Decisión nº PJ0012016000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJean Franco Di Bacco
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles tres (03) de febrero de 2016

204º y 156º

Acta de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000037

• PARTE DEMANDANTE: S.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.450.359, asistido en este acto por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389.

• PARTE DEMANDADA: CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.

• REPRESENTANTE LEGAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: en este acto por su representante legal el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-8.526.341 en su condición de Presidente de la prenombrada empresa debidamente asistido por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.055, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.023.

• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Hoy día miércoles tres (03) de febrero de 2016 se hacen presentes las partes anteriormente señaladas quienes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y solicitaron la realización de audiencia especial conciliatoria a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal vista y analizada su solicitud la acuerda en conformidad por no ser contraria a derecho y en consecuencia se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen ambas partes quines de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de causa y sin coacción alguna, proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

Entre el ciudadano S.M.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.450.359, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; quien está debidamente asistido en este acto por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389; parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra parte la sociedad mercantil “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de abril de 2008, bajo el Nro. 11, Tomo 17-A-Pro.; que a los efectos del presente documento se denominará “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”; representada en este acto por su representante legal el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-8.526.341 en su condición de Presidente de la prenombrada empresa debidamente asistido por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.055, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.023; representación esta que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., en fecha 29 de abril de 2015, e inserto bajo el N° 29, Tomo 153, folios 165 al 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”; parte demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el respectivo Libelo de Demanda y que en este acto dá por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” desde el ocho (08) de febrero de 2009 cuando fue contratado en esta ciudad de Puerto Ordaz por la empresa “ALERTA CENTINELAS 911, C.A.,” desde la cual fue transferido el 01-01-2011 a la demandada “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada mediante la notificación verbal que le fue realizada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía, devengado para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 67.668,21, y un salario integral mensual de Bs. 93.043,79.

  2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, para realizar las labores inherentes a dicho cargo y por cuenta de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”.

  3. Que durante la relación de trabajo, “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” le canceló los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

  4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por la Vicepresidente de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” le presentó una Liquidación de Prestaciones Sociales “sencilla” es decir, sin la Indemnización por Despido Injustificado a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; tampoco se tomó en consideración para elaborar dicha Liquidación Sencilla la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial, tales como la incidencia de las diferencias en el pago de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que laboró en el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2013 y el 19 de julio de 2015, y cuyo reclamo fue elevado al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y aperturandose una Mesa de Trabajo en dicha Inspectoría el día 03-12-2015; así como las incidencias en el pago del bono nocturno, así como de los días feriados y de descanso obligatorio trabajados, así como los días de descanso compensatorio a los que me hice acreedor en virtud de haber laborado en mi día de descanso semanal, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos laborado de manera regular y permanente y por tanto forman parte de mi salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; ni tampoco le fue incluida en dicha liquidación de prestaciones sociales “sencilla” la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, por los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre me fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengue cada mes, y nunca me fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengé, es decir, por lo que “EL DEMANDANTE” insiste que existe en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad que nunca le fueron pagadas por “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”; ya que “EL DEMANDANTE” insiste en que él se desempeñó de manera eficiente en todas las labores que le fueron encomendadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sacrificando muchas veces el tiempo de descanso personal y familiar, por lo que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo él tuvo que laborar en sus días de descanso semanal, sin que le fuese ni otorgado ni pagado el respectivo día de descanso compensatorio, y también insiste en que laboró de manera reiterada y constante durante los días feriados a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, insiste además “EL DEMANDANTE” en que nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de sus vacaciones anuales, ya que siempre tuvo que interrumpir su disfrute por haber tenido que trabajar durante el periodo vacacional anual, por lo que insiste en que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” no cumplió con su obligación legal de otorgarle el tiempo suficiente para que pudiera descansar ni para que pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de los respectivos periodos vacacionales, todo ello como se indica en el libelo de demanda que encabeza este proceso.

  5. “EL DEMANDANTE” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, él también es acreedor del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, o de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; incluyendo entre otras, la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el libelo de demanda o en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó en definitiva a “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”; consideraciones estas que realiza “EL DEMANDANTE” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.

