Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7525

DEMANDANTES: L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.851.

APODERADO JUDICIAL: E.J.Z.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.979

DEMANDADO: YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.986.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.P.H., R.Á.P.P. y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V9.962.906, V-7.584.804 y V-7.581.953, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707, 30.873 y 49.393, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.514.986, asistido del abogado L.P., Inpreabogado Nº 118.989, parte demandada en la presente causa, que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.851; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21/06/2.013.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos en fecha 26/09/2.013, luego que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2013 declarara con lugar recurso de hecho interpuesto el 23 de julio de 2013 por el ciudadano Yoelberth D.C.L., contra el auto dictado el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 21/06/2013; ordenándole oír dicho recurso; procediéndose a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien le correspondiera por distribución, conociera del referido recurso.

Recibido por distribución dicha apelación, éste Tribunal en fecha 02 de octubre de 2.013, le dio entrada, le asignó la numeración correspondiente y lo anotó en los libros respectivos; y en el mismo auto fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2013 (folios 10 al 34 pza. 4), el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los términos siguientes:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.480.851, asistido por el abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., anteriormente identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C.”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es, o fue de L.G., y calle 19 de por medio, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR

Se evidencia a los folios 01 al folio 07 pieza 1, ambos inclusive del expediente, libelo de demanda, que entre otras cosas expuso:

…celebré verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del día quince (15) de enero de 2001 con el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, en calidad de arrendatario, con el objeto de comercializar única y exclusivamente frutas, verduras, legumbres y hortalizas en un inmueble constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2 ) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es o fue de L.G., y calle 19 de por medio.

Actualmente funcionan en dicho inmueble “Frutería La Primera Gran Feria Del P.C.”, (Firma personal) registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 87-B y “Carnicería y Charcutería Granados La Nona”, (Firma Personal) registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 87-B.

Dicho inmueble me pertenece por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-812.811, quien falleció Ab-intestado el 25 de Enero de 1993, según consta en la Liquidación de la Sucesión Definitiva contentiva del Expediente SENIAT N° 001213/93, N| RIF J307011254, en la declaración sucesoral N° 001213 de fecha 11 de Marzo de 1994, y Modificada de fecha 05 de Mayo de 2000; la cual acompaño y opongo al demandado en copia fotostática marcada “A”. Según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2001, bajo el N° 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2001. El cual acompaño y opongo al demandado en copia marcado “B”. Según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., de fecha 16 de Agosto de 1956, bajo el N° 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Tercero del año 1956. El Cual acompaño y opongo al demandado en copia marcado “C”. La cobranza de los cánones de arrendamiento los hacia la entidad mercantil INVERSORA GOMSAN C.A. originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de octubre de 1990, bajo el N° 161, folios 115 vto. al vto. del 120, Tomo L, Adicional I. siendo mi persona, L.R.G.S., y mis hermanos I.A.G.D.S., M.E.G.D., L.R.G.S., YENITT V.G.D.L., ILEM S.G.D.A., J.C.G.S. Y M.C.G.S., socios de la referida entidad mercantil INVERSORA GOMSAN, C.A….”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado de autos, a través de escrito que consta a los folios del 79 al 86, ambos inclusive del expediente, contestó la demanda así:

…1.1 DEL RECHAZO DE LA DEMANDA E IMPUGNACION DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS.

Niego, rechazo y contradigo la demanda que encabeza el presente e improcedente procedimiento tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por ser improcedente.

Niego y rechazo y que el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del 15 de enero de 2.001, celebrado con le ciudadano L.R.G.S., …(omissis)… con mi persona, es decir YOELBERTH D.C.L., y que tiene por el objeto la comercialización única y exclusivamente y que frutas, verduras, legumbres y hortalizas.

Niego y rechazo y que el inmueble y que este constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrado (614,69 m2); niego, rechazo y contradigo y que las bienhechurías y que existentes y que estén conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; niego y que los linderos originales y que sean: NORTE: Casa de la señora C.G., Sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., Quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y calle 19 de por medio.

Impugno la copia fotostática simple de la liquidación de la Sucesión Definitiva contentiva del Expediente SENIAT No. 001213/93, No. RIF J307011254, en la declaración sucesoral No. 001213 de fecha 11 de marzo de 1.994, y modificativa de fecha cinco (5) de Mayo del año 2.000, acompañado a la demanda marcado con la letra “A”.

Niego y rechazo que el antes deslindado inmueble y que pertenece al actor y que según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fechas: 03 de agosto de 2001, bajo el No. 11, folios 66 al 71 Protocolo Primero, Tomo cuarto, Trimestre Tercero del año 2001; 16 de agosto del año 1.956, bajo el N° 28, Folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.956, e impugno los recaudos que acompañan marcados “B” y “C” a la demanda.

Rechazo y contradigo que el citado inmueble pertenece y que por la liquidación de la Sucesión definitiva de L.E.G.G..

Niego y rechazo y que las cobranzas las hacía y que entidad mercantil INVERSORA GOMSAN, C.A.

