Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE

199º y 150º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2000, se admitió la presente demanda de TERCERIA; intentada por la ciudadana J.D.V.S.R., contra los ciudadanos; A.V., B.J.E., J.A.S.P. y M.J.D.O.. En fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó compulsas de citaciones de los ya mencionados demandados, manifestando que no pudo hacer efectiva las mismas, por cuanto no le suministraron los medios de transporte para practicarlas, ya que se encontraban distantes una de la otra. Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2001, compareció la demandante, sin asistencia de abogados y solicitó nuevas boletas de citaciones, a lo cual el Tribunal dio respuesta, negando dicho pedimento ya que la misma no se encontraba asistida de abogados que completara su personería jurídica para actuar en juicio. Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2002, comparece el abogado en ejercicio FRAMBER SANCHEZ, solicita la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2002, se decretó la Perención de la Instancia, previa notificación de las partes, y siendo que en el proceso aún no estaban citados los demandados, solamente debía ser citada la accionante, ciudadana J.D.V.S.R., la cual quedó debidamente notificada mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2002 y mediante diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2002, el abogado FRAMBER SANCHEZ, se da por notificado de la decisión sobre la perención, venciéndose el lapso para ejercer cualquier recurso contra ella, el día 12 de marzo del año 2002. Y de la revisión de las actas se constata que contra la referida sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo cual quedo definitivamente firme. Mediante auto de fecha miércoles 05 de febrero de 2003, el co-demandado A.R.V., confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio F.O.S., quien comparece en fecha 20-02-2003 y erróneamente solicita se libre boleta de notificación, lo cual proveyó el Tribunal, librando las respetivas boletas de notificación a los demandados. En fecha 03 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal informa que consigna las boletas de notificación porque le fue imposible localizar a los co-demandados J.A.S.P. y M.J.D.O., en la dirección indicada y que en cuanto al ciudadano B.E., fue un hecho público y notorio el fallecimiento del mismo en el mes de Febrero de 2003 y posteriormente inoficiosamente se libraron carteles y edicto, los cuales fueron publicados y consignados a los autos, además se excedió con la formalidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de julio de 2007, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente especial. En fecha 26 de Febrero de 2008, uno de los co-demandados, ciudadano A.R.V., cede sus derechos litigiosos al ciudadano E.A.V.. En fecha 26 de Febrero de 2008, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.O., YESID A.R.M. y NUNCIA C.V.L.. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal a solicitud del co-demandado E.A. VELIZ, designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio J.A.R., qien se dio por notificado y aceptó el cargo. En fecha 21 de Octubre de 2008, el ciudadano E.A.V., confirió poder Apud- Acta al abogado en ejercicio C.F.L., quien posteriormente solicitó la citación del defensor judicial, quien fue citado por el Alguacil del tribunal mediante en fecha 12 de Noviembre de 2008. Y mediante diligencia suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, el abogado C.F.L., solicitó se deje sin efecto los folios del 177 al 190 ambos inclusive con exclusión del folio 184 correspondiente al poder Apud- Acta, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y el artículo 310 ejusdem: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, y por cuanto la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2002, quedó definitivamente firme, por cuanto en su lapso legal no ejercieron recurso alguno contra ella, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2003 (f.106), mediante el cual se ordenó librar las boletas de notificación de la sentencia de perención dictada en el presente juicio, con exclusión de los folios 173, 176 y 184, Y así se decide.-

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

Exp. 22.781

TULA

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