SEGUNDO

“CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” tanto en su libelo de demanda como en la Cláusula Primera de este documento transaccional, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio, la fecha de transferencia y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el último cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE”; más sin embargo “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente considera que lo señalado por “EL DEMANDANTE” en el libelo de la demanda sobre la supuesta responsabilidad solidaria de “FIBRANOVA” falsamente argüida por “EL DEMANDANTE” al momento de presentar su temerario libelo de demanda, ello en virtud a que “FIBRANOVA” no ha sido “Patrono” de “EL DEMANDANTE” y en consecuencia éste no le ha prestado sus servicios a “FIBRANOVA”, y no ha existido entre “FIBRANOVA” y “EL DEMANDANTE” ninguna relación laboral, por lo que ante tales hechos “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente niega que entre ella y “FIBRANOVA” exista algún tipo de solidaridad, ya que en la relación comercial que mantienen ambas empresas no están dados ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que ocurra la solidaridad entre dichas empresas, por lo que “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” considera que en el presente caso ella es la única responsable del pago de las prestaciones sociales de “EL DEMANDANTE”; por otra parte, “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores puesto que la Relación de Trabajo culminó en la fecha señalada por “EL DEMANDANTE” es decir, el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, pero en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada en esa fecha por “EL DEMANDANTE” al negarse a prestarle sus servicios en otro sitio de trabajo ya que aun cuando “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” no pudo renovar el contrato de servicios con “FIBRANOVA” le indicó a “EL DEMANDANTE” su intención de proceder a reubicarlo en otro sitio distinto lo cual no fue aceptado por “EL DEMANDANTE” quien infundadamente le argumento que su sitio de trabajo es en las instalaciones de “FIBRANOVA” lo cual carece de sustento ya que nunca se ha estipulado tal condición dentro de la relación de trabajo que mantenían hasta esa fecha; de igual modo, expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que se le paguen unas supuestas Diferencias Salariales y sus supuestas incidencias prestacionales que ahora demanda (y las cuales “EL DEMANDANTE” no especifica, ni cuantifica, ni determina en modo alguno en su extenso libelo de demanda) y causadas en decir de “EL DEMANDANTE” por la salarización tanto de las supuestas diferencias salariales como consecuencia de las supuestas diferencias en el pago de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que “EL DEMANDANTE” presuntamente laboró en el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2013 y el 19 de julio de 2015, y cuyo reclamo fue elevado al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y que en su decir como consecuencia de tal reclamo fue aperturada una Mesa de Trabajo en dicha Inspectoría el día 03-12-2015, Mesa de Trabajo ésta en la cual no se ha producido hasta el día de hoy ninguna conclusión ni ordenamiento a “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” es decir, no ha habido ninguna decisión de ese ente administrativo que le imponga a “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” la obligación de pagar tales diferencias ya que en la referida Mesa de Trabajo no se ha evacuado ninguna prueba que demuestre el derecho de “EL DEMANDANTE” a tales diferencias por esas supuestas horas extraordinarias incorrectamente calculadas y/o pagadas por lo que tales conceptos son expresamente rechazados una vez más por “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”; de igual modo expresamente se rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” del cobro de las supuestas diferencias y/o incidencias salariales en los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “EL DEMANDANTE” supuestamente si laboró, así como en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivos intereses, y “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” rechaza además la pretensión de “EL DEMANDANTE” de pedir que por la vía de una Experticia Complementaria del Fallo se determinen tales conceptos supuestamente causados a favor de “EL DEMANDANTE” en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que en primer lugar con tal proceder se le está colocando en total indefensión puesto que “EL DEMANDANTE” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando se causó cada una de las supuestas diferencias salariales y sus incidencias prestacionales por cada uno de los días de descanso y días feriados no laborados como los que supuestamente si laboró “EL DEMANDANTE”, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias; “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente le opone a “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los pagos que se le ha realizado por cada uno de estos conceptos a lo largo de la relación laboral, por lo que respecto a los mismos no existe ninguna deuda o crédito a favor de “EL DEMANDANTE”; de igual modo “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente rechaza el monto de todos y cada uno de los salarios aducidos por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda como supuestamente devengados por él durante toda la vigencia y al momento de terminación de la relación de trabajo, puesto que los mismos no se corresponden con el salario tanto “básico” como “normal” e “integral” realmente devengados por “EL DEMANDANTE” a todo lo largo de la relación de trabajo y expresamente le opone en este acto a “EL DEMANDANTE” el monto de Bs. 2.481,17 como último Salario Integral Diario realmente devengado por “EL DEMANDANTE”, el monto de Bs. 1.804,49 como último Salario Normal Diario realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el monto de Bs. 454,45 como último Salario Básico Diario realmente devengado por “EL DEMANDANTE”; finalmente “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que le sean pagadas nuevamente todas las Vacaciones, Bonos Vacacionales tanto legales como convencionales, y Días de Descanso comprendidos en los periodos de Vacaciones Anuales que se causaron año a año, puesto que dichos conceptos siempre le fueron oportunamente pagados a “EL DEMANDANTE” y también siempre le fue concedido a “EL DEMANDANTE” todo el tiempo necesario para el disfrute total y completo de cada uno de sus periodos de descanso semanal así como de sus vacaciones anuales.