Niego y rechazo y que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de enero de 2.001 hasta el 15 de julio de 2.001, y que lo era la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) MENSUALES; rechazo y que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de agosto de 2.001 hasta el 15 de julio de 2.002, y que lo era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES; contradigo y que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de Agosto de 2.001 hasta el 15 de junio de 2.003, y que lo era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) MENSUALES.

Rechazo y que los aumentos eran aceptados y que niego y que eran hechos considerando el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela y que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Rechazo y que me haya presentado el día 15 de julio de 2.004, en el domicilio del ciudadano L.R.G.S., niego y que a los fines de discutir y que el ajuste en el canon de arrendamiento, contradigo y que haya convenido verbalmente en el mismo. Contradigo y que sorpresivamente posteriormente y que incumplí un inexistente convenio verbal y rechazo que y falte a mi palabra.

Rechazo y contradigo y que este atrasado y moroso en el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.008; niego que el actor este imposibilitado de retirar el monto de dichos canon de arrendamiento y contradigo que me encuentre insolvente en dos mensualidades consecutivas.

Rechazo y contradigo que la improcedente acción incoada este fundamentada en los articulo 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil y menos aún en los artículos 1, 5, 33, 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no he violentado ninguno de esas normas legales.

Rechazo, no convengo y me opongo y que ha “… DESALOJAR el inmueble desocupado de bienes y personas,….”:

Contradigo, no convengo y me opongo a la solicitud de condenatorias en costas.

1.2 DE LOS HECHOS CIERTOS

2.3.1 DEL ARRENDADOR, MODO, VIGENCIA Y USO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Es cierto que celebré con el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, en su condición de arrendador, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15 de Enero de 2.001, conviniendo que el uso o destino del inmueble arrendado lo era para el comercio de alimentos de consumo humano, mercancía seca y artículos de limpieza en general.

El inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento… (omissis)… perteneció al ciudadano L.G., quien era titular de la cédula de identidad No. 812.811, fallecido abintestato en fecha 25 de enero de 1.993, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., el día 16 de agosto de 1.956, bajo el No. 28, folios 42 frente al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1.956, acompañado por la actora marcado con la letra “A”; y a su muerte, le correspondió a su cónyuge A.S.D.G., …(omissis)…, el 50% de los derechos de propiedad y posesión por la comunidad de gananciales; y el otro, 50% lo heredaron en partes iguales, su prenombrada cónyuge A.S.D.G., y de sus hijos J.C., I.A., YENITT VIOLETA, M.E., L.R., ILEM SAGRARIO, MILAGRO COROMOTO Y L.R.G.S., …(omissis)… y L.E. y E.G., razones por las cuales hoy le pertenece a tales ciudadanos conforme a los recaudos que en copia simple acompaña la actora marcada “B”.

De allí la sucesión de L.G. antes determinada sea la propietaria del 50 % del área arrendada y el otro 50% le pertenece a la ciudadana A.S.D.G., razones por la cuales las personas que se presentan como actores sean propietarios de parte de derechos y acciones de propiedad y no de la totalidad, que pertenece en comunidad con la madre de ellos y los prenombrados hermanos García….

1.4 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTA EL JUICIO Y DE MI PERSONA COMO DEMANDADO PARA SOSTENERLO

Ciudadano Juez, la parte actora alega que el inmueble le pertenece “… por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-812.811, quien falleció Ab-Intestado el 25 de Enero de 1993, según consta en la Liquidación de la sucesión Definitiva Contentiva del Expediente SENIAT N° 001213 de fecha 11 de marzo de 1.994, y modificativa de fecha 05 de Mayo del año 2.000, la cual acompaño y opongo al demandando en fotostática marcada “A”.

En efecto la sucesión L.E.G.G., quedo conformada a su muerte, por su cónyuge A.S.D.G., titular de la cédula de identidad No. 824.508, el 50% de los derechos de propiedad y posesión por la comunidad de gananciales; y el otro, 50% lo heredaron en partes iguales, su prenombrada cónyuge A.S.D.G., y sus hijos J.C., I.A., YENITT VIOLETA, M.E., L.R., ILEM SAGRARIO, MILAGRO COROMOTO Y L.R.G.S., …(omissis)… y L.E. y E.G., …(omissis)… razones por las cuales hoy le pertenece a tales ciudadanos conforme a los recaudos que en copia simple acompaña la actora marcada “A”.

Es así como el inmueble pertenece a tal comunidad, y de conformidad con el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Literal a), existe un Litis Consorcio Activo necesario que debe ser resuelto de modo uniforme para todos los Litis Consorcio conforme al Artículo 148 ejusdem.

En consecuencia, el actor no tiene la cualidad de propietario puesto que le pertenece a los prenombrados integrantes de la sucesión de L.G. quienes son los titulares de la acción.

