales valoradas con antelación deberán descontarse de lo que en definitiva deba pagar la demandada por tales conceptos. Así se decide.-

    B.- Vacaciones no disfrutadas:

    La parte actora manifestó en el libelo que durante la vigencia de la relación no disfruto de vacaciones, hecho que fue negado por la demandada. En consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos. Así se decide.-

    En autos cursan los siguientes medios de prueba:

    Al folio 79 de la pieza 2 corre inserto recibo de pago de fecha 16/07/98 donde se evidencia pago de vacaciones periodo 1997-1998. La parte demandante la desconoce por estar adulterada. La parte demandada insiste en el valor probatorio, debido a que el desconocimiento por adulteración de existe como figura de ataque a la prueba, sendo incorrecta dicha impugnación.

    Al folio 80 de la pieza 2 corre inserta solicitud de vacaciones anuales correspondiente al periodo 97-98 a partir del 03-08-98 de fecha 13 de julio de 1998.

    Consta del folio 81 al 84 de la pieza 2 recibos de fechas 15/07/99, 14/07/200, 28/05/2002 y 15/07/2003 donde se evidencia pago de vacaciones por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002 y 16/07/2003 al 11/08/2003 en original y copia. La parte actor las impugna por ser copias simples.

    Corren insertos a los folios 85 de la pieza 2 solicitud de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003 con firma del actor. La parte actora señala que esta adulterada. La parte demandada manifiesta que no fue tachada, por lo que se tiene cierta por mala técnica de ataque de la misma.

    Se evidencian a los folios 86 al 89 de la pieza 2 recibos de pago de vacaciones de fechas 10/06/2004, 14/12/2005, 10/07/2006 y 27/07/2007, por los periodos de 2003-2004, 2005-2006, 28/07/2007 al 01/09/2007. La parte actora las impugna por ser copias simples

    aAl folio 90 de la pieza 2 corre inserta liquidación de vacaciones donde se evidencia pago de días hábiles, días adicionales, feriados y domingos, bono vacacional y días adicionales con firma del trabajador. En este sentido, al folio 91 de la pieza 2 corre inserto recibo de pago de fecha 02/08/2008 donde se evidencia pago de liquidación de vacaciones 2007-20085, días hábiles, días adicionales, feriados y domingos, bono vacacional y días adicionales con deducción de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley política habitacional con firma del trabajador y sello de la demandada.

    Al folio 92 de la pieza 2 corre inserta liquidación de vacaciones donde se evidencia pago de días hábiles, días adicionales, feriados y domingos, bono vacacional y días adicionales con deducción de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley política habitacional.

    Como se puede observar, las documentales anteriores a pesar de las impugnaciones realizadas se refieren al pago de las vacaciones no obstante, lo que se encuentra controvertido es el disfrute de las mismas, por lo tanto tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio, porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    Entonces, con relación a las vacaciones no disfrutadas a pesar de que los propios testigos de la parte actora refirieron que el actor “agarraba” unos días de descanso al año no existe prueba en autos fehaciente de tal situación y siendo carga de la demandada demostrar la misma se declara procedente su pago. Así se decide.-

    Por lo anterior ante el incumplimiento de la demandada se ordena pagarlas conforme el último salario percibido por el actor. Así se decide.-

    C.- Diferencia de utilidades.

    Tal y como se ha observado ante las inconsistencias salariales detectadas, evidentemente la cantidad pagada al actor por concepto de utilidades año tras año de la relación no se encuentra ajustada a derecho porque no se tomó en cuenta el verdadero salario percibido en cada periodo. Así se establece.-

    Por lo anterior, se ordena cuantificar las diferencias por este concepto tomando en cuenta el verdadero salario percibido por el actor en cada periodo, según la información de autos y lo indicado en el libelo y a lo que resulte deberá descontarse la cantidad total que se evidencia que el actor recibió durante la relación por el mismo y que se puede apreciar en las documentales, valoradas con antelación. Así se decide.-

    D.- Beneficio de alimentación:

    Con relación al bono de alimentación la parte actora indicó que la demandada no cumplió con el mismo desde la vigencia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998. Por su parte la demandada, señaló que la primera Ley de este beneficio exigía como requisito que el empleador tuviere a su cargo 50 trabajadores y la demandada no los tenía, así mismo, señaló que posteriormente en el año 2004 cuando entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores que exigía 20 trabajadores para el cumplimiento si se cumplió.