Por otra parte, “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que le sean pagados los conceptos a que se refieren las Clausulas N° 20 (Juguetes); N° 23 (CELEBRACION DEL FIN DE AÑO); N° 27 (PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS); y N° 54 (DOTACION IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE), ya que “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” siempre ha dado cumplimiento a tales obligaciones contractuales o convencionales y por otra parte “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente rechaza la forma de “EL DEMANDANTE” de cuantificar tales conceptos supuestamente adeudados, y además “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” expresamente rechaza la pretensión contenida en el libelo de demanda de que ella este obligada a pagarle a “EL DEMANDANTE” alguna cantidad de dinero por las dotaciones a que se refiere la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente ya que a tenor de lo establecido en la referida cláusula tales dotaciones son propiedad de la entidad de trabajo y cuando el trabajador haya dañado, deteriorado, destruido, extraviado, o perdido alguno de tales implementos, es el trabajador quien debe pagarle a la entidad de trabajo el valor de reposición de tales implementos o dotaciones, por lo que la pretensión de pago de “EL DEMANDANTE” sobre tal concepto esta fuera de lo contemplado en la referida Cláusula N° 54.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” son infundados.

CUARTO

No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento; “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” y no “FIBRANOVA”, por ser “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” su único patrono y por el hecho cierto que “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que siempre presto sus servicios a “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”; por lo que expresamente convienen “Las partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.707.907,53), y la cual está discriminada así:

ASIGNACIONES:

a) Doscientos diez (210,00) Días de Garantía de las Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y calculados de acuerdo al último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” y que asciende a Bs. 2.481,17, lo cual arroja un monto de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 521.045,24); suma esta que es mayor al monto acumulado de Garantía de las Prestaciones Sociales y acreditado a favor del trabajador y el cual tan solo alcanza a un monto de Bs. 419.345,30.

b) Intereses generados por el acumulado de la Garantía de Prestaciones Sociales desde el mes de febrero de 2015 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual arroja un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.107,76).

c) Treinta y Siete con Cincuenta (37,50) días de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con un salario normal diario de Bs. 1.804,49, lo cual arroja un monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 67.668,21).

d) Doce con Cincuenta (12,50) días de Bono Vacacional Anual, correspondiente al período 2015-2016 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario normal diario de Bs. 1.804,49, lo cual arroja un monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.556,07).

e) Ocho con treinta (8,30) días de Bono Vacacional Convencional, correspondiente al período 2015-2016 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, y calculados con un salario básico diario de Bs. 454,45, lo cual arroja un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.771,94).

f) Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las Partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.067.758,32).

TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 1.707.907,53.

DEDUCCIONES:

a) Anticipos de Prestaciones Sociales a “EL DEMANDANTE” por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 236.325,91).

TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 236.325,91.

TOTAL A PAGAR = Bs. 1.707.907,53 - Bs. 236.325,91 = Bs. 1.471.581,62.

Por lo que en este acto “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de:

i) Un Cheque de girado contra la cuenta corriente N° 0116-0455-27-0109338941 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) identificado N° 38001771 emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.471.581,62), y el cual “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto; y del aludido Cheque se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “EL DEMANDANTE” en señal de haber recibido dicho cheque.

QUINTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” con “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos tales como la entrega de juguetes, la celebración del fin de año, la promoción de las actividades culturales y deportivas de los trabajadores, la dotación de implementos de seguridad e higiene; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”.

Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica ni la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier concepto y/o cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.

De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra parte las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.

SEXTO

“Las partes” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, C.A.”, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia que pueda existir en los cálculos relacionados y especificados en la CLÁUSULA CUARTA de este documento transaccional, bien sea de menos o de más, queda abonada definitivamente por medio de este acuerdo transaccional a la parte beneficiada por dicha diferencia, y sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para exigir su pago o para exigir su repetición, y “Las partes” expresamente le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. J.F.D.B.

El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,

La parte actora y su abogado asistente

La representación judicial de la parte demandada

Y su abogado asistente

La Secretaria

NOMBRE

MONTO DEL CHEQUE

FIRMA

HUELLA

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