Así las cosas, el actor no tiene cualidad ni interés para intentar la acción de desalojo incoada en la demanda que encabeza el presente juicio, pues el mismo pertenece en comunidad a todos los herederos del causante L.E.G., en un 50%, a saber su cónyuge A.d.G., los hermanos G.S. y los hermanos García, ya identificados, y en partes iguales, pues el otro 50% le pertenece a su cónyuge A.d.G., de allí que al no ser el actor de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es que no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda de desalojo, ya que no pueden reclamar para si el inmueble, pues el mismo no ha sido partido y pertenece en comunidad y así pido se decida...

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COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia o no de esta Alzada para conocer del presente recurso, resulta procedente tomar en consideración lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02/04/2009, dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029, de fecha 17/01/1996, y la Resolución N° 619, dictada por extinto el C.d.l.J., en fecha 30/01/1996, y redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, lo que a continuación se transcribe, para mayor ilustración:

Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

    Artículo 2. “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

    Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

    Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Artículo 6. “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.00740, expediente 09-283, en ponencia conjunta, de fecha 10/12/2009 (Caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

    En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

    De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

    …Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

    (…Omissis…)

    …B. EN MATERIA CIVIL:…

    (…Omissis…)

    …4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio

    .

    Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.00000049, expediente 09-673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 10/03/2010 (Caso: M.d.V.H.G. contra Noratcy E.S.O.), donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución, estableciendo lo siguiente:

    En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, conforme los criterios Jurisprudenciales expuestos en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal de la cual se desprende la apelación que nos ocupa, fue inicialmente recibida para su distribución y posteriormente distribuida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/01/2009 (folios 07 y 200 pza. 1); recibida por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, también de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/2009 (folio 202 pza. 1), siendo admitido en fecha: 09/01/2009, es decir, mucho tiempo antes de la publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 02/04/2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009. Por lo tanto se infiere que el Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/06/2013, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, siendo que el juicio Principal del cual proviene la apelación interpuesta, fue iniciado antes de su publicación (02/04/2009), en concordancia con el contenido del Artículo 4 de la propia Resolución Nº 2009-0006.

    Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y a los criterios jurisprudenciales transcritos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOELBERTH D.C.L., debidamente asistido por el Abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/06/2013 (folios 10 al 34 pza. 04). Y así se decide.

    Aclarada la competencia de este Tribunal y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte Actora:

    El apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas junto al libelo de demanda, a saber:

    Documentales:

    1) Consignó copia fotostática simple de planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017058, número de expediente 001213, de fecha 11/03/1994 y planilla de Declaración Sucesoral Modificativa signada con el número 0017059, número de expediente 001213 de fecha 05/05/2000 (folios 08 al 14 pza. 1) debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Finanzas (S.E.N.I.A.T.) y marcada con la letra “A”. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales pueden ser consignados en copia simple por ser instrumentos públicos administrativos, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por lo tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el demandante aparece como coheredero y copropietario de los inmuebles que integran el caudal hereditario de la sucesión L.E.G.G., incluyendo el inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra relacionado en el numeral 5 de la planilla que forman el activo hereditario; y así se decide.

    2) Consignó copia fotostática simple de documento público, mediante el cual la ciudadana A.S.d.G., cede y traspasa los derechos y acciones correspondientes al 50% de la comunidad conyugal, más los derechos que le corresponden de la sucesión L.E.G.G., según consta en la declaración sucesoral número 001213 de fecha 11/03/1994 y según certificado de solvencia de sucesiones H-98-07-No. 0007340, de fecha 25/05/2001 y según identificación de RIF. No. J-307011254, a los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G.S., Yenitt V.G.S., Moreila E.G.S., L.R.G.S., Ilem S.G.S., M.C.G.S., L.R.G.S., los ocho (08) inmuebles que allí se señalan; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2001, quedando anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2001 (folios 15 al 19 pza. 1) y marcado con la letra “B”; en el cual se señala en el documento como Inmueble (No. 4), constituido por un lote de terreno inicialmente con un área de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G.S., Yenitt V.G.S., Moreila E.G.S., L.R.G.S., Ilem S.G.S., M.C.G.S., L.R.G.S., respectivamente, son los propietarios de los inmuebles aquí descritos, por lo que con ella se demuestra origen y tradición legal de los inmuebles allí descritos, en especial el inmueble(No. 4), objeto de la presente controversia; y así se decide.

    3) Consignó copia fotostática simple de documento de venta de inmueble que efectúa el ciudadano V.L.G., procediendo en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San F.d.E.Y. y a nombre de esa municipalidad al ciudadano L.G., correspondiente a un área de terreno ejido constante de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) que ocupan las dos casas de su propiedad situados entre las Avenidas 5ta y 6ta cruce con Calle 19 en esta ciudad de San Felipe y demarcados bajo los linderos que allí se especifican; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 16/08/1956, quedando anotado bajo el número 28, Folios del 42 frente al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1956 (folios 20 al 24 pza. 1) y marcado con la letra “C”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que el ciudadano L.E.G.G. (fallecido), fue propietario del inmueble aquí descrito, demostrándose con ello el origen y tradición legal del inmueble, objeto de la presente controversia; y así se decide.

