Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de septiembre de 2.005

194° y 145°

CAUSA Nº 1E-085-01

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 30 de septiembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-085-01, donde aparece como sancionado, entre otros, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 17.278.028, nacido el 24-09-1985, hijo de la ciudadana Tamaira Rodríguez, residenciados en la Avenida 2 con Calle 7, Casa Nº. 40, Urbanización “La Corteza” de Acarigua, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta el cabal y continuo cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, a la cual fuere condenado a cumplir, y por otra parte, no consta la consignación de constancia actualizada de estudios, a fin de verificar que efectivamente cumple con la medida de reglas de conducta.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Seguidamente se impuso al sancionado, del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra a (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo falte porque tengo la mujer mía embrazada y me vine para acá y me puse a vender panqué y empecé a viajar para Yaracuy, Duaca, y Aroa vendiendo panqué y venia cada 15 días porque no tengo fecha exacta de cuando se viene por cuanto a uno le dan 100 cajas la cuales hay que venderlas todas, yo solicito al tribunal que me de otra oportunidad, y prometo que cumplo con todo lo que me imponga el tribunal y si no lo hago que me meta preso”.

Se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, lo siguiente:”Ciudadana Juez, visto el incumplimiento reiterado de mi representado, solicito se le conceda una nueva y última oportunidad para que el sancionado cumpla con su obligación y tomando en consideración su palabra y condiciones que imponga el tribunal es por ello que solicito una nueva oportunidad. También solicito explique al sancionado la situación en que se encuentra y tome esto como una ultima oportunidad que le da el Tribunal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

Que dada la edad del sancionado, quien para la presente fecha es mayor de edad, lo cual determina que en el caso de ser privado de su libertad, ésta sea cumplida en un centro de reclusión de adultos, lo cual conlleva a observar a este Tribunal la realidad de la crisis penitenciaria por la cual están atravesando éstos centros.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Regla de conductas y Servicios a la Comunidad impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por lo que en consecuencia, el sancionado deberá: 1.- En lo que respecta a la obligación de estudiar, se le concede el lapso de un mes para demostrar el cumplimiento de la obligación de cursar estudios, y posterior a ello deberá presentar cada tres meses constancia de estudios. 2.- En lo que respecta al cumplimiento de los Servicios a la Comunidad, se ordena su reinicio de manera inmediata, en tal virtud deberá cumplir con dicha obligación en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, los días sábados en horas de la mañana durante cuatro horas, cada quince días. Por último, se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, por lo que en consecuencia se acuerda oficiar a los organismos policiales del Estado respecto a ello.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 30 días del mes de septiembre de 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA

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