Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 25 de mayo de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000112

PARTE ACTORA: J.P., R.S., U.S., M.A.O., E.R.C.O. y Q.R.E.J.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.M.V.G..

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de junio del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que han incoado los ciudadanos: J.P., R.S., U.S., M.A.O., E.R.C.O. y Q.R.E.J., titulares de las cédulas de identidad números V-7.539.765, 9.539.962, 11.542.608, 14.423.303, 9.532.613 Y 11.545.602, respectivamente, representados judicialmente por la abogada R.M.V.G., inscrita en el IPSA bajo el número, 111.353, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de los actores, en su escrito libelar: que sus representados iniciaron bajo la subordinación y dependencia de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs.66, 65. Que tenían un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo a una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia de ningún medio de transporte autorizado por el patrono Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que le descontaban Seguro Social Obligatorio y no le aparecen las cotizaciones. Que durante la relación laboral recibieron anticipo de prestaciones sociales Que reclaman diferencias de prestaciones sociales. Que ingresaron a prestar servicios como sigue: del ciudadano 1.- J.P.. Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Que recibió Anticipo de prestaciones sociales Bs. 6.889,93. Reclama: 56 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Utilidades Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 5 horas semanales. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. 2.- R.S., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 6.889,93. Reclama: 56 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Utilidades, Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 195 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. 3.- U.S., Ingreso el 17-02-2010 egreso el 18-02-2010; 4.- M.A.O.I. el 08-07-2009 egreso el 23-03-2010. 5.- E.C., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 18-02-2010. 6.- Q.R.E., Ingreso el 14-05-2009 egreso el 18-02-2010. Todos reclaman los mismos conceptos reflejados en los co-demandantes. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 87.895,71.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega y contradice la presente demanda, mediante escrito por separado de cada actor, que adeude diferencia de prestaciones sociales. En virtud que se le han cancelado absolutamente todos los pagos generados. Que la verdad verdadera es que el ciudadano J.P., no firmo en la oportunidad correspondiente, que él entregó carta de renuncia. Que tenia de ingreso 11-08-2009 al 23-02-2010. Que la demandada cumplió con lo establecido en la cláusula 17. Que canceló los días de descanso semanales. Que es falso el horario que alega los actores; que niega por ser falso: la no existencia de transporte, tiempo de descanso, horas extras, la no inscripción de los trabajadores al seguro social, que le adeude utilidades, antigüedad y vacaciones, horas extras, de reposo. Iguales consideraciones para con los actores U.S., M.A.O., E.R.C.O. y Q.R.E.J.. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:

Folios: 79 al 84, 85 al 89, 90 al 93, 94 al 97, 98 al 100, y 101 al 108, : Liquidaciones finales de contratos de trabajo de los ciudadanos J.P., R.S., U.S., M.A.O., E.R.C.O. y Q.R.E.J., de los mismos se pudo determinar efectivamente que los actores recibieron los conceptos señalados en el libelo de demanda, incluyendo el monto recibido de cada actor, determinándose a través del análisis de dichos medios probatorios que efectivamente existe una diferencia a favor de los actores; los cuales se desglosaran por separado: Y de los recibos de pagos, con respecto a las horas extras y demás excesos legales, siendo que le corresponde la carga probatoria a los actores los cuales no pudieron ser demostrados mediante dichas documentales, mal podría declararse su procedencia. Así se decide

Folios: 109 al 110: Esta juzgadora al verificar que se refieren a copias simples carentes de eficacia probatoria, en consecuencia se desestiman. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Del libro de asistencia de entrada y salida; y nomina de personal, ésta última a los fines de demostrar el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo, según convención colectiva. En este sentido, es necesario destacar con respecto al último particular, en virtud de la comunidad de la prueba, a través de los testigos promovidos por la demandada, se pudo verificar que a los actores les corresponde lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, respecto a que los trabajadores prestaban servicio a una distancia superior de 1.500 metros, entre el lugar de ubicación de la empresa hasta la parada más próxima. Así se declara.

De la nomina, a juicio de quien sentencia, considera que con la solicitud de nómina no es el medio idóneo para demostrar que los actores laboraban en días de descanso. Así se declara.

DE LA DEMANDADA:

Folios: 119 al 150, 159 al 167, 169 al 191, 200 al 233, 242 al 274, 283 al 313, 322 al 355. Copias simples aportadas por la demandada, y siendo el caso que la apoderada judicial de la actora, señaló que los impugna por impertinentes, además que muchos de ellos se relacionan con pago de transporte, concepto éste que los demandantes no reclaman.