    4) Consignó copia certificada del expediente de Consignación con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 124-04, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 25 al 184 pza. 1) y marcado con la letra “D”. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el cual se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se encuentra un expediente signado con el número 124-04 de Consignaciones, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y como Beneficiario el ciudadano G.S.L., por lo que con ello se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. Y así se decide.

    5) Consigno copia fotostática simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento, signado con el número 124/04, perteneciente al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 185 al 199 pza. 1) y marcado con la letra “E”, que se aprecian por guardar relación con la presente causa, las cuales se tienen como fidedignas de documentos públicos, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los cuales se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra un expediente signado con el número 124-04, Relativo a Consignaciones, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y como Beneficiario el ciudadano G.S.L., por lo que con ello se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. Y así se decide.

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron acompañadas junto al libelo de demanda, a saber:

    1) Promovió original de planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017058, número de expediente 001213, de fecha 11/03/1994 y planilla de Declaración Sucesoral Modificativa signada con el número 0017059, número de expediente 001213 de fecha 05/05/2000 (folios 117 al 131 pza. 2) debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Finanzas (S.E.N.I.A.T.), la cual acompañó al libelo de demanda en copia simple marcada con la letra “A”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    2) Promovió copia fotostática simple de documento público, mediante el cual la ciudadana A.S.d.G., cede y traspasa los derechos y acciones correspondientes al 50% de la comunidad conyugal, más los derechos que le corresponden de la sucesión L.E.G.G., según consta en la declaración sucesoral número 001213 de fecha 11/03/1994 y según certificado de solvencia de sucesiones H-98-07-No. 0007340, de fecha 25/05/2001 y según identificación de RIF. No. J-307011254, a los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G.S., Yenitt V.G.S., Moreila E.G.S., L.R.G.S., Ilem S.G.S., M.C.G.S., L.R.G.S., los ocho (08) inmuebles que allí se señalan; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2001, quedando anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2001 (folios 15 al 19 pza. 1) y marcado con la letra “B”; en el cual se señala en el documento como Inmueble (No. 4), constituido por un lote de terreno inicialmente con un área de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    3) Promovió copia certificada de documento de venta de inmueble que efectúa el ciudadano V.L.G., procediendo en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San F.d.E.Y. y a nombre de esa municipalidad al ciudadano L.G., correspondiente a un área de terreno ejido constante de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) que ocupan las dos casas de su propiedad situados entre las Avenidas 5ta y 6ta cruce con Calle 19 en esta ciudad de San Felipe y demarcados bajo los linderos que allí se especifican; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 16/08/1956, quedando anotado bajo el número 28, Folios del 42 frente al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1956 (folios 132 al 136 pza. 2) y marcado con la letra “C”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    4) Promovió copia certificada del expediente de Consignación con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 124-04, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 25 al 184 pza. 1) y marcado con la letra “D”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    5) Promovió copia fotostática simple de actuaciones relativas al expediente de consignación con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento, signado con el número 124/04, perteneciente al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la Frutería LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 185 al 199 pza. 1) y marcado con la letra “E”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    6) Promovió copia certificada de actuaciones relativas al expediente signado con el número 124/04, perteneciente al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 08 al 63 pza. 2) y marcado con la letra “F”. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copias simples, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los cuales se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra un expediente signado con el número 124-04, Relativo a Consignaciones, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y como Beneficiario el ciudadano G.S.L., por lo que con ello se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos. Y así se decide.

    7) Promovió original de planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017059, expediente número 001213, de fecha 05/05/2000 (folios 117 al 131 pza. 2) y marcada con la letra “I”, correspondiente a la sucesión G.G.L.E., titular de la Cédula de Identidad número V-812.811. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    8) Promovió copia certificada de documento de venta de inmueble que efectúa el ciudadano V.L.G., procediendo en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San F.d.E.Y. y a nombre de esa municipalidad al ciudadano L.G., correspondiente a un área de terreno ejido constante de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) que ocupan las dos casas de su propiedad situados entre las Avenidas 5ta y 6ta cruce con Calle 19 en esta ciudad de San Felipe y demarcados bajo los linderos que allí se especifican; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 16/08/1956, quedando anotado bajo el número 28, Folios del 42 frente al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1956 (folios 132 al 136 pza. 2) y marcado con la letra “J”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    9) Promovió copia certificada de documento de venta, mediante el cual los ciudadanos L.E.G. y E.G.d. en venta a los ciudadanos J.C.G.S., actuando en este acto en nombre propio y en representación de su hermana I.S.G.d.A., I.A.G.d.S., actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hermanas L.R.G.S. y Moreila E.G.S., Yenitt V.G.d.L., L.R.G.S. y M.C.G.S., los derechos y acciones que les corresponden de un inmueble con un área de terreno actualmente de Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (614, 69 m2) y las bienhechurías existentes, el cual originalmente contaba con un área de Un Mil Catorce Metros Cuadrados (1014 m2), habiendo disminuido su extensión, por venta de trescientos quince con ochenta y cuatro metros cuadrados (315,84 m2) efectuada a C.G.d.P. según consta en nota marginal del documento, la cual quedó debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito San Felipe bajo el número 5, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1976; y por venta de ochenta y tres con cuarenta y siete metros cuadrados (83,47 m2) efectuada a la República de Venezuela para la construcción de la Avenida Libertador según consta en nota marginal del documento, la cual quedo debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito San Felipe bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 08/02/1988; dicho inmueble está ubicado en la actual Avenida Libertador (entre la 5ta. y 6ta. Avenida) esquina Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Documento que fue inicialmente Notariado por ante Notaría Pública de San F.E.Y., quedando autenticado bajo el número 05 Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 27/09/2005 y posteriormente protocolizado en fecha 23/11/2005, por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 43, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Cuarto del año 2005 (folios 137 al 146 pza. 2) marcado con la letra “K”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; del cual se evidencia que los ciudadanos J.C.G.S., I.S.G.d.A., I.A.G.d.S., L.R.G.S., Moreila E.G.S., Yenitt V.G.d.L., L.R.G.S. y M.C.G.S., respectivamente, son los propietarios del inmueble aquí descrito, por lo que con ella se demuestra el origen y tradición legal del inmueble aquí descrito, objeto de la presente controversia; y así se decide.

