Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-003718

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Yurancy Arteaga Zerpa, en la que expone:

A mediados de agosto del año 2006, los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 11.593.490, V 15.869 y V 17.229.756, se vieron seducidos por una publicidad que aparecía en una revista encartada en un diario de circulación regional, donde publicaban las ventas de unos locales comerciales en un Centro Comercial, ubicado en la Urbanización Villa de Yara en la Ensenada, que las encargada de estos locales es INVERSIONES EL PASO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59, Tomo 11ª, representada por la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13033.863 y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., representada por la ciudadana H.M.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.751.631, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12ª. Una vez conversados sobre la venta de los locales decidieron formalizar negociación por un local comercial: L-12 por Bs. 42.000,oo; L-13 por Bs. 42.000,00 y L6-L5 por 96.000,00, suscribieron tres documentos uno por cada local, para la negociación cubriendo la inicial de cada local, dicho contrato se los ofrecieron para finales 2007, y observaban que aun no se había empezado la construcción, se dirigieron a las oficina para ver lo que pasaba y los representantes de la constructora les informan que tenían que pagar el IPC, por que los locales que ya no costaría lo mismo, los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.593.490, V-15.869 y V-17.229.756, al sentirse estafados deciden denunciar a las constructoras por usura y estafa y los abogados en representación de las constructoras se comprometieron a devolver el dinero dado por la negociación, que hasta el sol de hoy no les ha entregado nada

.

Ante tales hechos este Despacho Fiscal aperturó la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CORRUPCION en perjuicio de los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.593.490, V-15.869 y V-17.229.756, en contra de la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, representante de INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A, y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada por la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863,

De la comisión de los ilícitos que se investigan surgen de los siguientes elementos de convicción:

• Denuncias de fecha 11 de marzo de 2011, interpuesta por los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que sucedieron los hechos.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

  1. H.R.M., cédula de identidad Nº 13.033.863, venezolana, mayor de edad.

  2. INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A.

  3. H.M.D.R., cédula de identidad Nº 3.751.631, venezolana, mayor de edad.

  4. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12A.

  5. El bloqueo de la cuenta corriente Nº 001045547255 del Banco Mercantil

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar trámites necesarios.”

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real y personal. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica:

  1. H.R.M., cédula de identidad Nº 13.033.863, venezolana, mayor de edad.

  2. INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A.

  3. H.M.D.R., cédula de identidad Nº 3.751.631, venezolana, mayor de edad.

  4. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12A.

  5. El bloqueo de la cuenta corriente Nº 001045547255 del Banco Mercantil

Decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio.

Decreta Medida CAUTELAR de aseguramiento de bienes, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los bienes inmuebles que aparezca a nombre de H.R.M., cedula de identidad Nº 13.033.863 y los que aparezcan a nombre de INVERSIONES EL PASO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A,. H.M.D.R., cédula de identidad Nº 3.751.631; y los que aparezcan a nombre de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12A, para lo cual se acuerda oficiar al SAREN.

Decreta Medida CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre de CONSTRUCCIONS E INVERSIONES LA CEIBA C.A., registrado bajo el Nº 18, folio 151 al folio 177, Protocolo Primero Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 27 de agosto de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy; y un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre de DESARROLLOS GUAYAMURE C.A., registrado bajo el Nº 21, folios 191 al 205, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Líbrese oficio a SUDEBAN.

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

Juez de Control 7

B.P.S.

Secretario

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