Quien juzga, al analizar cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados al proceso observándose del legajo de documentales ut supra señaladas obedecen a copias simples, razón por la cual se desestiman las documentales insertas al expediente en copias simples. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: de los testigos T.G. y S.G.D., a través de sus deposiciones se pudo determinar, que los actores disfrutaban de medio transporte, no siendo éste concepto reclamado. Sin embargo, se pudo concluir, que a los actores les corresponde lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, respecto a que los trabajadores prestaban servicio a una distancia superior de 1.500 metros, entre el lugar de ubicación de la empresa hasta la parada más próxima.

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. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la presente reclamación, se observa que la apoderada judicial de los actores, alega en su escrito libelar: que sus representados iniciaron bajo la subordinación y dependencia de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs. 66, 65. Que tenían un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo a una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia de ningún medio de transporte autorizado por el patrono Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que le descontaban Seguro Social Obligatorio y no le aparecen las cotizaciones. Que durante la relación laboral recibieron anticipo de prestaciones sociales Que reclaman diferencias de prestaciones sociales. Que ingresaron a prestar servicios como sigue: del ciudadano 1.- J.P.. Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Que recibió Anticipo de prestaciones sociales Bs. 6.889,93. Reclama: 56 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Utilidades Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 5 horas semanales. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. 2.- R.S., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 6.889,93. Reclama: 56 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Utilidades, Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 195 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. 3.- U.S., Ingreso el 17-02-2010 egreso el 18-02-2010; 4.- M.A.O.I. el 08-07-2009 egreso el 23-03-2010. 5.- E.C., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 18-02-2010. 6.- Q.R.E., Ingreso el 14-05-2009 egreso el 18-02-2010. Todos reclaman los mismos conceptos reflejados en los co-demandantes. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 87.895,71.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y del estudio y valoraciones adecuadas del material probatorio aportado al proceso, se procede al pronunciamiento respectivo como sigue:

  1. - J.P.. Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Que recibió Anticipo de prestaciones sociales Bs. 6.889,93. Salario 66,65 diario. Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras, e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 6 meses y 12 días = 130 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.082,90

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 6 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de dos meses son 15 días y del año 2009 4 meses que le correspondería la fracción de los 88 días 29,32 para un total de 44,32 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 88, que la empresa pago 42,48 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 2 días, a razón del salario de Bs. 66,65, para un total de Bs. 133,30. Así se decide

    d.- hora de reposo y comida horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. Desde el 23-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 03 días de diferencia. 3 x Bs. 66,65 = Bs. 199,95.

    Para un total de Bs. 1.416,15

  2. - R.S., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 23-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 6.889,93.

    Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras, e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 6 meses y 12 días = 130 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.082,90

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 6 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de dos meses son 15 días y del año 2009 4 meses que le correspondería la fracción de los 88 días 29,32 para un total de 44,32 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 92, que la empresa pago 42,48 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 2 días, a razón del salario de Bs. 66,65, para un total de Bs. 133,30. Así se decide

    d.- hora de reposo y comida y horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia. Y visto que la actora no los probó se declara su improcedencia. Así se decide.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. Desde el 23-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 03 días de diferencia. 3 x Bs. 66,65 = Bs. 199,95.

    Para un total de Bs. 1.416,15

  3. - U.S., Ingreso el 17-08-2009 egreso el 18-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 6.889,93.

    Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras, e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 6 meses = 120 horas x Bs. 8,33 = Bs. 999,60

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 6 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de dos meses son 15 días y del año 2009 4 meses que le correspondería la fracción de los 88 días 29,32 para un total de 44,32 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 96, que la empresa pago 42,48 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 2 días, a razón del salario de Bs. 66,65, para un total de Bs. 133,30. Así se decide

    d.- hora de reposo y comida y horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia. Y visto que la actora no los probó se declara su improcedencia. Así se decide.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. Desde el 18-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 09 días de diferencia. 9 x Bs. 66,65 = Bs. 599,85.

    Para un total de Bs. 1.732,75

  4. - M.A.O., Ingreso el 08-07-2009 egreso el 23-03-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 7.651,82, 08 meses y 15 días.

    Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 8 meses y 15 días = 170 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.416,10

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 6 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de tres meses son 22,50 días y del año 2009 5 meses que le correspondería la fracción de 37,50 días para un total de 60 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 99, que la empresa pago 52,50 días, es evidente que le adeuda al trabajador una diferencia de 7,50 días, a razón del salario de Bs. 66,65, para un total de Bs. 499,87. Así se decide

    d.- hora de reposo y comida y horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia. Y visto que la actora no los probó se declara su improcedencia. Así se decide.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. No la reclama.

    Para un total de Bs. 1.915,97

  5. - E.C., Ingreso el 11-08-2009 egreso el 18-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 6.889,93.

    Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras, e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 6 meses = 120 horas x Bs. 8,33 = Bs. 999,60

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 6 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de dos meses son 15 días y del año 2009 4 meses que le correspondería la fracción de los 88 días; 29,32 días para un total de 44,32 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 83, que la empresa pago 22,49 días, es evidente que la empresa adeuda una diferencia de 21,83 días x Bs. 66,65 = Bs. 1.454,96. Así se decide

    d.- hora de reposo y comida y horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia. Y visto que la actora no los probó se declara su improcedencia. Así se decide.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. Desde el 18-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 09 días de diferencia. 9 x Bs. 66,65 = Bs. 599,85.

    Para un total de Bs. 3.054,41

  6. - Q.R.E., Ingreso el 14-05-2009 egreso el 18-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 7.719,20.

    Reclama: a.- descanso semanal, b.- transporte (tiempo viaje), c.- utilidades, d.- hora de reposo y comida horas extras, e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales.

    a.- Descanso semanal:

    En lo atiente al concepto de descanso semanal establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que de los recibos de pagos de salario reflejan el pago de 7 días de pagos que corresponden a pagos semanales por lo que mal podría esta juzgadora ordenar nuevamente su pago, por consiguiente se declara improcedente. Además de ser carga probatoria de la parte actora demostrar el exceso legal de la jornada de trabajo, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social, y en el presente caso, quien Juzga no encontró de los medios probatorios la comprobación especifica de los días señalados en el libelo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide

    b.- tiempo viaje: Referente al concepto de cláusula 17. Es de destacar que la referida cláusula, establece, 2 situaciones distintas; una la de transporte y la otra, del tiempo viaje ida y vuelta, es en ésta última, circunstancia que el actor reclama. En consecuencia, conforme a lo alegado por las partes en audiencia de juicio, y vista la ubicación donde la empresa desarrolla sus actividades ubicado en Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lo que debe implicar una valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencias, la referida cláusula dispone que si supera los 1.500 metros de la población mas cercana, el empleador remunerará el ir y venir del trabajo. Por lo que esta Juzgadora por razones de equidad establece 1 hora diaria, entre ida y vuelta. Lo que equivale a 5 horas semanales, al mes 20 horas x 9 meses = 180 horas x Bs. 8,33 = Bs. 1.499,40

    c.- utilidades: cláusula 43 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009; De acuerdo al tiempo de servicio del actor de 9 meses, y la convención colectiva de trabajo prevé 90 días por año completo de servicio, lo que equivale a la fracción del año 2010 de dos meses son 15 días y del año 2009 7 meses que le correspondería la fracción de los 88 días 51,31 para un total de 66,31 días. Y en virtud que consta de documentales al folio 107, que la empresa pago 67,50 días, es evidente que la empresa no le adeuda. Así se decide.

    d.- hora de reposo y comida y horas extras: Es de destacar que dicho concepto se relaciona con acreencias que tienen que ver con el exceso legal, como lo es horas extras por hora de reposo, para lo cual quien decide verifica que su demostración en la carga de la prueba le corresponde al actor. Al respecto la Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia. Y visto que la actora no los probó se declara su improcedencia. Así se decide.

    e.- cláusula 46 oportunidad para el `pago de las prestaciones sociales. Desde el 18-02-2010 al 26-02-2010, ésta última en la que el patrono otorgó el pago: 09 días de diferencia. 9 x Bs. 66,65 = Bs. 599,85.

    Para un total de Bs. 2.099,25

    Para un total de la presente demanda de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 11.634,68)

    En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.P., R.S., U.S., M.A.O., E.R.C.O. y Q.R.E.J., titulares de las cédulas de identidad números V-7.539.765, 9.539.962, 11.542.608, 14.423.303, 9.532.613 Y 11.545.602, respectivamente, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011 y publicada a las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. S.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abg. S.M.

    DMLS/SM.-

    EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000112

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