    10) Promovió la prueba de confesión, de conformidad con el Artículo 1401 del Código Civil, los hechos admitidos, reconocidos, convenidos o confesados, en el escrito de contestación a la demanda por el ciudadano Yoelberth D.C.L., la cual cursa en la pieza 2, folios 79 al 86 del presente expediente. En atención a la referida prueba, observa este Tribunal que mediante Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 17/02/2009 (folio 147 pza. 2) proferido por el Tribunal a quo, declaró impertinente su evacuación, en virtud de que el promovente, solicita que el demandado confiese lo ya confesado en la contestación; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

    11) Promovió como prueba libre, de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, copias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se refieren a: sentencia del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/04/2008, expediente número 2949-08; Sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/11/2006, expediente número 13.100; Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/06/2007, expediente número 4974 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2005, expediente número 05-0656. Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

    12) Promovió dos (02) pruebas de Inspección Judicial de conformidad con los Artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la primera, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y la segunda, a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. A tal efecto, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 17/02/2009 (folio 147 pza. 2) fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe; y a las 02:00 p.m., en la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, ubicado en el Primer Piso del Edificio Rental, Avenida 7 con Calle 11 de la ciudad de San Felipe. Por lo que en fecha 02/03/2009, se evidencia al folios 167 y vuelto y 168 y vuelto, ambos de la pieza 2, la práctica de las pruebas acordadas. En atención a la primera inspección practicada sobre el inmueble ubicado en la 5ta. Avenida donde funciona el establecimiento “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C.”, donde se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.516.986, y quien manifestó al Tribunal ser el dueño del establecimiento comercial donde se constituyó el mismo; quien decide observa el contenido del Artículo 1430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es apreciada conforme la sana crítica, pues no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Y en el caso subjudice debe apreciarse la prueba de Inspección Judicial en conjunto con las otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial que en el inmueble se encuentra funcionando el establecimiento “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C.” y que en el mismo se encontraba el ciudadano YOELBERTH D.C.L., que efectivamente se trata del inmueble objeto de la controversia, sobre el cual recae el arrendamiento y en el mismo se encontraba presente el arrendatario, asimismo queda demostrado que se trata del mismo local que mencionan tanto el demandante como el demandado en la presente causa, por lo que adminiculada con las demás pruebas traídas al presente dossier, el Tribunal le confiere valor probatorio a favor de la parte actora para demostrar la relación arrendaticia; y así decide.

    Con respecto a la segunda inspección, este Tribunal considera la impertinencia de las mismas toda vez que no se discute la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