    A los fines de resolver este hecho, en autos se evidencia lo siguiente:

    Desde el folio 108 hasta el 208 de la pieza 1 cursan documentales correspondientes a los meses de enero a julio de 2008 donde se evidencia pago cancelación de Sodexo Pass Alimentación, gastos administrativos, 9% I.V.A, 75% del I.V.A, 2% .I.S.R.L., con sello húmedo de la demandada, así como comprobantes del pedido y planillas identificadas detalle de entrega Sodexo Pass de cada uno de los meses firmadas por los trabajadores.

    Igualmente a los folios 2 al 78 de la pieza 2 corren insertas planillas identificadas detalle de entrega Sodexo Pass con su respectivos periodo correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, firmadas por los trabajadores.

    La parte actora señala en la audiencia de juicio que las documentales anteriores son impertinentes por ser pagos consignados presentados de manera general y solo demuestra el pago del 2008. Por su parte la demandada insistió en las mismas señalando que demuestran el pago de beneficio de alimentación.

    La juzgadora observa que si bien es cierto en las documentales anteriores se evidencian trámites realizados por la demandada a los fines de gestionar los llamados cesta tickets para dar cumplimiento a la Ley, los mismos no le son oponibles al actor, no obstante se evidencian las planillas firmadas por los trabajadores, entre los cuales figura el actor, donde se constata que recibió el beneficio durante el año 2008. Por lo anterior, se le otorga pleno valor a las documentales señaladas a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, con relación al beneficio de alimentación, la demandada al exceptuarse de los requisitos de la Ley vigente de 2006, debió demostrar sus dichos porque tal información reposa en sus archivos, es ella quien tiene la potestad y los documentos idóneos para demostrar el numero de trabajadores existentes en cada periodo; entonces siendo que no cumplió con su carga probatoria, se tienen por ciertos los dichos del actor con relación a que desde la vigencia de la ley en el año 2006 debía la accionada cumplir con el mismo. Así se decide.-

    Por lo anterior se declara parcialmente con lugar tomando en cuenta que se evidencia en autos que el actor lo recibió en el 2008. Así se decide.-

    Entonces, se declara procedente su cobro, en tal sentido se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

    A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

    Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

    (…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

    Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo a partir del 14 de septiembre de 1998, fecha en la cual entró en vigencia la primera Ley que contenía este beneficio y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Entonces, finalmente siendo que en las liquidación y los adelantos realizados a la actora se observan ciertas inconsistencias (no se incluyo el salario total percibido por el actor) y que no se evidencia el pago integro del beneficio de alimentación durante todo el periodo demandado se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar las diferencias correspondientes las cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  15. - Experticia Complementaria del fallo:

    Finalmente a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión se tomarà en cuenta que la actora percibió durante la relación el salario equivalente a una cantidad fija y una parte variable recibida a titulo de honorarios profesionales en cada periodo según se evidencia en el libelo y en las pruebas valoradas.

    B.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: Ante las inconsistencias detectadas se ordena a la demandada a pagarlos tal y como se demandó en el libelo, lo cual se da aquí por reproducido.

    C.- DIFERENCIAS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES, Y DE LAS DE UTILIDADES: Tomando en cuenta que se están condenando a pagar las diferencias correspondiente según corresponda cada concepto deberá deducirse las cantidades indicadas en la parte motiva las cuales se tendrán como anticipo.

    D.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Se ordena recalcularlo en base al último salario por el incumplimiento de la demandada.

    E. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El experto procederá a cuantificar lo que corresponda por este beneficio tomando en cuenta el computo de los días efectivamente laborados tomando en cuenta la jornada determinada en esta decisión durante la relación de trabajo a partir del 14 de septiembre de 1998, fecha en la cual entró en vigencia la primera Ley que contenía este beneficio y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Finalmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios por los conceptos de días compensatorios, diferencia de la prestación de antigüedad, sus intereses y de las utilidades los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de enero de 2009.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    Se excluyen expresamente de la indexación y los intereses moratorios condenados las cantidades que resulten por vacaciones no disfrutadas porque se ordenaron pagar conforme el último salario y lo que resulte pagar por beneficio de alimentación porque se ordenó calcular a la unidad tributaria vigente para el momento de su pago.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los días de descanso compensatorios demandados, las diferencias de la prestación de antigüedad, sus intereses y de las utilidades; las vacaciones no disfrutadas y el beneficio de alimentación en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 10 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. N.J.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NJAV/nr/yennifer.-

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