Decisión nº OP01-D-2011-000117 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000117

ASUNTO : OP01-D-2011-000117

AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencia conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, quien no ha tramitado documento de identidad, a quien se les sancionó por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN AÑO y se encuentra detenido desde el 7 de abril de 2011, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

Se le otorgó el derecho a la palabra al ABG. WILLMAR C.G., DEFENSORA PRIVADA quien expone: “En conversaciones sostenidas con mi representado y su madre, esta ha manifestado que le va brindar una nueva vida a su hijo, que le permita su mejor desarrollo y el mismo en caso de darle la oportunidad el se compromete a cumplir con lo impuesto. Es todo”.

El Tribunal impuso al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado, quien expuso:, “Yo he aprendido a leer, a escribir, yo realice cursos de teatro de serigrafía, de diseño grafico, he aprendido que los problemas no son buenos, yo me voy con mi mamá y voy a estudiar, lo de las drogas es malo, y estar detenido es malo, no estoy de acuerdo con las drogas y si alguien me da dinero por eso le digo que no, no quiero estar mas preso, yo quiero estudiar, yo le voy hacer caso a mi mamá, ella me ha ido a visitar, si mi papa estuviera en libertad quisiera estar con mi mamá. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante legal del sancionado quien expuso: “Yo vivía alquilado, pero actualmente tengo mi casa y mi pareja actual es pastelero en la panadería S.G., y viendo pastelitos en la casa, y me lo quiero llevar para la casa. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución Abogada T.R.P., quien expone: “Revisados los informes de evolución practicados al adolescente sancionado, esta representación Fiscal da su opinión favorable para que continúe el cumplimiento del lapso que resta de la sentencia impuesta en estado de Libertad, tomando en consideración que se ha alcanzado la mayoría de las metas trazadas en el plan individual. Se ha fortalecido el nexo con su madre biológica quien lo ha visitado periódicamente durante su internamiento, asistiendo incluso a los talleres de fortalecimiento familiar. El fortalecimiento de valores en el sancionado ha sido abordado a través de talleres impartidos por la Universidad de Margarita, como el de fortalecimiento personal, de teatro dramatizando la obra una vida después de los cocos, y el taller de valores derechos y deberes. Por otra parte con miras a garantizar su convivencia social adecuada la institución le ha permitido capacitarse desde el punto de vista laboral realizando cursos de serigrafía, el de clases de ingles y diseño grafico, desde el punto de vista académico ha recibido el acompañamiento pedagógica, y del punto de vista de su valoración social se destaca que no presenta hechos negativos y su comportamiento es acorde a las normas de la institución, en base a todo esto el Ministerio Publico considera que Javier esta apto para cumplir en Libertad, motivo por el cual me permito requerirle al Tribunal se le imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, específicamente en la Obligación de Estudiar y la L.A., en virtud que de acuerdo al informe se recomienda la orientación por parte de la Psicóloga adscrito a este sistema. Es todo”.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:

La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.

El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de UN AÑO de Privación de Libertad por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, luego de ser evaluado, las metas especificas a seguir en el plan individual.

Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria.

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, M.G.M. de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.

En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.

Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…

Se observa que de la confrontación del Plan Individual, y las metas alcanzadas, que al haber alcanzado las metas propuestas, debe darse la posibilidad del adolescente de continuar cumpliendo sanciones en libertad, para continuar con la búsqueda de la función educativa de la sanción, y no caer en la aflicción punitiva meramente como respuesta punitiva del Estado, es por ello, que continuar con la Privación de Libertad al sancionado, sería contrario al desarrollo como persona humana, atendiendo al principio orientador de derecho humano en desarrollo, consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la finalidad de la sanción es adolescentes, y visto asimismo, lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que el joven estando privado de libertad alcanzo satisfactoriamente su metas, considera quien suscribe que es contrario al desarrollo del adolescente continuar con la privación de libertad como sanción, máxime cuando ha alcanzado metas propuestas, que lo hacen acreedor de una revisión para obtener su derecho a la progresividad.