    13) Promovió Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que informe: Primero: si el documento registrado originalmente ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 03/08/2001, bajo el número 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2001, se relaciona con el negocio jurídico en el que interviene la cedente A.S.d.G. y los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G.S., Yenitt V.G.S., Moreila E.G.S., L.R.G.S., Ilem S.G.S., M.C.G.S., L.R.G.S., sobre los derechos sucesorales correspondientes al Inmueble (No. 4), constituido por un lote de terreno inicialmente con un área de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio. Segundo: Si el documento registrado originalmente ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 23/11/2005, bajo el número 43, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Cuarto del año 2005, se relaciona con el negocio jurídico en el cual intervienen los ciudadanos L.E.G. y E.G. y los compradores J.C.G.S., I.S.G.d.A., I.A.G.d.S., L.R.G.S., Moreila E.G.S., Yenitt V.G.d.L., L.R.G.S. y M.C.G.S., sobre los derechos y acciones sucesorales correspondientes al inmueble con un área de terreno actualmente de Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (614, 69 m2) y las bienhechurías existentes, ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos originales NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 17/02/2009 (folio 147 pza. 2), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, conforme a Oficio signado con el número 049/2009/Exp. N° 1121/09, solicitando la información requerida; por lo que en fecha 25/02/2009 (folio 150 pza. 2), se evidencia oficio número 7720/097 de fecha 19/02/2009, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy dando respuesta y consignado copias certificada de los documentos de venta de inmueble, a) el cual si se encuentra protocolizado el mencionado documento y los datos suministrados son correctos, en el que interviene la cedente A.S.d.G. y los ciudadanos J.C.G.S., I.A.G.S., Yenitt V.G.S., Moreila E.G.S., L.R.G.S., Ilem S.G.S., M.C.G.S., L.R.G.S., sobre los derechos sucesorales correspondientes al Inmueble (No. 4), constituido por un lote de terreno inicialmente con un área de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio; y b) el cual si se encuentra protocolizado el mencionado documento y los datos suministrados son correctos, en el que intervienen los ciudadanos L.E.G. y E.G. y los compradores J.C.G.S., I.S.G.d.A., I.A.G.d.S., L.R.G.S., Moreila E.G.S., Yenitt V.G.d.L., L.R.G.S. y M.C.G.S., sobre los derechos y acciones sucesorales correspondientes al inmueble con un área de terreno actualmente de Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (614, 69 m2) y las bienhechurías existentes, ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos originales NORTE: Casa de la señora C.G., 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de L.G., y Calle 19 de por medio.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem.

    En este sentido la doctrina patria expresa: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora; y así se decide.

    Pruebas de la parte Demandada:

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió en el lapso correspondiente las pruebas a saber, que a continuación se señalan:

    Documentales:

    1) Promovió copia certificada del expediente de Consignación con motivo de Pago de Cánones de Arrendamiento, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 124-04, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L. (Folios 07 al 182 pza. 3) y marcado con la letra “A”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    2) Promovió original de actuación del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 19/01/2009 (folio 183 pza. 3) marcada con la letra “B”, relativas al expediente de Consignación signado con el número 124/04 nomenclatura llevada por dicho Juzgado, en el cual el Consignatario es el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D. y el Beneficiario es el ciudadano G.S.L.; correspondiente a Recibo de Pago efectuado por el ciudadano Yoelberth D.C.L., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.3.900,00), según planillas de depósito números 0410265, 0217739 y 2031814, respectivamente, de fechas 15/12/2008, 09/01/2009 y 19/01/2009, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a favor del ciudadano L.G.S., por concepto de por concepto de pago de canon de arrendamiento que devenga un inmueble ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19, San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en original, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el cual se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra un expediente signado con el número 124-04, Relativo a Consignaciones, en el cual aparece como Consignatario el ciudadano Capdevielle Ledezm.Y.D., en su condición de representante legal de la FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C. y como Beneficiario el ciudadano G.S.L., por lo que con ello se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos, y que el consignatario realizó, el día 19/01/2009 (folio 383) por ante el Tribunal a quo, la consignación de las planillas de depósito signadas con los números 041025, 0217739 y 2031014, de fechas 15/12/2008, 09/01/2009 y 19/01/2009 del Bando de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a favor del ciudadano L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.851, por concepto de pago de canon de arrendamiento que devenga un inmueble ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19, San F.E.Y., correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009. Y así se decide.

    3) Promovió el valor probatorio de la planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017058, número de expediente 001213, de fecha 11/03/1994 y planilla de Declaración Sucesoral Modificativa signada con el número 0017059, número de expediente 001213 de fecha 05/05/2000 (folios 117 al 123 pza. 2) debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Finanzas (S.E.N.I.A.T.), la cual acompañó al libelo de demanda en copia simple marcada con la letra “A”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    4) Promovió valor probatorio del reconocimiento de la parte actora, contenido en el libelo de demanda al acompañar tal instrumento, cuando alega que el inmueble objeto de arrendamiento le pertenece por ser integrante de la sucesión le L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.811, quien falleció Ab-Intestato el 25/01/1993, según consta en la planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017058, número de expediente 001213, de fecha 11/03/1994 y planilla de Declaración Sucesoral Modificativa signada con el número 0017059, número de expediente 001213 de fecha 05/05/2000 (folios 117 al 123 pza. 2) debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Finanzas (S.E.N.I.A.T.); así como que el inmueble lo adquirió el causante según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy e fecha 03/08/2001 y 16/08/1956 que acompaña, marcados con las letras “B” y “C”. En relación a esta prueba, la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

    5) Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficie al departamento de Sucesiones Región Centro Occidental del SENIAT, a los fines de requerirles la identificación de los herederos que conforman la sucesión de L.E.G.G.. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 03/03/2009 (folio 184 pza. 3), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental del SENIAT; por lo que en fecha 16/04/2009 (folio 206 pza. 3), se evidencia oficio número SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2009-002624, de fecha 15/04/2009, suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, mediante el cual remite copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0007340; Formulario S-1 No. 22-79, 74023, 76023; Anexo 4 No. 04673 (Declaración Original) y Formulario S-1 No. 0017059; 0017058; Anexo 1 No. 058929; 058955; Anexo 2 No. 81422; Anexo 3 No. 35627; Anexo 4 No. 084807 (Declaración Modificativa) correspondiente a la Sucesión: L.E.G.G., inserta en el Expediente Sucesoral No. 1213/1993-2000, constante de veintitrés (23) folios útiles.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora; y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la falta de legitimación para actuar y sostener un juicio, alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, cuando aduce lo siguiente:

    1.4 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTA EL JUICIO Y DE MI PERSONA COMO DEMANDADO PARA SOSTENERLO

    Ciudadano Juez, la parte actora alega que el inmueble le pertenece “… por ser integrante de la sucesión de L.E.G.G., titular de la cedula de identidad N° V-812.811, quien falleció Ab-Intestado el 25 de Enero de 1993, según consta en la Liquidación de la sucesión Definitiva Contentiva del Expediente SENIAT N° 001213 de fecha 11 de marzo de 1.994, y modificativa de fecha 05 de Mayo del año 2.000, la cual acompaño y opongo al demandando en fotostática marcada “A”.

    En efecto la sucesión L.E.G.G., quedo conformada a su muerte, por su cónyuge A.S.D.G., titular de la cédula de identidad No. 824.508, el 50% de los derechos de propiedad y posesión por la comunidad de gananciales; y el otro, 50% lo heredaron en partes iguales, su prenombrada cónyuge A.S.D.G., y sus hijos J.C., I.A., YENITT VIOLETA, M.E., L.R., ILEM SAGRARIO, MILAGRO COROMOTO Y L.R.G.S., …(omissis)… y L.E. y E.G., …(omissis)… razones por las cuales hoy le pertenece a tales ciudadanos conforme a los recaudos que en copia simple acompaña la actora marcada “A”.

    ...Omissis…

    En consecuencia, el actor no tiene la cualidad de propietario puesto que le pertenece a los prenombrados integrantes de la sucesión de L.G. quienes son los titulares de la acción.

    Así las cosas, el actor no tiene cualidad ni interés para intentar la acción de desalojo incoada en la demanda que encabeza el presente juicio, pues el mismo pertenece en comunidad a todos los herederos del causante L.E.G., en un 50%, a saber su cónyuge A.d.G., los hermanos G.S. y los hermanos García, ya identificados, y en partes iguales, pues el otro 50% le pertenece a su cónyuge A.d.G., de allí que al no ser el actor de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es que no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda de desalojo, ya que no pueden reclamar para si el inmueble, pues el mismo no ha sido partido y pertenece en comunidad y así pido se decida...

    .

    En referencia a la falta de cualidad, señala el Jurista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28; lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    El Procesalista L.L., en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada.

    Para Borjas, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

    El procesalista venezolano Arcaya, siguiendo al Civilista F.G., define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

    La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

    Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe este Juzgador analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia.

    Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por el accionado, es válido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.

    Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si está hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

    Al respecto, el Jurista G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente: Como en la acción de desalojo, regulada por el Artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tienen el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el Artículo 34 ejusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)”.

    Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

    En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

    En el caso bajo examen, resulta claro para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador -co-propietario del inmueble cuestionado-, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador y co-propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no co-propietario del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.

    Así las cosas, el arrendador co-propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.

    Más aún, confrontado el haz de pruebas puede advertir este Tribunal, la existencia de unas copias certificadas del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el número 124-04, cuya admisión se llevo a cabo mediante auto de fecha 26/07/2004 y que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; de lo reconocido por el propio demandado en su escrito de contestación, cuando dispone lo siguiente: “…1.2 DE LOS HECHOS CIERTOS 2.3.1 DEL ARRENDADOR, MODO, VIGENCIA Y USO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es cierto que celebré con el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, en su condición de arrendador, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15 de Enero de 2.001, conviniendo que el uso o destino del inmueble arrendado lo era para el comercio de alimentos de consumo humano, mercancía seca y artículos de limpieza en general…”; y de la Inspección Judicial practicada al inmueble objeto de la presente causa. Respecto a estas pruebas el Tribunal las valora, conforme a lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano YOELBERTH D.C.L., parte demandada en esta causa, efectuó las consignaciones de alquiler a favor del ciudadano L.R.G.S., parte demandante en este litigio; sobre el inmueble objeto del juicio. Con lo que cabe concluir forzosamente, que la parte accionada reconoce la condición de arrendador del accionante, tal como lo estimó la juez a quo en su sentencia; y en razón de ello, deviene contrario a la verdad, su conducta de oponer la defensa antes analizada, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento. En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada; y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La controversia en este juicio se centró en el juicio de Desalojo de Inmueble incoado por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.851, representado judicialmente por el Abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979, en contra del ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.986, asistido judicialmente por el Abogado L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989.