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 626. L.a..

Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Se observa que en atención a los avances logrados del sancionado, debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes y obligaciones, para promover y asegurar su formación, por otro lado, debe también atenderse en su l.a., para hacerle el seguimiento en su libertad de manera supervisada, controlada, y orientada por profesionales adscritos a este Sistema Penal.

Vistas las exposiciones de las partes y tomando en cuenta el plan individual que riela a los folios 177 al 178 de la única pieza del asunto se observa que alcanzaron unas estrategias para obtener un logro de la reinserción social del sancionado, en donde se aspira obtener una preparación de certificación escolar, la reinserción laboral y capacitación para futuro a mejorar y fortalecer las relaciones entre el adolescente y su grupo familiar, es así como se observa que del informe de revisión que se hiciera el efecto que esta teniendo la sanción Privativa de Libertad en el adolescente J.G.d. 12 años de edad, se observa que ha recibido orientación psicopedagógica, atención en el área de salud, atención en su capacitación para un futuro laboral como lo es curso de Ingles, diseño grafica y serigrafía y asistencia al taller de valores, que no solo le repercute en el área laboral, sino también familiar y social, se observa el fortalecimiento alcanzado en su formación materna, se observa que ha tenido un buen comportamiento institucional y que ha participado en obras de teatros y ejercicios dramáticos, se observa que tiene buena disposición para cumplir las normas, y que en el área social muestra interés en la realización de las actividades, se observa el resultado presentado la psicólogo clínica que refiere en el área emocional, ausencia de piso firme donde apoyarse, inseguridad e inestabilidad, se observa que aspira por el mismo continuar los estudios, así como lo que ha expresado verbalmente ante este Tribunal, observando que la privación de libertad es por un año y ha cumplido a la fecha SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, restándolo por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, por lo que en consecuencia todas estas actuaciones revelan que el Joven Adulto tiene alcances altamente positivos, alcanzando con el objetivo de la presente ley, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social” y conforme a lo solicitado por las partes procede a sustituir con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, Y L.A., AMBAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución sustituir la Privación de Libertad por el tiempo que le resta de cumplir la sanción por sanciones menos gravosas la cuales son sanciones simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA, Y L.A., AMBAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de L.A., prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que indique el profesional, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Estudiar, debiendo consignar la constancia cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la siguiente dirección: XXXX, Calle Nº 01, casa s/n, de color azul, Municipio García, del Estado Nueva Esparta. Teléfono Nº XXXXXXXXX.- C) No salir de su residencia después de las 6:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. g).- Obligación de frecuentar el lugar de los hechos. Y h).- prohibición de comparecer al lugar de los hechos acontecidos en el presente caso.

Por todo cuanto ha a.e.T.y. que antecede, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procede a Revisar la sanción de privación de Libertad, impuesta al sancionado, y vista las metas que han sido logradas se declara CON LUGAR, la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por las partes y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, Y L.A., AMBAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, las cuales deben cumplirse de la siguiente manera 1.- La sanción de L.A., prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que indique el profesional, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Y de manera SIMULTANEA, la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, consistente en: a).- La Obligación de Estudiar, debiendo consignar la constancia cada Tres (03) meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la siguiente dirección: XXXXX, Calle Nº XXX, casa s/n, de color azul, Municipio García, del Estado Nueva Esparta. Teléfono Nº XXXXXX.- C) No salir de su residencia después de las 6:00pm. d) Prohibición de frecuentar el Internado Judicial de Visita. e) abstenerse de acercarse o formar parte de grupos de personas que no reúnan condiciones favorables para su interés superior. f) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. g).- Obligación de frecuentar el lugar de los hechos. Y h).- prohibición de comparecer al lugar de los hechos acontecidos en el presente caso. Se decreta la libertad del sancionado. IDENTIDAD OMITIDA, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

Abg. GIANNI VELASQUEZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. GIANNI VELASQUEZ

12:53 PM

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