    La materia para decidir la presente causa en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por el ciudadano YOELBERTH D.C.L., debidamente asistido por el Abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/06/2013 (folios 10 al 34 pza. 04), actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:

    A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla que:

    Artículo 34. “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

    De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, fundamentando tal acción en la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos (02) requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia en el caso de marras es a tiempo indeterminado y de manera verbal, tal como fue alegado por el demandado-arrendatario en su contestación a la demanda, pues si bien es cierto, que en la litis contestación negó, rechazó y contradijo el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del 15 de enero de 2001, celebrado con el ciudadano L.R.G.S., parte actora, no es menos cierto, que en esa misma oportunidad, adujo, “…1.2 DE LOS HECHOS CIERTOS 2.3.1 DEL ARRENDADOR, MODO, VIGENCIA Y USO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es cierto que celebré con el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, en su condición de arrendador, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15 de Enero de 2.001, conviniendo que el uso o destino del inmueble arrendado lo era para el comercio de alimentos de consumo humano, mercancía seca y artículos de limpieza en general. El inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento lo es el área de SEISCIENTOS DOS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (602,33 M2) (Sic), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: …Omissis…, ubicado en la calle 19 entre avenidas 6ta y 5ta de esta ciudad de San F.d.E.Y.,…”, cumpliéndose así, con el primer requisito, contenido en la norma supra señalada. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, pues, como se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente de Consignaciones signado con el número 124-04, perteneciente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a saber:

    • Que mediante auto de fecha 14/08/2008 (folio 133 pza. 3) se comprueba que el ciudadano Yoelberth D.C.L. (en su condición de Consignatario arrendatario y propietario del fondo Mercantil Frutería la Primera Gran Feria del P.C.) llevó a cabo la consignación de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.600,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio 2008, es decir, el día 14/08/2008 efectuó la consignación de los meses de mayo y junio 2008.

    • Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 17/11/2008 (folio 156 pza. 3) el ciudadano Yoelberth D.C.L. (en su condición de Consignatario arrendatario y propietario del fondo Mercantil Frutería la Primera Gran Feria del P.C.) llevó a cabo la consignación de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.200,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2008, es decir, el día 17/11/2008 efectuó la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008;

    • Posteriormente, se constata que mediante auto de fecha 19/01/2009 (folio 173 pza. 3) el a quo deja constancia que el ciudadano Yoelberth D.C.L. (en su condición de Consignatario arrendatario y propietario del fondo Mercantil Frutería la Primera Gran Feria del P.C.) llevó a cabo la consignación de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.3.900,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2008 y enero 2009, es decir, el día 19/01/2009 efectuó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

    Corresponde a este Juzgador a.s.d.p.d. canon de arrendamiento hecho a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el Artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:

    Artículo 51. “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    Para emitir dicho pronunciamiento, debe este Juzgador reproducir en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del Artículo 51 eiusdem, la cual en sentencia número 3058, expediente número 02-2275, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 04/11/2003 (Caso: Semaan Y.K.F.), estableció lo siguiente:

    …No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias…”.

    Es decir, estableció que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales…

    .

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 55, expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05/02/2009 (Caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince (15) días a que se contrae la misma, indicando lo siguiente:

    …Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

    En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

    Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

    Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”

    Con base al criterio jurisprudencial, y siendo que ambas partes reconocen que el contrato de arrendamiento verbal se inicio el 15/01/2001 y evidenciándose de los autos que el inquilino de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones realizadas en fechas:

    • 14/08/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de mayo y junio 2008.

    • 17/11/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008;

    • 19/01/2009 cuando efectuó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

    Fueron realizadas de manera extemporánea y no ajustadas a la normativa jurídica, toda vez que, tal y como quedó demostrado no consignó “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), atrasándose con el pago con 2, 4 y 3 meses, respectivamente, quedando probado el atraso en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009, por lo que el accionado no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, no logró enervar lo alegado por el accionante; a pesar de haber contradicho “…que este atrasado y moroso en el pago del canos de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 …”, y debido a que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia confirmando el fallo objeto de apelación. Así se decide.

    En este orden de ideas es oportuno mencionar, que el Artículo 1592 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    De igual manera, cabe acotar, que el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.

    La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.

    Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones.

    Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos que, del análisis del acervo probatorio quedó plenamente demostrado, que el arrendatario, no cumplió con su obligación tanto verbal como legal iniciada el día 15 de enero de 2001, vale indicar, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00) mensuales, incumpliendo así lo pactado en el negocio jurídico en referencia, así como también con lo pautado en el Artículo 1592 del Código Civil Ordinal 2º, el cual establece: “2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide concluir que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, atraso y morosidad, y que la pretensión del demandante encuadra perfectamente dentro del literal “a” de los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señaló la actora en el escrito libelar.

    Por lo que, la petición del apelante debe ser declarada sin lugar y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 2013. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.986, asistido por el Abogado L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989.

SEGUNDO

Con lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano L.R.G.S. contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L.. En consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C.”, firma personal, el cual mide Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (614,69 mts2) aproximadamente y las bienhechurías existentes, conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloques y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19, de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio; y OESTE: Casa que fue de L.G., y calle 19 de por medio.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y devuélvase al Tribunal de Origen, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G.

En esta misma fecha (18/10/2013), siendo la 2:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. M.M.M.D.G.

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